SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. SOBRE LA SUSPENSIÓN DEL SERVICIO DE AGUA A LOS PROPIETARIOS MOROSOS CON EL CONDOMINIO
SALA CONSTITUCIONAL
MAGISTRADO PONENTE: Antonio J. García García
El 27 de febrero de 2003 los abogados José Araujo Parra y Carlos Chacín Giffuni, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.802 y 74.568, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Fanny Lucena Olabarrieta, titular de la cédula de identidad No. 1.731.125 ocurrieron ante esta Sala Constitucional para solicitar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 2 de diciembre de 2002.
En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala y, se designó ponente al Magistrado Antonio J. García García, quien, con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 12 de marzo de 2003, compareció ante la Secretaría de la Sala el abogado Rafael Ángel Viso Ingenuo, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No. 40.236, actuando como apoderado judicial de los miembros de la Junta de Condominio Parque Residencial Las Islas y de su administrador, y consignó diligencia en la que se adhirió a la solicitud de revisión e hizo algunos señalamientos.
Por diligencia de ese mismo día, los apoderados judiciales de la solicitante, requirieron se procediese a admitir la causa.
Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a pronunciarse respecto a la presente solicitud, previas las siguientes consideraciones:
I
De la Solicitud de Revisión
En el escrito contentivo de la solicitud de revisión, los apoderados judiciales de la recurrente señalaron que la sentencia cuestionada declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, por considerar que se había demandado la inconstitucionalidad del Reglamento de Condominio, siendo la vía ordinaria la única posible para demandar su nulidad y no la acción de amparo constitucional. No obstante, aseguraron que con la demanda interpuesta no se había demandado en forma alguna la nulidad del Reglamento de Condominio, sino que lo pretendido fue lo siguiente:
“Concatenadas ambas normas constitucionales, se puede colegir que la Junta de Condominio, al suspender el servicio de agua, para el apartamento en el cual habita nuestra poderdante con su núcleo familiar, está perturbando el uso, goce y disfrute de la propiedad de ésta, y así mismo le está cercenando el derecho que tiene al servicio de agua, materia ésta, que es de competencia nacional y que se materializa por el servicio que presta la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), quien es la única autorizada para suspender el servicio de agua, y que no puede suspenderlo un particular arbitrariamente, ya que con su conducta lesiona las normas constitucionales denunciadas.
1) 1) El Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
… omissis…
De la referida norma constitucional se evidencia claramente, que ninguna persona puede arbitrariamente, eliminar el suministro del agua, ya que dicho suministro tiene como fin el bienestar, la salud y obtener medidas sanitarias adecuadas, y por tanto, cuando la Junta de Condominio, arbitrariamente quitó el suministro de agua para el apartamento propiedad de nuestra representada, violó el derecho constitucional de nuestra representada, para obtener un servicio público de suministro de agua y así asegurar la salud de ella y de su núcleo familiar, y por ende, la referida Junta se tomó atribuciones que no se correspondían, y con su proceder fáctico, infringió las referidas normas constitucionales.
En consecuencia, cuando los miembros de la Junta de Condominio del mencionado Edificio, conformada por los ciudadanos (…), actuando inconstitucionalmente y violando los derechos constitucionales antes señalados, son los causantes por su conducta de hecho, de las violaciones antes indicadas.
Por ello, los mencionados miembros de la Junta de Condominio antes indicada, son los autores de la violación de los Derechos Constitucionales invocados en la presente demanda, porque su conducta, al eliminar el suministro del agua, conllevó dichas violaciones.”
En este sentido, expusieron que de lo señalado se evidenciaba que la pretensión deducida a través del amparo, se fundamentó en una situación de hecho concreta, ya referida, y que, en ningún momento, se invocó la nulidad de cláusula alguna; por ello, la sentencia cuya revisión se solicita, incurrió en una incongruencia, porque no decidió de acuerdo a lo planteado en el proceso, ya que nunca se pretendió la declaratoria de nulidad a la que se refirió el fallo.
Indicaron que, la congruencia de la sentencia es una doble exigencia del derecho a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución y de la prohibición de indefensión contemplada en los numerales 1 y 3 del artículo 49 eiusdem. En efecto, explicaron:
“Del derecho a la tutela, porque la incongruencia omisiva equivale a no dar respuesta judicial, a la cuestión planteada, en definitiva a una denegación técnica de justicia, y de la prohibición de la indefensión, porque los supuestos mas normales de incongruencia ultra petita o extra petita, supone que, en el exceso o en el defecto, no ha existido posibilidad de defensa para alguna de las partes.
Constituye requisito ineludible para la debida prestación de la tutela, la congruencia entre pronunciamiento judicial y el objeto del proceso, de modo que aquel ha de sujetarse a los límites con que éste ha sido configurado, pues en otro caso la actividad procesal podrá haberse desenvuelto con arreglo a las normas jurídicas y constitucionales, pero su resultado constituirá una efectiva denegación de la tutela en cuanto que lo resuelto lo será realmente el supuesto planteado (sic), sino un hipotético supuesto distinto, y en la medida en que el objeto del proceso, por referencia a sus elementos subjetivos, partes, u objetivos, causa de pedir o petitum, resulta alterado en el pronunciamiento judicial, la actividad en que consiste la tutela, habrá sido indebidamente satisfecha y no porque la decisión judicial no sea acorde a la pretensión de la parte, sino porque no es congruente con ella.
Esta congruencia, que constitucionalmente debe exigirse a la sentencia, se mide por la relación entre su parte dispositiva y los términos que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera que el fallo, no puede otorgar mas de lo que se hubiere pedido en la demanda, y menos de lo que hubiere sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiere sido pretendida”.
Señalaron que, en el presente caso, la decisión cuestionada produjo una modificación completa, sustancial y esencial del debate, porque declaró inadmisible el amparo interpuesto, al señalar que se había solicitado la nulidad del Reglamento de Condominio, cuando ello no era cierto; e, igualmente produjo indefensión a su mandante “porque se produjo una variación sustancial del debate procesal, sin defensa posible (…) y además conllevó que la sentencia que declaró inadmisible el recurso de amparo interpuesto, adquirió el carácter de cosa juzgada, además esta incongruencia afectó directamente al petitorio invocado en la demanda de amparo constitucional”.
Argumentaron que, en la audiencia constitucional se admitió como cierto que la Junta de Condominio había realizado una actividad consistente en la suspensión del servicio del agua de su representada; tal confesión de la parte demandada –sostuvieron- surte plenos efectos de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, lo que pese haber sido invocado por su mandante en el escrito de informes presentados ante el juez de alzada, no fue tomado en cuenta por la sentencia recurrida, “incurriendo así en una inmotivación del fallo, que afecta directamente el derecho a la defensa” de su poderdante e “implica una violación de los ordinales 1º y 3º (sic) del artículo 49 de la Constitución”.
Luego de explicar la necesidad de la motivación de la sentencia adujeron que en el caso bajo análisis la decisión cuya revisión se solicita incurrió en una arbitrariedad, al no tomar en consideración la confesión de la parte demandada, que conllevaba a que el amparo constitucional interpuesto fuere declarado con lugar, ya que ésta reconoció que efectivamente había suspendido el servicio de agua a su mandante “y que se había tomado la justicia por si mismo”.
Por tanto, solicitaron se revisase el fallo del cual se recurre y se declarase su nulidad por ser violatorio de los derechos constitucionales de su patrocinada.
II
De la sentencia cuya revisión se solicita
La presente tiene por objeto la revisión y consecuente nulidad de la referida sentencia del 2 de diciembre de 2002 dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de amparo constitucional incoada contra la Junta de Condominio del Edificio Saint Thomas del Conjunto Parque Residencial Las Islas. Señaló dicha sentencia, lo siguiente:
“Para decidir, el Tribunal observa:
I. En la propia acta del 08 de octubre de 2002, se dejó constancia de que los señores (…) comparecieron en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Saint Thomas, lo que demuestra palmariamente que estos admitieron expresamente el carácter que se les imputó en la demanda de amparo. De otra parte, ha sido la Junta de Condominio que ellos representan, la señalada como agraviante, independientemente de que ese señalamiento sea cierto, de todo lo cual se deduce lo incongruente e infundado del alegato de que la referida Junta de Condominio no existe ni de hecho ni de derecho, circunstancia que a su vez hecha por tierra (sic) la excepción de falta de cualidad pasiva, pues se ratifica, ha sido la mencionada Junta, a través de sus personeros naturales, la denunciada como agraviante. Así se decide.-
II. En cuanto a que existen otros medios de protección judicial para decidir, se observa:
La institución del amparo, se ha dicho repetidamente, tanto doctrinaria como jurisprudencialmente, no es sustitutiva de la legislación ni de las vías ordinarias de derecho, sino una especie de adición a las mismas en aquellos casos en que la acción ordinaria no resulta idónea para reparar con la prontitud requerida la situación jurídica infringida o amenazada de lesión, siempre que se trate de una violación directa de la Constitución.
