
{"id":1170,"date":"2013-09-27T15:06:56","date_gmt":"2013-09-27T19:36:56","guid":{"rendered":"http:\/\/procondominiosvenezuela.wordpress.com\/?p=1170"},"modified":"2013-09-27T15:06:56","modified_gmt":"2013-09-27T19:36:56","slug":"los-morosos-en-el-condominio-no-tienen-derecho-a-voto-segun-sentencias-del-tribunal-supremo-de-justicia-venezuela","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/procondominios.com.ve\/procondoblog\/2013\/09\/27\/los-morosos-en-el-condominio-no-tienen-derecho-a-voto-segun-sentencias-del-tribunal-supremo-de-justicia-venezuela\/","title":{"rendered":"LOS MOROSOS EN EL CONDOMINIO NO TIENEN DERECHO A  VOTO: SEG\u00daN SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (VENEZUELA)"},"content":{"rendered":"<p>Con este art\u00edculo queremos fijar una clara posici\u00f3n con relaci\u00f3n al tema que siempre nos han preguntado con relaci\u00f3n al derecho a votar &nbsp;de un propietario (no solamente para elegir a los miembros de una Junta, sino para formar parte de ella, y en general, para manifestar la voluntad en cualquier asunto que le pueda ser sometido a su consideraci\u00f3n) en un condominio o en cualquier otro tipo de comunidad inmobiliaria en Venezuela.<\/p>\n<p>Antes de exponer la s\u00edntesis de los argumentos jur\u00eddicos y por ser nosotros de la \u00e9tica y responsabilidad profesional, queremos manifestar aqu\u00ed que esta opini\u00f3n revela una modificaci\u00f3n de nuestros criterios que ten\u00edamos en la materia. Hemos evaluado detenidamente los argumentos jur\u00eddicos y nos hemos dado cuenta que existen matices importantes que desconoc\u00edamos y que ahora hacemos nuestros para mayor claridad de nuestras opiniones y sobre todo, de nuestros consultantes, que son decenas quienes diariamente visitan nuestro blog: www.procondominiosvenezuela.wordpress.com.<\/p>\n<p>Ya entrando en materia, afirmamos que los morosos no tienen derecho a participar ni hacer valer sus opiniones en las asambleas de propietarios por los siguientes argumentos, a saber:<\/p>\n<p>1) Tal y como lo expresa la sentencia No. 04 de fecha 25 de enero de 2001, en el Expediente No. 01-000003 de la Sala Electoral del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA REP\u00daBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, que se\u00f1ala:<\/p>\n<p>\u00ab&#8230;Con relaci\u00f3n a la denuncia de violaci\u00f3n del derecho al sufragio que conllevar\u00eda la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 48 de los Estatutos Sociales de la Asociaci\u00f3n Civil \u00b4CLUB CAMPESTRE PARACOTOS\u00b4, al condicionar el derecho a participar en el pr\u00f3ximo proceso electoral que tendr\u00e1 por objeto la escogencia de la Junta Directiva de dicho ente, a que los socios est\u00e9n solventes con sus obligaciones econ\u00f3micas para con el ente asociativo o sus concesionarios, considera necesario esta Sala se\u00f1alar, que, si bien es cierto que la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela consagra en forma amplia dicho derecho constitucional, respondiendo a la nueva concepci\u00f3n de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana y al modelo de democracia participativa y protag\u00f3nica (art\u00edculos 5 y 6 constitucionales), el ejercicio del mismo requiere el cumplimiento de los requisitos que el ordenamiento jur\u00eddico establezca al efecto, siempre y cuando \u00e9stos resulten conformes con los principios y normas constitucionales. En ese sentido, el hecho de que la normativa estatutaria de la referida Asociaci\u00f3n Civil exija a sus integrantes el cumplimiento de sus obligaciones para con la misma y sus concesionarios, resulta ser una exigencia previa para que el Asociado pueda ser titular del derecho al sufragio activo y pasivo con relaci\u00f3n a la elecci\u00f3n de la Junta Directiva de la Asociaci\u00f3n, y no una limitaci\u00f3n a un derecho preexistente, m\u00e1xime cuando la decisi\u00f3n de convertirse en integrante de dicho ente -oblig\u00e1ndose por ende a acatar la normativa estatutaria que regula su funcionamiento- es un acto producto de la voluntad libre y leg\u00edtimamente expresada por el particular. En tal raz\u00f3n, con la potencial aplicaci\u00f3n de dicha norma no se configura violaci\u00f3n alguna al derecho constitucional al sufragio&#8230;\u00bb; podemos concluir que en un condominio o comunidad inmobiliaria ocurre la misma situaci\u00f3n ciando en su documento de condominio o constitutivo de esa comunidad inmobiliaria, se establece expresamente que los propietarios &nbsp;que no se encuentren solventes con sus obligaciones no tienen derecho a votar, al sufragio, a tomar postura cuando sea necesario sobre los asuntos de su comunidad, cuaqndo est\u00e9n insolventes o en mora en el pago de las cuotas mensuales de los gastos comunes.<\/p>\n<p>Se asume entonces y as\u00ed lo pensamos, que es una condici\u00f3n preexistente que para que nazcan los derechos como propietarios es necesarios que \u00e9stos est\u00e9n solventes primero con sus deberes.&nbsp;<\/p>\n<p>Y si en el documento de condominio o su reglamento, o en el reglamento electoral de la comunidad nada dice sobre la prohibici\u00f3n de votar en una asamblea de propietarios por estar moroso en el pago de los gastos comunes, consideramos que se podr\u00eda aplicar por analog\u00eda la jurisprudencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, siendo la jurisprudencia fuente indirecta del derecho en Venezuela.<\/p>\n<p>2) Otro argumento interesante que hemos encontrado en la jurisprudencia venezolana es el que sigue:<\/p>\n<p><a>\u00ab&#8230;Finalmente para decidir este Tribunal observa:&nbsp;<br \/>\nEl art\u00edculo 21 de la Constituci\u00f3n, consagra la igualdad de todas las personas ante la ley, prohibiendo discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condici\u00f3n social y en general aquellas que tengan por objeto o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.&nbsp;<br \/>\nDe la lectura del texto de esta norma constitucional, se evidencia que la igualdad a que se refiere es a la que debe tener todo individuo ante la ley, prohibiendo que los individuos que tienen en igual situaci\u00f3n, reciban un tratamiento diferente por lo que permite que individuos en situaci\u00f3n diferente reciban un tratamiento diferente. Se refiere adem\u00e1s esta norma de la Carta Magna, a la igualdad ante la ley y no ante disposiciones normativas estatutarias, reglamentarias o de cualquier otra naturaleza, de entes asociativos de derecho privado, como puede ser una sociedad mercantil o como es en el caso \u201csubjudice\u201d una asociaci\u00f3n civil.&nbsp;<br \/>\nEn consecuencia, el Reglamento de la Comisi\u00f3n Electoral de la accionada \u201cCENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO\u201d, al requerir que las planchas postuladas a la Junta Directiva de esta asociaci\u00f3n civil, deben estar conformadas con m\u00e1s del 50% de sus integrantes de origen portugu\u00e9s o descendientes de portugu\u00e9s, hasta tanto los mismos representen m\u00e1s de un 20% del total de socios del Centro Social Luso Venezolano y al requerir la solvencia de sus asociados para tener el derecho al sufragio activo o pasivo, en sus elecciones internas, no infringe de manera alguna la disposici\u00f3n constitucional del art\u00edculo 21 de la Constituci\u00f3n, que consagra la igualdad ante la ley y as\u00ed este Tribunal lo declara&#8230;\u00bb<\/a><\/p>\n<div align=\"justify\"><a>Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tr\u00e1nsito del Segundo Circuito de la Circunscripci\u00f3n Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los seis (06) d\u00edas del mes de diciembre de dos mil cuatro.-<br \/>\nEl Juez Temporal&nbsp;<\/p>\n<p>Abg. Ignacio Jos\u00e9 Herrera Gonz\u00e1lez&nbsp;<br \/>\nLa Secretaria&nbsp;<\/p>\n<p><\/a><a>Abg. Nancy Gal\u00edndez de Gonz\u00e1lez&nbsp;<br \/>\nSiendo las 11 y 15 a.m., se public\u00f3 y se registr\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, como fue ordenado.&nbsp;<br \/>\nLa Secretaria<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p><a>&nbsp;<\/a><\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n publicamos el texto completo de los falos que se se\u00f1alan en los numerales anteriores.&nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia se\u00f1alada para el numero 1 es:<\/p>\n<p align=\"center\">Magistrado-Ponente:&nbsp;<b>LUIS MART\u00cdNEZ HERN\u00c1NDEZ<\/b><\/p>\n<p align=\"center\">EXPEDIENTE N\u00b0. 000003<\/p>\n<p align=\"center\"><b>I<\/b><\/p>\n<p>En fecha 8 de enero del 2001 los ciudadanos&nbsp;<b>SABINO GARB\u00c1N FLORES, FREDDY JOS\u00c9 LEIVA, CASTOS ORLANDO GU\u00c9DEZ, ANTONIO SOUSA MARTINS Y HECTOR SASTOQUE PULIDO<\/b>, venezolanos, mayores de edad, titulares de las c\u00e9dulas de identidad n\u00famero 4.002.336, 3.944.602, 6.001.648, 6.9819.748 y 10.894.681, respectivamente, los dos primeros abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los n\u00fameros 22.933 y 31.323, actuando en su propio nombre, asistiendo al tercero y actuando como apoderados judiciales de los dos \u00faltimos accionantes, todos en su condici\u00f3n de Miembros propietarios de la Asociaci\u00f3n Civil&nbsp;<b>\u201cCLUB CAMPESTRE PARACOTOS\u201d<\/b>, interpusieron acci\u00f3n aut\u00f3noma de Amparo Constitucional en contra de la&nbsp;<i>\u201camenaza inminente de aplicaci\u00f3n de la norma estatutaria contenida en el art\u00edculo 48 de los Estatutos Sociales del Club en las pr\u00f3ximas elecciones a realizarse para escoger a sus autoridades\u201d<\/i>, de conformidad con lo e<br \/>\nstablecido en los art\u00edculos 26 y 27 de la Constituci\u00f3n y 3 de la Ley Org\u00e1nica de Amparo sobre Derechos y Garant\u00edas Constitucionales, alegando la inminencia de la lesi\u00f3n a los derechos constitucionales contemplados en los art\u00edculos 21 (derecho a la igualdad ante la Ley), 52 (derecho de asociaci\u00f3n con fines l\u00edcitos), 63 (derecho al sufragio) y 70 de la Carta Fundamental.<\/p>\n<p>En la misma fecha se dio cuenta a la Sala y se design\u00f3 ponente al Magistrado LUIS MART\u00cdNEZ HERN\u00c1NDEZ a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisi\u00f3n de la presente acci\u00f3n. Posteriormente, mediante decisi\u00f3n dictada el 17 de enero del 2001, la Sala admiti\u00f3 la presente acci\u00f3n de amparo constitucional y acord\u00f3 tramitar la misma conforme al procedimiento establecido por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en fecha 1 de febrero de 2000.<\/p>\n<p>Mediante sendas diligencias del 19 de enero del 2001, el ciudadano Alguacil de esta Sala consign\u00f3 el oficio y la boleta de notificaci\u00f3n recibidas por el Ministerio P\u00fablico y el presunto agraviante, respectivamente. Por auto de la misma fecha, se fij\u00f3 el d\u00eda martes 23 de enero del 2001, a las once y treinta de la ma\u00f1ana (11:30 a.m.), para que tuviera lugar la audiencia oral y p\u00fablica en el presente procedimiento. Asimismo, se design\u00f3 ponente al Magistrado que con tal car\u00e1cter suscribe el presente fallo, a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente.<\/p>\n<p>En fecha 23 de enero del 2001, a la once y treinta de la ma\u00f1ana (11:30 a.m.) tuvo lugar la audiencia oral y p\u00fablica en el presente procedimiento, en la cual tanto los accionantes como el representante de la parte presuntamente agraviante, formularon los alegatos tendentes a demostrar la fundamentaci\u00f3n de la solicitud y la inexistencia de las violaciones constitucionales denunciadas, respectivamente. Igualmente hicieron uso de su derecho a r\u00e9plica y contrarr\u00e9plica, y contestaron las preguntas formuladas por el Magistrado LUIS MART\u00cdNEZ HERN\u00c1NDEZ. Concluida la primera parte de la audiencia, los Magistrados se retiraron a deliberar durante quince (15) minutos, y al final de dicho lapso se reinici\u00f3 el acto, procediendo el Presidente de la Sala a leer el dispositivo del fallo, en el cual se declar\u00f3 SIN LUGAR la presente acci\u00f3n de amparo constitucional, dej\u00e1ndose constancia que el mismo ser\u00eda publicado \u00edntegramente dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de esa fecha, todo ello en acatamiento de la jurisprudencia derivada de la sentencia de fecha 1 de febrero de 200 dictada por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, mediante la cual se adapt\u00f3 el procedimiento previsto en la Ley Org\u00e1nica de Amparo sobre Derechos y Garant\u00edas Constitucionales a los principios constitucionales.<\/p>\n<p>Siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento \u00edntegro sobre la acci\u00f3n de amparo constitucional ventilada en el presente proceso, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<h1>II<\/h1>\n<h1>ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES<\/h1>\n<p>Se\u00f1alaron los accionantes que la presente acci\u00f3n aut\u00f3noma de Amparo Constitucional la interpusieron en su condici\u00f3n de socios titulares de cuotas de participaci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Civil \u201cCLUB CAMPESTRE PARACOTOS\u201d, como aspirantes a formar parte de la pr\u00f3xima Junta Directiva de la misma, y&nbsp;<i>\u201cen inter\u00e9s colectivo y difuso de todos los socios del Club\u201d<\/i>, contra la inminente aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 48 de los Estatutos Sociales de dicha Asociaci\u00f3n, el cual condiciona el derecho al sufragio en sus dos facetas, activo (derecho a elegir) y pasivo (derecho a ser elegido), en lo concerniente a la elecci\u00f3n de los miembros de la Junta Directiva del referido ente, a que los socios est\u00e9n solventes en sus contribuciones tanto con la Asociaci\u00f3n Civil como con los concesionarios que prestan servicios en las instalaciones de la misma.