
{"id":2442,"date":"2016-07-02T15:15:30","date_gmt":"2016-07-02T15:15:30","guid":{"rendered":"http:\/\/procondominios.com.ve\/?p=2442"},"modified":"2016-07-02T15:15:30","modified_gmt":"2016-07-02T15:15:30","slug":"la-responsabilidad-decenal-del-constructor-de-un-condominio-venezuela","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/procondominios.com.ve\/procondoblog\/2016\/07\/02\/la-responsabilidad-decenal-del-constructor-de-un-condominio-venezuela\/","title":{"rendered":"La responsabilidad decenal del constructor de un condominio (Venezuela)"},"content":{"rendered":"<p>Ciertamente este es un tema bien importante y muy tratado por la doctrina y jurisprudencia venezolana, en casos donde se construye un edificio o varios de ellos y luego de un tiempo aparecen una serie de vicios en las edificaciones, que lo arruinan total o parcialmente, imposibilitando a los propietarios de los apartamentos o locales hacer uso de sus propiedades y caus\u00e1ndoles a estos un da\u00f1o patrimonial muy importante.<\/p>\n<p>En este sentido, veamos lo que dispone la norma del art\u00edculo 1.637 del C\u00f3digo Civil Venezolano:<\/p>\n<p><em><strong><a>\u201cArt\u00edculo 1637. Si en el transcurso de diez a\u00f1os, a contar desde el d\u00eda en que se ha terminado la construcci\u00f3n de un edificio o de una obra importante o considerable, una u otra se arruinaren en todo o en parte, o presentaren evidente peligro de ruina por defecto de construcci\u00f3n o por vicio del suelo, el arquitecto y el empresario son responsables.<br \/>\nLa acci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n debe intentarse dentro de dos a\u00f1os a contar desde el d\u00eda en que se ha verificado uno de los casos mencionados.\u201d<\/a><\/strong><\/em><\/p>\n<p>M\u00e1s abajo nuestros lectores van a poder leer algunas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia donde se detallan los an\u00e1lisis de aspectos doctrinarios y jurisprudenciales de esta norma, por lo cual nos remitimos a ellos para no redundar aqu\u00ed; pero s\u00ed obervamos que en estos casos de responsabilidad del constructor hay \u00a0que interpretar la norma en un \u00e1mbito mucho mayor y eso lo permite el contexto de los art\u00edculos 99 y 100 de la vigente Ley de Ordenaci\u00f3n Urban\u00edstica que rezan en los t\u00e9rminos siguientes:<\/p>\n<p><em><strong><a>\u201cArt\u00edculo 99. La responsabilidad del ingeniero, del arquitecto, del urbanista y del empresario constructor frente al contratante de una obra, prevista en el art\u00edculo 1637 del C\u00f3digo Civil y dem\u00e1s disposiciones sobre la materia, se mantiene de pleno derecho frente a los adquirentes del inmueble construido.\u201d (Resaltado de esta Corte)<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 100. Responden en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1637 del C\u00f3digo Civil y del art\u00edculo anterior:<br \/>\n1. Los profesionales seg\u00fan la actuaci\u00f3n que hayan tenido como proyectistas o directores de la obra o certificaciones de su calidad.<br \/>\n2. El promotor y toda persona que venda, despu\u00e9s de terminada una obra que haya construido o hecho construir.<br \/>\n3. Los bancos, los dem\u00e1s institutos de cr\u00e9dito y las Entidades de Ahorro y Pr\u00e9stamo, que financien cualquier obra de desarrollado urban\u00edstico y de vivienda, de acuerdo a los t\u00e9rminos del respectivo contrato.<br \/>\n4. Toda persona vinculada por relaci\u00f3n de servicios o mandato al comitente de la obra, que haya actuado en forma econ\u00f3mica o t\u00e9cnicamente asimilable a un contratista de obra.\u201d<\/a><\/strong><\/em><\/p>\n<p>Estas normas permiten ampliar el espectro a la hora de demandar judicialmente la responsabilidad legal en estos casos, \u00a0y \u00a0extiende dicha responsabilidad a otros actores m\u00e1s all\u00e1 del arquitecto y el empresario. En la sentencia que exponemos m\u00e1s abajo se ratifican los criterios y definiciones de qui\u00e9n es es arquitecto y a quien debe tenerse como el empresario; pero volviendo a estas dos normas que acabamos de referir, adem\u00e1s de estos dos actores, otros tambi\u00e9n entran en la esfera de la responsabilidad decenal, a la luz de lo pautado en el art\u00edculo 1.637 del C\u00f3digo Civil Venezolano, son ellos: \u00a0los proyectistas o directores de la obra o quienes certificaron su calidad: vale decir, quienes la concibieron: ingenieros; quienes dirigieron su construcci\u00f3n y tambi\u00e9n quienes dieron su certificaci\u00f3n de calidad, y en esta \u00faltima instancia entonces entramos a analizar la responsabilidad de los funcionarios p\u00fablicos que tuvieron a cargo la firma de tales certificaciones. Pero tambi\u00e9n, el art\u00edculo 100 responsabiliza al promotor (persona que empuja, impulsor, creador, autor; quien promociona) de la obra y tambi\u00e9n al vendedor o vendedores de los inmuebles: apartamentos o locales que finalmente son susceptibles de apropiaci\u00f3n individual por parte de los particulares y quienes se convierten en compradores y copropietarios en el caso del condominio, que es una comunidad proindiviso. Luego, entran en el juego de la responsabilidad: los bancos; instituciones de cr\u00e9dito y entidades de ahorro y pr\u00e9stamo que \u00a0hayan financiado \u00a0cualquier desarrollo urban\u00edstico y de vivienda, seg\u00fan los t\u00e9rminos del contrato que hayan firmado.