REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTES: HILDA MARGARITA JIMÉNEZ MÁRQUEZ y JUAN VALDES MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad Nos. V-1.379.159 V-6.815.464 en su orden, ambos de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES: ROGELIO TOSTA y EDDY CRISTO NASSER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.902 y 7.346 en su orden
DEMANDADA: NANCY JOSEFINA ARIAS FRANCO, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad No. V-4.308.533 y de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES: OCTAVIO ALCALÁ Y CELIA GÓMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.974 y 74.284 en su orden
MOTIVO: INTERDICTO POR RESTITUCIÓN
EXPEDIENTE No. 50.210
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Comienza la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 28 de abril de 2.006, por los ciudadanos HILDA MARGARITA JIMÉNEZ MÁRQUEZ y JUAN VALDÉS MARTÍNEZ, actuando respectivamente como propietarios de los apartamentos Pent House y No. 8-1, del Edificio Residencias “María Amparo” de la Urbanización Prebo, jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, asistidos por los abogados Rogelio Tosta y Eddy Cristo Nasser, demandan a la ciudadana NANCY JOSEFINA FRANCO, para que les sea restituida la posesión del área común constituida por el Salón de Fiestas o Reuniones del Edificio.
Alegan los demandantes en su escrito libelar:
1.- Que el referido Edificio Residencias “María Amparo” está construido sobre la parcela de terreno No. 17, tiene una superficie de 912 M2. y consta de una (1) Planta Baja, ocho (8) Plantas Tipo, una (1) planta Pent House y una (1) Planta Techo o Sala de Máquinas; que la Planta Baja tiene un área total aproximada de 191,64 M2. y conformada por: Un hall de entrada al Edificio, pasillos de escaleras, dos ascensores, conserjería, patio interior, Sala Social, depósito, cuarto para basura, cuarto para medidores de electricidad y sala para bombas de agua.
2.- Que la Sala Social que es el objeto de la querella, tiene una superficie aproximada de construcción de 49,12 M2. y consta de un (1) Salón, un (1) Bar y un (1) Baño, siendo sus linderos: Norte, fachada Norte del Edificio y cuarto de basura; Sur, Fachada Sur del Edificio; Este, fachada Este del Edificio y área de estacionamiento; y Oeste, Conserjería y patio interno.
3.- Que la demandada es propietaria junto con el ciudadano Rubén Darío Peralta, del apartamento No. 1-2, ubicado en la primera planta del referido Edificio, lo que los coloca a ellos y a los actores en ejercer los derechos que consagra la Ley de Propiedad Horizontal.
4.- Que la demandada en fecha 22 de noviembre de 2005, encargó a un ciudadano extraño al Edificio destruir totalmente una de las paredes del Salón Social, desmontando un ventanal para instalar una reja y así cambiar el destino original de esa área común y convertirla en el estacionamiento del vehículo de su propiedad.
5.- Que al serle solicitada a la persona extraña la paralización de la demolición por parte de varios copropietarios, respondió que era una trabajo que le había encomendado la demandada, ciudadana NANCY JOSEFINA ARIAS FRANCO.
6.- Que la demandada, ciudadana NANCY JOSEFINA ARIAS FRANCO, ésta lejos de desistir en su empeño de hacerse con un lugar para estacionar su vehículo y procedió a estacionar el mismo en el área demolida.
7.- Que la Administradora del Condominio del Edificio, acudió a la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Valencia, en fecha 05/12/2005, a presentar la denuncia, donde se le apertura un expediente administrativo a la trasgresora y se le ordena restituir todo lo modificado y entregar el Salón de Fiestas para que cumpla su destino, a lo cual la demandada ha hecho caso omiso.
Fundamentan su acción en los artículos 783 del Código Civil y 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Recaudos acompañados: Documentos de propiedad marcados “A” y “B”, documento de Condominio marcado “C”, documento de propiedad marcado “D”, Resolución marcada “E” y Justificativo de Testigos marcada “F”.
Previa su distribución, correspondió a este despacho el conocimiento de la causa y se le dio entrada en fecha 03 de mayo de 2006.
