Gaceta Oficial Nº 39.338 del 4 de enero de 2010
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LA FAUNA DOMÉSTICA LIBRE Y EN CAUTIVERIO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto
La presente Ley, tiene por objeto establecer las normas para la protección, control y bienestar de la
fauna doméstica.
Artículo 2
Protección de la fauna doméstica
A los efectos de esta Ley se entiende por protección de la fauna doméstica, el conjunto de
acciones y medidas para regular la propiedad, tenencia, manejo, uso y comercialización de la
misma.
Artículo 3
Del bienestar de la fauna doméstica
Se entiende por bienestar de la fauna doméstica, aquellas acciones que garanticen la integridad
física y psicológica de los animales domésticos de acuerdo con sus requerimientos, en condiciones
que no entrañen maltrato, abandono, daños, crueldad o sufrimiento.
Artículo 4
Normas de orden público
Las normas contenidas en esta Ley son de orden público.
Artículo 5
Definiciones
A los efectos de la presente Ley, se entiende por:
Fauna doméstica: aquellas especies, razas y variedades de animales, que a través de un proceso
dirigido de selección artificial, han sido deliberadamente reproducidos según ciertas características
deseables y que en conjunto viven y se crían bajo el control humano, con fines específicos
utilitarios, como la producción de alimentos y derivados, empleo en el trabajo, investigación,
recreación, deporte y compañía.
Animal doméstico en abandono: aquél que carece de condiciones higiénicas, sanitarias y
alimentarias que garanticen su integridad física y bienestar. También se consideran en abandono
aquellos ejemplares que no se encuentran bajo el control humano y que circulan libremente,
estando o no provistos de la correspondiente identificación que acredite la propiedad sobre el
animal.
Caninos pitt-bull: se entiende como tales aquellos caninos pitt-bull, terrier americano, bull terrier
staffordshire, el terrier americano staffordshire y todos sus mestizajes.
Control de la fauna doméstica: acciones o medidas destinadas a prevenir daños a la salud
pública, personas, bienes y a la diversidad biológica, producto del abandono, escape y liberación
de animales domésticos; o con ocasión del ejercicio de la propiedad o tenencia de fauna doméstica
en condiciones que atenten contra la sobrevivencia e integridad física de los ejemplares.
Dispositivos de seguridad: todos aquéllos implementos utilizados para el aseguramiento de
animales domésticos, tales como: bozales, collares, arnés, correas, entre otros.
Sacrificio sin dolor: consiste en provocar la muerte de un animal sin dolor, mediante
procedimientos veterinarios y humanitarios. El sacrificio sin dolor constituye la última opción de
manejo, cuando se hayan evaluado y agotado otras alternativas.
Hacinamiento: aglomeración de fauna doméstica en condiciones de cautividad que atenten contra
el óptimo animal, su salud e higiene.
Manejo: conjunto de técnicas, medidas y acciones destinadas a mejorar la reproducción,
alimentación, bienestar y sobrevivencia de la fauna doméstica, tomando en cuenta los
requerimientos particulares de la especie, raza o variedad de la cual se trate, en consideración al
óptimo animal.
Óptimo animal: conjunto de condiciones ambientales y de manejo que garantizan la integridad
física y sobrevivencia del animal, sin que se le ocasione estado de estrés metabólico.
Vivisección: disección practicada a título de experimentación de un animal vivo, bajo condiciones
controladas.
Artículo 6
Del sacrificio sin dolor
El sacrificio sin dolor deberá practicarse por parte de un médico veterinario o médica veterinaria o
por una persona supervisada por éstos, que posea la experiencia necesaria, de manera que se
garantice que el sacrificio no entrañe crueldad ni dolor al animal.
Artículo 7
Locales y condiciones de emergencia
El sacrificio sin dolor de cualquier animal siempre deberá practicarse en clínicas o locales
destinados especialmente para tales fines. Se exceptúa de esta regulación cuando sobrevengan
razones de emergencia para evitar o prolongar el sufrimiento del animal y no exista la proximidad
de la infraestructura pertinente o cuando sea el resultado final de actividades de investigación o
docencia.
Artículo 8
Medidas Sanitarias
Los órganos o entes del Poder Público en el ámbito de sus competencias, ordenarán como
medidas preventivas y de control: vacunación, aislamiento, tratamiento obligatorio o cualquier otra
acción que se considere necesaria, con relación a la fauna doméstica independientemente donde
ésta se encuentre. Los centros de salud animal privados podrán ser incorporados a dicho proceso
cuando las circunstancias así lo requieran.