<\/p>\n<p>El otro tema de vital importancia aqu\u00ed es el lapso de caducidad que establece el legislador para intentar la acci\u00f3n: en primer lugar, debemos entender que habla de un tiempo total de diez (10) a\u00f1os de vigencia de la responsabilidad, pero limita la acci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n o de reclamaci\u00f3n para lograrla, a dos (02) a\u00f1os contados a partir del \u00a0d\u00eda cuando se ha presentado la ruina total o parcial; pongamos como ejemplo: se culmin\u00f3 y entreg\u00f3 la \u00a0obra el 01 de febrero del a\u00f1o 2007; luego la responsabilidad decenal conforme a la ley de lo actores anteriormente se\u00f1alados subsistir\u00e1 hasta el d\u00eda 31 de enero del a\u00f1o 2017; m\u00e1s si por ejemplo, ocurriese vicios grav\u00edsimos en el suelo o por defectos de construcci\u00f3n hundimientos del suelo y por ende de los edificios y se destruyeren parcial o totalmente los apatamentos, haci\u00e9ndolos inhabitables, \u00a0pongamos a los dos a\u00f1os de la culminaci\u00f3n y entrega de la obra, en el mes de febrero de 2009, entonces los afectados tendr\u00e1n dos a\u00f1os para ejercer su acci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n, es decir, hasta el mes de enero de 2011, aun cuando falten seis a\u00f1os para cumplirse el t\u00e9rmino de la responsabilidad decenal; obviamente, considerando que puede probrarse en juicio que la ruina comenz\u00f3 en febrero de 2009 como se\u00f1ala nuestro ejemplo.Ahora bien, si surgieren nuevos tipos de ruina distintos a la que pudo haber determinado en esta fecha, y que sea posterior a ella, entonces la acci\u00f3n de reclamaci\u00f3n por indemnizaci\u00f3n se contar\u00e1 como dice la norma, a partir del momento cuando se presente. Esto es as\u00ed, por cuanto se trata de un lapso de caducidad; de un lapso fatal \u00a0que le ley le da al afectado, para que ejerza su reclamaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Si se da el caso que hubo una transacci\u00f3n extrajudicial entre el ingeniero o la constructora y la Junta de condominio y propietarios afectados por la ruina, para prevenir un conflicto judicial o ponerle fin, entonces el mismo tendr\u00e1 valor de cosa juzgada; pero esa transacci\u00f3n tendr\u00e1 valor con quienes las hayan firmado; si no la firmaren todos los actores que se\u00f1ala el art\u00edculo 100 de la Ley de Ordenaci\u00f3n Urban\u00edstica,y est\u00e1 a\u00fan h\u00e1bil el tiempo para ejercer la acci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n, entonces podr\u00eda perfectamente demandarse la responsabilidad de los actores que no hayan firmado la transacci\u00f3n en comento.<\/p>\n<p>Como podr\u00e1n ver, m\u00faltiple son los escenarios que pueden derivarse de un caso de responsabilidad decenal, todo lo cual debe ser analizado minuciosamente para poder determinar s\u00ed procede la acci\u00f3n en tiempo oportuno y quienes son los responsables legales que tendr\u00e1n que responder ante un caso de esta naturaleza.<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, ponemos a su disposici\u00f3n jurisprudencia interesante sobre este tema, que mejor que nosotros, tratar\u00e1n conceptos \u00a0que someramente hemos expuesto hasta ahora:<\/p>\n<p>Atentamente.<\/p>\n<p>RAFAEL \u00c1NGEL VISO INGENUO<\/p>\n<p>Inpreabogado: 40.236<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"center\"><img decoding=\"async\" src=\"http:\/\/jca.tsj.gob.ve\/gif\/escudos\/escudo.gif\" alt=\"\" \/><\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td class=\"clase\">\n<div align=\"justify\"><a><br \/>\nExpediente N\u00ba: 00-24055<br \/>\nMAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS<\/p>\n<p>En fecha 10 de noviembre de 2000 se dio por recibido en esta Corte oficio n\u00famero 943-2000 de fecha 5 de octubre de 2000, emanado del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripci\u00f3n Judicial del \u00c1rea Metropolitana de Caracas, anexo al cual se remiti\u00f3 expediente contentivo del juicio que por vicios ocultos fue incoado en fecha 15 de marzo de 2000 por la ciudadana VIRGINIA CARRERO UGARTE, con c\u00e9dula de identidad n\u00famero 3.713.272 contra del CENTRO SIM\u00d3N BOL\u00cdVAR, C.A. cuya cuant\u00eda fue estimada en Cinco Millones de Bol\u00edvares Exactos (Bs.5.000.000,oo).