Consta al folio setenta y siete (77) poder apud acta conferido por los demandantes a los abogados Rogelio Tosta y Eddy Cristo Nasser.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2006, es admitida la querella, fijándose el monto de la fianza prevista en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000,oo), la cual los demandantes manifestaron no estar dispuestos a constituir.
En fecha 23 de mayo de 2006 el apoderado actor consigna Inspección Judicial que fue practicada por el Tribunal Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 12 de diciembre de 2005, donde se dejó constancia de la asamblea de propietarios del Edificio María Amparo, en la cual se trató sobre el conflicto del estacionamiento y la sala social o salón de fiestas.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2006, se decreta el secuestro del inmueble objeto de la querella, librándose despacho de comisión al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial. Igualmente se ordenó emplazar a la demandada.
Consta del folio ciento diecisiete (117) al ciento veintinueve (129) resultas de comisión de secuestro debidamente practicado.
La citación de la demandada se verificó mediante carteles publicados en la prensa, tal como prevé el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de marzo de 2007, compareció el abogado Juan Zamora, quien fuera designado Defensor Judicial de la demandada, aceptando el cargo y prestando el juramento de Ley.
Mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2007, la parte demandada, mediante apoderado judicial, abogado Octavio Alcalá, manifiesta dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:
1.- Rechaza, niega y contradice por ser falsos todos ya cada uno de los hechos y el fundamento de derecho contenidos en el escrito del libelo de la demanda.
2.- Rechaza y contradice por ser falso e incierto que su mandante, hubiese saltado todos los parámetros normativos que rigen la vida condominial e indica en su escrito de contestación:
“… en fecha 22 de noviembre de 2.005, cuando se encargó a un ciudadano a desmontar un ventanal que tenía la sala social de fiesta, tumbando parte de una pared e instalando una reja en esa área común, no para convertirla en un estacionamiento del vehículo de su propiedad, sino para resguardar su propiedad vehicular, ya que no ha podido solucionar el problema de su puesto de estacionamiento a que tiene derecho, ya que la Junta de Condominio ni la Administradora del Condominio a han tratado de solucionarle ese problema.”. (Cursivas del Tribunal).
3.- Rechaza y contradice por falso e incierto que su mandante hubiese tenido una acción violenta y abusiva y sobre ese aspecto señala que:
“… siempre ha tenido una conducta pacífica, honorable ha buscado la manera de resolver el problema que le acarrea como es la falta de puesto de estacionamiento que le corresponde a su apartamento, mas bien mi representada ha sido objeto de maltratos verbales y de daños a su propiedad por parte de algunos de los propietarios del Conjunto Residencial María Amparo, por lo cual tuvo que acudir por ante la Prefectura de Vecinal en fecha 10 de septiembre de 2004.”. (Cursivas del Tribunal).
4.- Que la demandada ciudadana NANCY JOSEFINA ARIAS FRANCO, logró como consecuencia de la denuncia por ante la Prefectura vecinal una reunión en el Conjunto Residencial y en la cual estuvieron presentes y participaron en la misma la Presidenta de la Junta de Condominio, la Administradora y varios propietarios, y que de acuerdo con el “estudio realizado por el ingeniero del despacho de la prefecto” se estableció y estuvieron de acuerdo todos los presentes que de acuerdo con la medida Standard que se establece para un puesto de estacionamiento el área destinada para estacionamiento en el Edificio Residencia María Amparo tiene capacidad para ubicar los dos (2) puestos de estacionamiento para los vehículos que faltaban.
5.- Rechaza y contradice por ser falso e incierto que la acción realizada por su representada, hubiese provocado la intervención de varios propietarios que exijan del sujeto trabajador la inmediata paralización de la obra que se estaba realizando.
6.- Que la conducta de la demandada hubiese causado una gravedad con su conducta la cual no fue inapropiada ni extralimitada, ni abusiva dentro del condominio.
