
{"id":2392,"date":"2016-06-29T14:35:08","date_gmt":"2016-06-29T14:35:08","guid":{"rendered":"http:\/\/procondominios.com.ve\/?p=2392"},"modified":"2016-06-29T14:35:08","modified_gmt":"2016-06-29T14:35:08","slug":"quien-puede-solicitar-la-convocatoria-de-la-asamblea-de-propietarios-venezuela","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/procondominios.com.ve\/procondoblog\/2016\/06\/29\/quien-puede-solicitar-la-convocatoria-de-la-asamblea-de-propietarios-venezuela\/","title":{"rendered":"\u00bfQui\u00e9n puede solicitar la convocatoria de la Asamblea de Propietarios? Venezuela"},"content":{"rendered":"<p><img fetchpriority=\"high\" decoding=\"async\" class=\"alignnone size-medium wp-image-2400\" src=\"http:\/\/procondominios.com.ve\/wp-content\/uploads\/Grupo-de-ejecutivos-saltando-celebtando-algo-ideal-para-se\u00f1alar-un-triunfo-o-logro-300x200.jpg\" alt=\"Grupo de ejecutivos saltando celebtando algo (ideal para se\u00f1alar un triunfo o logro)\" width=\"300\" height=\"200\" \/>Este tema realmente se presta a mucha confusi\u00f3n por la interpretaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 24 de la Ley de Propiedad \u00a0Horizontal de \u00a0Venezuela. Veamos lo que dispone esta norma en parte de su primer p\u00e1rrafo: <strong>\u00abNo \u00a0obstante lo dispuesto en el art\u00edculo anterior, el administrador puede, si lo estima conveniente convocar a una asamblea de los propietarios para deliberar sobre asuntos a que se refiere el art\u00edculo 22, y debe hacerlo cuando se lo exijan los propietarios que representen, por lo menos, un tercio del valor b\u00e1sico del inmueble o de los apartamentos correspondientes. Los propietarios interesados pueden ocurrir al Juez de Distrito o Departamento de la respectiva jurisdicci\u00f3n para que convoque la asamblea cuando el administrador por cualquier causa deje de convocarla&#8230;\u00bb<\/strong>.<\/p>\n<p><strong>La importancia de esta norma y lo forma c\u00f3mo creemos y sugerimos que sea interpretada por los \u00f3rganos de justicia de Venezuela:<\/strong><\/p>\n<p>Muy comunes son los casos o situaciones donde las Juntas de Condominios quedan desmembradas, desmanteladas por la renuncia o el abandono de los cargos por parte de su miembros principales y suplentes y queda ilegalmente uno de ellos a cargo de toda una gran responsabilidad, m\u00e1s cuando la Junta de Condominio ejerce las atribuciones como ente administrador de un edificio.<\/p>\n<p>Al principio, ese \u00fanico miembro es el buen samaritano del edificio; de la comunidad; pero poco a poco pasa a convertirse en una especie de reyezuelo donde todo lo decide \u00e9l; erigi\u00e9ndose como un mandam\u00e1s en el condominio y en una persona d\u00e9spota, que adem\u00e1s no rinde cuentas de su gesti\u00f3n y peor a\u00fan, si se las piden se considera que lo est\u00e1n ofendiendo en su dignidad y honorabilidad, ya que cree que todo lo \u00a0hace de forma transparente y honesta. Y como se cree indispensable y el \u00abgran protector\u00bb del edificio, no ve necesario compartir sus decisiones que toma al un\u00edsono de su voz y conciencia y siendo el \u00abadministrador\u00bb (en realidad es un usurpador de funciones) se niega a convocar a la asamblea de propietarios para que sea esta quien designe a la nueva Junta de Condominio y si lo considera necesario, a la persona natural o jur\u00eddica que servir\u00e1 como el ente administrador del edificio y \u00a0en consecuencia, representante legal \u00a0de la comunidad de copropietarios.