<\/p>\n<p>Tal remisi\u00f3n se efectu\u00f3 en virtud de que en fecha 26 de septiembre de 2000, el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripci\u00f3n Judicial del \u00c1rea Metropolitana de Caracas declin\u00f3 la competencia a esta Corte, en raz\u00f3n de que la parte demanda es una empresa en la que el Estado tiene participaci\u00f3n accionaria decisiva, as\u00ed como en virtud de la cuant\u00eda estimada en la demanda.<\/p>\n<p>Por auto del 14 de noviembre de 2000 se design\u00f3 ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras y se pas\u00f3 el expediente al Magistrado para que se pronunciara con respecto a la competencia de esta Corte.<\/p>\n<p>En fecha 8 de marzo de 2001 se dict\u00f3 sentencia mediante la cual esta Corte acept\u00f3 la competencia para conocer del juicio, y se orden\u00f3 al Juzgado de Sustanciaci\u00f3n realizar el procedimiento de tramitaci\u00f3n de la causa.<\/p>\n<p>En fecha 12 de junio de 2001 la abogada Lucy de Abreu Madalena, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil Centro Sim\u00f3n Bol\u00edvar, C.A., present\u00f3 escrito de contestaci\u00f3n de la demanda.<\/p>\n<p>El 27 de septiembre de 2001, ambas representaciones judiciales presentaron escritos de promoci\u00f3n de pruebas a fin de que el Juzgado de Sustanciaci\u00f3n se pronunciara sobre su admisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Por auto de fecha 11 de octubre de 2001 el Juzgado antes referido se pronunci\u00f3 sobre la admisi\u00f3n de las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la empresa demandada. En relaci\u00f3n con los Cap\u00edtulos I, II y III del escrito de promoci\u00f3n, el Juzgado dictamin\u00f3 que no ten\u00eda materia sobre la cual pronunciarse en raz\u00f3n de que se reprodujeron los m\u00e9ritos favorables de los autos. Con respecto a las documentales promovidas en los Cap\u00edtulo IV y V, se admitieron en cuanto ha lugar en derecho.<\/p>\n<p>Por auto de la misma fecha el Tribunal se pronunci\u00f3 sobre la admisi\u00f3n de las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la demandante; con respecto al Cap\u00edtulo I del escrito de promoci\u00f3n en el cual reproduce le m\u00e9rito favorable de los autos, decidi\u00f3 que no ten\u00eda materia sobre la cual pronunciarse. En cuanto a la prueba de inspecci\u00f3n judicial a practicarse en la Consultor\u00eda Jur\u00eddica de la empresa demandada, a las testimoniales y a las pruebas documentales promovidas en el Cap\u00edtulo IV de dicho escrito, se admitieron en cuanto ha lugar en derecho. Sobre la segunda inspecci\u00f3n judicial solicitada, se neg\u00f3 su admisi\u00f3n en raz\u00f3n de que no se indicaron los hechos que se pretend\u00edan probar. En lo que respecta a la prueba de inspecci\u00f3n judicial promovida a practicarse en el apartamento 1B-13 ubicado en Residencias Parque Cuatro de la Urbanizaci\u00f3n \u201cJuan Pablo II\u201d, se admiti\u00f3 en cuanto ha lugar en derecho con la excepci\u00f3n de la reserva all\u00ed se\u00f1alada.<\/p>\n<p>En fecha 16 de octubre de 2001 la demandante apel\u00f3 el auto del 11 de octubre del mismo a\u00f1o emanado del Juzgado de Sustanciaci\u00f3n, pero el 13 de noviembre de 2001 desisti\u00f3 de dicha apelaci\u00f3n. En cuaderno separado, esta Corte homolog\u00f3 el referido desistimiento.<\/p>\n<p>Por auto de fecha 8 de mayo de 2002 se dio cuenta a esta Corte y se ratific\u00f3 la ponencia al Magistrado quien con tal car\u00e1cter suscribe el presente fallo.<\/p>\n<p>En fecha 5 de junio de 2002 ambas representaciones judiciales presentaron sus escritos de informes. Por auto de fecha 23 de julio del mismo a\u00f1o, termin\u00f3 la segunda etapa de la relaci\u00f3n de la causa y se dijo \u201cvistos\u201d.<\/p>\n<p>II<br \/>\nDE LA DEMANADA INTERPUESTA<\/p>\n<p>En fecha 21 de marzo de 2000 la ciudadana Virginia Carrero Ugarte, interpuso por ante el Juzgado Distribuidor de turno (Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripci\u00f3n Judicial del \u00c1rea Metropolitana de Caracas), demanda por vicios ocultos contra la sociedad mercantil Centro Sim\u00f3n Bol\u00edvar, C.A., cuyo libelo fue reformado y nuevamente presentado en fecha 28 de abril de 2000. En dicha reforma, la prenombrada ciudadana expuso principalmente lo siguiente:<\/p>\n<p>1. Que en fecha 29 de marzo de 1999, seg\u00fan consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el n\u00famero 3, tomo 27, folio 19, protocolo 1\u00ba, adquiri\u00f3 un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con la nomenclatura 1B-13, ubicado en el nivel 6 de las Residencias Parque Cuatro, Sector \u201cJuan Pablo II\u201d de la Urbanizaci\u00f3n Montalb\u00e1n, Parroquias Antemano y La Vega del Municipio Libertador del Distrito Federal.<\/p>\n<p>2. Que el 23 de julio de 1998 \u201cenvi\u00e9 comunicaci\u00f3n al ciudadano Presidente del Centro Sim\u00f3n Bol\u00edvar C.A., donde le informaba la grave situaci\u00f3n que confrontaba con la tuber\u00edas de aguas blancas de mi apartamento, pues las mismas presentaban tal grado de deterioro que estaban ocasionando filtraciones internas en mi casa, en esa comunicaci\u00f3n solicit\u00e9 al Presidente del Centro Sim\u00f3n Bol\u00edvar, ordenara una inspecci\u00f3n en el sitio, pues la situaci\u00f3n que presentaba en mi hogar era de inhabitabilidad\u201d.