Artículo 9
Animales para el consumo humano
Cuando se trate del sacrificio de animales destinados al consumo humano, éstos deberán tener un
período de descanso antes de dicha práctica. El sacrificio deberá realizarse de acuerdo a las
normas que rigen la materia.
Artículo 10
Prohibición de observación del sacrificio sin dolor
No se permitirá que niños, niñas o adolescentes presencien el acto de sacrificio sin dolor de
animales domésticos.
Artículo 11
Colecta y disposición de animales domésticos fallecidos
Es responsabilidad de la autoridad municipal la colecta y disposición de animales domésticos
fallecidos en lugares públicos. A tales fines, dicha autoridad procurará la instalación de
incineradores controlados, a fin de que no generen contaminación atmosférica de conformidad con
la normativa ambiental vigente.
Artículo 12
Control de la fauna doméstica en abandono
Los animales domésticos que, de conformidad con la presente Ley, hayan sido declarados por la
autoridad municipal en estado de abandono, se procederá a retirarlos de los sitios donde se
encuentren, previo cumplimiento de todos los requisitos de ley, según el caso. Dichos animales
deberán ser confinados en locales adecuados, manejados por o con la autorización de la instancia
municipal, de forma tal que le permitan la restitución de las condiciones mínimas para su
sobrevivencia y se evalúe su destino final.
Artículo 13
Control de situaciones críticas
Cuando por motivos de control de individuos o poblaciones de fauna doméstica, en situaciones
críticas de salud pública o de amenaza a la integridad de las personas y sus bienes, la autoridad
municipal, en coordinación con los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia
sanitaria y de salud animal, podrá practicar medidas de esterilización o de sacrificio sin dolor,
según el caso.
Artículo 14
De los espectáculos públicos
Toda actividad que involucre la utilización de fauna doméstica con fines de exposición,
esparcimiento, recreación, amenidad, competencia, diversión, entretenimiento, fiesta y solaz.,
donde intervenga un auditorio independientemente de su número, se considerará un espectáculo
público y en consecuencia su regulación es competencia del Poder Público Municipal, sin
menoscabo de las regulaciones establecidas en la presente Ley. El Poder Público Municipal, a
solicitud de las organizaciones sociales, determinará las actividades que requieran de la consulta
pública para su realización, de acuerdo con las ordenanzas respectivas.
Artículo 15
Manejo en exhibiciones y otras actividades
Los animales domésticos destinados a exhibiciones y actividades circenses, deportivas o
recreativas, deberán permanecer en locales o jaulas suficientemente amplias, que les permita
moverse con libertad y en ningún caso podrán ser hostigados por sus propietarios o propietarias, o
domadores o domadoras en el desempeño de su trabajo o fuera de él. En caso de ser trasladados,
deberá realizarse en condiciones adecuadas que garanticen su bienestar.
Artículo 16
Prohibición de lucha entre caninos
Se prohíben todas aquellas actividades públicas o privadas que tengan por objeto la lucha entre
caninos domésticos.
Artículo 17
Supervisión y medidas cautelares
La autoridad municipal será la encargada de supervisar las condiciones a las cuales estén
expuestos los animales domésticos que habiten en zoológicos, circos y ferias; pudiendo adoptar las
medidas cautelares necesarias en resguardo del bienestar de los mismos.
TÍTULO II
DE LA PROPIEDAD Y LA TENENCIA DE ANIMALES DOMÉSTICOS
Artículo 18
Responsabilidad de la persona natural o jurídica
Toda persona que ejerza la propiedad o tenencia de animales domésticos está obligada a brindarle
protección en términos de su cuido, alimentación y prestación de medidas profilácticas e higiénicosanitarias,
además de evitar la generación de riesgos o daños a terceras personas y bienes, de
conformidad con lo que establezcan las autoridades nacionales, estadales y municipales con
relación a la materia.
Artículo 19
Cumplimiento de condiciones mínimas
Para el ejercicio de la propiedad o tenencia de animales domésticos se deberá observar las
condiciones mínimas que se requieren, tomando en cuenta las exigencias asociadas al óptimo
animal de la especie, raza o variedad de la cual se trate; así como el cumplimiento de los
requerimientos en cuanto a sanidad animal y seguridad, de manera de evitar la generación de
daños a terceras personas o cosas.