<\/p>\n<p>Entones, as\u00ed las cosas \u00bfque puede hacer la comunidad de propietarios para defenestrar a este mandam\u00e1s y pedirle cuentas? Nuestra respuesta se enmarca exclusivamente en el marco legal y la comentaremos paso a paso, a saber:<\/p>\n<p><strong>Paso 1:<\/strong> En primer lugar, la comunidad de propietarios debe reunirse en un tercio del valor del inmueble, es decir, el 33,33% y pedirle foralmente por escrito y con acuse de recibo al miembro de la Junta que ejerce en cualidad de administrador que convoque a la asamblea de propietarios seg\u00fan un texto por ellos \u00a0presentado, para que sea este \u00f3rgano quien elija a la nueva \u00a0Junta de Condominio y eventualmente a un \u00a0ente administrador. Como sabemos, en Venezuela las Juntas de Condominios tienen la atribuci\u00f3n legal de ejercer las funciones como administrador, a tenor de lo dispuesto en el articulo 18, literal \u00abc\u00bb de la Ley de Propiedad Horizontal.<\/p>\n<p>Esa carta o solicitud firmada por el tercio del valor \u00a0del edificio debe contener una fecha tope para se\u00f1alarle al administrador y \u00fanico miembro de la Junta de Condominio, o a la Junta de Condominio cuyo per\u00edodo est\u00e9 vencido y no se haya renovado, que de no convocar a la asamblea en el lapso indicado se proceder\u00e1 por la v\u00eda judicial.<\/p>\n<p>Otra interpretaci\u00f3n arrojada por otros colegas abogados apuntan a que no es necesario hacer tal petici\u00f3n a una Junta desmembrada o vencida, por cuanto se le estar\u00eda dando legitimaci\u00f3n cuando se est\u00e1n usurpando funciones. A nuestro juicio, respetamos ese criterio pero debe dejarse constancia de haber agotado la solicitud escrita del tercio del valor del inmueble, para precisamente demostrar en la v\u00eda judicial, que s\u00ed hubo el inter\u00e9s de la comunidad en cumplir con la norma y que hubo una omisi\u00f3n del responsable de la administraci\u00f3n en no realizar la convocatoria de la asamblea de propietarios. Mientras m\u00e1s elementos de convicci\u00f3n se le aporten al juzgador, mejor ser\u00e1 su aproximaci\u00f3n a la soluci\u00f3n del tema y se le facilitar\u00e1 su labor juzgadora.<\/p>\n<p>Paso 2: En segundo t\u00e9rmino, hecha la solicitud por parte del tercio del valor del edificio al administrador o a la Junta para que convoque a la asamblea de propietarios y existiendo un desacato \u00a0por parte de estos, seguidamente viene lo que creemos debe ser la interpretaci\u00f3n correcta de la norma del art\u00edculo 24 de la ley ejusdem, que le da la posibilidad a \u00ablos interesados\u00bb de acudir a la v\u00eda judicial para que sea el juez quien haga la convocatoria de la asamblea de propietarios. Y aqu\u00ed es donde hemos observado problemas en la interpretaci\u00f3n por parte de jueces, donde algunos consideran que cuando el legislador refiere a \u00a0los interesados deben entenderse al mismo tercio del valor del edificio; siendo que otros jueces le \u00a0dan una interpretaci\u00f3n m\u00e1s laxa, menos restrictiva y asumen que cualquier interesado est\u00e1 legitimado para pedir judicialmente la actuaci\u00f3n de la justicia para que se convoque.<\/p>\n<p>Nuestra posici\u00f3n se encuadra en esta \u00faltima forma de interpretar la norma con base a los siguientes argumentos:<\/p>\n<ol>\n<li>La norma no se\u00f1ala expresamente que es el mismo tercio del valor del inmueble el que debe tenerse como \u00abinteresados\u00bb para tener la facultad de solicitar judicialmente la convocatoria de la asamblea de propietarios.<\/li>\n<li>Como interesados, pudieran existir propietarios que no hayan firmado la solicitud extrajudicial al administrador para que \u00e9l hiciera la convocatoria; pero que s\u00ed suscriben y pueden actuar judicialmente, porque son propietarios.