<\/p>\n<p>3. Que luego de varios d\u00edas, recibi\u00f3 visita del funcionario adscrito a la Gerencia T\u00e9cnica, ciudadano Osechas, quien pudo constatar \u201clas condiciones de las tuber\u00edas y levant\u00f3 un informe detallado del deterioro presentado por las tuber\u00edas de aguas blancas que alimentan el Apartamento antes identificado\u201d. Dicho informe, fue presentado a la Ingeniero Ana Isabel Blanco, quien a su vez lo remiti\u00f3 a la Gerencia de Construcci\u00f3n donde fue recibido por el Ingeniero Francisco Cachafeiro. En dicho informe \u201cse aprecia la opini\u00f3n emitida por el Sr. Osechas, en esa oportunidad solicit\u00e9 copia de dicho informe y me fue negada por el Centro Sim\u00f3n Bol\u00edvar, pues seg\u00fan Consultor\u00eda Jur\u00eddica, ese informe era interno y no deb\u00eda salir de alli\u201d. El \u00faltimo de los nombrados, Ingeniero Cachafeiro, previa lectura del informe pudo constatar \u201cque las tuber\u00edas de aguas blancas fueron colocadas con materiales de tercera o cuarta calidad, lo que origin\u00f3 su r\u00e1pido deterioro y en consecuencia procedi\u00f3 a solicitar la opini\u00f3n de la Consultor\u00eda Jur\u00eddica y as\u00ed proceder al cambio de las mismas, pues era evidente que en la construcci\u00f3n del Edificio hab\u00eda vicios ocultos, ya que estamos hablando de una edificaci\u00f3n que para el momento del reclamo solamente ten\u00eda ocho (8) a\u00f1os de vendida por el Centro Sim\u00f3n Bol\u00edvar y el grado de deterioro de las tuber\u00edas era tal que se hac\u00eda necesario e imperioso sustituirlas por nuevas\u201d.<\/p>\n<p>4. Que en la Consultor\u00eda Jur\u00eddica de la empresa antes referida se produjo un documento mediante el cual se determin\u00f3 que no hab\u00edan vicios ocultos en el inmueble y que \u201cse trataba de una acci\u00f3n redhibitoria y que deb\u00eda haberlo alegado al momento de adquirir el inmueble\u201d, lo que en su caso era imposible por cuanto desconoc\u00eda la calidad de los materiales empleados en la construcci\u00f3n y \u201cel problema que se me generar\u00eda ocho (8) a\u00f1os despu\u00e9s de adquirido el inmueble\u201d.<\/p>\n<p>5. Que en raz\u00f3n de la respuesta negativa obtenida por parte del Centro Sim\u00f3n Bol\u00edvar, C.A., tuvo que contratar los servicios de una empresa para que le realizara los trabajos necesarios \u201ca fin de proceder al cambio de la tuber\u00eda de aguas blancas desde el medidor del apartamento hasta el interior del mismo, los cuales ascendieron a la suma de CINCO MILLONES DE BOL\u00cdVARES CON 00\/100 (Bs.5.000.000,00), incluyendo los da\u00f1os y perjuicios ocasionados, por tales trabajos\u201d, ya que esto no hubiere ocurrido \u201csi el Centro Sim\u00f3n Bol\u00edvar, hubiere tomado las previsiones de inspeccionar la calidad de los materiales utilizados\u201d.<br \/>\n6. Que la reclamaci\u00f3n se fundamenta en lo dispuesto en el art\u00edculo 1637 del C\u00f3digo Civil y en los supuestos de responsabilidad desarrollados por la doctrina, seg\u00fan la cual para que se cumplan los supuestos para alegar la norma antes mencionada, se deben verificar los siguientes requisitos: en primer lugar, \u201cQue se trate de un Edificio o de otra obra importante o considerable\u201d; segundo, \u201cQue ocurra ruina total o parcial o que exista evidente peligro de que ocurra\u201d; y tercero, \u201cQue la ruina o peligro de ella se deban a defectos de construcci\u00f3n o vicios del suelo\u201d.<\/p>\n<p>7. Que en cuanto al primer requisito, alega que en efecto se trata de una obra destinada a durar, que su construcci\u00f3n exija conocimientos especiales y que tengan un valor econ\u00f3mico de cierta magnitud. Sobre la ruina, sostiene que \u201cno s\u00f3lo es la ca\u00edda y destrucci\u00f3n f\u00edsica de la obra, sino tambi\u00e9n la existencia de defectos o vicios que comprometan la seguridad de la obra o que impidan o disminuyan sustancialmente su utilizaci\u00f3n\u201d. En relaci\u00f3n con los defectos de la construcci\u00f3n, se\u00f1ala que seg\u00fan la doctrina, \u00e9stos provienen de \u201cinfringir principios t\u00e9cnicos o cient\u00edficos aplicables al proyecto o la ejecuci\u00f3n de la obra\u201d y, que por extensi\u00f3n se consideran tambi\u00e9n como tales \u201cla violaci\u00f3n de normas jur\u00eddicas en la ejecuci\u00f3n de la obra\u201d.<\/p>\n<p>8. Que por los hechos y las razones expuestas, la empresa demandada debe ser condenada en cancelar al momento en que se dicte la sentencia definitiva correspondiente, la suma de Cinco Millones de Bol\u00edvares Exactos (Bs.5.000.000,oo), monto \u00e9ste empleado a los fines de realizar las reparaciones de las tuber\u00edas de aguas blancas correspondientes al apartamento antes identificado. Asimismo, la parte demandada debe ser condenada en costas, costos y honorarios profesionales ocasionados en el juicio.