En el caso de autos, y a juzgar por el propio contenido de la demanda, la diferencia entre las partes surgió a raíz de que la Junta de Condominio exigió a la quejosa una cuota extra de condominio de Bs. 17.106,43, registrada en el rubro “no comunes” del recibo correspondiente al mes de enero de 2002.
Sobre el particular narra la quejosa que el 31 de enero de este año el señor José Ángel Martínez, por instrucciones de dicha Junta le comunicó (…), ‘que se estaba formando un fondo especial para mejoras del edificio todo esto con la finalidad de evitar cuotas especiales. En segundo lugar, la suma de Bs. 314.400, corresponde a la compra de Arbolito, luces, matas, adornos, bombillos y cerraduras. Por el tamaño del recibo de condominio y por no haber una cuenta maestra en el sistema para cada tipo de gastos como éste, se nos hizo imposible presentarlo en forma detallada, por lo que se utilizó la partida de Gastos Varios. Esperamos haber dejado claro su inquietud con las dos partidas del recibo de condominio’; respondiendo su comunicación del 22 de enero del mismo año (según recaudo acompañado), el cual reza lo siguiente:
‘Mucho sabría agradecerle me aclararan a qué concepto corresponde la cuota por la cantidad de Bs. 17.106,43 que aparece registrada en el rubro “no comunes” del recibo de condominio correspondiente al mes de enero del presente año…Asimismo solicito se me aclare en forma detallada a qué gastos varios corresponde la cantidad de Bs.. 314.400,oo …’
A esta comunicación respondió la Junta el 31 de enero de 2002 mediante comunicación…
La demandante produjo asimismo correspondencia (…) remitida por el señor JOSE ANGEL MARTINEZ, en su carácter de Administrador informándole a la señora FANNY LUCENA OLAVARRIETA, entre otras cosas que: ‘las acciones que la Junta de Condominio o el administrador tomen para reunir el dinero necesario para crear los fondos que se requieran para ejecutar aquellos trabajos o mejoras en las cosas comunes en nada contradicen lo contemplado en el artículo por usted señalado’, extendiéndose en otras consideraciones para justificar la procedibilidad del cobro extraordinario, todo lo cual fue rebatido por la quejosa mediante comunicación del 08 de abril de 2002 dirigida a los señores administrador y miembros de la Junta de Condominio.
Desde otra perspectiva en la demanda de amparo se alega que ni el administrador ni la Junta de Condominio tienen permitido la formación de fondos especiales para mejoras, sin la previa aprobación de los copropietarios mediante asamblea o carta-consulta, todo conforme a lo pautado en el Documento de Condominio del Parque Residencial Las Islas y en los artículos 8 y 9 de la Ley de Propiedad Horizontal cuyo tenor transcriben. Asimismo, se narra en la solicitud de amparo que la Junta de Condominio procedió a quitar la tubería de conexión del agua que surte el apartamento D-5 propiedad de la quejosa, de manera arbitraria, según se evidenciaba de la inspección judicial (…), pretendiendo justificar su conducta invocando lo dispuesto en el artículo 18 del Documento de Condominio del Parque Residencial Las Islas… (en cuyo contenido se establece la obligación de pago).
III.- Lo referido hasta ahora pone en evidencia que las partes se encuentran enfrentadas en razón del cobro de determinados montos y conceptos causados en virtud del condominio, cuya improcedencia resalta y opone la quejosa, lo que ha llevado a esta última a abstenerse de pagar con la puntualidad debida los gastos comunes liquidados por el administrador JOSE ANGEL MARTINEZ siguiendo las instrucciones de la Junta de Condominio.
La accionante afirma que se le ha cortado el suministro de agua potable mediante el desmantelamiento de la tubería que conduce el líquido hasta el apartamento, calificando de arbitrario el corte, manifestando la misma que su contraparte justifica esa conducta basándose en una disposición del Documento de Condominio.
De los particulares que anteceden se puede apreciar, y en efecto así lo determina este Tribunal ad quem, que no habría una violación directa de los preceptos constitucionales denunciados como infringidos, sino en todo caso para el supuesto de que la actora tuviera razón, del Documento de Condominio.
IV.- Ahora bien, en relación con el Documento de Condominio y las acciones que en él se contemplan para el copropietario moroso, el Juzgado a quo dijo lo siguiente: ‘Si bien es cierto que el artículo 18 del Documento de Condominio del Conjunto Parque Residencial Las Islas que el no cumplimiento del pago de las cargas comunes acarrea la suspensión de los servicios comunes al copropietario moroso, sin perjuicio de las acciones judiciales que correspondan, tal suspensión de las cosas comunes es inconstitucional, por limitar el derecho de propiedad, ya que las cosas comunes son inherentes a la propiedad del respectivo apartamento tal como establece el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual establece: (…). Si las cosas comunes son inherentes e inseparables a la propiedad de cada apartamento según lo establecido en la anterior citada norma legal, la restricción de las cosas comunes por insolvencia del copropietario de un apartamento por ser insolvente en el pago establecido en el Documento de Condominio del Conjunto Parque Residencial Las Islas, es contraria a lo establecido en el artículo 115 de la Constitución que establece (…). La restricción de las cosas comunes tal como lo establece el artículo 18 del Documento de Condominio del Conjunto Parque Residencial Las Islas, limita el uso, goce y disfrute del derecho de propiedad, derecho consagrado en la Constitución Nacional, siendo entonces, que tal suspensión del servicio de agua, es inconstitucional…
Con fundamento en tales consideraciones, declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana FANNY LUCENA OLAVARRIETA contra la Junta de Condominio del Conjunto Parque Residencial Las Islas, ordenando a dicha Junta restituir el servicio de agua al identificado apartamento.
Esta manera de razonar no lo comparte en lo absoluto esta alzada, pues, el Documento de Condominio establece prima facie, el régimen jurídico conforme al cual se establece y desarrolla la convivencia de los condóminos del edificio, y a él quedan sometidos quienes adquieran derechos de propiedad sobre las unidades habitacionales que los conforman.
Obsérvese igualmente que el artículo 115 constitucional también contempla:’ la propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés social’.
En la situación planteada, es innegable que el mantenimiento de las cosas comunes y la disponibilidad de los servicios básicos como luz eléctrica, agua potable, etc., tienen un costo que debe ser distribuido entre los copropietarios en proporción con la respectiva cuota condominial, poniéndose de relieve que el interés general de la comunidad de copropietarios debe estar por encima del interés individual de cada condómino.
Por lo demás, la ley de la materia regula el régimen de la propiedad horizontal de manera supletoria, al reconocerle supremacía al Reglamento de Condominio, dejándose a salvo desde luego el orden público y las buenas costumbres.
A juicio de quien decide carece de todo sentido y lógica declarar la inconstitucionalidad de alguna de las normas del reglamento de condominio, cuando ello no ha sido demandado por la vía ordinaria, única eventualidad conforme a la cual la contraparte tendría oportunidad de probar y alegar cuanto estime conducente.
Continúa la sentencia citando doctrina de la Sala Constitucional, contenida en sentencia del 10 de octubre de 2001, (caso: Centro Comercial Plaza Las Américas) con base en la cual sostiene que, en virtud de lo expuesto, estimaba ese sentenciador que la acción de amparo no era el medio procesal para dirimir la controversia suscitada entre las partes, “puesto que lo contrario sería colocar al juez constitucional en intérprete del Documento de Condominio con la finalidad de precisar si el cobro de la referida cuota extraordinaria o de otros conceptos de similar naturaleza es procedente o improcedente, lo que obviamente no es de su incumbencia, al advertirse claramente que el conflicto intersubjetivo surgido entre las partes no tiene relevancia constitucional, aparte de que hacer tal precisión requeriría de la incoación de la acción respectiva, y la concesión de los plazos respectivos para alegar y probar, lo que es impropio del procedimiento célere que caracteriza el juicio de amparo”.