Artículo 20
Fines de la propiedad y tenencia
En el marco de la presente Ley la propiedad y tenencia de animales domésticos podrá comportar
fines comerciales, de reproducción, docencia, investigación, terapéuticos, lazarillo, mascotas,
clínicos y de entrenamiento para actividades específicas. La autoridad correspondiente regulará la
materia a través de las ordenanzas pertinentes, sin menoscabo de las disposiciones normativas
que establezcan los órganos y entes de otros poderes públicos.
Artículo 21
Del registro de las mascotas
Toda persona natural o jurídica que sea propietaria de animales domésticos, en el ámbito urbano,
utilizados como mascotas, deberá registrarlos ante la autoridad municipal de su lugar de
residencia, sin menoscabo del cumplimiento de otras disposiciones legales sobre la materia. Quien
actúe como responsable temporal de un animal doméstico deberá proveerse de una autorización
escrita, emanada del propietario o propietaria.
Artículo 22
Limitaciones por generación de riesgos
La autoridad municipal restringirá o prohibirá la propiedad o tenencia sobre aquellos animales
domésticos considerados peligrosos o que constituyan riesgos para la integridad física de las
personas o sus bienes.
Artículo 23
Medidas pertinentes de precaución
Toda persona natural o jurídica que ejerza la propiedad o tenencia de un animal doméstico tendrá
que extremar las medidas pertinentes de precaución, a fin de evitar a los vecinos y a la comunidad
en general molestias, daños o cualquier otro evento que perturbe la tranquilidad y paz ciudadana.
Artículo 24
Responsabilidad civil
Quien ejerza la propiedad o tenencia de animales domésticos está obligado a reparar los daños
que éstos causen, de acuerdo a lo establecido en el Código Civil Venezolano.
Artículo 25
Instancias previas de conciliación
Toda persona que sea perturbada en su tranquilidad y paz ciudadana por la acción emanada de la
propiedad o tenencia de animales domésticos podrá interponer, de manera formal, la respectiva
denuncia por ante el Consejo Comunal, el cual deberá tomar las medidas del caso para la
conciliación. La autoridad parroquial o el juez de paz de la jurisdicción correspondiente serán
instancias previas de conciliación.
Artículo 26
Las instancias señaladas en el artículo anterior podrán actuar de oficio de manera de coadyuvar a
la paz ciudadana.
Artículo 27
Inicio del procedimiento administrativo
Una vez agotadas las instancias previas de conciliación y de no lograrse la solución del caso, los
afectados podrán recurrir ante la autoridad municipal quien iniciará el procedimiento administrativo
a que hubiere lugar.
Artículo 28
Permanencia de animales en áreas de uso común
Queda prohibida la permanencia de fauna doméstica en las áreas de uso común de los inmuebles
multifamiliares, en oficinas durante horas laborales y los sistemas públicos de transporte masivo.
Se exceptúan del cumplimiento de esta regulación aquellos animales utilizados por los órganos de
seguridad del Estado, los que sirvan de lazarillo a las personas con discapacidad visual, o en caso
de exhibiciones temporales. La autoridad municipal desarrollará mediante ordenanzas el contenido
de esta disposición.
Artículo 29
Restricción a la circulación
Sólo se permitirá la circulación de animales domésticos en áreas de uso común, tanto públicas
como privadas, cuando éstos se encuentren acompañados de quien ejerza la propiedad o tenencia
y estén haciendo uso de los dispositivos de seguridad según su especie, raza o variedad.
Artículo 30
Retención de animales
Los animales domésticos que permanezcan o circulen sin dueño, en áreas de uso común, podrán
ser retenidos por las autoridades municipales competentes. Los animales no reclamados por quien
ejerza su propiedad o tenencia en un lapso no mayor de tres días hábiles, contados a partir de su
captura, quedarán a disposición de la autoridad municipal.
Artículo 31
Disposición de desechos
El propietario o propietaria, tenedor o tenedora de animales domésticos está en la obligación de
retirar y recoger de las calles, avenidas, parques u otros lugares públicos los desechos que éstos
produzcan y será responsable de su disposición final, en caso contrario será objeto de las
sanciones pertinentes.
Artículo 32
Restricciones al derecho de propiedad y tenencia
El propietario o propietaria, tenedor o tenedora de animales domésticos, no podrán:
1. Abandonar en la vía pública ejemplares vivos o muertos.
2. Maltratarlos, agredirlos físicamente o someterlos a cualquier otra práctica que les ocasione
sufrimiento, daño o muerte.
3. Practicarle mutilaciones.
4. Usarlos como blanco de tiro.
5. Castrarlos sin haber sido anestesiados previamente.
6. Mantenerlos en condiciones de hacinamiento en contravención al óptimo animal.
Artículo 33
Propiedad y tenencia de caninos pitt-bull
Se restringe la propiedad y tenencia de caninos pitt-bull. Por consiguiente quienes ejerzan tales
derechos sobre estos animales estarán sujetos al cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Mantenerlos permanentemente en condiciones de cautividad.