<\/p>\n<p>III<br \/>\nDE LA CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA<\/p>\n<p>1. Que la demandante que adquiri\u00f3 el inmueble en fecha 29 de marzo de 1990, pretende erradamente que la empresa que representan \u201csufrague los da\u00f1os ocasionados en unas tuber\u00edas que por su desgaste natural se han deteriorado\u201d, por su uso durante casi 10 a\u00f1os. Asimismo, consideran un desatino que la demandante pretenda se\u00f1alar que las supuestas filtraciones se originaron por la baja calidad de los materiales utilizados en la obra sin dictamen previo de ingenieros expertos debidamente colegiados.<\/p>\n<p>2. Que de ser cierto lo se\u00f1alado por la demandante, \u201cno ser\u00eda su inmueble el \u00fanico que presentar\u00eda tales da\u00f1os, sino todo el edificio, o por lo menos todos los apartamentos ubicados del lado de la tuber\u00eda\u201d, raz\u00f3n por la cual no es correcto afirmar que la constructora responsable de la edificaci\u00f3n emple\u00f3 materiales defectuosos, toda vez que \u201chasta el momento no existe reclamaci\u00f3n alguna por parte de los dem\u00e1s propietarios\u201d.<\/p>\n<p>3. Que la demandante fundamenta su acci\u00f3n en el art\u00edculo 1637 del C\u00f3digo Civil, norma que contempla varios supuestos de hecho que deben verificarse para que proceda la reclamaci\u00f3n; sin embargo, los alegatos esgrimidos en la demanda, \u201cno se corresponden con los supuestos de hechos planteados en el art\u00edculo\u201d, por cuanto la empresa que representa \u201cno se encuentra inmersa dentro del concepto Empresario o Arquitecto se\u00f1alados en el citado art\u00edculo, ni la accionante es la legitimada activa para interponer dicha acci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>4. Que los hechos alegados por la demandante encuadran en los supuestos previstos en el art\u00edculo 1518 eiusdem y no en la norma que emplea como fundamento, pues lo que \u201cpretende es demandar un saneamiento por vicios ocultos, lo cual se encuentra tipificado en el art\u00edculo 1518\u201d antes referido. Consideran que la demandante debi\u00f3 optar por la \u201cacci\u00f3n redhibitoria proveniente de los vicios de la cosa\u201d, pero el tiempo \u00fatil exigido para intentarla es de un (1) a\u00f1o contado a partir del 29 de marzo de 1990, ya que desde esa fecha hasta el 22 de marzo de 2000, fecha en la cual fue admitida la demanda \u201chan transcurrido nueve (9) a\u00f1os, once (11) meses y veintid\u00f3s (22) d\u00edas, de tal modo que ha expirado el t\u00e9rmino\u201d. En consecuencia, \u201cse le extingui\u00f3 a la actora el derecho para ejercer dicha acci\u00f3n; por ser este un t\u00e9rmino fatal no est\u00e1 sujeto a interrupci\u00f3n ni suspensi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>IV<br \/>\nCONSIDERACIONES PARA DECIDIR<\/p>\n<p>Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la demanda que por vicios ocultos fue incoada en fecha 20 de marzo de 2000 por la ciudadana Virginia Carrero Ugarte, en raz\u00f3n de los presuntos vicios ocultos existentes en el inmueble por ella adquirido a la sociedad mercantil CENTRO SIM\u00d3N BOL\u00cdVAR, C.A., reclamando le sean resarcidos los gastos ocasionados por las reparaciones que se vio obligada a realizar por los da\u00f1os presentados en el referido inmueble, cuyo monto estimado asciende a la cantidad de Cinco Millones de Bol\u00edvares (Bs. 5.000.000,oo).<\/p>\n<p>En este sentido, en primer lugar corresponde a este Juzgador se\u00f1alar que en efecto, seg\u00fan consta en autos, la demanda interpuesta deriva de un contrato de compra venta celebrado previamente entre la demandante y la empresa antes identificada. Dicho contrato fue ciertamente celebrado entre las partes se\u00f1aladas en fecha 29 de marzo de 1990, tal como consta en el documento de protocolizaci\u00f3n de la compra venta, el cual corre inserto en copia simple a los folios ocho (08) al diecisiete (17) del expediente, y no como erradamente apunta la demandante en la reforma del libelo de la demanda \u201cen fecha 29 de marzo de 1999\u201d.<\/p>\n<p>Seg\u00fan narra la reclamante en su escrito libelar, aproximadamente en el mes de julio de 1998, el inmueble por ella adquiri\u00f3 present\u00f3 una \u201cgrave situaci\u00f3n\u201d en las tuber\u00edas de aguas blancas, que le estaban ocasionando filtraciones internas en el apartamento, motivo por el cual requiri\u00f3 una inspecci\u00f3n por parte de la empresa vendedora a fin de que constatase la situaci\u00f3n; que de dicha inspecci\u00f3n, se produjo un pronunciamiento de la Consultor\u00eda Jur\u00eddica de la empresa antes nombrada en el que se argument\u00f3 supuestamente, que en el inmueble no hab\u00eda vicios ocultos y que en caso de que exigiera alguna reclamaci\u00f3n deb\u00eda proceder mediante una acci\u00f3n redhibitoria.