Asimismo, la Alzada consideró oportuno transcribir fragmentos de la sentencia No. 2.198, del 9 de noviembre de 2001, dictada igualmente por la Sala Constitucional en el caso: Oly Henríquez de Pimentel, para finalmente concluir que, con base en lo expuesto, la demanda de amparo debía ser declarada inadmisible, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, declaró con lugar la apelación ejercida, revocando la sentencia del a quo que había declarado con lugar el amparo y, en su lugar, desestimó la pretensión de tutela constitucional, declarándola inadmisible, con fundamento en lo expuesto.
III
De la Adhesión a la Revisión
Expuso el apoderado judicial de los miembros de la Junta de Condominio Parque Residencial Las Islas y de su administrador, lo siguiente: que teniendo su representada un interés directo en el proceso de revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 2 de diciembre de 2002, mediante la cual revocó de forma absoluta la sentencia dictada en sede de amparo constitucional por el juzgado de la primera instancia, declarando además, inadmisible la acción de amparo constitucional intentada por la demandante, “me adhiero a la revisión planteada para solicitar que en la decisión definitiva de la revisión solicitada se ratifique en todas y cada una de sus partes los argumentos de inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta por la parte actora y señalados en la sentencia del juez superior, por estar plenamente ajustada a derecho y considere también, la falta de cualidad pasiva de [sus] representados”.
Por otra parte, rechazó los argumentos jurídicos de la parte actora en que fundamentó su solicitud de revisión. En tal sentido, afirmó que el Juez Superior nunca consideró que se había demandado la inconstitucionalidad del Reglamento de Condominio del complejo habitacional; que la parte actora trata de plantear el asunto en esos términos “y sobre ello” había que considerar varios aspectos: En primer término, “el juez superior hace énfasis en el valor que tiene el documento de Condominio y su Reglamento como ordenadores de la vida comunitaria, siendo en consecuencia, el régimen jurídico sobre el cual se desarrolla la vida de todos los copropietarios de un conjunto residencial sometido al ámbito de aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal y además, estas normas constituyen el ordenamiento jurídico que con toda la primacía del caso, debe considerarse para la sana y pacífica convivencia de cualquier propietario”. En segundo lugar, refiere que con lo expuesto quiere significar que “debe interpretarse lo sentenciado por el Juzgado Superior dentro de todo un contexto en que se ha presentado el problema y no en una cita particular del texto de la sentencia que se revisa”.
Añadió además que, de haber sido declarada con lugar la acción de amparo, la consecuencia directa hubiere sido dejar sin efecto las normas que obligan a todo propietario contenidas en el documento de condominio y su reglamento. Que, de allí era de donde partía el juez para señalar en una parte de su razonamiento lógico que la pretensión de la parte actora nunca debió realizarse por esta vía de amparo constitucional sino por otra. Y que, la reflexión realizada por el juez superior la hacía precisamente para rechazar la argumentación jurídica que fue hecha por la juez de Primera Instancia, quien se extralimita al señalar la inconstitucionalidad de una norma del documento de condominio, lo que no era el motivo fundamental del juicio.
Señaló igualmente que, la situación de hecho alegada por la actora ni siquiera fue demostrada ante el juez de primera instancia. Al respecto, alegó que, a pesar de que éste “favoreció a la parte actora, uno de los cuestionamientos elementales que se le hicieron oportunamente, fue precisamente que la supuesta lesión de los derechos constitucionales esgrimidos como violados no se comprobó nunca”. En este aspecto, se remitió a los argumentos expuestos en el escrito de ampliación a la apelación presentados al juez de segunda instancia, y afirmó que “nunca se demostró en el expediente la relación de causalidad entre los hechos denunciados como violatorios de derechos constitucionales de la parte actora por parte de los miembros de la Junta de Condominio PARQUE RESIDENCIAL LAS ISLAS o de su administrador por lo que mal [podía] existir una confesión de parte de ellos sobre la acción material que se les imputó, cuando siempre alegaron su falta de cualidad pasiva en este proceso” y que, aun cuando el juez superior estableció esta cualidad –lo que cuestiona en este proceso de revisión- ello no pone en evidencia la relación de causalidad entre personas y hechos que pretende la parte actora.
Acerca de la alegada denegación técnica de justicia, adujo que no era lógico que, por el hecho de que un juez decidiera de determinada manera se considerase que está negando la justicia, “ante la posibilidad (negada por supuesto en este caso)” de que la sentencia adolezca de un vicio. Aseguró que el juez había dado oportuna respuesta al conflicto habido entre las partes; hizo su razonamiento lógico y con base en la Constitución y en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales emitió su pronunciamiento. Por tanto –consideró-, que era falso que por tal motivo la actora se hubiese encontrado en un estado de indefensión, por el contrario ha procurado a través de varias formas legales ejercitar su derecho y exponer sus argumentos ante los tribunales.
En cuanto al vicio de incongruencia alegado, aseguró que no había tal vicio; que el juez superior revocó una sentencia y declaró la inadmisibilidad de la acción. Seguidamente, señaló que el objeto del proceso era demostrar que se estaban vulnerando los derechos constitucionales por situaciones de hecho que nunca ocurrieron; que el juez superior sencillamente señaló que existían causas legales que hacían inadmisible esta acción y que las mismas no fueron observadas por la parte actora “y en consecuencia, él como conocedor del derecho que es, está en la obligación de aplicarlo estrictamente y así lo hizo expresando su argumentación” que esa representación considera ajustada a derecho.
Tampoco hubo variación del debate procesal –argumentó el mencionado apoderado-; ello hubiese ocurrido si la sentencia hubiese sido ratificada, “ya que se hubiera dejado sin efecto una norma de rigor y de interés general para toda una comunidad”; asimismo, señaló que en el acta de la audiencia no hay una confesión en el sentido que sus representados fueron quienes suspendieron el servicio de agua, no siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 1.401 del Código Civil.
Reiteró entonces que de la revisión que se efectúe debe quedar establecida la falta de cualidad pasiva de sus representados para estar en juicio. En este sentido, adujo que el juez superior nunca pudo tomar en cuenta una confesión de esta naturaleza, pues no se hizo; todo lo contrario, se hizo una somera referencia a conductas observadas por la parte actora sobre su consentimiento en la suspensión del servicio de agua cuando “perteneció por intermedio de su apoderada (sic) a la Junta de Condominio PARQUE RESIDENCIAL LAS ISLAS”.
Finalmente, invocó el interés general de la comunidad de propietarios del conjunto residencial, que debía ser protegido en el presente caso. Así, indicó que los recursos procesales no existen para cohonestar conductas de los ciudadanos que ponen en riesgos derechos de otros, es decir, que la actora “al decidir no pagar sus cuotas mensuales de condominio vulnera los principios legales establecidos en la vigente Ley de Propiedad Horizontal y pone en riesgo la sana administración del inmueble porque no existen entonces, recursos suficientes para cubrir los gastos comunes del complejo residencial.
En virtud de los argumentos expuestos, solicitó se revise el fallo del cual se recurre y que con motivo de ese proceso de análisis, ratifique la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional declarada por el antes identificado Juzgado Superior “y se pronuncie sobre la falta de cualidad pasiva de [sus] representados de forma expresa”.
IV
Análisis de la Situación
Con carácter previo, debe esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir el presente asunto, razón por la cual, observa: que en anteriores fallos se ha pronunciado sobre su ámbito de competencia que, en ausencia de un texto normativo de rango legal que desarrolle los preceptos constitucionales relacionados con el Tribunal Supremo, ha venido delimitando, valiéndose a tales efectos, de la aplicación directa del Texto Constitucional, en desarrollo del principio constitucional contemporáneamente aceptado, según el cual, las normas constitucionales son plenamente eficaces por sí mismas y de inmediata aplicación, sin que sea necesario textos legales que las desarrollen (vid. sentencia No. 01 de la Sala, del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán).