<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, expusieron que en fecha 15 de noviembre de 2000 la Sala dict\u00f3 sentencia que declar\u00f3 Con Lugar la acci\u00f3n aut\u00f3noma de Amparo Constitucional contra la Junta Directiva de la Asociaci\u00f3n Civil ya referida, por su omisi\u00f3n en convocar a elecciones para escoger a las nuevas autoridades del ente asociativo, y en tal sentido esta Sala orden\u00f3 al Consejo Nacional Electoral la convocatoria a elecciones en dicho ente dentro de los cuarenta y cinco (45) d\u00edas siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n de dicho fallo, y que dicho proceso electoral se encuentra en su fase preparatoria, fij\u00e1ndose las elecciones para el 4 de marzo del 2001.<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron que los derechos constitucionales amenazados de violaci\u00f3n, son en primer t\u00e9rmino, el derecho al sufragio, contenido en el art\u00edculo 63 de la Constituci\u00f3n, dispositivo cuya redacci\u00f3n permite colegir que dicho derecho debe ejercerse libremente, sin condici\u00f3n ni limitaci\u00f3n alguna, al contrario de la regulaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 110 de la derogada Constituci\u00f3n de 1961. Siendo as\u00ed, en criterio de los accionantes, el vigente r\u00e9gimen constitucional no permite condicionamiento ni limitaci\u00f3n alguna al derecho al sufragio,&nbsp;&nbsp;por lo cual, todos los socios de la Asociaci\u00f3n Civil \u201cCLUB CAMPESTRE PARACOTOS\u201d tienen derecho a votar directamente y sin intermediarios, sin que exista la posibilidad de condicionar dicho derecho a que los socios est\u00e9n solventes con sus obligaciones econ\u00f3micas para con el ente asociativo o sus concesionarios. De igual manera, invocaron la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad y a la no discriminaci\u00f3n (art\u00edculo 21 de la Constituci\u00f3n), se\u00f1alando que, al exigirse solvencia para poder participar en el proceso electoral, se lesiona el mismo, m\u00e1xime cuando la presente acci\u00f3n ha sido interpuesta&nbsp;<i>\u201cen inter\u00e9s colectivo y difuso\u201d<\/i>&nbsp;de todos los socios del Club, por lo cual solicitaron la inaplicaci\u00f3n del referido art\u00edculo 48 de los Estatutos Sociales de la Asociaci\u00f3n Civil \u201cCLUB CAMPESTRE PARACOTOS\u201d.<\/p>\n<p>Asimismo, argumentaron los pretendidos agraviados que el aludido art\u00edculo 48 resulta contrario al derecho de asociarse con fines l\u00edcitos consagrado en el art\u00edculo 52 de la Constituci\u00f3n, y al efecto hicieron referencia al contenido de la aludida sentencia dictada el 15 de noviembre de 2000 por esta Sala, se\u00f1alando que la violaci\u00f3n a dicho derecho se configura en el presente caso puesto que&nbsp;<i>\u201c&#8230;estando integrada la persona en la asociaci\u00f3n no pueda disfrutar o ejercitar las actividades inherentes a la misma&#8230;\u201d<\/i>, supuesto que operar\u00eda de aplicarse la limitaci\u00f3n al derecho al sufragio ya referida, toda vez que los deudores de contribuciones al Club no podr\u00edan ejercer su derecho al sufragio, siendo \u00e9ste un derecho inherente al hecho mismo de su condici\u00f3n de socios del Club.<\/p>\n<p>Por otra parte, plantearon los accionantes que la pretensi\u00f3n interpuesta tiene su fundamento en&nbsp;<i>\u201c&#8230;las inconstitucionalidades sobrevenidas que se han producido en el contexto jur\u00eddico nacional al poner en vigencia el nuevo orden constitucional&#8230;\u201d<\/i>, haciendo referencia a diversas sentencias dictadas por la Sala Pol\u00edtico Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, relativas a la acci\u00f3n de amparo constitucional contra disposiciones normativas. Igualmente, solicitaron la notificaci\u00f3n en el presente proceso del Consejo Nacional Electoral, en virtud de que es este \u00f3rgano al que le corresponder\u00eda aplicar la norma cuya desaplicaci\u00f3n se solicita, as\u00ed como la notificaci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Civil \u201cClub Campestre Paracotos\u201d en la persona de su&nbsp;<i>\u201cPresidente Circunstancial\u201d<\/i>&nbsp;ciudadano ROBERTO AL\u00cd COLMENARES.<\/p>\n<p>Adicionalmente, en la audiencia oral los accionantes plantearon que la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 48 de los Estatutos de la Asociaci\u00f3n Civil \u00abCLUB CAMPESTRE PARACOTOS\u00bb resulta contraria a los mecanismos de participaci\u00f3n previstos en el art\u00edculo 70 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como solicitaron a esta Sala un pronunciamiento con respecto a la compatibilidad de la concepci\u00f3n del sufragio ejercido mediante votaciones \u201clibres, universales, directas y secretas\u201d -art\u00edculo 63 constitucional- con la posibilidad establecida en una normativa estatutaria de que un ciudadano ejerza e<br \/>\nl derecho al sufragio en representaci\u00f3n de otros, mediante el otorgamiento de las autorizaciones o poderes correspondientes.<\/p>\n<h1>III<\/h1>\n<h1>ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE<\/h1>\n<p>En el acto de&nbsp;&nbsp;la Audiencia Constitucional que tuvo lugar el d\u00eda 23 de enero del 20001, el presunto agraviante se\u00f1al\u00f3 lo siguiente con relaci\u00f3n a la presente acci\u00f3n de amparo constitucional:<\/p>\n<p>Como puntos previos, plante\u00f3 la falta de legitimidad de los accionantes para actuar&nbsp;<i>\u201c&#8230;en inter\u00e9s colectivo y difuso de todos los socios del club&#8230;\u201d<\/i>, se\u00f1alando que, de acuerdo con el criterio sentado por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en sentencia del 20 de diciembre de 2000, s\u00f3lo la Defensor\u00eda del Pueblo&nbsp;<i>\u201c&#8230; puede ejercer la representaci\u00f3n legal de aquellos derechos y garant\u00edas constitucionales que no pertenecen a uno, sino&nbsp;&nbsp;a varios, incluso a muchos venezolanos&#8230;\u201d.<\/i>&nbsp;De igual manera, se\u00f1al\u00f3 que los accionantes pretend\u00edan confundir a la Sala, al identificar como presunto agraviante a la Junta Directiva&nbsp;&nbsp;de la Asociaci\u00f3n, toda vez que la norma cuya aplicaci\u00f3n se objeta es producto de la voluntad de una Asamblea General Ordinaria de Socios.<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 la parte presuntamente agraviante que de acuerdo con la normativa interna de la Asociaci\u00f3n Civil \u00abCLUB CAMPESTRE PARACOTOS\u00bb, existe un medio breve, eficaz y sumario para la protecci\u00f3n de los derechos de los miembros, que consiste en convocar a una Asamblea General Extraordinaria de Asociados, as\u00ed como plante\u00f3 una especie de \u201ccuesti\u00f3n prejudicial\u201d a la presente acci\u00f3n de amparo constitucional, referente a que los accionantes incoaron en otra acci\u00f3n de amparo constitucional una pretensi\u00f3n que pr\u00e1cticamente se sustenta en los mismos hechos planteados en el presente caso, cuya decisi\u00f3n est\u00e1 pendiente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tr\u00e1nsito de la Circunscripci\u00f3n Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al fondo de la pretensi\u00f3n debatida, aleg\u00f3 el presunto agraviante que la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 48 de los Estatutos de la Asociaci\u00f3n Civil \u00abCLUB CAMPESTRE PARACOTOS\u00bb resulta apegada a la normativa constitucional, toda vez que el mismo, en primer lugar, se adapta a lo estipulado en el art\u00edculo 133 de la Carta Fundamental (obligaci\u00f3n de los ciudadanos de coadyuvar en el financiamiento de los gastos p\u00fablicos mediante el cumplimiento de sus obligaciones tributarias); y en segundo t\u00e9rmino, por cuanto el ejercicio del derecho al sufragio requiere del cumplimiento de una serie de exigencias correlativas previstas en la Ley Org\u00e1nica del Sufragio y Participaci\u00f3n Pol\u00edtica, siendo que en el presente caso, el derecho de los asociados de sufragar est\u00e1 sometido al cumplimiento de los requisitos planteados por la normativa estatutaria, al igual que el resto de los derechos de los cuales son titulares los miembros del referido ente.<\/p>\n<p>Asimismo, plante\u00f3 el presunto agraviante que en el presente caso la aplicaci\u00f3n de la norma objetada de ninguna manera vulnera el art\u00edculo 21 de la Constituci\u00f3n (derecho a la igualdad y a no ser sometido a tratamiento discriminatorio), toda vez que dicha norma lo que busca es igualar a todos los asociados en la obligaci\u00f3n de sufragar los gastos de administraci\u00f3n y mantenimiento de la entidad que integran. Con relaci\u00f3n a la denuncia de violaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n contenido en el art\u00edculo 52 constitucional, se\u00f1al\u00f3 que mediante sentencia dictada el 15 de noviembre de 2000 esta Sala Electoral fij\u00f3 el criterio que dicho derecho no es extensible a la elecci\u00f3n de autoridades, y que en el presente caso, a los accionantes no se les ha impedido ejercer su derecho de asociarse. Por \u00faltimo, argument\u00f3 el supuesto agraviante que en el fallo antes citado se\u00f1al\u00f3 esta Sala que el art\u00edculo 70 de la Constituci\u00f3n no es susceptible de ser violado, por cuanto el mismo se limita a establecer los medios de participaci\u00f3n ciudadana en los asuntos p\u00fablicos.<\/p>\n<p>IV<\/p>\n<p align=\"center\"><b>AN\u00c1LISIS DE LA SITUACI\u00d3N<\/b><\/p>\n<p><b>&nbsp;<\/b><\/p>\n<p>Aun cuando ya esta Sala emitiera en su oportunidad pronunciamiento de fondo sobre la pretensi\u00f3n incoada, en virtud de las exigencias de exhaustividad y congruencia que debe cumplir todo fallo, considera pertinente formular las consideraciones de rigor con relaci\u00f3n a los puntos previos planteados por el presunto agraviante en el acto de audiencia constitucional, lo que pasa a hacer de seguidas:<\/p>\n<p>Esgrime el representante de la actual Junta Directiva de la Asociaci\u00f3n Civil \u00abCLUB CAMPESTRE PARACOTOS\u00bb el argumento relativo a la ilegitimidad de los accionantes para representar a todos los miembros de dicho ente, sobre la base de las previsiones del art\u00edculo 26 constitucional, encabezamiento, concerniente a la legitimaci\u00f3n para representar los intereses difusos y colectivos. En tal senido se\u00f1ala que, de acuerdo con el criterio de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, dicha legitimaci\u00f3n s\u00f3lo corresponde al Defensor del Pueblo, por expreso mandato constitucional.<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a dicho argumento, esta Sala observa que el presunto agraviante interpreta erradamente la referida jurisprudencia. En efecto, el punto concerniente a la legitimaci\u00f3n procesal para actuar en representaci\u00f3n de los intereses difusos y colectivos, que suscit\u00f3 variadas controversias en la doctrina y jurisprudencia anterior a la instauraci\u00f3n del actual modelo constitucional, ha sido abordado recientemente por la Sala Constitucional en diversos fallos, espec\u00edficamente en los dictados en fecha 30 de junio y 21 de noviembre de 2000. En ese sentido, considera esta Sala conveniente citar algunos extractos de dichos pronunciamientos, en lo relativo a esta especial legitimaci\u00f3n, ahora asumida por el propio texto constitucional. As\u00ed por ejemplo, en el primero de \u00e9stos, luego de exponer una serie de consideraciones acerca de la naturaleza jur\u00eddica de los intereses colectivos y difusos, la Sala Constitucional se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p><i>\u201c&#8230;En consecuencia, cualquier persona procesalmente capaz, que va a impedir el da\u00f1o a la poblaci\u00f3n o a sectores de ella a la cual pertenece, puede intentar una acci\u00f3n por \u201cintereses difusos\u201d o colectivos (&#8230;) Igualmente, cuando los da\u00f1os o lesiones atentan contra grupos de personas vinculadas jur\u00eddicamente entre s\u00ed, o pertenecientes a la misma actividad, la acci\u00f3n por intereses colectivos, cuya finalidad es id\u00e9ntica a la de los \u201cintereses difusos\u201d, podr\u00e1 ser incoada por las personas jur\u00eddicas que re\u00fanan a los sectores o grupos lesionados, y aun por cualquier miembro de ese sector o grupo, siempre que obren en defensa de dicho segmento social&#8230;\u201d.<\/i><\/p>\n<p>Por su parte, el segundo de los fallos aludidos se\u00f1ala:<\/p>\n<p><i>\u201c&#8230;mientras no existan leyes que los limiten, las acciones por derechos o intereses difusos o colectivos, dirigidos los primeros a proteger la calidad de vida, podr\u00e1n no s\u00f3lo ser incoadas por organismos p\u00fablicos o privados, sino por los particulares, como consecuencia del derecho de acceso a la justicia que el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n consagra&#8230;\u201d.