7.- Rechaza y contradice la demandada que su conducta sea hacer caso omiso a la Resolución N° R-113 2006 emanada de la Dirección de Control Urbano del Municipio Valencia, Estado Carabobo, por cuanto la mencionada Resolución no le da respuesta al planteamiento de la querellada sino la mantiene en su misma incertidumbre con relación al puesto de estacionamiento.
8.- Que en el documento de condominio del Edificio María Amparo debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 29/09/1.978, bajo el N° 29, Protocolo Primero, Tomo 6, se encuentra señalado en el Capitulo Segundo relativo a la Descripción General de las Edificaciones que la planta baja del Edificio está compuesta por diecisiete (17) puestos de estacionamiento de vehículos, identificados en planos con los números del 1 al 17-A, y a cada uno de los apartamentos le corresponde un puesto que le será asignado a cada apartamento en la oportunidad de la venta mismos.
9.- Que en el documento de compra venta de los ciudadanos NANCY JOSEFINA ARIAS FRANCO y RUBEN DARIO PERALTA, protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro en fecha 27/03/1.981, bajo el N° 33, Protocolo Primero, Tomo 35°, se encuentra señalado que al referido apartamento le corresponde un puesto de estacionamiento en la zona correspondiente.
10.- Que la acción de Interdicto Restitutorio por Despojo no tiene fundamento legal y en este sentido señala en el libelo de la demanda:
“… mi representada no ha despojado de la mancomunidad del Conjunto Residencial Maria Amparo a ningún propietario de ningún inmueble sino que más bien lo que hizo es simplemente darle uso a un espacio que no es utilizado con la finalidad de resguardar su propiedad y a ella se le ha violado el derecho de propiedad previsto y garantizado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …” (Cursivas del Tribunal).
11.- Que una de los actoras en la presente causa, ciudadana HILDA MARGARITA JIMENEZ MARQUEZ, durante muchos años estuvo al mando de la Junta de Condominio y de la Administración de Residencias MARIA AMPARO y fueron solucionados los problemas de los puestos de estacionamiento a los otros propietarios quedando la demandada NANCY JOSEFINA ARIAS FRANCO, “… con el problema del puesto de estacionamiento al cual tiene derecho por haberlo adquirido cuando adquirió el apartamento.”.
12.- Que no consta en autos pruebas contundentes que la demandada haya efectuado el despojo a que hace referencia la parte actora.
13.- Que no tiene justificación la medida ejecutada y ordenada por este Tribunal por lo cual pide que sea anulada y dejada sin efecto ya que la Sala o Salón de usos múltiples de Residencias MARIA AMPARO, tiene diversas entradas que no impide la realización de cualquier Asamblea que quieran realizar los propietarios del Edificio.
Finalmente solicita que sea declarada sin lugar la acción de amparo interdictal con todos los pronunciamiento de ley.
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
HECHOS ADMITIDOS:
1. Que la querellada en fecha 22 de noviembre de 2.005, encargó a un ciudadano a desmontar un ventanal que tenía la sala social de fiesta, tumbando parte de una pared e instalando una reja en esa área común, no para convertirla en un estacionamiento del vehículo de su propiedad, sino para resguardar su propiedad vehicular.
2. Que los accionantes HILDA MARGARITA JIMÉNEZ MÁRQUEZ y JUAN VALDES MARTÍNEZ, identificados en autos son propietarios de los apartamentos distinguidos Pent House y N° 8-1 de RESIDENCIAS MARIA AMPARO.
3. Que la querellada NANCY JOSEFINA ARIAS FRANCO, es propietaria del apartamento N° 1-2 de la misma RESIDENCIAS MARÍA AMPARO
HECHOS CONTROVERTIDOS:
1. Si la actividad desarrollada por la querellada cuando en fecha 22 de noviembre de 2.005, encargó a un ciudadano a desmontar un ventanal que tenía la Sala Social de Fiestas, consistente en tumbar parte de una pared e instalando una reja en esa área común, no era con el fin de convertirla en un estacionamiento del vehículo de su propiedad, sino para resguardar su propiedad vehicular; constituye un despojo de la posesión de los accionantes.