De forma específica, se ha pronunciado igualmente esta Sala, acerca de la facultad que la misma detenta, como máximo órgano jurisdiccional custodio de la constitucionalidad de los actos del Poder Público, para revisar las actuaciones de las demás Salas de este Supremo Tribunal que contraríen las normas y principios contenidos en la Constitución, así como aquellas que se opongan a las interpretaciones que sobre tales haya realizado esta Sala Constitucional, en ejercicio de las atribuciones conferidas de forma directa por el Texto Constitucional, según se desprende del dispositivo contenido en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante la ausencia de desarrollo legislativo al respecto (vid. decisiones de esta Sala números: 1312 de 2000; 33 y 192 de 2001).
Esa facultad de revisión realizada persigue garantizar el cumplimiento, vigencia y respeto de los postulados constitucionales, y garantizar la integridad de la interpretación, en tanto se trata de una Sala con facultades expresas para tal función, concebida como un órgano especializado para ello. Sin embargo, aún cuando la Sala posee los más amplios poderes de revisión sobre aquellas decisiones en las que el ordenamiento constitucional permite su intervención, no se trata de una potestad genérica e irrestricta en el sentido de que pueda revisar cualquier decisión, antes bien, debe tratarse de específicas decisiones que, en todo caso, serán precisadas en la legislación que se dicte.
En el caso de autos, se observa que la sentencia cuya revisión se pretende ha sido dictada en la segunda instancia de un proceso de amparo, que ha quedado definitivamente firme, y como de acuerdo con lo dispuesto en el mencionado artículo 336.10 de la Constitución una de las atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es “Revisar las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, la misma es competente para conocer del presente caso y así se decide.-
Establecido lo anterior la Sala procede a decidir el fondo del asunto, para lo cual observa:
Según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público y “contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”.
En el presente caso, se observa que la actuación presuntamente lesiva procede de una “Junta de Condominio”, ente subsumible en el supuesto previsto en la referida norma, representado por los miembros de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Las Islas, a quienes se les imputó una conducta antijurídica, consistente en la suspensión del servicio de agua a uno de los apartamentos que conforman el referido condominio, propiedad de la agraviada, acción que tiene su fundamento en el incumplimiento de la obligación de pago de una cuota de gastos del condominio por parte de la presunta agraviada.
Observa la Sala que, tramitada la acción por el juez de la causa, la misma fue declarada con lugar, con fundamento en la infracción del derecho de propiedad de la agraviada, no obstante que el documento de condominio contenía una norma que habilitaba a la Junta de Condominio para su proceder. Por otra parte, se advierte que el juez de alzada revocó la decisión y declaró sin lugar el amparo, según se dejó establecido precedentemente, decisión ésta que constituye el objeto de la presente revisión.
Ahora bien, aprecia esta Sala que los argumentos explanados por la parte actora para fundamentar su acción de amparo constitucional, según se evidencia del libelo de demanda consignado a los autos, fueron los siguientes:
Que en su condición de propietaria de un inmueble, que forma parte de un conjunto residencial, se había negado a realizar el pago de dos (2) cuotas extraordinarias de condominio, correspondientes a un fondo especial para mejoras del edificio en el que se encuentra el inmueble.
Que previamente había establecido comunicación con la Junta de Condominio, para solicitar información acerca de dicho cobro, la que una vez otorgada no le satisfizo, por lo que finalmente manifestó su desacuerdo por la forma “arbitraria” como se había erigido dicho pago, que calificó de ilegal.
Que en virtud de lo expuesto la Administración de la Junta de Condominio procedió a colocar un cepo en la tubería de agua de su apartamento y en el de otro, cuya propietaria había adoptado la misma posición.
Que la Junta pretendía justificar su conducta en la sanción establecida en el Documento de Condominio para el incumplimiento de la obligación de pago.
Que la Ley de Propiedad Horizontal establece un mecanismo legal para el cobro de las cuotas de condominio atrasadas; que el proceder de la Junta implica tomarse la justicia por sus propias manos y conlleva a la violación de la garantía contemplada en el artículo 253 de la Constitución, que establece el monopolio exclusivo que tiene el Estado a través de los órganos que integran el Poder Judicial, para conocer de los asuntos que determinen las leyes; que referido al caso sub examen, se encontraba determinado por lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal y 630 del Código de Procedimiento Civil; que además viola el derecho de propiedad contemplado en el artículo 115 de la Constitución, así como el artículo 117 eiusdem que establece el derecho de todas las personas de disponer de bienes y servicios de calidad y el artículo 83 que contiene el derecho a la salud.
Examinados tales argumentos y leído como fue el contenido íntegro de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 2 de diciembre de 2002, considera esta Sala que procede su revisión por las razones que a continuación esta Sala explica:
La función jurisdiccional cumple dentro de las sociedades civilizadas un mecanismo de resolución de conflictos entre los particulares. Su principal finalidad es que exista un órgano imparcial y especializado dispuesto a arbitrar con autoridad un conflicto intersubjetivo de intereses, esto es, que ejerza aquella función y reconozca un derecho a favor de una las partes encontradas, luego de un proceso donde ambas han participado. Tal mecanismo tiene orígenes muy antiguos; el Estado ha asumido desde tiempos remotos (inicialmente lo hizo el Monarca) la resolución de este tipo de conflictos, y sus decisiones han tenido que ser acatadas por aquellos a quienes les son adversas por el poder de imperium del que se encuentran dotadas.
En tal sentido, actualmente se concibe a la jurisdicción como la facultad de administrar justicia, se trata de una función pública encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la ley a casos concretos (DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Derecho Procesal Civil General, Pág. 87) El sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función del Poder Público, que a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia (órganos del Poder Judicial).
De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: ”Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.
Por otra parte, tal actuación proveniente de la identificada Junta de Condominio, viola sin duda la prohibición de hacerse justicia por si mismo, situación que esta Sala considera ilegítima. Siendo inconveniente entonces para una eficiente administración de justicia que los mismos órganos encargados de impartirla, convengan en la posibilidad de que los ciudadanos usurpando a la autoridad procuren por sus propios medios coaccionar a los demás y aplicar sanciones, como sucedió en el caso de autos.
Pero, además, ese proceder de la Junta atenta contra un elemento fundamental para el ser humano, para la vida, pues el agua constituye un líquido vital y fundamental para la propia calidad de vida del ciudadano, cuya utilidad el Estado debe tutelar, a tenor de lo previsto en el artículo 55 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.
Resulta innecesario que la Sala explique, por ser conocido y de experiencia común, lo imprescindible que resulta para la agraviada el servicio de agua en el inmueble del que es propietaria, que según se evidencia de autos constituye el hogar de ella y su núcleo familiar y el agravio que le causa su suspensión por una persona desprovista de cualquier autoridad, y sin que haya mediado un proceso debido, a través del cual la agraviada demostrara lo legítimo o no de la falta de cumplimiento de pago de la cuota de condominio que se le exigía, para que se le aplicara una penalidad, además tan severa, como es la suspensión del suministro de agua.
La actuación lesiva que se objeta, no sólo es censurable porque se arroga de manera arbitraria y reprochable un derecho del que carece sino que fundamentalmente atenta contra los derechos y garantías previstos en la Constitución. En efecto, infringe el derecho de todo ciudadano a la vida (artículo 43); a la integridad física, psíquica y moral (artículo 46), a la salud (artículo 83) a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, cuya satisfacción progresiva es obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos (artículo 82), quien además debe garantizar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios a un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos (artículo 127). (véase además Exposición de Motivos del Texto Constitucional).
Asimismo, ciertamente, como lo expresó el Juzgado que conoció en primera instancia, la actuación lesiva limita y restringe los atributos del derecho de propiedad (también contemplado en la Constitución, en su artículo 115) que ostenta la agraviada sobre el inmueble al que le fue suspendido el servicio de agua por la Administración de la Junta de Condominio del Edificio Saint Thomas que forma parte del Conjunto Residencial Las Islas, al haber limitado su capacidad de uso y disfrute.