2. Deberán cumplir con los requisitos sanitarios correspondientes.
3. Adoptar las medidas de aseguramiento necesarias para evitar el escape de los ejemplares.
TÍTULO III
DE LA INSTANCIA PÚBLICA, LAS ORGANIZACIONES PROTECTORAS Y LAS
PRESTADORAS DE SERVICIOS
Capítulo I
De la instancia pública
Artículo 34
Unidad de gestión pública municipal
La autoridad municipal ejercerá la competencia en materia de fauna doméstica a través de una
unidad de gestión creada para tales efectos, sin menoscabo de las competencias de otros órganos
y entes del Estado en esta materia.
Artículo 35
Centro de rescate, recuperación y atención
Cada autoridad municipal creará un centro de rescate, recuperación y atención de fauna
doméstica, el cual estará adscrito a la unidad de gestión pública municipal en materia de fauna
doméstica y contará con el personal calificado. Las funciones y estructura organizativa del centro
serán establecidas en la reglamentación que se dicte al efecto.
Capítulo II
De las organizaciones protectoras y prestadoras de servicios a la fauna doméstica
Artículo 36
Cumplimiento de requisitos
Toda persona natural o jurídica propietaria o responsable de instituciones protectoras y prestadoras
de servicios a la fauna doméstica deberá ajustarse a lo establecido en esta Ley y su reglamento.
Artículo 37
Obligación de registro
Toda organización no gubernamental cuya razón social sea la protección y prestación de servicios
a la fauna doméstica, está en la obligación de registrarse por ante la autoridad municipal
correspondiente y cumplir con los requisitos que ésta establezca al respecto.
Artículo 38
De la colaboración con la instancia
Las organizaciones de protección y de prestación de servicios deberán colaborar con la unidad de
gestión en materia de fauna doméstica, cuando la misma lo requiera.
Artículo 39
Evaluación de las organizaciones
La autoridad municipal en coordinación con los demás órganos y entes de la Administración
Pública establecerá los requisitos para el registro de las organizaciones protectoras y prestadoras
de servicios a la fauna doméstica y podrá realizar inspecciones a las instalaciones de dichas
organizaciones, a fin de evaluar las condiciones sanitarias de las mismas y de los animales.
Artículo 40
Autorización de funcionamiento
Aquellas organizaciones interesadas en la protección y prestación de servicios a la fauna
doméstica deberán contar con la infraestructura adecuada, el personal idóneo y haber cumplido
con la normativa vigente en la materia.
Artículo 41
Libros de registro
Toda organización protectora y prestadora de servicios a la fauna doméstica deberá llevar libros de
registro de ingresos y de egresos de ejemplares. Los libros permanecerán en las instalaciones de
la organización a los efectos de presentarlos a las autoridades competentes cuando éstas lo
requieran.
Artículo 42
Informe anual
Todas las organizaciones protectoras y prestadoras de servicios a la fauna doméstica deberán
presentar un informe anual ante la autoridad municipal donde estén registradas.
Artículo 43
Concienciación de la población
Las organizaciones protectoras y prestadoras de servicios a la fauna doméstica deberán
coadyuvar, bajo el principio de corresponsabilidad, con la autoridad municipal en el desarrollo de
planes, programas y proyectos en materia de concienciación de la población con respecto al
bienestar de los animales.
TÍTULO IV
DE LA UTILIZACIÓN DE ANIMALES DOMÉSTICOS
Capítulo I
Disposiciones comunes
Artículo 44
Del consumo humano
Toda actividad que conlleve la utilización de animales domésticos destinados al consumo humano,
se regirá por la ley de la materia, tanto sanitarias como del régimen municipal.
Artículo 45
De la tracción, cargo y monta
Los animales domésticos utilizados para tracción, carga y monta deben estar físicamente aptos
para dichos usos.
Artículo 46
Otros fines
La utilización de animales domésticos con fines de mascota, lazarillo, terapéuticos, investigación,
seguridad, clínicos, educativos y espectáculos públicos se regirá de conformidad con la presente
Ley y demás normativa aplicable.
Artículo 47
Acto administrativo
La autoridad competente podrá expedir el respectivo instrumento de control previo para la
utilización de animales domésticos a los fines previstos en la presente Ley, una vez constatada la
condición de los mismos y verificado el cumplimiento de las regulaciones establecidas en el
ordenamiento jurídico vigente en relación con la materia.