Abierta la causa a pruebas la parte querellada las promovió, así: 1) Testimonial: ANA HERNÁNDEZ de CARREÑO; 2) Inspección Judicial. La parte actora las promovió, así: 1) Invocó el mérito favorable de los autos y especialmente la confesión de la querellada de haber derrumbado la pared que formaba parte del área social para hacerse un estacionamiento para su vehículo; 2) Instrumentales; y 3) Testimoniales: PEGGY ELISA PÉREZ GONZÁLEZ, PATRICIA CHIARINA MAZZA ZUZULO, MARÍA CARMEN HAYDEE CASTELLANOS, RANFIS EDUARDO PIÑA VÁSQUEZ y ALICIA MERCEDES PINTO.
Estas probanzas fueron agregadas, admitidas y evacuadas en su oportunidad.
Mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2007, el apoderado actor presenta Informes.
II
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
CON LA DEMANDA:
– Copias certificadas de documentos de propiedad de los inmuebles de ambos demandantes y a los cuales se les concede pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los mismos prueban la propiedad que sobre dichos inmuebles tienen los demandantes.
– Copia certificada de Documento de Condominio del Edificio Residencias “María Amparo”, el cual se aprecia a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no fue desconocido, tachado ni impugnado por la parte demandada, razón por la cual se le concede pleno valor probatorio.
– Copia fotostática del documento de propiedad del inmueble de la demandada, el cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio, por cuanto el mismo prueba la propiedad que sobre el mismo tiene la accionada.
– Copia certificada de la Resolución No. R- 113 2006 emanada de la Dirección de Control Urbano del Municipio Valencia, Estado Carabobo, la cual se aprecia a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le concede pleno valor probatorio, ya que en la misma quedó establecido que la demandada deberá restituir de manera voluntaria e inmediata a su estado original del área social.
– Original de Justificativo de Testigos: Peggy Elisa Pérez González, Patricia Chiarina Mazza Zuzolo, María Carmen Haydee Castellanos, Ranfis Eduardo Piña Vasquez, Alicia Mercedes Pinto, el cual será evaluado mas adelante.
CON LAS PRUEBAS:
Testimoniales: PEGGY ELISA PÉREZ GONZÁLEZ, PATRICIA CHIARINA MAZZA ZUZULO, MARÍA CARMEN HAYDEE CASTELLANOS y ALICIA MERCEDES PINTO, quien en su oportunidad declararon a tenor del interrogatorio que les fue formulado que: “Que conocen por haber estado en el Edificio Residencias María Amparo, el cual funciona bajo la Ley de Propiedad Horizontal; que conocen a algunas de las familias que habitan allí, entre ellas a la ciudadana Nancy Arias, que vive en el primer paso, apartamento 1-B; que se encontraban en el Edificio Residencias María Amparo, cuando un ciudadano tumbaba una de las paredes del Salón de Fiestas; que presenciaron cuando varios propietarios del Edificio Residencias María Amparo, conminaron a ese ciudadano que tumbaba la pared para que dejara de hacerlo y éste les respondió que cumplía órdenes de la señora Nancy Arias, por que ahí iba a estacionar su vehículo, ya que le habían quitado su puesto; que dan razón fundada de sus dichos por haberlos presenciado.”. Estos testigos fueron repreguntados y mantuvieron sus dichos sin entrar en contradicciones.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:
CON LAS PRUEBAS:
– Testimonial: ANA DEL VALLE CARREÑO, el Tribunal no le concede valor probatorio a la declaración de esta ciudadana, de conformidad con lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma prestó sus funciones como mediadora entre las partes, cuando ejerció el cargo de Prefecto.
– Inspección Judicial: En la cual el Tribunal Ejecutor dejó constancia que la Sala de uso múltiple del Conjunto Residencial donde se encuentra constituido, tiene dos rejas, una puerta de entrada y que a través de dichas rejas se observa el referido salón.
El Tribunal le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, quedando establecida en la misma la existencia de la Sala de Usos Múltiples.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
La doctrina nacional ha señalado que el propósito de las acciones interdictales es más que proteger el derecho a la posesión lo que busca es una tutela preventiva especial del Estado para un hecho, para una realidad material, cual es la tenencia de una cosa por una persona (hecho posesorio), que la ley considera relevante para la seguridad jurídica y la paz social.
En sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de 02 de febrero de 1965 se señaló que la naturaleza propia del interdicto posesorio está en el principio de que nadie puede hacerse justicia por sí mismo, y es por ello que la ley ampara a quien se vea perturbado en su posesión o despojado de ella por quien quiera que sea, independientemente del derecho que el perturbador o despojador crea tener sobre la cosa, y concede a quien sea víctima del despojo o perturbación, la vía interdictal de amparo o perturbación según sea el caso. Continúa señalando la sala que como consecuencia, la acción interdictal es el derecho subjetivo de obtener jurisdiccionalmente la protección a la situación jurídica de hecho que representa la posesión y que otorgada esa protección, se crea en favor de quien posee, un derecho de posesión de carácter jurisdiccional que no es absoluto pues puede ser discutido en vía ordinaria. (Román Duque Corredor. Cursos sobre juicios de la posesión y de la propiedad. Editora El Guay S.R.L. 2001.).
En palabras del autor español García de Enterría expresa que: “La acción interdictal no pretende resolver el problema del litigio de fondo, sino, exclusivamente, mantener la situación posesoria existente en un momento dado hasta tanto se resuelva sobre la titularidad del derecho en litigio en el juicio declarativo correspondiente. De este modo, una vez acreditado el hecho de hallarse en la posesión de la cosa y de haber sido perturbado en dicha posesión o despojado de ella, sin que haya transcurrido un año desde la perturbación o el despojo, el Juez declarará sin más que ha lugar al interdicto y mandará que se mantenga al actor en la posesión o se le reponga, requiriendo al pertubador o despojante para que se abstenga en lo sucesivo de cometer tales actos…” (Curso de Derecho Administrativo. Tomo I. Editorial Civitas C.A. Madrid. 1994. pág. 780).
En atención a los conceptos antes transcritos es trabajo de este operador de justicia analizar el material probatorio promovido por las partes con base al principio consagrado en el artículo 1354 del Código Civil y reproducido en el 506 del Código de Procedimiento Civil. Así, el actor debe probar los hechos que introduce con el libelo; y corresponde al demandado, en consecuencia, demostrar los hechos que alegue para excepcionarse. Cuando se recurre a la acción restitutoria prevista en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil por considerar el accionante que ha sido despojado de la posesión, corresponde a él demostrar los hechos materiales que significan la existencia de la posesión. Entonces, para que proceda la protección posesoria debe el demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción, deberá probar su cualidad de poseedor a cualquier título, el objeto de despojo (en este caso determinación del bien inmueble del que dice ser poseedor), el hecho del despojo y su autoría y que la acción se intentó dentro del año a contar del despojo. Por su parte al demandado corresponderá probar los hechos impeditivos o extintivos de la acción ejercitada en su contra. Finalmente, conviene advertir que siendo que lo que se discute en este juicio es la posesión y no el derecho de propiedad, es sobre aquella que deben las partes presentar pruebas. En estos casos la prueba fundamental, aunque no exclusiva, es la testimonial, a la cual deben adminicularse las demás, a los fines demostrarle al juez los hechos posesorios. Por lo tanto, las pruebas preconstituídas, como documentales, experticias e inspección ocular servirán como colorario de aquella, por lo que su valoración queda supeditada al análisis que se haga de la prueba de testigos
Analizados todos y cada uno de los elementos probatorios traídos por las partes en su oportunidad legal y evacuados y agregados al expediente en su respectivos lapsos, y siendo que por la materia que se trata se tienen como elementos preconstituidos a los fines de su valoración quien sentencia observa que la acción intentada se encuentra contemplada en el artículo 783 del Código Civil, a saber:
“Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
Del artículo antes transcrito se desprende, los supuestos esenciales para la procedencia de la acción los cuales son:
1. Que el querellante sea poseedor de una cosa mueble o inmueble.
2. Que la acción sea intentada dentro del año del despojo.
3. Que el querellado sea efectivamente, el autor de los actos calificados como de despojo de la posesión.
PRIMERA: En la presente causa la parte accionada solo se limitó a rechazar los hechos y no contradijo la posesión que tienen los accionantes sobre las áreas comunes, limitando su defensa al derecho de tener un puesto de estacionamiento y que las acciones tomadas por ella tenían por objeto solo el resguardar su propiedad, siendo de esta manera tácitamente admitida la posesión que sobre las áreas comunes tienen los accionantes.