Observa la Sala entonces que, el examen efectuado por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 2 de diciembre de 2002, para decidir el asunto que se sometió a su conocimiento en segunda instancia, fue escaso dada la entidad de las violaciones planteadas. Además, evidencia una absoluta inmotivación e incongruencia –como lo alegara la solicitante de la presente revisión-, toda vez que debió limitar su análisis a los hechos realmente planteados en la demanda, en la que en modo alguno se planteaba la nulidad, si bien se cuestionaba, de la normativa contenida en el Documento de Condominio que regula al referido Edificio, así como también resulta obvia la prescindencia de una adecuada argumentación orientada a la determinación de la infracción o no de principios constitucionales, que hiciera procedente la acción. Por tanto, debió entonces el referido Juzgado Superior confirmar la decisión del a quo, quien si apreció aunque muy reducida la violación constitucional alegada, y no como debió proceder como lo hizo, al revocar aquella causando un perjuicio al justiciable y evadiendo el deber que tenía como juez constitucional de ampararlo en el goce y disfrute de sus derechos y garantías constitucionales.
Buenas, me podría hacer el favor de indicarme la fecha de la sentencia, el número y demás datos para localizarla en la página web del tsj, Los felicito por su trabajo.
Apreciada señora Morán: gracias por sus palabras de estímulo sobre nuestro trabajo, lo cual es vital para seguir educando a las comunidades inmobiliarias de Venezuela y el mundo.
La sentencia, si mal no recordamos es la No. 1.658 del 16 de junio de 2003; por favor, verifique la fecha; en la parte final de la sentencia se encuentran los datos….
Un placer saludarle.
Atentamente,
RAFAEL ÁNGEL VISO INGENUO
Inpreabogado: 40.236
vivo en un edificio que tiene una junta de condominio provicional, y los miembros fueron elegidos a dedo, estan haciendo cobros que nadie o nunca se discuten en asambleas.
donde debo acudir
Apreciado señor Oscar Pinto:gracias por contactarnos y espero que siga nuestra cuenta en Twitter: @procondominios. Y a partir de la primera semana del mes de diciembre de 2015 podrá ver nuestra nueva página web: http://www.procondominios.com.ve. Con relación a su planteamiento le respondemos lo siguiente:
1) Los miembros de la Junta no pueden ser elegidos a dedo. Deben ser elegidos por la asamblea de propietarios en una reunión legalmente convocada de acuerdo a lo establecido en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal de Venezuela.
2) Las decisiones de la Junta tomadas ilegalmente abusando de derecho o fuera del maco jurídico pueden ser atacadas judicialmente, dependiendo de lo que se trate. Requerimos mayor detalle; mayor explicación de su parte para conocer todo el contexto. Puede pedir una cita para atenderle por: vprocondominios@gmail.com y le presentaremos nuestros servicios profesionales.
Nuestro bufete, VISO, ROJAS Y ASOCIADOS, ASESORES JURÍDICOS, puede encargarse de toda la asesoría legal que requiere: puede contactarnos por: 04248178841 (Rafael Viso) y 04122451580 (Belkis Rojas).
Estamos a sus órdenes para servirle y atenderle debidamente.
Sin más por los momentos, nos suscribimos de usted.
Atentamente,
RAFAEL ÁNGEL VISO INGENUO
Inpreabogado: 40.236
Buenos dias amigos de Procondominios, mi consulta es la siguiente, es legal que la junta de condominio suspenda el servicio de llave de ascensor con 2 meses vencidos ? y además publique en lugar público (dentro del ascensor) los numeros de los apartamentos a ser suspendidos , adicionalmente de amenazar con el corte del servicio, solicitar una cantidad de Bs. XXX por reconexión del servicio, una vez de ser suspendido?
Apreciado usuario Alfredo Cardemil: gracias por contactarnos y espero que siga nuestra cuenta en Twitter: @procondominios. Y a partir de la primera semana del mes de diciembre de 2015 podrá ver nuestra nueva página web: http://www.procondominios.com.ve. Con relación a su planteamiento le respondemos lo siguiente:
1) No es legal que nadie en Venezuela ni en cualquier parte del mundo civilizado se tome la justicia por mano propia; eso es un delito que está perfectamente tipificado en la legislación penal venezolana y puede quien lo padezca, denunciarlo ante la Fiscalía del Ministerió Público para que acuse a los delincuentes y los haga responsable de las penales legales que correspondan.
2) Si alguien tiene un problema de mora, en todo caso, pudiera ser demandado por la vía ejecutiva, artículo 630 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela o por la vía del juicio de intimación señalado en el artículo 640 de dicho Código; o también, lo más recomendable para estos casos, es que la administradora o las Juntas de Condominios, en lugar de estar generando conflictos y ponerse a pelear sin necesidad, se sienten en la mesa como personas adultas y suscriban un conevenio de pago, que no es otra cosa que un contrato nominado de transacción extrajudicial, igura que contiene el artículo 1.714 del Código Civil Venezolano.
La visa, señor Cardemil, al menos en Venezuela está muy complicada como para ponerse a pelear por problemas menores y no lo decimos por usted, sino por la actitud ilegal de la Junta.
3) Los cobros por reconexión son absolutamente indebidos.
Nuestro bufete, VISO, ROJAS Y ASOCIADOS, ASESORES JURÍDICOS, puede encargarse de toda la asesoría legal que requiere: puede contactarnos por: 04248178841 (Rafael Viso) y 04122451580 (Belkis Rojas).
Estamos a sus órdenes para servirle y atenderle debidamente.
Sin más por los momentos, nos suscribimos de usted.
Atentamente,
RAFAEL ÁNGEL VISO INGENUO
Inpreabogado: 40.236
buenas noches, quisiera saber que normativas obligan que todo edificio que se rige por propiedad horizontal debe estar provisto de un tanque de almacenamiento de agua con su respectivo sistema automatico de bombeo, pues donde vivo existe un tanque que funciona es por gravedad y a pesar que es propiedad del urbanismo, el mismo es administrado por la hidrologica del estado quien dispone del vital liquido para otras comunidades vecinas y su llenado ademas es escaso. en consecuencia queremos saber si podemos exigirle a la constructora del urbanismo que nos construya un tanque de almacenamiento particular a nuestros edificios con un sistema de bombeo constante pero que por cuenta y costo de ellos y no nuestro ya que el tanque que originalmente hicieron nunca ha sido de nuestro dominio y administracion por convenios que ellos hicieron con la hidrologica para poder obtener los permisos de habitabilidad. por favor desconocemos las normativas que exijan que debemos tener garantizado el suministro constante de agua con la presion necesaria para abastecer los pisos altos, pues desde que los copropietarios han adquirido sus apartamentos no han contado con agua y estas edificaciones solo tienen 3 anos construida.
Apreciada señor Lordes Bustamente: gracias por contactarnos y usted plantea una situación realmente muy importante y poco conocida por los copropietarios y vecinos en general y diría yo, por muchas autoridades públicas. Pasamos a comentarle lo siguiente:
1) Si la constructora ofreció un tanque de agua exclusivo para su conjunto residencial, entonces ello debe privar bajo cualquier circunstancia; caso contrario, la constructora estaría incurriendo en una publicidad engañosa; cuando ofreció algo que no cumplió. Obviamente, debemos tener mucho más información sobre esos supuestos acuerdos que hizo la constructora con la empresa hidrológica de su localidad.
2) Sí pueden exigirle la construcción de un nuevo tanque, repetimos e insistimos, si ellos (la constructora) ofrecieron uno con exclusividad para surtir a esa comunidad de propietarios.
3) No hay una normativa según la cual el tanque de agua debe funcionar con un sistema de bombeo. Si funciona con gravedad, obviamente la construcción del tanque debe obedecer a las leyes físicas universales y estar colocado en un punto más alta que el lugar final de suministro; con las protecciones de rigor para válvulas y tuberías que deberán soportar la presión del agua.
4) Por favor, vaya a la hidrológica y a la constructora y vea muy bien cuáles son esos acuerdos a los que llegaron. Porque entonces, debe la comunidad organizarse para que la empresa hidrológica no sea tan viva y construya un tanque para las otras comunidades que se sirven de un tanque de agua que se pagó (en principio) con dinero privado.