<\/i><\/p>\n<p>De los anteriores fallos se desprende -no pod\u00eda ser de otra manera- que la Defensor\u00eda del Pueblo no ostenta el monopolio exclusivo para intentar acciones en representaci\u00f3n de intereses colectivos o difusos, como sostiene el presunto agraviado, sino que habr\u00e1 que examinar las peculiaridades de cada caso para determinar si un particular puede ostentar este tipo de legitimaci\u00f3n procesal, sobre la base de determinar la existencia de un v\u00ednculo f\u00e1ctico o jur\u00eddico con la entidad o grupo en cuesti\u00f3n que pretende representar que lo habilite en ese sentido. A mayor abundamiento, observa esta Sala que,&nbsp;en el caso concreto citado por el presunto agraviante<b>&nbsp;<\/b>en este procedimiento, a saber, la sentencia dictada por la Sala Constitucional el 20 de diciembre de 2000 (caso Tendido El\u00e9ctrico) el punto debatido en cuanto a la legitimaci\u00f3n para accionar en representaci\u00f3n de un determinado grupo i<br \/>\nnd\u00edgena, fue dilucidado m\u00e1s sobre la base de la interpretaci\u00f3n de las atribuciones constitucionales del Defensor del Pueblo, que en atenci\u00f3n a la consagraci\u00f3n de los intereses difusos o colectivos contenida en el art\u00edculo 26 constitucional, por lo cual, dicha interpretaci\u00f3n no es susceptible de aplicaci\u00f3n a la situaci\u00f3n bajo an\u00e1lisis. En todo caso, en dicha sentencia la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 el Juzgador no se compadece con la planteada por el presunto agraviante, pues de ninguna manera en el mismo se concluy\u00f3 que \u00fanicamente el Defensor del Pueblo ostenta la legitimaci\u00f3n excluyente para accionar en representaci\u00f3n de intereses colectivos y difusos.<\/p>\n<p>Con fundamento en el marco doctrinario anteriormente expuesto, pasa la Sala a dilucidar, sobre la base de las particularidades del caso bajo an\u00e1lisis, si resulta procedente la pretendida representaci\u00f3n de los accionantes, respecto a que est\u00e9n actuando&nbsp;<i>\u201c&#8230;en inter\u00e9s colectivo y difuso de todos los socios del Club&#8230;\u201d<\/i>, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n, y al respecto necesariamente debe concluir que la aducida&nbsp;&nbsp;legitimaci\u00f3n no resulta admisible en el presente caso, puesto que la acci\u00f3n intentada tiene por fin impugnar la aplicaci\u00f3n de una disposici\u00f3n normativa aprobada por la Asamblea General Ordinaria de la misma Asociaci\u00f3n Civil \u201cCLUB CAMPESTRE PARACOTOS\u201d, por lo cual, mal podr\u00eda intentarse una acci\u00f3n alegando actuar en nombre de una colectividad, cuando precisamente se objeta una actuaci\u00f3n emitida por esta \u00faltima, o, al menos por un sector mayoritario de la misma. En consecuencia, resulta necesario desestimar, sin necesidad de someter a mayores an\u00e1lisis este punto, la pretendida representaci\u00f3n procesal de los accionantes en nombre de todos los integrantes de la referida Asociaci\u00f3n. As\u00ed se decide.<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al punto previo referente a que los accionantes pretenden imputar a la actual Junta Directiva de la Asociaci\u00f3n, el acto impugnado, siendo que \u00e9ste eman\u00f3 de la Asamblea de Accionistas del mismo, observa esta Sala que el art\u00edculo 38, literal \u201ca\u201d de los Estatutos Sociales de la Asociaci\u00f3n Civil \u00abCLUB CAMPESTRE PARACOTOS\u00bb otorga al Presidente de la Junta Directiva la representaci\u00f3n legal y judicial de dicho ente, por lo cual, hasta tanto se celebre el pr\u00f3ximo proceso electoral para elegir a los integrantes de la Junta Directiva de la referida Asociaci\u00f3n, necesariamente la representaci\u00f3n de \u00e9sta corresponde al Presidente de su actual Directiva, por lo que necesariamente el mismo se encuentra legitimado para actuar en este procedimiento en nombre de esa entidad asociativa.<\/p>\n<p>En lo que respecta al alegato referido a la existencia de un medio procesal breve, sumario y eficaz para resolver la presente controversia, el cual seg\u00fan el presunto agraviante har\u00eda improcedente acudir a la v\u00eda judicial mediante la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n de amparo constitucional, observa esta Sala que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia, en una evoluci\u00f3n progresiva hacia la mayor protecci\u00f3n del justiciable, ha venido interpretando el dispositivo del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley Org\u00e1nica de Amparo sobre Derechos y Garant\u00edas Constitucionales, en el sentido de que no s\u00f3lo debe existir una v\u00eda alterna, sino que la misma debe ser susceptible de garantizar, tanto jur\u00eddica como f\u00e1cticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situaci\u00f3n jur\u00eddica alegada como lesionada, para que pueda considerarse improcedente la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de amparo constitucional. En el presente caso, es evidente que la posibilidad de convocar a una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, si bien existe, no puede ser considerada un mecanismo viable para garantizar la tutela judicial efectiva de los accionantes, m\u00e1xime si se toma en cuenta que no se trata de un mecanismo judicial, toda vez que en un Estado de Derecho y de Justicia, corresponde en \u00faltima instancia a los \u00f3rganos judiciales -muy especialmente los pertenecientes a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa y contencioso electoral- proteger y amparar los derechos constitucionales de los ciudadanos. En consecuencia, se desestima el alegato expuesto por el presunto agraviante sobre este particular. As\u00ed se decide.<\/p>\n<p>El \u00faltimo alegato planteado como punto previo se refiere a la existencia de una acci\u00f3n de amparo que, en criterio del presunto agraviante, versa sobre los mismos hechos objeto de la presente acci\u00f3n, lo que de ser cierto, constituir\u00eda el supuesto f\u00e1ctico previsto como causal de inadmisibilidad en el art\u00edculo 6, numeral ocho, de la Ley Org\u00e1nica de Amparo sobre Derechos y Garant\u00edas Constitucionales. Ahora bien, para fundamentar su alegato, se refiere el representante de la Junta Directiva de la Asociaci\u00f3n Civil \u00abCLUB CAMPESTRE PARACOTOS\u00bb, a la acci\u00f3n de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de declaratoria de medida cautelar innominada ante esta Sala el 24 de noviembre de 2000 por un grupo de miembros de dicha Asociaci\u00f3n Civil, asistidos por varios de los intervinientes en este procedimiento, cuyo conocimiento y decisi\u00f3n fue declinado ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tr\u00e1nsito&nbsp;&nbsp;del Estado Miranda, en virtud de la sentencia dictada por esta Sala de fecha 28 de noviembre de 2000, al declararse incompetente este \u00f3rgano judicial.<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a este punto, observa la Sala que, ciertamente como alude el presunto agraviante, en la pretensi\u00f3n aludida se plantea un punto relacionado con algunos de los debatidos en el presente procedimiento, a saber, la posibilidad de limitar -mediante la normativa estatutaria de un ente de derecho privado- el derecho al sufragio de los integrantes de dicha entidad a la luz del tratamiento que se le otorga al mismo en el art\u00edculo 63 constitucional. En ese sentido, si bien es cierto que en su escrito libelar presentado el 24 de noviembre del pasado a\u00f1o, los accionantes esbozaron incidentalmente el cuestionamiento de la constitucionalidad del art\u00edculo 48 de los Estatutos Sociales de la Asociaci\u00f3n Civil \u00abCLUB CAMPESTRE PARACOTOS\u00bb, no lo es menos el hecho de que la situaci\u00f3n fundamental planteada como violatoria de normas constitucionales&nbsp;&nbsp;en esa oportunidad versaba sobre la convocatoria a un acto de remate de una serie de cuotas de participaci\u00f3n pertenecientes a varios miembros de dicha entidad, y todas las otras consideraciones jur\u00eddicas expuestas ten\u00edan su origen en ese hecho, presuntamente generador de las violaciones constituciones esgrimidas. Fue sobre esta base entonces que esta Sala determin\u00f3 que no resultaba competente para conocer de dicha acci\u00f3n de amparo constitucional, toda vez que el hecho que le daba origen, es decir, el hecho presunta y potencialmente violatorio de los derechos constitucionales invocados, al ser un acto fundamentalmente vinculado con el derecho privado, de ninguna manera pod\u00eda enmarcarse, ni org\u00e1nica ni materialmente, como uno acto susceptible de control por parte de los \u00f3rganos de la jurisdicci\u00f3n contencioso electoral.<\/p>\n<p>A mayor abundamiento, considera esta Sala pertinente traer a colaci\u00f3n un extracto del referido fallo:<\/p>\n<p><i>\u201c&#8230;<\/i><i>Planteados as\u00ed los t\u00e9rminos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la presente acci\u00f3n de amparo constitucional, resulta entonces que el hecho planteado por los accionantes como violatorio a los derechos constitucionales invocados, constituye la convocatoria a un acto de remate de las cuotas de participaci\u00f3n de los integrantes de la Asociaci\u00f3n Civil CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, as\u00ed como los potenciales efectos de \u00e9ste, a saber, la venta y consiguiente cesi\u00f3n de la titularidad que \u00e9sta conllevar\u00eda, de las cuotas de participaci\u00f3n pertenecientes a los pretendidos agraviados, lo que producir\u00eda, de conformidad con los Estatutos que rigen a dicho ente, que \u00e9stos, al no estar solventes con los pagos y contribuciones para con dicha entidad, no podr\u00edan ejercer su derecho al sufragio activo (elegir a la Junta Directiva) y pasivo (postularse como candidatos para integ<br \/>\nrar dicha Junta), limitaci\u00f3n \u00e9sta al derecho constitucional violatoria del art\u00edculo 63 de la Carta Magna. De la misma forma, es \u00e9sta convocatoria la que habr\u00eda menoscabado el ejercicio de los derechos al debido proceso y a la defensa, as\u00ed como a asociarse con fines l\u00edcitos, en criterio de los solicitantes de la presente acci\u00f3n de amparo constitucional.<\/i><\/p>\n<p><i>&nbsp;<\/i><\/p>\n<p><i>Siendo as\u00ed, del an\u00e1lisis de la naturaleza de dicho acto (cuya publicaci\u00f3n cursa al folio noventa y uno del presente expediente) se evidencia que el mismo, ni est\u00e1 enmarcado dentro de un procedimiento electoral, ni tampoco tiene relaci\u00f3n alguna con el ejercicio de alguno de los mecanismos de participaci\u00f3n popular en los asuntos p\u00fablicos, sino que dicha convocatoria es un t\u00edpico acto vinculado con el derecho privado, espec\u00edficamente, relacionado con el tr\u00e1fico jur\u00eddico de bienes muebles y la posibilidad de cesi\u00f3n de titularidades sobre este tipo de objetos. De manera que, desde el punto de vista de la \u00edndole del acto impugnado por v\u00eda de amparo constitucional ante esta Sala, necesariamente hay que concluir que el mismo no es un acto sustancialmente electoral.<\/i><\/p>\n<p><i>&nbsp;<\/i><\/p>\n<p><i>Por otra parte, si bien es cierto que los solicitantes plantean la amenaza de violaci\u00f3n del derecho al sufragio activo y pasivo y a asociarse con fines l\u00edcitos (art\u00edculos 63 y 52 de la Constituci\u00f3n), que en su criterio conlleva la realizaci\u00f3n del acto de remate al cual se est\u00e1 convocando, cabe se\u00f1alar que dicha amenaza no vendr\u00eda dada por una conducta antijur\u00eddica que lesionara el ejercicio de dicho derecho constitucional en el curso de un proceso comicial, sino como una eventual consecuencia de la p\u00e9rdida de la condici\u00f3n espec\u00edfica de asociados con pleno ejercicio de las facultades que a \u00e9stos atribuye la normativa estatutaria de la Asociaci\u00f3n Civil CLUB CAMPESTRE PARACOTOS. Por tanto, aun cuando de los t\u00e9rminos planteados por los accionantes se pretendi\u00f3 vincular el caso planteado a la violaci\u00f3n de derechos afines con la materia competencia de esta Sala (derecho al sufragio y a asociarse con fines l\u00edcitos), se evidencia que dicha vinculaci\u00f3n no viene dada por una amenaza directa a los derechos pol\u00edticos de los solicitantes, sino como consecuencia de la aplicaci\u00f3n de una normativa y de un procedimiento -cuya legalidad y constitucionalidad no corresponde dilucidar a la jurisdicci\u00f3n contencioso electoral- internos de un ente, regulado en este aspecto por el derecho privado&#8230;\u201d.<\/i><\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, resulta evidente entonces que, si bien existen elementos incidentales en la acci\u00f3n de amparo cuyo conocimiento fue declinado a los \u00f3rganos de la jurisdicci\u00f3n civil, mercantil y del tr\u00e1nsito, que tienen relaci\u00f3n con los puntos debatidos en este procedimiento, bajo ninguna argumentaci\u00f3n puede considerarse \u2013toda vez que en un procedimiento se objeta la convocatoria a un acto de remate, mientras que en el presente se denuncia la inconstitucionalidad que conlleva la aplicaci\u00f3n de una norma estatutaria- que ambas pretensiones versan sobre los mismos hechos, por lo cual, no puede razonablemente sostenerse la posibilidad de que se emitan sentencias contradictorias como pretende el presunto agraviante, por cuanto los hechos debatidos en ambos procedimientos son de diversa \u00edndole. En consecuencia, se desestima el argumento planteado por la parte presuntamente agraviante sobre el particular. As\u00ed se decide.