Capítulo II
De los animales domésticos con fines comerciales
Artículo 48
Del comercio de animales domésticos
Toda persona natural o jurídica, que cumpla con las regulaciones establecidas en la presente Ley y
demás normativa sobre la materia podrá vencer, permutar, dar en préstamo, en adopción o ejercer
cualquier acto de comercio de animales domésticos que no estén expresamente prohibidos por la
autoridad correspondiente.
Artículo 49
Del registro
Todo establecimiento dedicado a la comercialización de animales domésticos deberá estar
registrado ante la autoridad municipal respectiva.
Artículo 50
Responsabilidad por contingencia culposa
Toda persona natural o jurídica que ejerza el comercio de animales domésticos será responsable
de cualquier conducta culposa o dolosa donde se ponga en peligro, se genere maltrato, daño o
muerte de los ejemplares objeto de dicho comercio. Asimismo será responsable de las
afectaciones que sufra la población.
Artículo 51
Del comercio ambulante
La venta ambulante de animales domésticos será regulada por la instancia municipal
correspondiente.
Capítulo III
De la utilización de animales domésticos en investigación
Artículo 52
Estudio y avance de la ciencia
Se permite la utilización de animales domésticos vivos para investigación en centros destinados
para ello y legalmente facultados por la autoridad competente, cuando sean necesarios para el
estudio y avance de la ciencia en materia de diagnóstico, prevención o tratamiento de
enfermedades que afectan al ser humano u otros seres vivos. Tal utilización no menoscaba el
cumplimiento de la normativa legal vigente que regula esta materia.
Artículo 53
Prácticas de laboratorio
Solo se permite la utilización de animales domésticos en las unidades de educación básica y
diversificada, institutos universitarios o universidades para el desarrollo de prácticas de laboratorio,
contenidas en los pensa de estudios aprobados por las autoridades competentes, cuando no haya
disponibilidad de otros métodos o técnicas que permitan obtener iguales o similares resultados.
Artículo 54
Aplicación del sacrificio sin dolor
Los animales domésticos que sean sometidos a experimentación y que resultaren afectados en sus
condiciones físicas de manera irreversible o cuyo sacrificio sea inevitable, de acuerdo a los
protocolos de investigación, serán sometidos al sacrificio sin dolor de rigor.
Artículo 55
De la vivisección
Se prohíbe la vivisección de animales domésticos por parte de personas sin la formación
profesional correspondiente o que carezcan de la asesoría profesional en la materia.
TÍTULO V
DEL CONTROL PREVIO Y POSTERIOR
Capítulo I
Disposiciones comunes
Artículo 56
Prohibición de propiedad o tenencia
La autoridad municipal en coordinación con los Ministerios del Poder Popular con competencias en
materia de salud, ambiente y agricultura, cuando corresponda según el caso, establecerá y
publicará en la Gaceta Municipal la lista oficial de las especies, variedades o razas de animales
domésticos riesgosos o peligrosos, sobre los cuales se restringirá o prohibirá la propiedad o
tenencia. En los municipios con población indígena se tomará en cuenta la realidad cultural de los
mismos, considerando las restricciones previstas en esta Ley.
Artículo 57
Orientación a la ciudadanía
La autoridad municipal en coordinación con otros órganos o entes públicos, formulará e
implementará planes, programas y proyectos destinados a orientar a la ciudadanía en materia de
manejo, propiedad, tenencia, utilización, cría, reproducción, riesgos, prevención, sanidad, entre
otros aspectos, relacionados con los animales domésticos.
Artículo 58
Epidemia
En caso de epidemia que involucren animales domésticos, los Ministerios del Poder Popular con
competencia en materia de salud y agricultura y tierras, dictarán los procedimientos y medidas
necesarias para su control. A tal efecto, dichos despachos coordinarán con la autoridad municipal
correspondiente la implementación de los mismos.
Capítulo II
Del control previo
Artículo 59
Instrumento de control previo
La autoridad municipal ejercerá el control previo, a través de los siguientes instrumentos:
1. Autorizaciones.
2. Licencias.
3. Registros.
4. Certificados.
5. Permisos.
6. Los demás que establezcan las ordenanzas municipales y otros órganos y entes del Poder
Público.
La autoridad municipal mediante la promulgación de la respectiva ordenanza establecerá el
alcance de cada uno de los instrumentos de control previo.