<\/li>\n<li>\u00a0Las causas de cualquier interesado en acudir a la v\u00eda judicial para que se haga la convocatoria \u00a0pudieran ser distintas a las causas por las cuales otros interesados hayan hecho la solicitud \u00a0extrajudicial a la Junta o al administrador; y en consecuencia, tambi\u00e9n sigue siendo un interesado el primero, pero con causas distintas.<\/li>\n<li>Exigir por v\u00eda judicial como requisito para admitir la demanda o solicitud de convocatoria respaldada con el tercio de \u00a0valor del edificio constituye un obst\u00e1culo para la libre expresi\u00f3n de la voluntad de la comunidad, por cuanto los interesados pueden variar sus posturas con el tiempo y tambi\u00e9n, porque ser\u00eda no entender la compleja din\u00e1mica que se da en los condominios cuando resulta muy dif\u00edcil recoger un c\u00famulo de voluntades para cualquier causa o empresa en su seno. Adem\u00e1s, y siempre ponemos el siguiente ejemplo: pudiera ser que el tercio del valor del inmueble que hace la solicitud extrajudicial de la convocatoria a la asamblea sea totalmente distinto al que la hace por la v\u00eda judicial. Ya con esta hip\u00f3tesis perfectamente posible de verificarse en la realidad, hecha por tierra el argumento que identifica \u00a0como interesados a los que acuden a la v\u00eda judicial como a los que acudieron a la v\u00eda extrajudicial con iguales fines.<\/li>\n<li>Si en todo caso lo que se persigue con la acci\u00f3n de los interesados, bien por la v\u00eda extrajudicial o judicial es que sea convocada la asamblea de propietarios para que esta, reunida previo el cumplimiento de los requisitos legales para la toma de decisiones v\u00e1lidas, a los fines que se pronuncie y elija a la nueva Junta de Condominio o designe al administrador (o lo revoque o ratifique) entonces para nosotros resulta totalmente inoficioso e imprudente que un juez no admita una solicitud de convocatoria \u00a0suscrita por uno o m\u00e1s propietarios, dada la gravedad de los hechos y sus consecuencias, resumidas en la ausencia de una Junta integrada en la forma como lo exige la ley.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Y esa es nuestra <strong>CONCLUSI\u00d3N<\/strong> sobre este tema:<\/p>\n<p><strong>PUEDE CUALQUIER PROPIETARIO ACUDIR A LA V\u00cdA JUDICIAL A PEDIR QUE EL JUEZ CONVOQUE A LA ASAMBLEA DE PROPIETARIOS, CUANDO EL ADMINISTRADOR O LA JUNTA NO LO HAN HECHO, EXISTIENDO ESO S\u00cd, Y DEMOSTRADO EL DEBER LEGAL DE HACERLO.<\/strong><\/p>\n<p>De all\u00ed que resulta imperioso que cualquier interesado acompa\u00f1e a la solicitud que le haga al juez, los comprobantes del deber que tiene el administrador o la Junta, de hacer la convocatoria; por ejemplo, si est\u00e1 vencido el per\u00edodo de la Junta y el administrador se niega a convocar a la asamblea, a nuestro juicio no es necesario ni siquiera recoger la manifestaci\u00f3n de voluntad del tercio del valor del inmueble para pedir dicha convocatoria.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Estamos a sus gratas \u00f3rdenes,<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>RAFAEL \u00c1NGEL VISO INGENUO<\/strong><\/p>\n<p><strong>Inpreabogado: 40.236<\/strong><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Este tema realmente se presta a mucha confusi\u00f3n por la interpretaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 24 de la Ley de Propiedad \u00a0Horizontal de \u00a0Venezuela. 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