Aprovechamos para invitarlo a nuestro V FORO: PREGUNTAS Y RESPUESTAS SOBRE CONDOMINIOS que dictaremos el día MIÉRCOLES 26 de AGOSTO DE 2015 en el Hotel El Marques, urbanización La Urbina, Caracas, en la avenida Rómulo Gallegos, entre las 8:00 a.m. a 12:00 m. Inversión Bs. 2.250,00 en cuenta corriente BANCARIBE No. 0114-0159-77-1590168870, a favor de VISO, ROJAS Y ASOCIADOS, ASESORES JURÍDICOS (R.I.F.: J- 40555492-4). Debe informarse el pago por: vprocondominios@gmail.com mailto:vprocondominios@gmail.com mailto:vprocondominios@gmail.com mailto:vprocondominios@gmail.com mailto:vprocondominios@gmail.com mailto:vprocondominios@gmail.com mailto:vprocondominios@gmail.com mailto:vprocondominios@gmail.com mailto:vprocondominios@gmail.com .
Igualmente, le señalamos que:
PROCONDOMINIOS, siempre en la búsqueda y actualización de productos y servicios para la gerencia y administración de condominios y cualquier tipo de inmuebles, acaba de realizar una alianza estratégica y comercial con la sociedad mercantil SOFTWATRE EXPRESS, C.A. (Rif: J-29971751-7) para promocionar su novedoso y único producto: “CONDOMINIO EXPRESS”, que viene a llenar el gran vacío que había en el mundo de la administración de condominios en Venezuela, especialmente, para aquella gran cantidad de personas: administradores, abogados, Juntas de Condominios en particular que tienen la necesidad de administrar los condominios por “autogestión” y tenían antes que verse obligados a comprar una costosa licencia para adquirir la herramienta tecnológica, un software, para realizar los procesos administrativos necesarios.
¡Ahora, eso es ya el pasado! Con CONDOMINIO EXPRESS usted tiene garantizado su éxito en su trabajo como administrador o responsable legal para administrar el condominio. Al suscribirse a SOFTWARE EXPRESS, C.A. usted podrá utilizar en “la nube”, ON LINE, esta herramienta tecnológica, con toda la seguridad de la data y de la información procesada y obtendrá:
1) Acceso remoto e ilimitado a dicha aplicación On Line.
2) Soporte técnico vía telefónica, correo y ayudas en línea.
3) Independencia, movilidad y disponibilidad.
4) Podrá acceder al sistema desde cualquier dispositivo con acceso a Internet.
5) Y todo ello podrá realizarlo sin necesidad de contar con conocimientos técnicos especializados para su uso.
Con “CONDOMINIO EXPRESS” usted puede fácilmente:
•Manejar múltiples condominios.
•Gestionar, en forma sencilla, movimientos de cuentas por cobrar, las alícuotas del condominio, las cuentas extraordinarias o especiales acordadas por la Junta de Condominio o la Asamblea de Propietarios; computar pagos por adelantado; realizar notas de débito y de crédito, entre otros procesos administrativos.
•Registrar pagos de cuentas por cobrar a inmuebles.
•Registrar los gastos mensuales: ordinarios, extraordinarios; los gastos no comunes o particulares atribuidos a determinados propietarios.
APLICACIÓN “ON LINE”:
CONDOMINIO EXPRESS también permite:
•Manejar cuentas por pagar a los proveedores del condominio.
•Registrar los pagos, estados de cuenta y movimientos del mes.
•Emitir los avisos de cobro y recibos de pago mensual de los gastos comunes y no comunes (o particulares).
•Realizar balances contables del inmueble, útiles en el proceso de rendición de cuentas de la Junta de Condominio o del ente administrador.
•Suministrar a la Junta de Condominio o ente administrador los “indicadores de gestión”, vale decir, información necesaria para realizar cualquier tipo de comparación y demostración sobre los resultados de la operación administrativa que se hace sobre el inmueble.
CÓMO FUNCIONA NUESTRA APLICACIÓN “CONDOMINIO EXPRESS”:
Muy fácil: SOFTWARE EXPRESS, C.A., la empresa que ha desarrollado el producto, ya ha trabajado por ti antes de que asumas la responsabilidad de administrar un condominio. Para contar con la aplicación administrativa te suministraremos un “código” que te permitirá el acceso total On Line, en la nube, por medio de internet; y el acceso estará vigente mientras te mantengas solvente en el pago de la mensualidad de acuerdo a los montos que señalan nuestros distintos planes. A continuación nuestros planes y precios:
NUESTROS PLANES Y TARIFAS:
•Recomendamos el PLAN BRONCE para la autogestión de un inmueble. El costo de la mensualidad es de Bs. 500,00, es decir, que por menos de un dólar de los Estados Unidos de América, podrás contar con este servicio extraordinario y versátil.
•Y si eres administrador y te dedicas profesionalmente a prestar este servicio para condominios, te recomendamos los planes: PLATA (con un costo mensual de Bs. 800,00) el cual te permite administrar hasta tres (03) inmuebles; y ORO (con un costo mensual de Bs. 1.400,00) que te permite administrar hasta seis (06) condominios.
•Si tienes más de seis (06) condominios en tu cartera de clientes y quieres usar nuestra aplicación, entonces llámanos y te realizaremos un PLAN PERSONALIZADO para tus necesidades.
•Un ejemplo de asociación de los planes antes señalados: si eres una administradora y tienes nueve (09) condominios en tu cartera de clientes, podrás entonces contratar un PLAN COMBINADO, que en este caso te permitirá contratar un PLAN ORO + UN PLAN BRONCE, para este caso en concreto.
NUESTRO CONCEPTO DE DISEÑO DEL PRODUCTO “CONDOMINIO EXPRESS”: EL SOFTWARE COMO SERVICIO Y SUS VENTAJAS:
Cuando SOFTWARE EXPRESS diseñó la aplicación: “CONDOMINIO EXPRESS” lo hizo pensando en diseñar UN SERVICIO, y no un producto que se venderá bajo una licencia. Insistimos, se trata de un servicio de fácil acceso para el cliente que ofrece soluciones bajo la modalidad de un pago mensual y ello proporciona a nuestros clientes las siguientes ventajas:
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•El usuario no paga cuotas anuales por mantenimiento, actualización o renovación de licencias.
•SOFTWARE EXPRESS, C.A. efectúa a su propio costo el mantenimiento y actualización del sistema y garantiza su disponibilidad en la nube, permanentemente.
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¿CÓMO SUSCRIBIRSE AL SERVICIO?: El procedimiento detallado para realizar su suscripción se encuentra detallado en: http://www.softwareexpress.com
Por todas estas consideraciones PROCONDOMINIOS saluda y le da la más cordial bienvenida como su primer anunciante publicitario en nuestro blog a “SOFTWARE EXPRESS” (RIF: J-29971751-7); empresa dedicada al desarrollo de la única y más novedoso software para la administración de condominio y otras comunidades inmobiliarias en Venezuela o en cualquier parte del mundo. La novedad: este software venezolano no requiere de la adquisición o compra de una licencia por parte del usuario, sino que permite hacer todos los procesos administrativos del condominio en “la nube” y desde cualquier parte con conexión a internet.
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Un producto y servicio certificado por PROCONDOMINIOS y recuerda: no dejes de seguir este blog y nuestra cuenta en Twitter: @procondominios.
Atentamente,
RAFAEL ÁNGEL VISO INGENUO
Inpreabogado: 40.236
Al mes de octubre de 2021, ya no estamos usando esa plataforma de softwareexpress.com; estamos usando una mucho más avanzada y desarrollada, que es igemas.com: app.procondominios.com.ve. Es la única que nos ha demostrado mayor confiabilidad en nuestra operación como administradores de condominios.
Rafael Viso
Buenas noche pregunto pueden los integrantes de la junta condominio pedir cuotas extras para un determinado trabajo y luego desviar ese dinero para otro fin que no es para el cual fue solicitad sin dar mayores explicaciones?. Es legal la descodificación en este caso de las llaves de los ascensores a las personas que se encuentren en mora con el condominio por partes de los miembros de la junta? Cuando la Administradora intenta una demanda por pedido de la junta por supuesta deuda de un copropietario y el demandante pierde la acción porque no pudo demostrar en el juicio la deuda y el juez los codena al pago de las costas procesales quienes pagan esa costas los copropietarios o los integrantes de la junta quienes autorizaron de manera irresponsable a la Administradora sabiendo que no existía tal deuda? Gracias de antemano por sus repuestas.