Artículo 60
Procedimientos administrativos autorizatorios
Los procedimientos administrativos relacionados con los instrumentos de control previo,
comportarán los principios y regulaciones establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos y la Ley Orgánica de la Administración Pública, salvo lo dispuesto en otras normas
especiales que se dicten al efecto.
Capítulo III
Del control posterior
Artículo 61
Control posterior
La autoridad municipal, en coordinación con otras instancias con competencia en la materia,
ejercerá el control posterior para asegurar el cumplimiento de las disposiciones regulatorias
establecidas en el ordenamiento jurídico vigente y en los condicionamientos contenidos en los
diferentes instrumentos de control previo previstos en la presente Ley.
Artículo 62
Procedimientos administrativos sancionatorios
La unidad de gestión pública municipal en materia de fauna doméstica podrá iniciar, sustanciar y
resolver, por denuncia o de oficio, los procedimientos administrativos sancionatorios a que hubiere
lugar en coordinación con otros órganos y entes con competencia en la materia.
TÍTULO VI
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Capítulo I
Disposiciones comunes
Artículo 63
Autoridad competente
La autoridad municipal conocerá de las infracciones a las disposiciones de la presente Ley, salvo lo
concerniente a los animales destinados a consumo humano y los centros de salud veterinaria,
cuyas competencias corresponden a los despachos en materia de agricultura y tierras y salud,
respectivamente.
Artículo 64
Revocatoria de acto administrativos autorizatorio
La autoridad correspondiente revocará cualquier acto administrativo autorizatorio, cuando se
demuestre el incumplimiento de la normativa que rige la materia.
Artículo 65
Actos administrativos de nulidad absoluta
Todo instrumento de control previo contrario a las regulaciones de la presente Ley, se considerará
nulo de nulidad, absoluta y los funcionarios o funcionarias que los otorguen incurrirán en
responsabilidades disciplinarias, administrativas, civiles o penales, según el caso.
Artículo 66
Actos de crueldad
Para efectos de la aplicación de sanciones, se entenderán por actos de crueldad, los siguientes:
1. Los que causen al animal dolores, sufrimientos o que afecten su salud.
2. Los que descuiden la morada y las condiciones de movilidad, higiene y albergue que atenten las
condiciones del óptimo animal.
3. La muerte utilizando un medio que provoque agonía prolongada.
4. Cualquier mutilación orgánicamente grave que no se efectúe por necesidad y bajo el control
veterinario.
Artículo 67
Medidas cautelares
La autoridad municipal competente, podrá adoptar desde el conocimiento del hecho, las medidas
cautelares pertinentes para evitar la generación de efectos que pudieran ocasionar consecuencias
impredecibles, las cuales pudieran consistir en:
1. Comiso preventivo de los ejemplares.
2. Aislamiento del animal.
3. Retención de equipos, instrumentos, maquinarias y cualesquiera accesorios o bienes muebles
empleados.
4. Ocupación temporal, total o parcial de los inmuebles e instalaciones asociadas con el caso.
5. Clausura temporal del inmueble.
6. Designación de custodia permanente del inmueble a los ejemplares, según el caso, mientras
dure la investigación por parte de la fuerza pública en colaboración, de ser necesario, con una
organización protectora de animales.
7. Cualquier otra medida que a juicio de la autoridad competente sea necesaria, a los fines del
cumplimiento del objeto de la presente Ley.
Artículo 68
Del incumplimiento
El incumplimiento de los requisitos para la circulación de los animales domésticos en zonas
públicas o áreas comunes residenciales, dará lugar a la retención de los ejemplares por las
autoridades competentes, por el lapso de tres días contados a partir de la fecha de retención. En
caso de abandono por quien ejerza la propiedad o tenencia del animal en el referido lapso de tres
días, la autoridad municipal dispondrá de los ejemplares.
Artículo 69
Imputación de costos y gastos
Los costos y gastos en los cuales incurra la autoridad municipal con ocasión del procedimiento
administrativo sancionatorio, serán imputados a quien ejerza la propiedad o tenencia de los
animales domésticos involucrados en el hecho.
El propietario o propietaria, o tenedor o tenedora de dichos animales, deberá cancelar el monto de
dos unidades tributarias (2 U.T.) diarias por los gastos ocasionados durante el tiempo de retención
y en caso que se dé asistencia médica, deberá cancelar el costo, del tratamiento aplicado.
Artículo 70
Responsabilidad solidaria
Cuando se trate de infracciones cometidas con ocasión de la realización de un espectáculo público
responderán de manera solidaria los organizadores del mismo y los propietarios o propietarias de
los inmuebles que los hubiesen cedido a título oneroso o gratuito, según la graduación de la
responsabilidad de cada quien.