<\/p>\n<p>Dilucidados los anteriores puntos previos, corresponde entonces emitir el pronunciamiento \u00edntegro con relaci\u00f3n al fondo de la pretensi\u00f3n debatida en la presente acci\u00f3n de amparo constitucional, lo que pasa a hacerse de seguidas:<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la denuncia de violaci\u00f3n del derecho al sufragio que conllevar\u00eda la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 48 de los Estatutos Sociales de la Asociaci\u00f3n Civil \u201cCLUB CAMPESTRE PARACOTOS\u201d, al condicionar el derecho a participar en el pr\u00f3ximo proceso electoral que tendr\u00e1 por objeto la escogencia de la Junta Directiva de dicho ente, a que los socios est\u00e9n solventes con sus obligaciones econ\u00f3micas para con el ente asociativo o sus concesionarios, considera necesario esta Sala se\u00f1alar, que, si bien es cierto que la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela consagra en forma amplia dicho derecho constitucional, respondiendo a la nueva concepci\u00f3n de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana y al modelo de democracia participativa y protag\u00f3nica (art\u00edculos 5 y 6 constitucionales), el ejercicio del mismo requiere el cumplimiento de los requisitos que el ordenamiento jur\u00eddico establezca al efecto, siempre y cuando \u00e9stos resulten conformes con los principios y normas constitucionales. En ese sentido, el hecho de que la normativa estatutaria de la referida Asociaci\u00f3n Civil exija a sus integrantes el cumplimiento de sus obligaciones para con la misma y sus concesionarios, resulta ser una exigencia previa para que el Asociado pueda ser titular del derecho al sufragio activo y pasivo con relaci\u00f3n a la elecci\u00f3n de la Junta Directiva de la Asociaci\u00f3n, y no una limitaci\u00f3n a un derecho preexistente, m\u00e1xime cuando la decisi\u00f3n de convertirse en integrante de dicho ente -oblig\u00e1ndose por ende a acatar la normativa estatutaria que regula su funcionamiento- es un acto producto de la voluntad libre y leg\u00edtimamente expresada por el particular. En tal raz\u00f3n, con la potencial aplicaci\u00f3n de dicha norma no se configura violaci\u00f3n alguna al derecho constitucional al sufragio.<\/p>\n<p>Sin embargo, considera esta Sala pertinente se\u00f1alar que, en cada caso particular, los requisitos exigidos por la normativa electoral correspondiente deben responder a necesidades pr\u00e1cticas que los justifiquen, pues de lo contrario, no se tratar\u00eda de establecer condiciones conforme a las normas y principios constitucionales, sino de imponer restricciones fundadas en la arbitrariedad o voluntarismo de los \u00f3rganos con potestades normativas. Cabe recordar en este punto que, la potestad -por oposici\u00f3n al derecho subjetivo- concebida como poder que tienen una serie de \u00f3rganos conforme al ordenamiento jur\u00eddico para imponer su voluntad frente a los particulares, se justifica precisamente por el hecho de que la actuaci\u00f3n de estos \u00f3rganos (sean o no administrativos en sentido estricto) debe responder a necesidades de inter\u00e9s general, que precisamente viene a legitimar la preeminencia del ejercicio de esta potestad sobre los intereses particulares. Esto sin duda debe ser resaltado con la introducci\u00f3n de la noci\u00f3n de Estado de Derecho y de Justicia (art\u00edculos 2 y 3 constitucionales) que informa a todo el entramado constitucional, y que por tanto, necesariamente preside los criterios interpretativos aplicables a todo el ordenamiento jur\u00eddico venezolano.<\/p>\n<p>Bajo esas premisas conceptuales, se observa en el presente caso que la norma contenida en el art\u00edculo 48 de los Estatutos Sociales de la Asociaci\u00f3n Civil \u00abCLUB CAMPESTRE PARACOTOS\u00bb responde a necesidades pr\u00e1cticas y de justicia en lo concerniente a exigir, como requisito para el ejercicio del derecho al sufragio activo y pasivo en los procesos tendientes a la elecci\u00f3n de los integrantes de la Junta Directiva, el cumplimiento de las obligaciones para con la Asociaci\u00f3n, sobre todo si se toma en cuenta que \u00e9ste consiste en un mecanismo id\u00f3neo para garantizar que los asociados aporten sus respectivas contribuciones en el mantenimiento de una entidad que por su propia naturaleza, no debe tener como fin esencial el lucro de sus integrantes, sino&nbsp;<i>\u201c&#8230;el de fomentar entre sus Miembros la recreaci\u00f3n cultural y deportiva, dentro de un ambiente de comunidad campestre, todo dentro de la observaci\u00f3n de las m\u00e1s adecuadas normas de conservaci\u00f3n del medio ambiente y las buenas costumbres&#8230;\u201d<\/i>&nbsp;(art\u00edculo 3\u00ba de los Estatutos).<\/p>\n<p>Sin embargo, en criterio de esta Sala, dicha justificaci\u00f3n no abarca&nbsp;&nbsp;la exigencia de que los miembros no sean deudores de los concesionarios del ente asociativo para que puedan ejercer su derecho a sufragar, dado que la relaci\u00f3n entre los asociados y la Asociaci\u00f3n de ninguna manera incluy<br \/>\ne como tercer elemento subjetivo a los concesionarios de esta \u00faltima. Por el contrario, los fines que persiguen esos concesionarios (como entidades mercantiles que son), s\u00ed son esencialmente de lucro, y muy escasamente contribuyen a la consecuci\u00f3n del objeto social del ente constituido. Es por esta raz\u00f3n que las actividades que desempe\u00f1an los mismos (prestaci\u00f3n de servicios adicionales, tales como alimentaci\u00f3n, suministro de bebidas, juegos y espect\u00e1culos de diversa \u00edndole, entre otros) no suelen ser asumidas directamente por la Asociaci\u00f3n, puesto que dif\u00edcilmente est\u00e1n comprendidas en el objeto de \u00e9sta. Por ello, se opta por el mecanismo de otorgar una suerte de \u201cconcesi\u00f3n\u201d a una entidad comercial distinta y ajena, tanto de la Asociaci\u00f3n, como de los integrantes de \u00e9sta, ente que resulta ser en definitiva el beneficiario -previo pago de una especie de \u201ccanon\u201d a la asociaci\u00f3n- de las contraprestaciones que por el uso de el o los servicios prestados, le aportan los usuarios. De tal manera entonces, que se evidencia la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica entre los concesionarios y los asociados, totalmente distinta a la que se plantea entre \u00e9stos y el ente del cual forman parte, o entre estos \u00faltimos entre s\u00ed, y por consiguiente, cualquier eventual reclamaci\u00f3n que tenga por objeto el cumplimiento de obligaciones para con los referidos concesionarios, debe ser dilucidada por medio de los mecanismos judiciales correspondientes, y no por la v\u00eda de condicionar el ejercicio del derecho de sufragio a los miembros de la entidad Asociativa.<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, resulta necesario para esta Sala entonces colegir que la inclusi\u00f3n de la exigencia de solvencia de los miembros propietarios de las participaciones de la Asociaci\u00f3n para con las entidades concesionarias de esta \u00faltima, no resulta justificada desde el punto de vista de su finalidad, raz\u00f3n por la cual, concluye este \u00f3rgano judicial que en el pr\u00f3ximo proceso electoral que se celebrar\u00e1 a fin de escoger a los integrantes de la Junta Directiva de la Asociaci\u00f3n Civil \u00abCLUB CAMPESTRE PARACOTOS\u00bb,<b>&nbsp;no podr\u00e1 condicionarse el ejercicio del sufragio (en sus modalidades activa y pasiva) por parte de los miembros de dicho ente, a que \u00e9stos no sean deudores con respecto a las entidades concesionarias de dicha Asociaci\u00f3n Civil.<\/b>&nbsp;Queda de esta manera delineada la interpretaci\u00f3n que deber\u00e1 hacerse del art\u00edculo 48 de los Estatutos Sociales de la Asociaci\u00f3n Civil \u00abCLUB CAMPESTRE PARACOTOS\u00bb.<\/p>\n<p>Respecto a la denunciada amenaza de violaci\u00f3n de los derechos a la igualdad y a la no discriminaci\u00f3n (art\u00edculo 21 de la Constituci\u00f3n), observa esta Sala que, como ha se\u00f1alado reiteradamente la jurisprudencia de este Supremo Tribunal, incluyendo este \u00f3rgano judicial, para que se produzca una lesi\u00f3n a dichos derechos constitucionales se requiere que las situaciones jur\u00eddicas subjetivas a comparar se encuentren en las mismas condiciones f\u00e1cticas, a los fines de que deban ser objeto de id\u00e9ntica regulaci\u00f3n jur\u00eddica. En otros t\u00e9rminos, para que se produzca una violaci\u00f3n, o amenaza de violaci\u00f3n al derecho a la igualdad y a no ser sometido a trato discriminatorio, es necesario que se est\u00e9 en presencia de una situaci\u00f3n en la cual se otorgue un tratamiento jur\u00eddico distinto a dos sujetos en id\u00e9ntica situaci\u00f3n. No siendo ese el presente caso, dado que la diferencia de tratamiento que prev\u00e9 la norma cuya aplicaci\u00f3n se reputa inconstitucional, deriva a su vez de un criterio de distinci\u00f3n en las situaciones de hecho de los integrantes de la Asociaci\u00f3n Civil -a saber, estar o no solventes en las obligaciones societarias- no se cumple entonces el requisito fundamental para que pueda estimarse el alegato expuesto por los accionantes sobre este particular, por lo cual el mismo debe ser desestimado. As\u00ed se decide.<\/p>\n<p>En lo concerniente a la pretendida violaci\u00f3n al derecho de asociarse con fines l\u00edcitos consagrado en el art\u00edculo 52 de la Constituci\u00f3n, esta Sala reitera en esta oportunidad su criterio expuesto la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, en el sentido de que, para que se configure la misma, resulta necesaria la existencia de alguna actuaci\u00f3n (u omisi\u00f3n) proveniente del agraviante, que impida o dificulte que los agraviados se constituyan en una asociaci\u00f3n con la finalidad de conseguir alg\u00fan objetivo com\u00fan, o que no puedan disfrutar o ejercitar las actividades inherentes a dicha asociaci\u00f3n, situaci\u00f3n que no se evidencia que exista en el presente caso, toda vez que los accionantes est\u00e1n actuando en su condici\u00f3n de miembros de la Asociaci\u00f3n Civil \u201cCLUB CAMPESTRE PARACOTOS\u201d. En todo caso, tal como se\u00f1al\u00f3 esta Sala en el fallo antes citado, el derecho de asociarse con fines l\u00edcitos no incluye entre sus manifestaciones la elecci\u00f3n de las autoridades de la asociaci\u00f3n que se constituya, puesto que esto \u00faltimo m\u00e1s bien est\u00e1 vinculado con el derecho de sufragio, el cual ya fue anteriormente objeto de an\u00e1lisis en este caso concreto. En consecuencia, se desestima el referido alegato esgrimido por los accionantes. As\u00ed se decide.<b><\/b><\/p>\n<p>Adicionalmente, en la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia constitucional plantearon los accionantes, en primer t\u00e9rmino, el desarrollo de una alegaci\u00f3n escasamente enunciada en el escrito libelar, y en segundo t\u00e9rmino, una nueva solicitud, las cuales, al innovar en los t\u00e9rminos de la pretensi\u00f3n incoada, no permitieron a la parte presuntamente agraviada preparar con la debida anticipaci\u00f3n los t\u00e9rminos de su respectiva defensa, consideraci\u00f3n que resultar\u00eda suficiente para desestimar las mismas, sobre la base de la protecci\u00f3n a la garant\u00eda del debido proceso (art\u00edculo 49 constitucional). Sin embargo, en vista de que en el presente caso ya fueron proferidos los t\u00e9rminos fundamentales del dispositivo del fallo en la fecha de celebraci\u00f3n de la audiencia constitucional, por lo cual, no existe el riesgo de menoscabar el derecho a defenderse de uno de los intervinientes ni de colocar a una parte en situaci\u00f3n de desigualdad con respecto a la otra, esta Sala, como \u00f3rgano perteneciente al Tribunal Supremo de Justicia, m\u00e1ximo int\u00e9rprete de la Constituci\u00f3n y del ordenamiento jur\u00eddico (art\u00edculo 335 encabezamiento, de la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela), considera oportuno exponer algunas reflexiones con relaci\u00f3n a dichos planteamientos, a los fines de ilustrar a los potenciales justiciables sobre los mismos, que resultan ser de especial trascendencia.<\/p>\n<p>El primero de ellos, consistente en la denuncia de violaci\u00f3n del art\u00edculo 70 de la Carta Fundamental -dispositivo que consagra los mecanismos de participaci\u00f3n y protagonismo del pueblo en ejercicio de su poder soberano- como pretendido fundamento de una acci\u00f3n de amparo constitucional, amerita que esta Sala lo desestime reiterando el criterio ya expuesto en la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, en el cual los querellantes (algunos de ellos intervinientes en este procedimiento asistiendo a los accionantes), plantearon id\u00e9ntico alegato, oportunidad en la que este \u00f3rgano judicial expuso:<\/p>\n<p><i>&nbsp;<\/i><\/p>\n<p><i>\u201c<\/i><i>Con relaci\u00f3n a la presunta violaci\u00f3n del derecho consagrado en el art\u00edculo 70 del Texto Fundamental, citado por los recurrentes, se observa que el mencionado dispositivo no consagra derecho constitucional alguno susceptible de ser violado. Tal norma se limita a establecer en qu\u00e9 consisten los medios de participaci\u00f3n ciudadana en los distintos \u00e1mbitos: pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social, sin que precept\u00fae una garant\u00eda o derecho constitucional tutelable, de manera directa, por los jueces. Obviamente el dispositivo encierra una norma de car\u00e1cter general, reguladora, que debe ser acatada, pero dirigida de forma inmediata y directa al operador jur\u00eddico para que otros derechos consagrados, s\u00ed de manera expresa, puedan ser ejercitados a trav\u00e9s de los medios de participaci\u00f3n que el dispositivo establece.