Apreciado amigo Jesús: leímos su comentario y pasamos a responderle sus preguntas:
1) No pueden los miembros de la Junta desviar el dinero solicitado para determinado fin usarlo para otro. Eso es inaceptable bajo todo punto de vista, porque contribuye al desorden financiero del inmueble y a la poca transparencia de la gestión. Y si se quiere cambiar el destino de un dinero recolectado, en todo caso lo debe decir la asamblea de propietarios legalmente reunida.
2) No se deben decodificar las llaves de acceso de los ascensores a los propietarios que estén en mora, puesto que ello constituye de hecho, hacerse justicia por mano propia, lo cual es un delito en Venezuela, y también, representa una violación al derecho de copropiedad que tiene el copropietario. En todo caso, al moroso se le puede demandar mediante el juicio especial de la vía ejecutiva, contenido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela.
3) Las costas deben ser pagadas por la comunidad de copropietarios, quien es el ente demandante. Ahora bien, no entendemos como puede admitirse una demanda si no se presentan las plantillas de liquidación de gastos comunes al juez, las cuales son los instrumentos vitales de donde se sustenta la pretensión. Debemos analizar el expediente para esbozar mayores criterios jurídicos sobre el caso.
Lo invitamos a nuestro IV FORO: PREGUNTAS Y RESPUESTAS SOBRE CONDOMINIOS que dictaremos el jueves 30/07 en el Hotel El Marques, La Urbina, Caracas, de 8:00 am a 12:00 m. Inscripción con la Era. Belkis Rojas, teléfono: 04122451580 y correo: vprocondominios@gmail.com. Inversión: Bs. 1.880,00. Lo esperamos.
Atentamente,
Rafael Ángel Viso Ingenuo
Inpreabogado: 40.236
Buenos días! No dictan talleres en Caracas, para mi es complicado ir hasta alla.
Gracias
Apreciada Zuleida: si ya tienen un documento de parcelamiento, habría que estudiarlo junto al Reglamento Interno. Podría ampliarse y modificarse dicho reglamento. No creemos que sea necesario constituir una asociación civil puesto que ya hay una entidad constituida por el documento de parcelamiento. Rigen las reglas de comunidad del Código Civil Venezolano cuya lectura recomendamos.
Siga nuestro blog y la invitamos a nuestro III FORO: PREGUNTAS Y RESPUESTAS SOBRE CONDOMINIOS que dictaremos el martes 23 de junio en el Hotel El Marques, Caracas. Información: 04122451580 (Belkis Rojas) y vprocondominios@gmail.com.
Atentamente,
Rafael Ángel Viso Ingenuo
Inpreabogado: 40.236
Muy buenos días sres. excelente blog. Recurro a ustedes para consultarles cuáles areas de un edificio bajo el regimén de condominio podrían considerarse de propiedad exclusiva y enajenarse separadamente de los apartamentos o locales. Dicha duda es motivada por un trabajo de la cátedra Dcho. Civil II a entregarse este lunes en la Escuela de Dcho. de la UC, gracias!
Apreciado usuario Mistral Barrios: Gracias por estar en contacto con nuestro blog. Leimos su planteamiento y le respondemos que:
1) No existen en el condominio como usted señala: «áreas de propiedad» exclusiva que se puedan vender separadamente del inmueble. Lo que existen son áreas comunes atribuidas en uso exclusivo a determinado inmueble por razones de distribución espacial arquitectónicas, donde el acceso a tales áreas sólo se puede hacer por determinado apartamento.
2) Siendo el condominio una comunidad pro indiviso, vale decir, las áreas comunes pertenecen a todos de acuerdo al porcentaje de la alícuota de cada inmueble establecida en el documento de condominio, cuando ocurre la venta de un inmueble o local, también se hace la tradición de todos los derechos de los bienes accesorios a este, como por ejemplo, los maleteros o puesto de estacionamiento o cualquier otra área similar que se le señala como parte integrante de los derechos de propiedad del inmueble vendido.
Perdone la demora en nuestra respuesta, pero es que nos llegan muchísimas consultas a nuestra mesa de trabajo electrónica.
Ya respondimos su caso. Agradecemos que busque bien su respuesta.
Y la invitamos a nuestro próximo IV Foro: PREGUNTAS Y RESPUESTAS SOBRE CONDOMINIOS, que será el IV de este año 2015, también en nuestra sede del Hotel El Marques y lo estamos proponiendo para el día Jueves 30 de julio de 2015, antes de dar comienzo a las vacaciones y receso de verano. Desde ya, los interesados pueden reservar sus cupos por nuestro correo: vprocondominios@gmail.com, la inscripción de cada participantes para este IV Foro tendrá un valor de Bs. 1.880,00. La actividad se realizará en el mismo horario de : 8:00 a.m. a 12:00 m. Deben hacer sus depósitos a nombre de: VISO, ROJAS Y ASOCIADOS, ASESORES JURÍDICOS; Banco: BANCARIBE, cuenta corriente número: 0114-0159-77-1590168870, R.I.F.: J- 40555492-4. Se ofrecerá material de apoyo y certificado de asistencia en formato digital, advirtiendo que quien esté interesado en tener firmado su certificado de asistencia, deberá llevarlo impreso y al final del Foro le será suscrito por sus organizadores. Se ofrecerá un ligero refrigerio a las : 9:45 am y habrá un receso hasta las 10:10 a.m.
¡LOS ESPERAMOS!
Atentamente,
RAFAEL ÁNGEL VISO INGENUO
Inpreabogado: 40.236
Considero que no es justo que mientras unos pagamos los servicios, otros vecinos no quieren pagar, ni firmar acuerdos de pago, en la urbanización donde vivo se quemo la bomba de agua, hubo que adquirir otra y los tres grandes morosos de la urbanización desde el año 2011 no quieren ni siquiera llegar a un convenimiento de pago, que injusta es la ley porque favorece a los sinverguenzas y corruptos, es muy bueno uno cancelar y otros tener todos los servicios sin pagar. Aún cuando son pagos de utilización de áreas y servicios comunes, y lo mas impresionante es que si vives en una calle y tienes tres recibos de agua sin cancelar a la institución que suministra el servicio de agua en el estado, allí si vienen y te la cortan y allí no hay derecho que te asista, es mas te multan por haberte conectado porque te llaman hasta ladrón por que te estas supuestamente robando el agua, pero no es ladrón el que se surte del agua gratuitamente de un pozo que han pagado todos los habitantes de un urbanismo y que se hace el mantenimiento con las cuotas que pagamos en partes iguales a la junta de condominio. Por eso considero que incluso hay contradicción en la ley. Actualmente en mi urbanismo se llega a romper la bomba y los que estamos pagando, ya estamos decidido a no pagar y cada quien que pague un camión cisterna para que se surta del vital liquido para ver que van hacer los morosos que no les gusta pagar condominio.
Apreciado usuario Jimmy: sobre su planteamiento le señalamos que entendemos perfectamente su molestia, pero en realidad la ley no apoya la injusticia, en el sentido que sí permite atacar el patrimonio de un comunero o copropietario moroso en el pago de sus gastos comunes. Recomendamos que a dichos comuneros (caso de la urbanización) se les demande judicialmente para que respondan ante el tribunal competente. Recuerde algo: donde hay un moroso también hay signos de un mal cobrador.
Con la acción de cobro de bolívares, bien por la vía ejecutiva (art. 630 del Código de Procedimiento Civil) o la vía de intimación (art. 640 de dicho Código) se pueden lograr medidas cautelares contra el patrimonio del deudor. De tal forma, que el legislador le da la posibilidad de accionar judicialmente.
Nosotros tampoco estamos de acuerdo con la sentencia del T.S.J. ya que en principio, todos los servicios públicos tienen un costo y el Estado puede crear mecanismos de financiamiento o de intercambio con los particulares para darles el suministro de agua, pero al mismo tiempo, evitar que sinvergüenzas se instalen en urbanismos privados y no pague este u otros servicios públicos.
Agradecido por su atención, lo invitamos a darle «seguir» este blog y a participar en el XXIV TALLER DE GERENCIA DE CONDOMINIOS que dictaremos el venidero sábado 30 de mayo de 2015, en la Casa Club de MONTECLARO COUNTRY CLUB, ubicado en el kilómetro 15,9 de la Autopista Regional del Centro, sentido hacia Maracay. Mayor información por: vprocondominios@gmail.com y 04122451580 (abogada Belkis Rojas); por donde le enviaremos toda la información del Taller. Participe y allí trataremos más ampliamente su caso.