<\/p>\n<p>Es el caso que los hechos narrados por la demandante, ameritan que esta Corte, antes de revisar los elementos probatorios que demuestran o no la veracidad de los hechos se\u00f1alados, pase de seguidas a analizar el fundamento jur\u00eddico empleado por la demandante para intentar la acci\u00f3n y, en consecuencia, revisar como contraste los alegatos expuestos por la representaci\u00f3n de la empresa demandada en lo que respecta a la procedencia de la acci\u00f3n intentada, as\u00ed como la legitimaci\u00f3n activa y el sujeto pasivo de la responsabilidad cuya determinaci\u00f3n debe ser verificada a los fines de ordenar el pago reclamado.<\/p>\n<p>As\u00ed, expresamente se\u00f1ala la demandante en su libelo que su reclamaci\u00f3n se fundamenta en el art\u00edculo 1637 del C\u00f3digo Civil, cuyo texto se transcribe a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1637. Si en el transcurso de diez a\u00f1os, a contar desde el d\u00eda en que se ha terminado la construcci\u00f3n de un edificio o de una obra importante o considerable, una u otra se arruinaren en todo o en parte, o presentaren evidente peligro de ruina por defecto de construcci\u00f3n o por vicio del suelo, el arquitecto y el empresario son responsables.<br \/>\nLa acci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n debe intentarse dentro de dos a\u00f1os a contar desde el d\u00eda en que se ha verificado uno de los casos mencionados.\u201d (Resaltado de esta Corte)<\/p>\n<p>La norma antes citada, ha sido ampliamente desarrollada por la doctrina y, en especial se han estudiado los supuestos que en la misma se establecen, los sujetos pasivos de la responsabilidad que all\u00ed se contemplan, la legitimaci\u00f3n activa necesaria para ejercer la acci\u00f3n indemnizatoria y el tiempo h\u00e1bil que se tiene para hacerlo. En efecto, es bien conocido que se trata de la llamada responsabilidad decenal, como un tipo de responsabilidad civil especial derivada de las eventuales ruinas totales o parciales o de los peligros de que \u00e9stas ocurran en una obra por defecto de construcci\u00f3n o por defecto en el suelo.<\/p>\n<p>Ahora bien, tal como acertadamente argumenta la demandante en el caso sub juidice, la responsabilidad prevista en la norma en comento est\u00e1 referida a los siguientes supuestos: 1) Que se trate de un edificio o de una obra importante o de magnitud considerable, con lo cual se refieren a aspectos relacionados con la duraci\u00f3n o permanencia del inmueble, con el necesario empleo de conocimientos especiales y con el valor econ\u00f3mico considerable. 2) Que ocurra ruina total o parcial, o peligro inminente de que \u00e9sta ocurra por defectos de construcci\u00f3n o vicios en el suelo, entendi\u00e9ndose por ruina, no solo la destrucci\u00f3n f\u00edsica de la obra sino tambi\u00e9n la existencia de defectos o vicios que comprometan la seguridad de la obra o que impidan o disminuyan de manera sustancial su utilizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Asimismo, en cuanto a los responsables o sujetos pasivos que pueden ser accionados para exigir este tipo de responsabilidad especial, la norma expresamente alude a dos sujetos: en primer lugar, el arquitecto, quien seg\u00fan sostiene la doctrina y de acuerdo con la jurisprudencia reiterada, es quien tiene a su cargo la elaboraci\u00f3n de los planos y de las especificaciones de la obra, sin que sea relevante o necesario que el mismo est\u00e9 oficialmente titulado, pudi\u00e9ndose tratar tambi\u00e9n del ingeniero de la obra; en segundo lugar elempresario, el cual ha sido definido como el que se obliga a ejecutar la obra en virtud de un contrato de obra, esto es, lo com\u00fanmente se conoce como la contratista.<\/p>\n<p>Por otro lado, en lo que se refiere a la legitimaci\u00f3n activa necesaria para ejercer una acci\u00f3n con fundamento en el art\u00edculo 1637 del C\u00f3digo Civil, la doctrina afirma que la responsabilidad prevista en la norma en comento, es exigible por parte del comitente, esto es, por parte del propietario o due\u00f1o del inmueble que a trav\u00e9s de un contrato de obra, la hace construir a una empresa o bien a determinadas personas (alba\u00f1iles, constructores, etc). Sobre esto, tambi\u00e9n se admite que el ejercicio de la acci\u00f3n pueda cederse a los causahabientes tanto a t\u00edtulo universal como a t\u00edtulo particular.<\/p>\n<p>En consecuencia, la acci\u00f3n que por responsabilidad decenal se contempla en el art\u00edculo 1637 eiusdem, debe ser intentada por el comitente o propietario de la obra en contra del contratista (empresario) y\/o del arquitecto, en los t\u00e9rminos y con los alcances que hasta ahora se han admitido en la jurisprudencia nacional. As\u00ed las cosas, lo anterior coincide con el planteamiento formulado por la parte demandada al sostener en su escrito de informes, que seg\u00fan se desprende de la norma en comento, la sociedad mercantil Centro Sim\u00f3n Bol\u00edvar, C.A. no encuadra como sujeto pasivo de la responsabilidad, ni la parte actora puede estar legitimada para intentar tal acci\u00f3n, pues la misma se plantea en principio, entre la empresa propietaria de la obra y la contratista (empresa) y\/o el arquitecto que labor\u00f3 en la construcci\u00f3n.