\u201d<\/i><\/p>\n<p>El segundo punto a considerar, se refiere a la solicitud de que este \u00f3rgano judicial emita un pronunciamiento con respecto a la compatibilidad de<br \/>\nla concepci\u00f3n del sufragio ejercido mediante votaciones \u201clibres, universales, directas y secretas\u201d -art\u00edculo 63 constitucional- con la posibilidad establecida en una normativa estatutaria de que un ciudadano ejerza el derecho al sufragio en representaci\u00f3n de otros, mediante el otorgamiento de las autorizaciones o poderes correspondientes.<\/p>\n<p>En ese sentido, observa la Sala que los accionantes incurren en una confusi\u00f3n terminol\u00f3gica, al relacionar el ejercicio del sufragio mediante el voto directo -lo cual es ciertamente un imperativo constitucional-, con el hecho de que el voto pueda ser emitido por una persona f\u00edsica distinta al elector, siempre y cuando este votante efectivo haya sido autorizado por el primero (entendido \u00e9ste como el ciudadano con derecho a ejercer el sufragio), confusi\u00f3n que se patentiza toda vez que lo cierto es que el voto \u201cdirecto\u201d se vincula conceptualmente m\u00e1s bien con el hecho de que no exista alg\u00fan tipo de intermediaci\u00f3n entre el voto y el resultado electoral definitivo, por oposici\u00f3n con la modalidad del voto \u201cindirecto\u201d, o de segundo grado -o aun de grado m\u00faltiple-, en la cual el voto de los electores tiene por funci\u00f3n elegir a su vez un colegio o cuerpo electoral m\u00e1s reducido, el cual a su vez ser\u00e1 el encargado de escoger, entre las diversas opciones electorales, la que resultar\u00e1 ganadora. Este tipo de voto, el cual es objeto de severas cr\u00edticas por algunos autores (<i>Cfr<\/i>. la voz \u201c<i>Sufragio<\/i>\u201d, en la obra \u201c<i>Diccionario Electoral<\/i>\u201d. Instituto Interamericano de Derechos Humanos. 1\u00ba Edici\u00f3n. Costa Rica, 1989), tiene su ejemplo en el sistema electoral estadounidense para la escogencia del Presidente, en el cual los ciudadanos eligen a una especie de colegio electoral compuesto por \u201ccompromisarios\u201d, quienes a su vez escogen al Presidente de la Uni\u00f3n (<i>Cfr<\/i>. GARC\u00cdA-PELAYO, Manuel: Derecho Constitucional Comparado. 3\u00b0 Edici\u00f3n. Manuales de la Revista de Occidente. Madrid,1953).<\/p>\n<p>Esbozada sucintamente la noci\u00f3n de \u201cvoto directo\u201d, y la diferencia conceptual de \u00e9sta con el mecanismo del voto por autorizaci\u00f3n o poder, resulta evidente entonces que la problem\u00e1tica del voto por representaci\u00f3n mediante \u201ccarta poder\u201d (empleando los t\u00e9rminos usados por los accionantes) poco tiene que ver con la regla constitucional que postula la obligatoriedad del voto ejercido en forma directa, es decir, el voto cuyo resultado elige a la opci\u00f3n electoral ganadora sin posibilidad de que exista alg\u00fan tipo de intermediaci\u00f3n. Por tanto, no resulta procedente emitir pronunciamiento con relaci\u00f3n a lo planteado por los accionantes, toda vez que el voto ejercido en nombre de una persona distinta a la persona natural que vota, constituye una situaci\u00f3n ajena a la noci\u00f3n de voto directo. Quedan as\u00ed aclarados los puntos adicionales esgrimidos por los accionantes en la audiencia constitucional que tuvo lugar en el presente proceso.<\/p>\n<p align=\"center\"><b>V<\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><b>DECISI\u00d3N<\/b><\/p>\n<p>Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, declara:<\/p>\n<p><b>PRIMERO<\/b>:&nbsp;<b>SIN LUGAR<\/b>&nbsp;la acci\u00f3n aut\u00f3noma de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos<b>&nbsp;SABINO GARB\u00c1N FLORES, FREDDY JOS\u00c9 LEIVA, CASTOS ORLANDO GU\u00c9DEZ, ANTONIO SOUSA MARTINS Y H\u00c9CTOR SASTOQUE PULIDO<\/b>, venezolanos, mayores de edad, titulares de las c\u00e9dulas de identidad n\u00famero 4.002.336, 3.944.602, 6.001.648, 6.9819.748 y 10.894.681, respectivamente, los dos primeros abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los n\u00fameros 22.933 y 31.323, actuando en su propio nombre, asistiendo al tercero y representando a los dos \u00faltimos accionantes, todos en su condici\u00f3n de Asociados de la Asociaci\u00f3n Civil \u201cCLUB CAMPESTRE PARACOTOS\u201d, en contra de la \u201camenaza inminente de aplicaci\u00f3n de la norma estatutaria contenida en el art\u00edculo 48 de los Estatutos Sociales del Club en las pr\u00f3ximas elecciones a realizarse para escoger a sus autoridades\u201d.<\/p>\n<p><b>SEGUNDO<\/b>: Ordena al Consejo Nacional Electoral, que en la organizaci\u00f3n del proceso electoral a realizarse para la escogencia de la Junta Directiva de la Asociaci\u00f3n Civil \u00abCLUB CAMPESTRE PARACOTOS\u00bb, adopte las medidas necesarias para garantizar que la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 48 de los Estatutos Sociales de dicha entidad, sea realizada conforme al criterio expuesto en el texto de la presente decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y reg\u00edstrese. Notif\u00edquese al Presidente del Consejo Nacional Electoral y c\u00famplase lo ordenado.<\/p>\n<p>Dada, firmada y sellada en el Sal\u00f3n de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25)&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;d\u00edas del mes de enero del a\u00f1o dos mil uno (2001). A\u00f1os:&nbsp;<b>190\u00ba<\/b>&nbsp;de la Independencia y&nbsp;<b>141\u00ba<\/b>&nbsp;de la Federaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El Presidente,<\/p>\n<p>ALBERTO MARTINI URDANETA<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;El Vicepresidente &#8211; Ponente,<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;LUIS MART\u00cdNEZ HERN\u00c1NDEZ<\/p>\n<p>RAFAEL HERN\u00c1NDEZ UZC\u00c1TEGUI<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;Magistrado<\/p>\n<p align=\"center\">El Secretario,<\/p>\n<p align=\"center\">ALFREDO DE STEFANO P\u00c9REZ<\/p>\n<p>LMH\/mt.-<\/p>\n<p>Exp. N\u00b0.&nbsp;<b>000003.-<\/b><\/p>\n<p><b>&nbsp;<\/b><\/p>\n<p>En veinticinco (25) de enero del a\u00f1o dos mil uno, siendo las cuatro y media de la tarde (4:30 p.m.), se public\u00f3 y registr\u00f3 la anterior sentencia bajo el N\u00ba 4.<\/p>\n<p>El Secretario,\u00bb<\/p>\n<p>(FIN DE LA SENTENCIA)<\/p>\n<p>Para el caso de la sentencia que se se\u00f1ala en el numero \u00ab2\u00bb, su contenido completo es el siguiente:<\/p>\n<p align=\"center\"><img decoding=\"async\" alt=\"\" src=\"http:\/\/jca.tsj.gov.ve\/gif\/escudos\/escudo.gif\"><\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td>\n<div align=\"justify\"><a><br \/>\nREP\u00daBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.&nbsp;<br \/>\nEN SU NOMBRE.&nbsp;<br \/>\nEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TR\u00c1NSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCI\u00d3N JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-&nbsp;<br \/>\nA\u00f1os 194\u00b0 de la Independencia y 145\u00b0 de la Federaci\u00f3n&nbsp;<br \/>\nI&nbsp;<br \/>\nDE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:&nbsp;<br \/>\nParte accionante: JORGE UZC\u00c1TEGUI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la c\u00e9dula de identidad N\u00ba 3.499.061.&nbsp;<br \/>\nApoderado de la parte accionante: ANTONIO G\u00c1MEZ ESPINOZA, abogado en ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo el n\u00famero 86.730.&nbsp;<br \/>\nParte accionada: Asociaci\u00f3n Civil \u201cCENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO\u201d, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca, bajo el N\u00b0 30, Tomo II Adicional, Protocolo Primero, folios 46 al 102, Cuarto Trimestre del a\u00f1o 1986.&nbsp;<br \/>\nAbogado asistente de la parte accionada: JUAN BASILIO DIMOPOULOS, abogado en ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo el n\u00famero 20.232 y titular de la c\u00e9dula de identidad V 4.721.790.&nbsp;<br \/>\nMotivo: Amparo Constitucional.&nbsp;<br \/>\nSentencia: Definitiva.&nbsp;<br \/>\nII&nbsp;<br \/>\nS\u00cdNTESIS DE LA CONTROVERSIA:&nbsp;<br \/>\nAnte este Tribunal en fecha 04 de noviembre del 2004, el ciudadano JORGE UZC\u00c1TEGUI, asistido de abogado, intent\u00f3 acci\u00f3n de amparo constitucional alegando que en la instituci\u00f3n Asociaci\u00f3n Civil \u201cCENTRO LUSO VENEZOLANO\u201d, se encuentran en periodo de elecciones conforme a los Estatutos, las cuales se realizar\u00e1n el 28 de noviembre del 2004, pero que la Comisi\u00f3n Electoral designada por una Asamblea Extraordinaria de Socios, el 22 de octubre de este a\u00f1o dict\u00f3 el Reglamento que va a regir el proceso electora y en los art\u00edculos 7 y 21 se estableci\u00f3: \u201cSe consideran socios solventes, h\u00e1biles para elegir y ser electos, los que se encuentren solventes hasta el 31 de Agosto del 2004, tanto con la cuota de mantenimiento, como con la cuota extraordinaria o cualquier otra deuda contra\u00edda con la Asociaci\u00f3n\u201d, y en su art\u00edculo 21, lo siguiente: \u201cLas planchas postuladas a la Junta Directiva, deben estar conformadas con m\u00e1s del 50% de sus integrantes de origen portug<br \/>\nu\u00e9s o descendientes de portugu\u00e9s, hasta tanto los mismos representen m\u00e1s de un 20% del total de socios del Centro Social Luso Venezolano, de acuerdo a lo aprobado en Asamblea Extraordinaria de socios, el 16 de Agosto de 1991. Este Art\u00edculo no se aplicar\u00e1 en lo referente a la elecci\u00f3n del Tribunal Disciplinario\u201d.&nbsp;<br \/>\nQue en su condici\u00f3n de aspirante a formar parte de la pr\u00f3xima Junta Directiva del Centro Social Luso Venezolano y contra la inminente aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos del Reglamento antes se\u00f1alado los cuales se condicionan el derecho al sufragio en sus dos facetas, activo (derecho a elegir) y pasivo (derecho a ser elegido) en lo concerniente a la elecci\u00f3n de los miembros de la junta directiva del referido ente, a que los socios est\u00e9n solventes hasta el 31 de agosto del 2004, con el pago de la cuota de mantenimiento, con la cuota extra por cualquier otra deuda que tengan con la asociaci\u00f3n civil referida; que en anteriores procesos se ha exigido estar solvente solamente con la cuota de mantenimiento; que en tal organizaci\u00f3n existen socios que deben cancelar una cuota extra que fue aprobada en una asamblea, pero no son todos los socios, hay otros socios que para el momento en que adquirieron las acciones se comprometieron a pagar X cantidad de giros (no pagan cuota extra) y otros socios que por haber sido beneficiarios adquirieron acciones a un precio por debajo del valor real de las mismas y ni pagan cuota extra, ni pagan cuota de mantenimiento, hasta tanto no paguen totalmente la acci\u00f3n. Los art\u00edculos 7 y 21 del Reglamento dictado por la Comisi\u00f3n Electoral, est\u00e1n en violaci\u00f3n flagrante de el art\u00edculo 21 (derecho de igualdad ante la Ley y a no ser sometido a trato discriminatorio), el art\u00edculo 52, (derecho de Asociaci\u00f3n con fines l\u00edcitos) y el art\u00edculo 63 (derecho al sufragio) de nuestra carta magna.&nbsp;<br \/>\nQue al exig\u00edrsele a los socios estar solventes para ejercer su derecho al voto se viola el derecho de asociarse con fines l\u00edcitos establecido en el art\u00edculo 52 de la Constituci\u00f3n Nacional; que igualmente se violenta el derecho a la igualdad conforme al art\u00edculo 21 ejusdem al existir socios que no pagan cuotas extras ni de mantenimiento, d\u00e1ndoseles el mismo tratamiento. Que fundament\u00e1ndose en los art\u00edculos 21, 26, 27, 52 y 53 de la Constituci\u00f3n Nacional y en los art\u00edculos 1, 2 y 7 de la Ley Org\u00e1nica de Amparo Sobre Derechos y Garant\u00edas Constitucionales, es por lo que pide se ordene dejar sin efecto los art\u00edculos 7 y 21 del Reglamento dictado por la Comisi\u00f3n Electoral el d\u00eda 29 de Octubre del 2004 y se reponga el proceso electoral que se est\u00e1 llevando al momento de dictar un nuevo Reglamento electoral donde se eliminen estas violaciones a la Constituci\u00f3n Nacional. Solicit\u00f3 el decreto de medida cautelar innominada para suspender el proceso electoral inconstitucional que est\u00e1 en curso, hasta tanto se decida esta acci\u00f3n. Pidi\u00f3 la citaci\u00f3n de la presunta agraviante en la persona de su representante legal, ciudadano CARLOS JOS\u00c9 D\u00cdAZ, Vice-presidente de la Asociaci\u00f3n y actual Presidente encargado, en la direcci\u00f3n all\u00ed indicada. Acompa\u00f1\u00f3 copia fotost\u00e1tica de los estatutos de la Asociaci\u00f3n en cuesti\u00f3n, copia fotost\u00e1tica del Reglamento de la misma y copia fotost\u00e1tica del Cronograma del proceso electoral 2004.