Capítulo II
De la clasificación de las infracciones
Artículo 71
Infracciones leves
Las infracciones leves serán sancionadas con multas que oscilan entre veinte unidades tributarias
(20 U.T.) a treinta y nueve unidades tributarias (39 U.T.), según el caso. Son infracciones leves, las
siguientes:
1. El maltrato de los animales domésticos por motivos fútiles, aun cuando no se cause dolor.
2. La venta, donación o cesión de animales domésticos sin el cumplimiento de las medidas de
sanidad animal pertinentes.
3. La venta, donación o cesión de animales domésticos a niños, niñas y adolescentes, sin el
consentimiento debido de quien ejerza la patria potestad, guarda, custodia o tutela.
4. La realización de actos de comercio en forma ambulante.
5. La carencia de los libros de registros de ingresos y de egresos de ejemplares.
6. El ejercer la propiedad o tenencia de un animal doméstico no registrado ante la autoridad
municipal.
7. Mantener un animal doméstico en un espacio sin considerar las exigencias del óptimo animal, en
función de la especie, raza o variedad de la cual se trate.
8. La no recolección de las excretas de un animal durante su permanencia o circulación en áreas
de uso común.
Artículo 72
Infracciones graves
Las infracciones graves serán sancionadas con multas que van desde cuarenta unidades
tributarias (40 U.T.) a setenta unidades tributarias (70 U.T.). Se consideran infracciones graves:
1. El maltrato de animales domésticos que genere dolor o lesiones independientemente de su tipo.
2. Los actos de crueldad por dolo o culpa.
3. La práctica de mutilaciones, exceptuando las que se lleven a cabo quirúrgicamente en beneficio
de la propia existencia del animal.
4. El abandono del animal.
5. El mantenimiento del animal sin observar las condiciones higiénico-sanitarias que establece la
normativa.
6. La negligencia o impericia en el manejo de los animales, provocando daños a personas o sus
bienes.
7. La exposición del animal a un régimen alimentario no acorde con los requerimientos según la
especie o raza de la cual se trate.
8. La exposición de animales a trabajos que les ocasione inmovilización y consecuente daño o
dolor.
9. La reincidencia en el desarrollo de actos de comercio ambulante en sitios no permisados.
10. Los actos de comercio en inmuebles no autorizados al efecto.
11. El suministro de estimulantes o cualquier otro tipo de sustancias legalmente no autorizados,
que puedan atentar contra la salud animal, excepto cuando sea por prescripción facultativa.
12. La ausencia de la vacunación pertinente.
13. El incumplimiento de la aplicación del tratamiento prescrito por profesionales de la medicina
veterinaria.
14. La venta de animales enfermos.
15. La propiedad y tenencia de animales declarados expresamente como riesgosos y peligrosos,
de conformidad con la presente Ley y demás normativa.
16. La propiedad y tenencia de animales sin contar con las medidas de protección establecidas en
la normativa legal vigente.
17. La reproducción, cría o comercialización de animales sin cumplir con los correspondientes
actos administrativos expedidos por la autoridad competente.
18. La evaluación y control sanitario de animales por personas sin la experiencia necesaria, ni la
acreditación como profesional de la medicina veterinaria, en virtud de la circunstancia de la cual se
trate.
19. La prescripción o aplicación de tratamiento médico sin estar facultado legalmente para ello o
sin la supervisión de un profesional de la medicina veterinaria.
20. La realización de cirugías a ejemplares por parte de personas que no muestren certificación
alguna que las acredite como profesionales de la medicina veterinaria.
Artículo 73
Infracciones muy graves
Las infracciones muy graves acarrearán multas que van desde setenta y un unidades tributarias
(71 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.). Son infracciones muy graves, las siguientes:
1. El maltrato de animales que les cause la muerte.
2. La organización y celebración de peleas con caninos.
3. El sacrificio de animales para consumo humano en lugares públicos.
4. La esterilización o del sacrificio sin dolor de animales sin control facultativo.
5. El comercio ilícito de animales domésticos.
6. La utilización de animales para comercializar, traficar o distribuir sustancias estupefacientes y
psicotrópicas.
Artículo 74
Sanciones accesorias
La aplicación de las sanciones principales, referidas en los artículos precedentes, podrá ser
complementada por las siguientes sanciones accesorias, según el caso:
1. Revocatoria del acto administrativo autorizatorio.
2. Comiso definitivo de los ejemplares.
3. Trabajos comunitarios.
4. Comiso de las instalaciones, equipos, instrumentos o cualquier dispositivo empleado para la
realización de la infracción.