<\/p>\n<p>Sin embargo, la demandante no advirti\u00f3 que la Ley Org\u00e1nica de Ordenaci\u00f3n Urban\u00edstica vigente, en sus art\u00edculos 99 y 100 prev\u00e9 otros supuestos distintos a los establecidos en el art\u00edculo 1637 del C\u00f3digo Civil, que han permitido ampliar los casos en que se puede intentar la acci\u00f3n por este tipo de responsabilidad, normas que obviamente podr\u00edan haber fundamentado su acci\u00f3n, en lugar de limitarse \u00fanica y exclusivamente a lo dispuesto en el tantas veces nombrado art\u00edculo. Tales art\u00edculos son del tenor siguiente:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 99. La responsabilidad del ingeniero, del arquitecto, del urbanista y del empresario constructor frente al contratante de una obra, prevista en el art\u00edculo 1637 del C\u00f3digo Civil y dem\u00e1s disposiciones sobre la materia, se mantiene de pleno derecho frente a los adquirentes del inmueble construido.\u201d (Resaltado de esta Corte)<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 100. Responden en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1637 del C\u00f3digo Civil y del art\u00edculo anterior:<br \/>\n1. Los profesionales seg\u00fan la actuaci\u00f3n que hayan tenido como proyectistas o directores de la obra o certificaciones de su calidad.<br \/>\n2. El promotor y toda persona que venda, despu\u00e9s de terminada una obra que haya construido o hecho construir.<br \/>\n3. Los bancos, los dem\u00e1s institutos de cr\u00e9dito y las Entidades de Ahorro y Pr\u00e9stamo, que financien cualquier obra de desarrollado urban\u00edstico y de vivienda, de acuerdo a los t\u00e9rminos del respectivo contrato.<br \/>\n4. Toda persona vinculada por relaci\u00f3n de servicios o mandato al comitente de la obra, que haya actuado en forma econ\u00f3mica o t\u00e9cnicamente asimilable a un contratista de obra.\u201d (Resaltado de esta Corte)<\/p>\n<p>Seg\u00fan las normas antes citadas, la acci\u00f3n de responsabilidad puede extenderse en su campo de aplicaci\u00f3n, ya que se mantiene de pleno derecho frente a los adquirentes del inmueble construido y, adem\u00e1s, es posible intentarla en contra de todos los sujetos que se enuncian en el \u00faltimo art\u00edculo transcrito, entre los cuales se mencionan expresamente al promotor y vendedor. No obstante, como se dijo, la parte actora no solo se limit\u00f3 a basar su demanda en una norma que no contempla el supuesto que alega, sino que tambi\u00e9n hizo referencia a la existencia de vicios ocultos, los cuales seg\u00fan argumenta no pudo conocer al momento en que adquiri\u00f3 el inmueble.<\/p>\n<p>Planteado as\u00ed el asunto, ciertamente pareciera que su reclamaci\u00f3n, en lugar de apuntar hacia la determinaci\u00f3n de la responsabilidad por parte de la empresa vendedora, a fin de obtener el resarcimiento de los gastos generados por la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os presuntamente presentados en el inmueble, sostiene la existencia de vicios ocultos y desconocidos por ella, lo que hace entender a este Juzgador que la parte demandada confundi\u00f3 la acci\u00f3n que interpuso, tal como alega la representaci\u00f3n judicial de la empresa demandada.<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, las acciones contempladas en los art\u00edculos 1518, 1520 y 1521 del C\u00f3digo Civil se corresponden con el saneamiento de la cosa vendida por los vicios o defectos ocultos \u201cque la hagan impropia para el uso a que est\u00e1 destinada, o que disminuya el uso de ella de tal manera que si el comprador los hubiera conocido, no la habr\u00eda comprado o hubiera ofrecido un precio menor\u201d. Dicho saneamiento procede a trav\u00e9s de cualquiera de las siguientes acciones; la primera es la acci\u00f3n redhibitoria, la cual permite que el comprador pueda devolver la cosa con la correspondiente restituci\u00f3n de su precio y, la segunda es la acci\u00f3n estimatoria o quanti minoris mediante la cual el comprador solicita el pago de una cantidad de dinero correspondiente al menor precio que debi\u00f3 pagar en virtud de los vicios, defectos o fallas.<\/p>\n<p>Es obvio en el caso sub examine, que la demandante no pretendi\u00f3 ejercer una acci\u00f3n redhibitoria, pues en ning\u00fan momento se\u00f1ala que pretende la devoluci\u00f3n del precio con la consecuente devoluci\u00f3n del inmueble. En todo caso, podr\u00eda tratarse de una acci\u00f3n estimatoria o quanti minoris en raz\u00f3n de la reclamaci\u00f3n econ\u00f3mica que formula; no obstante, esta Corte considera que si hubiese pretendido ejercer esta acci\u00f3n, hubiese la demandante expresamente basado su reclamo en los art\u00edculos antes referidos.