Por su parte, los querellantes sean poseedores de una cosa mueble o inmueble, este Tribunal observa que la presente causa es ejercida por los ciudadanos HILDA MARGARITA JIMÉNEZ MÁRQUEZ y JUAN VALDES MARTÍNEZ, quienes de autos se desprende que son propietarios de los apartamentos Pent House y N° 8-1, todo ello según copias certificadas de los títulos de propiedad los cuales ya fueron evaluados previamente y poseen pleno valor probatorio en la presente causa. A los fines de determinar si efectivamente los querellantes tienen la posesión del bien cuya restitución se solicita por la presente acción interdictal este Juzgador considera necesario transcribir las siguientes normas de la Ley de Propiedad Horizontal
Artículo 5°. Son cosas comunes a todos los apartamentos: (…) f. Los locales y obras de seguridad, deportivas de recreo, de ornato, de recepción o reunión social y otras semejantes;
Artículo 6°. Los derechos de cada propietario en las cosas comunes son inherentes a la propiedad del respectivo apartamento o inseparables de ellas y se considerarán comprendidos en cualquiera de los actos a que se refiere el artículo 2°.
Artículo 8°. Cada propietario podrá servirse de las cosas comunes según su destino ordinario y sin perjuicio del uso legítimo de los demás, salvo que de conformidad con esta Ley se haya atribuido su uso exclusivamente a un determinado apartamento o local o a determinados apartamentos o locales. No podrán acordarse la división de las mismas sino en los casos en que lo autorice la presente Ley o la Asamblea de los Copropietarios por el voto de las dos terceras (2/3) partes de sus miembros, y en este último caso siempre y cuando se obtengan los permisos de las Autoridades competentes.
La parte actora demanda la restitución de un área común (Salón de Fiestas) que forma parte del Edificio Residencias “María Amparo”, en el cual ambos son propietarios de inmuebles, en razón de las disposiciones legales anteriormente transcritas así como de los documentos de propiedad aportados por los accionantes, se desprende que ambas partes son poseedores conjuntamente con el resto de copropietarios de las áreas comunes del Conjunto Residencial MARIA AMPARO, al igual que la accionante de acuerdo con la Ley de Propiedad Horizontal, que incluso rige las relaciones entre el uso de las áreas comunes por parte de los condominantes y así se decide.
SEGUNDA: Respecto de si la presente acción interdictal es intentada dentro del año del despojo, se observa que la fecha que se indica en la presente causa como el día en el cual se llevo a cabo el presunto despojo por parte de la accionada fue el día 25 de noviembre de 2005, la cual ha quedado plenamente demostrada de acuerdo con la misma querellada, así como de los testimonios de los ciudadanos PEGGY ELISA PÉREZ GONZÁLEZ, PATRICIA CHIARINA MAZZA ZUZULO, MARÍA CARMEN HAYDEE CASTELLANOS y ALICIA MERCEDES PINTO. Ahora bien, se observa que la presente acción comenzó mediante escrito presentado en fecha 28 de abril de 2.006, por los ciudadanos HILDA MARGARITA JIMÉNEZ MÁRQUEZ y JUAN VALDÉS MARTÍNEZ, actuando respectivamente como propietarios de los apartamentos Pent House y N° 8-1, del Edificio Residencias “María Amparo” de la Urbanización Prebo, jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, asistidos por los abogados Rogelio Tosta y Eddy Cristo Nasser, mediante el cual demandan a la ciudadana NANCY JOSEFINA FRANCO, para que les sea restituida la posesión del área común constituida por el Salón de Fiestas o Reuniones del Edificio, siendo admitida por este Tribunal el 11 de mayo de 2006; en consecuencia, la presente acción fue presentada dentro del año siguiente al despojo y así se decide.