&nbsp;<br \/>\nEl Tribunal por auto de fecha 05 de noviembre del 2004 orden\u00f3 la correcci\u00f3n de dicha solicitud, indicando la persona del agraviante, expresando su residencia, lugar o domicilio, as\u00ed como en que persona natural se debe practicar la citaci\u00f3n de la accionada y si la misma es una persona jur\u00eddica, se\u00f1alando con precisi\u00f3n su pretensi\u00f3n, todo conforme al art\u00edculo de la Ley Org\u00e1nica de Amparo Sobre Derechos y Garant\u00edas Constitucionales.&nbsp;<br \/>\nNotificado el presunto agraviado, en fecha 15 de noviembre del 2004, con la misma asistencia de abogado reform\u00f3 el libelo alegando que en la instituci\u00f3n Asociaci\u00f3n Civil \u201cCENTRO LUSO VENEZOLANO\u201d, se encuentran en periodo de elecciones conforme a los Estatutos, las cuales se celebrar\u00e1n el 28 de noviembre del 2004, pero que la Comisi\u00f3n Electoral designada por una Asamblea Extraordinaria de Socios, el 22 de octubre de este a\u00f1o dict\u00f3 el Reglamento que va a regir el proceso electoral y en el art\u00edculo 7 se estableci\u00f3: \u201cSe consideran socios solventes, h\u00e1biles para elegir y ser electos, los que se encuentren solventes hasta el 31 de Agosto del 2004, tanto con la cuota de mantenimiento, como con la cuota extraordinaria o cualquier otra deuda contra\u00edda con la Asociaci\u00f3n\u201d, y en su art\u00edculo 21, lo siguiente: \u201cLas planchas postuladas a la Junta Directiva, deben estar conformadas con m\u00e1s del 50% de sus integrantes de origen portugu\u00e9s o descendientes de portugu\u00e9s, hasta tanto los mismos representen m\u00e1s de un 20% del total de socios del Centro Social Luso Venezolano, de acuerdo a lo aprobado en Asamblea Extraordinaria de socios, el 16 de Agosto de 1991. Este Art\u00edculo no se aplicar\u00e1 en lo referente a la elecci\u00f3n del Tribunal Disciplinario\u201d; que en su condici\u00f3n de aspirante a formar parte de la pr\u00f3xima Junta Directiva del Centro Social Luso Venezolano y contra la inminente aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos del Reglamento antes se\u00f1alado los cuales se condicionan el derecho al sufragio en sus dos facetas, activo (derecho a elegir) y pasivo (derecho a ser elegido) en lo concerniente a la elecci\u00f3n de los Miembros de la Junta Directiva del referido ente, a que los socios est\u00e9n solventes hasta el 31 de agosto del 2004, con el pago de la cuota de mantenimiento, con la cuota extra por cualquier otra deuda que tengan con la Asociaci\u00f3n Civil referida; que en anteriores procesos se ha exigido estar solvente solamente con la cuota de mantenimiento; que en tal organizaci\u00f3n existen socios que deben cancelar una cuota extra que fue aprobada en una Asamblea, pero no son todos los socios, hay otros socios que para el momento en que adquirieron las acciones se comprometieron a pagar X cantidad de giros (no pagan cuota extra) y otros socios que por haber sido beneficiarios adquirieron acciones a un precio por debajo del valor real de las mismas y ni pagan cuota extra, ni pagan cuota de mantenimiento, hasta tanto no paguen totalmente la acci\u00f3n. Que los art\u00edculos 7 y 21 del Reglamento dictado por la Comisi\u00f3n Electoral, est\u00e1n en violaci\u00f3n flagrante de los art\u00edculos 21 (derecho de igualdad ante la Ley y a no ser sometido a trato discriminatorio), 52, (derecho de Asociaci\u00f3n con fines l\u00edcitos) y 63 (derecho al sufragio) de nuestra carta magna. Que al exig\u00edrsele a los socios estar solventes para ejercer su derecho al voto se viola el derecho de asociarse con fines l\u00edcitos establecido en el art\u00edculo 52 de la Constituci\u00f3n Nacional; que igualmente se violenta el derecho a la igualdad conforme al art\u00edculo 21 ejusdem al existir socios que no pagan cuotas extras, socios que no pagan cuotas de mantenimiento, y socios que no pagan ni cuota extra ni cuotas de mantenimiento y a todos no se les da el mismo tratamiento; que no existe en los estatutos de la asociaci\u00f3n una disposici\u00f3n que limite el derecho al voto como consecuencia de la insolvencia, se\u00f1alamiento que hace el art\u00edculo XI de los estatutos, siendo este art\u00edculo igualmente violentado porque desde el 31 de agosto hasta el 28 de noviembre, fecha fijada para las elecciones no existen 4 meses, debiendo interpretarse que para poder ejercer el derecho al voto solamente se requiere ser socio de la Asociaci\u00f3n, pues sino est\u00e1 prohibido estatutariamente, est\u00e1 legalmente permitido y as\u00ed pide se declare.&nbsp;<br \/>\nAdujo lo establecido por el art\u00edculo 21 de la Constituci\u00f3n Nacional; que por todo ello es evidente el trato discriminatorio a que fueron sometidos los socios de una nacionalidad distinta a la de los portugueses o descendientes de \u00e9stos. Que fundament\u00e1ndose en los art\u00edculos 26, 27, 21, 52 y 63 de la Constituci\u00f3n Nacional y en los art\u00edculos 1, 2 y 7 de la Ley Org\u00e1nica de Amparo Sobre Derechos y Garant\u00edas Constitucionales, es por lo que pide se les restituya los derechos constitucionales que han sido violentados y la amenaza de violaci\u00f3n que existe al impon<br \/>\ner como condici\u00f3n la solvencia para poder ejercer el derecho al voto y la constituci\u00f3n de las planchas a la junta directiva con el 50% de portugueses o descendientes de portugueses, solicita subsidiariamente se reponga el proceso electoral que se est\u00e1 llevando al momento de dictar un nuevo Reglamento electoral donde se eliminen estas violaciones a la Constituci\u00f3n Nacional. Pidi\u00f3 la citaci\u00f3n de la demandada Asociaci\u00f3n Civil \u201cCENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO\u201d, all\u00ed identificada, en la persona de su Presidente FERNANDO DA SILVA, o en la persona de su Presidente encargado CARLOS JOS\u00c9 D\u00cdAZ, los cuales all\u00ed identifica. Se\u00f1al\u00f3 el domicilio de la demandada y su domicilio procesal. Estim\u00f3 la acci\u00f3n en Diez Millones de Bol\u00edvares (Bs. 10.000.000,00). Insisti\u00f3 en el decreto de medida cautelar innominada solicitada en el libelo primitivo.&nbsp;<br \/>\nAdmitida dicha solicitud, se orden\u00f3 la citaci\u00f3n del presunto agraviante y la notificaci\u00f3n del Representante del Ministerio P\u00fablico y se decret\u00f3 la medida innominada solicitada, ofici\u00e1ndose lo conducente a la referida Asociaci\u00f3n Civil.&nbsp;<br \/>\nCumplidas con la citaci\u00f3n y notificaci\u00f3n ordenadas, en fecha 25 de noviembre del 2004 se fij\u00f3 oportunidad para la celebraci\u00f3n de la audiencia oral y p\u00fablica, la cual tuvo lugar el 29 de ese mismo mes y a\u00f1o, a las 9:00 a.m., con la asistencia del apoderado del solicitante del amparo abogado ANTONIO JOS\u00c9 G\u00c1MEZ ESPINOZA, qui\u00e9n aleg\u00f3: que en el Centro Luso Venezolano, conforme a los estatutos para celebrar las elecciones, el 22 de octubre del 2004 se eligi\u00f3 la comisi\u00f3n electoral a trav\u00e9s de una asamblea conforme a los estatutos y hasta all\u00ed la cosa funcion\u00f3 bien legalmente. No obstante esa comisi\u00f3n elabor\u00f3 un reglamento donde en su art\u00edculo 7 estableci\u00f3 que se consideran socios solventes h\u00e1biles para elegir y ser electos los solventes hasta el 31 de agosto del 2004, tanto en las cuotas de mantenimiento como en la cuota extraordinaria, igualmente en el art\u00edculo 21 del mismo Reglamento la Comisi\u00f3n Electoral estableci\u00f3 que las planchas postuladas a la Junta Directiva deben estar conformadas con m\u00e1s del 50% de sus integrantes de origen portugu\u00e9s o descendientes de portugu\u00e9s hasta tanto represente m\u00e1s de un 20%, de la misma interpretaci\u00f3n de esos art\u00edculos dado por la Comisi\u00f3n Electoral se evidencia la violaci\u00f3n flagrante del art\u00edculo 21, que establece el derecho de igualdad ante la ley y el derecho a no ser sometido a maltratos discriminatorios y el art\u00edculo 52 que establece el derecho a asociarse con fines l\u00edcitos y el art\u00edculo 63 el derecho al sufragio, todos estos art\u00edculos establecidos en la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, por ello pide se establezca la restituci\u00f3n de la violaci\u00f3n de estos art\u00edculos; que en los estatutos de la asociaci\u00f3n no existe ninguna disposici\u00f3n que limite el derecho a elegir y a ser elegido como consecuencia de la insolvencia como as\u00ed lo se\u00f1ala el art\u00edculo 7 del Reglamento discriminatorio, porque el art\u00edculo 11 de los Estatutos de tal Asociaci\u00f3n Civil, establece: est\u00e1n incapacitados para concurrir a la asociaci\u00f3n y en consecuencia para utilizar sus instalaciones, entre otras cosas el literal \u201cb\u201d quienes est\u00e9n insolventes en el pago de 4 cuotas de mantenimiento y en la parte final se establece que la incapacidad derivada de sanciones por motivos de disciplinas no afecta el derecho del miembro propietario a sancionar a asistir y participar con voz y voto en la asamblea, quedando claro que la insolvencia no tiene efectos contrarios y no limita el derecho del voto, lo que limita es el derecho al goce de la asociaci\u00f3n y en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 21 establece que la Junta Directiva debe estar integrada con m\u00e1s del 50% de los asociados de origen portugu\u00e9s, y considera su poderdante y \u00e9l tambi\u00e9n que viola flagrantemente el art\u00edculo 21 de la Constituci\u00f3n Nacional que establece que todas las personas son iguales ante la ley y no se permitir\u00e1n discriminaciones de la raza y es el caso que su poderdante tuvo la intenci\u00f3n de formar parte de la plancha 2 y por la exigencia de este discriminatorio art\u00edculo del Reglamento no fue posible incorporarse a la plancha que aspiraba participar ya que los venezolanos est\u00e1n limitados a 6 miembros para formar parte de la Junta Directiva de acuerdo a este art\u00edculo discriminatorio; que por ello pide se declare Con Lugar la presente solicitud y se deje sin efecto lo establecido en el art\u00edculo 7 y 21 del Reglamento dictado por la Comisi\u00f3n Electoral y se ordene a los agraviantes que repongan el proceso electoral al momento de dictar un nuevo Reglamento Electoral donde no existan las violaciones constitucionales se\u00f1aladas.&nbsp;<br \/>\nIgualmente estuvo presente el ciudadano FERNANDO DA SILVA FIGUEIRAS, asistido por el abogado JUAN BASILIO DIMOPOULOS, qui\u00e9n expuso: que centra concretamente la denuncia en el hecho de que actualmente el Centro Social Luso Venezolano se encuentra en unas elecciones, que el accionante para intentar este recurso alega tener aspiraciones a integrar una de las planchas lo cual hasta los momentos es imposible porque las planchas est\u00e1n confeccionadas y resulta ser que la confecci\u00f3n de planchas es un asunto inherente a los socios que pretenden conformarlas, por estar \u00edntimamente ligada la supuesta denuncia a ese proceso electoral es evidentemente planteada la denuncia de violaci\u00f3n del derecho al sufragio del agraviado el cual si se observa el lugar que el legislador le ha asignado en la Constituci\u00f3n es pol\u00edtico y tiene que ver con la manifestaci\u00f3n que los ciudadanos y ciudadanas manifiestan en aplicaci\u00f3n de la soberan\u00eda por lo tanto es un derecho inherente a la cuesti\u00f3n y control de la gesti\u00f3n p\u00fablica, siendo un derecho pol\u00edtico y mal puede este ser violado en la elecci\u00f3n de una Junta Directiva por no tener fines pol\u00edticos; que en enero del 2001 la Sala Constitucional tuvo oportunidad de pronunciarse en relaci\u00f3n a la presunta violaci\u00f3n del derecho al sufragio dentro de los club sociales y deportivos y en relaci\u00f3n al caso Club Social Paracotos dej\u00f3 establecido que no puede ser violado el derecho al sufragio en un Club Privado por cuanto no se trata del derecho pol\u00edtico al sufragio consagrado en el art\u00edculo 23, cuya decisi\u00f3n consigno, por lo tanto a nombre de mi representada pido se declare Sin Lugar la acci\u00f3n propuesta; en segundo lugar respecto a la amenaza de violaci\u00f3n que dice el accionante causan los art\u00edculos 7 y 21 del Reglamento Electoral dictado para este proceso, los mismos fueron consentidos desde tiempo atr\u00e1s por el propio agraviante al haber formado parte de una primera Junta Electoral que confeccion\u00f3 un reglamento electoral cuyas disposiciones son id\u00e9nticas a las que ahora pretende impugnar y por lo tanto habiendo sido integrante de una Junta Electoral consinti\u00f3 el presunto agravio al haber sancionado o dictado un reglamento electoral con similares disposiciones a las contenidas en los art\u00edculos 7 y 21 del actual Reglamento, consign\u00f3 copia del acta de asamblea del 15 de julio del 2004 donde el agraviante fue designado por la Asamblea integrante de una Comisi\u00f3n Electoral, consign\u00f3 marcado \u201cB\u201d el Reglamento Electoral que hab\u00eda sido dictado por la Junta Electoral cuyas disposiciones de su Art\u00edculo 11 y 26 son de igual contenido a las que el accionante dice le causan agravio, consign\u00f3 marcado \u201cC\u201d acta de reuni\u00f3n de la comisi\u00f3n electoral en donde 4 de sus 5 miembros renuncian, consign\u00f3 marcado \u201cB\u201d Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios del 22 de octubre de este a\u00f1o donde se designa otra Junta Electoral; en dicha Asamblea la m\u00e1xima autoridad del Club Social acord\u00f3 en primer lugar nombrar una nueva Comisi\u00f3n Electoral en virtud de la renuncia de 4 de sus integrantes, se propuso que por cuanto el accionante no renunci\u00f3 como miembro de esa Comisi\u00f3n Electoral que la asamblea designara los 4 restantes, m\u00e1s sin embargo la Asamblea decidi\u00f3 nombrar otra Comisi\u00f3n Electoral con 5 miembros y el accionante fue postulado nuevamente pero no sac\u00f3 los votos necesarios para integrar esa Comisi\u00f3n Electoral; en relaci\u00f3n a la disposici\u00f3n<br \/>\ndel Reglamento Electoral en su Art\u00edculo 7, el cual exige la solvencia de los miembros para poder participar en la elecci\u00f3n de la Junta Directiva de la Asociaci\u00f3n, en esa misma sentencia de enero del 2001 la Sala Electoral espec\u00edficamente concluy\u00f3 que no es violatoria de garant\u00eda constitucional alguna, el hecho de que un Club Social exija a sus miembros el cumplimiento de las contribuciones a que est\u00e1 obligado en virtud de lo acordado en los Estatutos, por el contrario la sentencia explica que es un medio id\u00f3neo para lograr ese objetivo que los miembros de la Asociaci\u00f3n se solventen.