Atentamente,
Rafael Ángel Viso Ingenuo
Inpreabogado: 40.236
Buenos días, no había visto este blog, si es bien sabido que en la mayoría de conjuntos residenciales hay morosos estoy viendo que las Juntas de Condominio para presionar a los inquilinos a que paguen toman medidas que si bien como ya lo explico están fuera de la normativa legal, en la mayoría de casos surten efecto porque los propietarios morosos terminan poniéndose al día con sus pagos, yo fui presidente de la Junta de Condominio y la forma que utilice para presionar a los morosos era bloquearles la llave del ascensor, aquí ni le estas prohibiendo la entrada su su propiedad ni le estas cortando un servicio publico y me dio resultado la morosidad se disminuyo en un 98%, lo otro que se aplico era cobrar 3% de mora en base a la deuda acumulada, ahora bien me gustaría saber su opinión al respecto gracias.
Apreciado usuario Darwuing: gracias por contactarnos y esperamos que le de a «seguir nuestro blog». Con relación a su planteamiento le señalamos que impedir el uso del ascensor a un propietario por morosidad, además de hacerse justicia por mano propia (lo cual es un delito en la legislación venezolana) representa violar expresamente el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que estaría impidiendo el libre uso, goce y disposición del propietario por razones económicas. Recuerde que la ley consagra el juicio especial de la vía ejecutiva, que es un juicio breve, para precisamente evitar cometer un delito y hacerse justicia propia; y cobrarle a los morosos atacando su patrimonio, tal y como debe ocurrir en un estado de derecho.
Usted corrió con suerte cuando fue Presidente de la Junta de Condominio; cualquiera pudo haberle denunciado ante la Fiscalía e iniciar una investigación criminal en su contra con consecuencias indeseables para usted y su familia.
Con relación al cobro del 3% de mora, no señala si lo cobraba de forma mensual o anual. Si lo cobraban de forma mensual, incurrieron en el delito de usura, puesto que el interés legal por mora está regulado por el artñiculo 1.746 del Código Civil Venezolano, que es del 3% anuual.
Gracias por seguirnos y nuestro Twitter es: @procondominios. De usted nos suscribimos.
Atentamente,
RAFAEL ÁNGEL VISO INGENUO
Inpreabogado: 40.236
Buenos Dias !!..podría decirme cual es la Ley de Propiedad Horizontal vigente a esta fecha ( 14 de abril del 2015 ) ?.. Gracias
Apreciado usuario Juan Belisario: reciba nuestros saludos cordiales y gracias por contactarnos! Siga nuestro Twitter: @procondominios y este blog. Le señalamos que la Ley de Propiedad Horizontal Vigente en Venezuela es del año 1983 y no ha sido ni reformada ni derogada. Si quiere conocer nuestra propuesta legislativa para derogarla, puede visitar la entrada correspondiente a: LEY ORGÁNICA DE COMUNIDADES INMOBILIARIAS, de la cual hemos consignado cuatro borradores ante la Asamblea Nacional.
Agradeciendo su amable y gentil atención, nos suscribimos de usted.
Atentamente,
RAFAEL ÁNGEL VISO INGENUO
Inpreabogado: 40.236
Justa? Si ok yo entiendo que no es legal cortar el agua a un propietario moroso, pero vaya que como provoca! Es justo que el vecino moroso disfrute de los servicios que sus vecinos pagan? Si, es verdad que es ilegal el corte de agua por parte de la Junta de Condominio, pero vaya que injusticia la de la ley que siempre protege a los sinverguenzas.
Apreciado usuario Eduardo Seijas: gracias por Contáctanos y lo exhortamos a seguir nuestro blog y Twitter: @procondominios. Con relación a su planteamiento le señalamos que:
1) Al moroso se l puede demandar judicialmente y atacar su propiedad privada para que pague lo que debe. Mucho hemos escrito sobre este tema en varias entradas de nuestro blog y también en otros comentarios.
2) Si el legislador nos da la vía de proceder legalmente y mediante un juicio especial como lo es la Vía Ejecutiva contemplada en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, entonces ¿para qué cometer un delito, haciendo justicia por mano propia, cuando podemos accionar eficazmente contra el propietario en mora?
3) Cortar el agua sería una injusticia tanto para a quien se le suspende ese servicio como para quien lo ejecuta puesto que se pone fuera del ordenamiento jurídico.
4) Nosotros recomendamos suscribir con los morosos un convenio de pago para que demuestren su real voluntad de pagar y efectivamente paguen un anticipo al suscribirlo y sigan pagando mediante un régimen de cuotas más el gasto común del mes, que la suspensión del servicio.
Sin más por los momentos, nos suscribimos de usted.
Atentamente,
RAFAEL ÁNGEL VISO INGENUO
Inpreabogado: 40.236
Apreciado usuario Eduardo Seijas: gracias por Contáctanos y lo exhortamos a seguir nuestro blog y Twitter: @procondominios. Con relación a su planteamiento le señalamos que:
1) Al moroso se l puede demandar judicialmente y atacar su propiedad privada para que pague lo que debe. Mucho hemos escrito sobre este tema en varias entradas de nuestro blog y también en otros comentarios.
2) Si el legislador nos da la vía de proceder legalmente y mediante un juicio especial como lo es la Vía Ejecutiva contemplada en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, entonces ¿para qué cometer un delito, haciendo justicia por mano propia, cuando podemos accionar eficazmente contra el propietario en mora?
3) Cortar el agua sería una injusticia tanto para a quien se le suspende ese servicio como para quien lo ejecuta puesto que se pone fuera del ordenamiento jurídico.
4) Nosotros recomendamos suscribir con los morosos un convenio de pago para que demuestren su real voluntad de pagar y efectivamente paguen un anticipo al suscribirlo y sigan pagando mediante un régimen de cuotas más el gasto común del mes, que la suspensión del servicio.
Sin más por los momentos, nos suscribimos de usted.
Atentamente,
RAFAEL ÁNGEL VISO INGENUO
Inpreabogado: 40.236
amigo Eduardo,recuerde que elinmueble, aunque atrazada siempre paga el valor de sus cuentas inclucive con multas, ese inmueble no pasa un registro sin el comprobante de pago de servicios, de todas maneras la revision hizo una clara explicacion de a quien le compete el cobro y ademas que con que hubiesen detallado el poirque de cada valor de la inversion futura de la cual depende el pago de cada propietario y explicarlo hasta la saciedad en asamblea, sin llegar a la accion perturbadora se hubiesen evitado el ser la persona juridica que envolvio a tres jurudisciones contreñidas por un mismo fin y que al contrario por ser vinculantes las desiciones de la asamblea genral de copropietarios hubiese tenido mayor valor, saludos
Apreciado señor: Rómulo Correa: gracias por contactarnos y espero que siga nuestra cuenta en Twitter: @procondominios. Y a partir de la primera semana del mes de diciembre de 2015 podrá ver nuestra nueva página web: http://www.procondominios.com.ve. Con relación a su planteamiento le respondemos lo siguiente:
1) Alguien le hizo un comentario que no salió de nuestra administración. Entendemos que es una tercera persona que le contestó a usted sobre una inquietud que hiciera.
Nuestro bufete, VISO, ROJAS Y ASOCIADOS, ASESORES JURÍDICOS, puede encargarse de toda la asesoría legal que requiere: puede contactarnos por: 04248178841 (Rafael Viso) y 04122451580 (Belkis Rojas).
Estamos a sus órdenes para servirle y atenderle debidamente.
Sin más por los momentos, nos suscribimos de usted.
Atentamente,
RAFAEL ÁNGEL VISO INGENUO
Inpreabogado: 40.236
De una manera arbitraria las juntas de condominio actúan como si los servicios públicos son de ellos. Muchos edificios no tienen medidor del gasto de agua por apartamentos y la partición del tanque de agua se realiza con iniquidad, cortan el hidro, perciben algunos 30 minutos de agua otros 3 horas por ejemplo, por causas diversas. Al final deben pagar todos el mismo condominio con servicios no equitativos. ¿en donde esta el principio de equidad?. con respecto a la sentencia felicito a la corte por la sentencia justa.
Gracias
Excelente, les felicito.
Buenísima la decisión: bien fundamentada y ajustada a derecho