TERCERA: En cuanto que la querellada sea efectivamente, el autor de los actos calificados como de despojo de la posesión, este operador de justicia observa:
1. Alega la propia querellada en la contestación a la demanda:
“… en fecha 22 de noviembre de 2.005, cuando se encargó a un ciudadano a desmontar un ventanal que tenía la sala social de fiesta, tumbando parte de una pared e instalando una reja en esa área común, no para convertirla en un estacionamiento del vehículo de su propiedad, sino para resguardar su propiedad vehicular, ya que no ha podido solucionar el problema de su puesto de estacionamiento a que tiene derecho, ya que la Junta de Condominio ni la Administradora del Condominio a han tratado de solucionarle ese problema. (Sic) … mi representada no ha despojado de la mancomunidad del Conjunto Residencial Maria Amparo a ningún propietario de ningún inmueble sino que más bien lo que hizo es simplemente darle uso a un espacio que no es utilizado con la finalidad de resguardar su propiedad y a ella se le ha violado el derecho de propiedad previsto y garantizado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …” (Cursivas del Tribunal).
Igualmente consta en autos Inspección Judicial de la cual se desprende que en la Sala de usos múltiples tiene por su lado derecho dos rejas, una de color marrón y la otra blanca, por el lado izquierdo una puerta de entrada y a través de ellas se observa las paredes sucias, con algunas mesas y sillas.
En las testimoniales de los ciudadanos PEGGY ELISA PÉREZ GONZÁLEZ, PATRICIA CHIARINA MAZZA ZUZULO, MARÍA CARMEN HAYDEE CASTELLANOS y ALICIA MERCEDES PINTO, se evidencia que el día 25 de noviembre de 2005 fue derribada la pared del Salón de Fiestas de Residencias “María Amparo”.
Establece el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal:
“Para construir nuevos pisos, hacer sótanos o excavaciones o realizar actos que afecten la conservación y estética del inmueble se requiere el consentimiento unánime de los propietarios siempre y cuando se obtenga el permiso correspondiente de las autoridades competentes.”.
Así las cosas, entiende quien decide que efectivamente fue la accionante quien a pesar de tener un derecho igual al de los copropietarios del Edificio denominado “RESIDENCIAS MARIA AMPARO”, no se encontraba autorizada para efectuar las alteraciones que realizó en el Salón de Fiestas, las cuales obviamente se traducen en despojo para los propietarios accionantes, porque como se desprende de las actuaciones de Inspecciones realizadas en fechas 12/12/2.005 y 20/04/2.007, modificó el área (Salón de Fiestas) de manera tal que alteró las instalaciones de acuerdo a lo que se encontraba establecido en el documento de condominio que cursa en autos y que fue valorado por este Juzgador, es decir, que la querellada en la presente causa procedió sin que existiera en autos ninguna autorización por la asamblea de propietarios a cambiar el destino de Salón de Fiestas con la intención supuestamente de resguardar su propiedad. Esa actividad realizada por la querellada sin que mediara autorización alguna para ello constituye un despojo de las áreas comunes a las cuales tienen derecho los accionantes y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO intentada por los ciudadanos HILDA MARGARITA JIMÉNEZ MÁRQUEZ, mediante sus apoderados judiciales, abogados Rogelio Tosta y Eddy Cristo Nasser, contra la ciudadana NANCY JOSEFINA ARIAS FRANCO, todos ellos identificados en esta sentencia. En consecuencia, se condena a la demandada a: RESTITUIR el Salón de Fiestas del Edificio “RESIDENCIAS MARÍA AMPARO”, plenamente identificado en autos.
Se condena en costas a la parte perdidosa.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, a los diez (10) días del mes de marzo de Dos Mil Ocho. Años: 197º y 149º.
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las tres de la tarde (3:00 p.m.).
La Secretaria,

Exp. N° 50.210/Delia.-

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