&nbsp;<br \/>\nEn relaci\u00f3n con la amenaza de violaci\u00f3n que se alega, el art\u00edculo 21 del Reglamento Electoral relativo a que toda plancha deber\u00e1 estar integrada con m\u00e1s del 50% de socios de origen portugu\u00e9s no obedece ni al capricho ni al azar, sino que fue una exigencia aprobada por la Asamblea de socios como m\u00e1xima autoridad de la Asociaci\u00f3n, como lo dice en el libelo el 16 de agosto de 1991 y fueron modificados los estatutos para legalizar tal exigencia para que esa asociaci\u00f3n pertenezca o pase a pertenecer a una federaci\u00f3n de centros portugueses de Venezuela, entre cuyas exposiciones est\u00e1 esa exigencia de que toda plancha de Junta Directiva est\u00e9 conformada con m\u00e1s del 50% de socios de origen portugu\u00e9s, disposici\u00f3n que tiene por finalidad amparar a la minor\u00eda de socios portugueses o descendientes de portugueses, que conforman la universalidad de asociados de ese centro social, que tal exigencia debe regir hasta tanto los socios de origen portugu\u00e9s o descendiente de portugueses no excedan del 20% del total de asociados, no existiendo derecho constitucional amenazado de violaci\u00f3n y en consecuencia, solicit\u00f3 al Tribunal declare improcedente el amparo y se condene en costas al accionante. El accionante reiter\u00f3 la solicitud de que se declare la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad y el derecho a no ser discriminado conforme al mencionado art\u00edculo 21, en virtud de lo establecido por la Comisi\u00f3n Electoral en los Art\u00edculos 7 y 21 de su Reglamento, igualmente solicit\u00f3 que se declare Con Lugar esta solicitud y subsidiariamente ordene a la Comisi\u00f3n Electoral reponer el proceso electoral hasta el momento de constituir o elaborar un nuevo reglamento donde se eliminen esas violaciones a la Constituci\u00f3n Nacional, que son las que no permiten que miembros propietarios venezolanos participen en ese proceso eleccionario por ser esas normas discriminatorias y desiguales. El abogado asistente del presunto agraviante a\u00f1adi\u00f3 que las disposiciones del Reglamento Electoral se\u00f1aladas de violatorias a hechos constitucionales se encuentran consagradas igualmente en los Estatutos Sociales de la Asociaci\u00f3n, de manera tal que si fuere el caso de declararse procedente la violaci\u00f3n de esa garant\u00eda son los estatutos los causantes de las mismas ya que las disposiciones de los art\u00edculos 7 y 21 del citado Reglamento est\u00e1n incluidas en los Estatutos Sociales del Centro Luso y en relaci\u00f3n al presunto trato discriminatorio alegado en la denuncia, reitera que el art\u00edculo 21 simplemente se trata de una disposici\u00f3n protectora de una minor\u00eda lusitana que hacen vida social en el Centro de manera tal que solicita se desestime la presente acci\u00f3n constitucional por infundada. La parte accionante hace el derecho a r\u00e9plica y expuso que no se discuten formalidades de participar en determinados actos, que est\u00e1n discutiendo es la violaci\u00f3n a algunos derechos constitucionales y que la misma ley positiva vigente establece de que por mera formalidades no debe dejarse de cumplir la ley y que las leyes no pueden derogarse por convenio y dejar de aplicarse por convenio entre particulares, insisti\u00f3 en que se est\u00e1 tratando lo establecido en el Art\u00edculo 21 de la Constituci\u00f3n sobre el acto discriminatorio y la desigualdad en que est\u00e1n los venezolanos, miembros de esa Asociaci\u00f3n Civil y que las razones por las cuales se les quiere impedir ese derecho establecido en el Art\u00edculo 63 de la Constituci\u00f3n, no est\u00e1n establecidas en los estatutos porque en el Art\u00edculo 11 de dichos estatutos se establece que qui\u00e9n est\u00e1 solvente perder\u00e1 el derecho de goce y no se dejara gozar de las instalaciones y la parte final de ese art\u00edculo establece que cuando se le haya aplicado una sanci\u00f3n disciplinaria a un miembro de esa Asociaci\u00f3n, \u00e9ste tiene derecho a asistir con voz y voto a esa Asamblea y no se puede limitar el derecho a que participe porque deba una cuota y el estatuto establece 4 cuotas de mantenimiento, esto no aparece como limitante del derecho al sufragio, pero esos art\u00edculos 7 y 21 que desarroll\u00f3 la Comisi\u00f3n Electoral es atentatorio y violatorio de los derechos de la Constituci\u00f3n Nacional, en sus art\u00edculos 21 y 52, que el hecho de venir al Tribunal y que se dice que el accionante no asisti\u00f3 y \u00e9l est\u00e1 pidiendo se le restituya esta situaci\u00f3n , que su inasistencia no se le puede menoscabar sus derechos a participar en las elecciones, con respecto a la Federaci\u00f3n donde se dice que ellos deben participar con m\u00e1s del 50% de los miembros de la Junta Directiva que sean portugueses o hijos de portugueses es discriminatorio, entonces los venezolanos no van a participar en las elecciones y por ello reitera que lo discutido es la violaci\u00f3n de los derechos constitucionales establecidos en los Art\u00edculo 21, 52 y 63. El Tribunal al dictar el dispositivo del fallo aleg\u00f3 que el art\u00edculo 21 de la Constituci\u00f3n que se refiere a la igualdad ante la Ley, contiene una prohibici\u00f3n impl\u00edcita de que individuos que se encuentran en igual situaci\u00f3n reciban un tratamiento diferente, en este sentido permite la norma constitucional un tratamiento diferente a individuos que se encuentran en situaci\u00f3n jur\u00eddica tambi\u00e9n diferente, por otra parte esta disposici\u00f3n como lo dice claramente su texto se refiere a la igualdad ante la Ley y no ante las disposiciones estatutarias de una organizaci\u00f3n privada, como podr\u00eda ser una sociedad mercantil o en el caso de autos una Asociaci\u00f3n Civil, por lo que en lo que se refiere al desigual trato ante la Ley que alega la parte accionante no encuentra este Tribunal que exista violaci\u00f3n alguna a la norma constitucional, por lo que en lo que se refiere a este punto la acci\u00f3n debe ser declarada Improcedente. Que en lo que se refiere al derecho al sufragio la norma del Art\u00edculo 62 de la Constituci\u00f3n se refiere al derecho de participar libremente todos los ciudadanos y ciudadanas en los asuntos p\u00fablicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas y no se refiere a la participaci\u00f3n en la formaci\u00f3n de la voluntad colectiva de un ente asociativo de car\u00e1cter privado. Que tambi\u00e9n el accionante alega la infracci\u00f3n del derecho a asociarse y no se evidencia que al accionante se le haya impedido asociarse con fines l\u00edcitos, por lo que con relaci\u00f3n a este derecho constitucional tambi\u00e9n la acci\u00f3n debe declararse improcedente. Que por todo ello declar\u00f3 SIN LUGAR la acci\u00f3n de amparo constitucional intentada, acogi\u00e9ndose al lapso de 5 d\u00edas continuos para la publicaci\u00f3n del texto completo, en el cual se pronunciar\u00e1 el Tribunal sobre las costas.&nbsp;<br \/>\nHecha la narrativa en los t\u00e9rminos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones siguientes:&nbsp;<br \/>\nIII&nbsp;<br \/>\nFUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISI\u00d3N:&nbsp;<br \/>\nEste Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4\u00b0 del art\u00edculo 243 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisi\u00f3n:&nbsp;<br \/>\nLa pretensi\u00f3n procesal del accionante, consiste en que se dicte un mandamiento de amparo constitucional, dejando sin efecto los art\u00edculos 7 y 21 del Reglamento dictado por la Comisi\u00f3n Electoral de la accionada \u201cCENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO\u201d, el 29 de octubre de 2004 y para que se reponga el proceso electoral.&nbsp;<br \/>\nEl abogado asistente de la parte accionada durante la audiencia constitucional, dijo que actualmente el \u201cCENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO\u201d se encuentra en unas elecciones y que el accionante aspira a integrar una de las planchas, lo que es imposib<br \/>\nle porque las planchas est\u00e1n formadas. Que la denuncia de violaci\u00f3n del derecho del sufragio, la que tiene que ver a la cuesti\u00f3n p\u00fablica y que siendo \u00e9ste un derecho pol\u00edtico, mal puede ser violado en la elecci\u00f3n de una junta directiva que no tiene fines pol\u00edticos y pide que la acci\u00f3n sea desestimada.&nbsp;<br \/>\nPlanteada como est\u00e1 la litis en los t\u00e9rminos anteriores, este Tribunal seguidamente procede a analizar las pruebas cursantes en autos.&nbsp;<br \/>\n1) Copia simple de documento registrado ante el Registrador Subalterno del Distrito Araure del Estado Portuguesa, agregado al cuaderno de comprobantes I, bajo el N\u00b0 26, Cuarto Trimestre del a\u00f1o 1986, contentivo de acta constitutiva de CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO, cursante en los folios 3 al 9 del expediente, por haberla acompa\u00f1ado al escrito de solicitud de amparo la parte accionante, es una copia fotost\u00e1tica perfectamente legible de su original, que es documento p\u00fablico, por lo que debe tenerse como fidedigna de conformidad con lo que dispone el art\u00edculo 429 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y se aprecia como plena prueba de la constituci\u00f3n de la asociaci\u00f3n civil \u201cCENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO\u201d y de las cl\u00e1usulas contenidas en la misma y as\u00ed este Tribunal lo declara.&nbsp;<br \/>\n2) Copia fotost\u00e1tica del Reglamento Electoral Proceso 2004 del Centro Social Luso Venezolano, cursante en los folios 10 al 18 del expediente. Esta instrumental corresponde a un documento privado, no reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que no puede una copia simple ser tenida como fidedigna, seg\u00fan lo que dispone el art\u00edculo 429 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por lo que se desecha como carente de valor probatorio y as\u00ed se establece.&nbsp;<br \/>\n3) Copia fotost\u00e1tica de Cronograma de Proceso Electoral 2004, Comisi\u00f3n Electoral, cursante en los folios 19 y 20 del expediente. Esta instrumental corresponde a un documento privado, no reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que no puede una copia simple ser tenida como fidedigna, seg\u00fan lo que dispone el art\u00edculo 429 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por lo que se desecha como carente de valor probatorio y as\u00ed se establece.&nbsp;<br \/>\n4) Folios 68 al 72, copia fotost\u00e1tica de Acta de Asamblea General de Socios de fecha 15 de Julio del 2004, del Centro Social Luso Venezolano. Esta instrumental corresponde a un documento privado, no reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que no puede una copia simple ser tenida como fidedigna, seg\u00fan lo que dispone el art\u00edculo 429 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por lo que se desecha como carente de valor probatorio y as\u00ed se establece.&nbsp;<br \/>\n5) Copia fotost\u00e1tica del Reglamento de Elecciones del Centro Social Luso Venezolano, cursante en los folios 73 al 78 del expediente. Esta instrumental corresponde a un documento privado, no reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que no puede una copia simple ser tenida como fidedigna, seg\u00fan lo que dispone el art\u00edculo 429 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por lo que se desecha como carente de valor probatorio y as\u00ed se establece.&nbsp;<br \/>\n6) Copia fotost\u00e1tica de publicaci\u00f3n de acta constitutiva de la \u201cFederaci\u00f3n de Centros Portugueses de Venezuela\u201d, cursante en los folios 79 al 81 del expediente. Esta instrumental corresponde a una publicaci\u00f3n que no es documento p\u00fablico, o privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que no puede una copia simple ser tenida como fidedigna, seg\u00fan lo que dispone el art\u00edculo 429 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Adem\u00e1s, no es original de la publicaci\u00f3n, por lo que tampoco puede tenerse como fidedigna, seg\u00fan lo que dispone el art\u00edculo 432 eiusdem y se desecha como carente de valor probatorio y as\u00ed se establece.