5. La práctica del sacrificio sin dolor en caso de ser necesario, a criterio de las autoridades
competentes.
6. Cierre temporal o definitivo de los establecimientos.
7. Cualquier otra medida destinada a evitar riesgo o peligro, corregir o reparar el daño causado.
Disposición Derogatoria
Única
Se derogan todas las disposiciones normativas que colidan con la presente Ley.
Disposiciones Transitorias
Primera
En el plazo de ciento ochenta días continuos a partir de la puesta en vigencia de esta Ley, los
establecimientos regulados por ella habrán de adoptar las medidas necesarias para ajustarse a sus
preceptos.
Segundo
Las personas naturales y jurídicas que para el momento de la promulgación de la presente Ley
posean animales domésticos considerados como peligrosos por la autoridad competente, deberán
notificar de tal situación a fin de que se adopten las medidas o acciones a que hubiere lugar en
resguardo de las personas y de sus bienes. Transcurridos ciento ochenta días continuos de la
publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, sin
que se hubiere realizado tal notificación, la autoridad competente procederá al comiso de los
ejemplares y a la adopción de las medidas a que hubiere lugar.
Tercera
La restricción establecida en el artículo 33 de la presente Ley tendrá vigencia hasta el 31 de
diciembre de 2014. A partir de esta fecha queda prohibida la propiedad y tenencia de caninos pittbull.

Disposiciones Finales
Primera
A partir de la promulgación de la presente Ley, no se permitirá la importación, reproducción,
adopción, cría y comercialización de los caninos pitt-bull.
Segunda
La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en
Caracas, a los dieciséis días del mes de diciembre de dos mil nueve. Años 199º de la
Independencia y 150º de la Federación.
CILIA FLORES
Presidenta de la Asamblea Nacional
SAÚL ORTEGA CAMPOS
Primer Vicepresidente
JOSÉ ALBORNOZ URBANO
Segundo Vicepresidente
IVÁN ZERPA GUERRERO
Secretario
VÍCTOR CLARK BOSCÁN
Subsecretario
Promulgación de la Ley para la Protección de la Fauna Doméstica Libre y en Cautiverio, de
conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los treinta y un días del mes de diciembre de dos mil nueve.
Años 199º de la Independencia, 150º de la Federación y 11º de la Revolución Bolivariana.
Cúmplase,
(L.S.)
HUGÓ CHÁVEZ FRÍAS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo, RAMÓN ALONZO CARRIZÁLEZ RENGIFO
El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, LUIS RAMÓN REYES REYES
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, TARECK EL AISSAMI
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, NICOLÁS MADURO MOROS
El Ministro del Poder Popular para Economía y Finanzas, ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE
El Encargado del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, RAMÓN ALONZO CARRIZÁLEZ
RENGIFO
El Ministro del Poder Popular para el Comercio, EDUARDO SAMÁN
El Ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, RODOLFO EDUARDO SANZ
El Ministro del Poder Popular para el Turismo, PEDRO MOREJÓN CARRILLO
El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, ELÍAS JAUA MILANO
El Ministro del Poder Popular para la Educación Superior, LUIS ACUÑA CEDEÑO
El Ministro del Poder Popular para la Educación, HÉCTOR NAVARRO
El Ministro del Poder Popular para la Salud, CARLOS ROTONDARO COVA
La Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, MARÍA CRISTINA IGLESIAS
El Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, DIOSDADO CABELLO
RONDÓN
El Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO
La Ministra del Poder Popular para el Ambiente, YUVIRÍ ORTEGA LOVERA
El Ministro del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANI
El Ministro del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, RICARDO JOSÉ
MENÉNDEZ PRIETO
La Ministra del Poder Popular para la Comunicación y la Información, BLANCA EEKHOUT
La Ministra del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, ÉRIKA DEL VALLE FARÍAS
PEÑA
El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, FÉLIX RAMÓN OSORIO GUZMÁN
El Ministro del Poder Popular para la Cultura, HÉCTOR ENRIQUE SOTO CASTELLANOS
La Ministra del Poder Popular para el Deporte, VICTORIA MERCEDES MATA GARCÍA
La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, NICIA MALDONADO MALDONADO
La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, MARÍA LEÓN
El Ministro del Poder Popular para Energía Eléctrica, ÁNGEL LUIS RODRÍGUEZ GAMBOA
El Ministro de Estado, EUGENIO VÁSQUEZ ORELLANA

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