&nbsp;<br \/>\n7) Folio 82, copia fotost\u00e1tica de documento de fecha 28 de Septiembre del 2004, donde se evidencia reuni\u00f3n de la Comisi\u00f3n Electoral del Centro Social Luso Venezolano. Esta instrumental corresponde a un documento privado, no reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que no puede una copia simple ser tenida como fidedigna, seg\u00fan lo que dispone el art\u00edculo 429 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por lo que se desecha como carente de valor probatorio y as\u00ed se establece.&nbsp;<br \/>\n8) Folios 83 al 87, copia fotost\u00e1tica de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios, de fecha 22 de Octubre del 2004, del Centro Social Luso Venezolano. Esta instrumental corresponde a un documento privado, no reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que no puede una copia simple ser tenida como fidedigna, seg\u00fan lo que dispone el art\u00edculo 429 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por lo que se desecha como carente de valor probatorio y as\u00ed se establece.&nbsp;<br \/>\n9) Folios 88 al 90, copia fotost\u00e1tica de Recibos de Ingresos Nos. 017948, 018574 y 019202, de fechas 11 de abril, 15 de mayo y 01 de julio de 1991, por Bs. 2.500,oo cada uno, emitidos por el Centro Social Luso Venezolano, a nombre del ciudadano JORGE UZCATEGUI, por acci\u00f3n adquirida en ese Centro. Esta instrumental corresponde a un documento privado, no reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que no puede una copia simple ser tenida como fidedigna, seg\u00fan lo que dispone el art\u00edculo 429 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por lo que se desecha como carente de valor probatorio y as\u00ed se establece.&nbsp;<br \/>\nFinalmente para decidir este Tribunal observa:&nbsp;<br \/>\nEl art\u00edculo 21 de la Constituci\u00f3n, consagra la igualdad de todas las personas ante la ley, prohibiendo discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condici\u00f3n social y en general aquellas que tengan por objeto o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.&nbsp;<br \/>\nDe la lectura del texto de esta norma constitucional, se evidencia que la igualdad a que se refiere es a la que debe tener todo individuo ante la ley, prohibiendo que los individuos que tienen en igual situaci\u00f3n, reciban un tratamiento diferente por lo que permite que individuos en situaci\u00f3n diferente reciban un tratamiento diferente. Se refiere adem\u00e1s esta norma de la Carta Magna, a la igualdad ante la ley y no ante disposiciones normativas estatutarias, reglamentarias o de cualquier otra naturaleza, de entes asociativos de derecho privado, como puede ser una sociedad mercantil o como es en el caso \u201csubjudice\u201d una asociaci\u00f3n civil.&nbsp;<br \/>\nEn consecuencia, el Reglamento de la Comisi\u00f3n Electoral de la accionada \u201cCENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO\u201d, al requerir que las planchas postuladas a la Junta Directiva de esta asociaci\u00f3n civil, deben estar conformadas con m\u00e1s del 50% de sus integrantes de origen portugu\u00e9s o descendientes de portugu\u00e9s, hasta tanto los mismos representen m\u00e1s de un 20% del total de socios del Centro Social Luso Venezolano y al requerir la solvencia de sus asociados para tener el derecho al sufragio activo o pasivo, en sus elecciones internas, no infringe de manera alguna la disposici\u00f3n constitucional del art\u00edculo 21 de la Constituci\u00f3n, que consagra la igualdad ante la ley y as\u00ed este Tribunal lo declara.&nbsp;<br \/>\nPor otra parte el art\u00edculo 52 de la Constituci\u00f3n, establece el derecho de asociarse con fines l\u00edcitos, de conformidad con la ley. La uni\u00f3n de personas como fen\u00f3meno asociativo est\u00e1 presente en diversos \u00e1mbitos del quehacer humano, tales como el econ\u00f3mico, pol\u00edtico, social, cultural, deportivo, gremial o religioso, para perseguir un prop\u00f3sito com\u00fan. Las normas estatutarias o reglamentarias, que regulen los derechos de los asociados o integrantes en el \u00e1mbito interno tales entes asociativos, incluso el derecho de sufragio activo y pasivo, en los procesos de elecci\u00f3n de los integrantes de la Junta Directiva, son mecanismos id\u00f3neos para garantizar que los asociados aporten sus respectivas contribuciones, seg\u00fan sentencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de enero de 2001 (SABINO GARB\u00c1N FLORES y otros, vs \u201cCLUB CAMPESTRE PARACOTOS\u201d, por lo que de manera alguna infringen este derecho de asociaci\u00f3n, a que se refiere esta norma de la carta<br \/>\nmagna y as\u00ed este Tribunal lo declara.&nbsp;<br \/>\nEl art\u00edculo 63 de la Constituci\u00f3n, tambi\u00e9n invocado por el accionante, consagra el derecho del sufragio, mediante votaciones libres, universales y secretas. De la lectura de la citada sentencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende que esta disposici\u00f3n se refiere a los mecanismos de participaci\u00f3n popular en los asuntos p\u00fablicos, por lo que las elecciones de la Junta Directiva de una asociaci\u00f3n civil est\u00e1n reguladas por el derecho privado.&nbsp;<br \/>\nNo obstante lo anterior, quien juzga considera que puede el asociado o integrante de un ente asociativo, intentar una acci\u00f3n ordinaria de nulidad de una norma reglamentaria, que a su juicio, infrinja los estatutos, o bien de no estar conforme con la normativa interna, puede perfectamente dejar de pertenecer al mismo.&nbsp;<br \/>\nConcluye este Juzgador, que las normas del Reglamento de la Comisi\u00f3n Electoral de la accionada \u201cCENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO\u201d, que requieren que las planchas postuladas a la Junta Directiva de esta asociaci\u00f3n civil, deben estar conformadas con m\u00e1s del 50% de sus integrantes de origen portugu\u00e9s o descendientes de portugu\u00e9s, hasta tanto los mismos representen m\u00e1s de un 20% del total de socios del Centro Social Luso Venezolano y al requerir la solvencia de sus asociados para tener el derecho al sufragio activo o pasivo, en sus elecciones internas, no infringe de manera alguna los art\u00edculos 21, 52 y 63 de la Constituci\u00f3n, que consagran la igualdad ante la ley, el derecho de asociaci\u00f3n y el derecho al sufragio, por lo que la acci\u00f3n de amparo constitucional, propuesta por JORGE UZC\u00c1TEGUI, debe desecharse, as\u00ed este Tribunal lo declara y lo se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la dispositiva del fallo.&nbsp;<br \/>\nIV&nbsp;<br \/>\nDISPOSITIVA:&nbsp;<br \/>\nPor las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tr\u00e1nsito del Segundo Circuito de la Circunscripci\u00f3n Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en el nombre de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acci\u00f3n de amparo intentada por el ciudadano JORGE UZC\u00c1TEGUI, ya identificado contra la Asociaci\u00f3n Civil \u201cCENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO\u201d.&nbsp;<br \/>\nDe conformidad con lo que dispone los art\u00edculos 33 de la Ley Org\u00e1nica de Amparo sobre Derechos y Garant\u00edas Constitucionales y 274 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se condena al accionante JORGE UZC\u00c1TEGUI, en las costas de la acci\u00f3n&nbsp;<br \/>\nReg\u00edstrese, publ\u00edquese y d\u00e9jese copia.&nbsp;<br \/>\nDada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tr\u00e1nsito del Segundo Circuito de la Circunscripci\u00f3n Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los seis (06) d\u00edas del mes de diciembre de dos mil cuatro.-<br \/>\nEl Juez Temporal&nbsp;<\/p>\n<p>Abg. Ignacio Jos\u00e9 Herrera Gonz\u00e1lez&nbsp;<br \/>\nLa Secretaria&nbsp;<\/p>\n<p><\/a><a>Abg. Nancy Gal\u00edndez de Gonz\u00e1lez&nbsp;<br \/>\nSiendo las 11 y 15 a.m., se public\u00f3 y se registr\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, como fue ordenado.&nbsp;<br \/>\nLa Secretaria<\/a><\/p>\n<\/div>\n<div align=\"justify\">(FIN DE LA SENTENCIA)<\/div>\n<div align=\"justify\">&nbsp;<\/div>\n<div align=\"justify\">Otras consideraciones debemos hacer sobre este tema:<\/div>\n<div align=\"justify\">&nbsp;<\/div>\n<div align=\"justify\">Es muy importante definir el concepto de propietario en mora, y que no es otro quien no ha cumplido oportunamente, en la forma que se\u00f1ala el documento de condominio o su reglamento, el pago de los gastos comunes. Por ejemplo, si el documento de condominio establece que todo propietario tiene el deber de pagar sus gastos comunes dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n de su recibo de condominio, tendr\u00e1 entonces que tenerse como moroso al que en esa oportunidad no haya pagado. Normalmente, los administradores elaboran las planillas de liquidaci\u00f3n de gastos comunes durante los dos primeros d\u00edas de cada mes y antas del quinto d\u00eda, ya las han distribuido entre los propietarios; y es en nuestro ejemplo, a partir de ese momento cuando corren los cinco d\u00edas que mencionamos para que cada propietario pague su obligaci\u00f3n, es decir, hasta el d\u00eda 10 de cada mes tienen chance para pagar oportunamente; de no hacerlo, ya a partir del d\u00eda 11 el propietario se considerar\u00e1 en mora, repetimos, en el ejemplo que estamos poniendo.<\/div>\n<div align=\"justify\">Esto es de suma importancia para la Comisi\u00f3n Electoral, quien deber\u00e1 elaborar el padr\u00f3n electoral y determinar quienes pueden ejercer el derecho al sufragio en el condominio o comunidad inmobiliaria.<\/div>\n<div align=\"justify\">&nbsp;<\/div>\n<div align=\"justify\">Muchas otras sentencias avalan estos criterios; aqu\u00ed se\u00f1alamos dos emblem\u00e1ticas y estamos seguro que cumplimos con nuestro deber de ampliar nuestros criterios en pro del beneficio informativo de nuestros lectores.<\/div>\n<div align=\"justify\">&nbsp;<\/div>\n<div align=\"justify\">Mayor informaci\u00f3n al respecto sobre este tema iremos actualizando en esta entrada pr\u00f3ximamente.<\/div>\n<div align=\"justify\">&nbsp;<\/div>\n<div align=\"justify\">Agradecemos su m\u00e1xima atenci\u00f3n y sabemos que esta posici\u00f3n tambi\u00e9n ser\u00e1 muy \u00fatil dentro de las estrategias de cobranza en el condominio o comunidad inmobiliaria, puesto que si un propietario quiere participar en las asambleas, debe primero cumplir con su comunidad y con \u00e9l mismo, pagando oportunamente sus gastos comunes.<\/div>\n<div align=\"justify\">&nbsp;<\/div>\n<div align=\"justify\">RAFAEL \u00c1NGEL VISO INGENUO<\/div>\n<div align=\"justify\">&nbsp;<\/div>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Donde hay una mora acentuada hay una p\u00e9sima gesti\u00f3n de la junta de condominio, porque a ella es la que legalmente le corresponde dar la autorizaci\u00f3n al administrador para demandar a los propietarios en mora con sus obligaciones.<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":2954,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_kadence_starter_templates_imported_post":false,"_kad_post_transparent":"","_kad_post_title":"","_kad_post_layout":"","_kad_post_sidebar_id":"","_kad_post_content_style":"","_kad_post_vertical_padding":"","_kad_post_feature":"","_kad_post_feature_position":"","_kad_post_header":false,"_kad_post_footer":false,"footnotes":""},"categories":[10],"tags":[97,499,594,936],"class_list":["post-1170","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-procondotips","tag-al-moroso-hay-que-atacarlo-judicialmente","tag-demandas-contra-los-morosos","tag-el-moroso-es-un-saboteador","tag-los-morosos-no-votan"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/procondominios.com.ve\/procondoblog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1170","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/procondominios.com.ve\/procondoblog\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/procondominios.com.ve\/procondoblog\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/procondominios.com.ve\/procondoblog\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/procondominios.com.ve\/procondoblog\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1170"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/procondominios.com.ve\/procondoblog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1170\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/procondominios.com.ve\/procondoblog\/wp-json\/"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/procondominios.com.ve\/procondoblog\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1170"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/procondominios.com.ve\/procondoblog\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1170"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/procondominios.com.ve\/procondoblog\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1170"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}