<\/p>\n<p>En consecuencia, a juicio de este Juzgador a\u00fan cuando la acci\u00f3n estuvo ciertamente mal planteada por la parte actora, es menester enfocarla en el marco de la responsabilidad decenal prevista principalmente, m\u00e1s no exclusivamente, en el art\u00edculo 1637 del C\u00f3digo Civil, pues como se analiz\u00f3 ut supra, la demandante debi\u00f3 fundamentarse en los art\u00edculos 99 y 100 de la Ley Org\u00e1nica de Ordenaci\u00f3n Urban\u00edstica, m\u00e1xime cuando contractualmente \u00e9sta responsabilidad no estaba excluida expresamente.<\/p>\n<p>Continuando el an\u00e1lisis y partiendo de la obligaci\u00f3n a cargo de este Juzgador de revisar las nociones de orden p\u00fablico que inciden directamente en los asuntos sometidos a consideraci\u00f3n, independientemente de que ninguna de las partes lo haya alegado, esto es, la duraci\u00f3n o vigencia de la responsabilidad decenal, que en este caso se reclama ante el vendedor del inmueble. As\u00ed, de conformidad con el art\u00edculo 1637 del C\u00f3digo Civil, el lapso establecido para exigir dicha responsabilidad es de \u201cdiez a\u00f1os, a contar desde el d\u00eda en que se ha terminado la construcci\u00f3n\u201d y debe ejercerse dentro de dos a\u00f1os, a contar desde el d\u00eda en que se ha verificado la ruina o el peligro de ruina.<\/p>\n<p>La fecha de terminaci\u00f3n de la construcci\u00f3n es seg\u00fan la doctrina mayoritaria en principio, aquella en la que la obra fue recibida por el comitente o el propietario de la obra que contrat\u00f3 su construcci\u00f3n, en este caso la empresa Centro Sim\u00f3n Bol\u00edvar, C.A. Sin embargo, desde el punto de vista probatorio, es complicado demostrar la fecha exacta en la que se recibi\u00f3 conforme, raz\u00f3n por la cual suele tomarse como constancia de terminaci\u00f3n de la obra, la conformidad que emite la Oficina o Direcci\u00f3n de Ingenier\u00eda Municipal de la localidad en la que se construy\u00f3 la misma.<\/p>\n<p>En el caso de autos, se evidencia seg\u00fan Constancia de Culminaci\u00f3n de Obra n\u00famero 000249 de fecha 05 de septiembre de 1989, emanada de la Oficina de Ingenier\u00eda Municipal del Concejo Municipal del Municipio Libertador, la cual corre inserta en copia certificada al folio ciento treinta y cinco (135) del expediente, en la cual expresamente se alude al recibo de la certificaci\u00f3n por parte del Centro Sim\u00f3n Bol\u00edvar, C.A. de que la obra se ejecut\u00f3 en su totalidad \u201cde conformidad con las variables Urbanas Fundamentales y con las normas t\u00e9cnicas correspondientes en el inmueble situado en: Parque Residencial Juan Pablo II, Urbanizaci\u00f3n Montalb\u00e1n\u201d de la Parroquia La Vega de Caracas, construido seg\u00fan constancia N\u00ba 230-G del 12 de septiembre de 1988. En su parte in fine, se evidencia la menci\u00f3n expresa: \u201cEsta Constancia de Culminaci\u00f3n de Obra corresponde al Edificio N\u00ba 4\u201d, lo que en efecto hace inferir que se trata del Parque Cuatro, Edificio en el cual se encuentra ubicado el inmueble adquirido por la demandante.<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Constancia antes se\u00f1alada, la cual constituye prueba fehaciente y suficiente de la fecha en la que se termin\u00f3 la obra, m\u00e1xime cuando la misma no fue rebatida ni negada por la parte actora, la construcci\u00f3n del Edificio en comento culmin\u00f3 el 05 de septiembre de 1989, fecha a partir de la cual deben computarse entonces los diez a\u00f1os a los que se refiere el art\u00edculo 1637 eiusdem, los cuales seg\u00fan la doctrina mayoritaria, corren fatalmente para el ejercicio de la acci\u00f3n.<\/p>\n<p>En efecto, la naturaleza del lapso contemplado en el art\u00edculo citado ha sido debatida por gran parte de la doctrina; no obstante, algo que si es un\u00e1nime es entender que dicho lapso corre fatalmente y que, por tanto, no puede ser interrumpido con la interposici\u00f3n de reclamaci\u00f3n alguna y menos, si tal reclamaci\u00f3n no fue ejercitada jurisdiccionalmente. Asimismo, debe entenderse que el lapso en referencia transcurre por igual y desde la fecha de la culminaci\u00f3n de obra, ante cualquiera de los sujetos contra los cuales se interponga la acci\u00f3n de los nombrados en el art\u00edculo 100 de la Ley de Ordenaci\u00f3n Urban\u00edstica, es decir, en este caso ante el vendedor del inmueble.<\/p>\n<p>Es por ello que, en el caso sub judice, visto el tiempo en el que la parte actora ejercit\u00f3 la acci\u00f3n ante los \u00f3rganos jurisdiccionales, esto es, el 15 de marzo de 2000, as\u00ed como la misiva remitida de fecha 23 de julio de 1998, recibida el mismo d\u00eda por la sociedad mercantil Centro Sim\u00f3n Bol\u00edvar, C.A., mediante la cual la demandante solicit\u00f3 la realizaci\u00f3n de una inspecci\u00f3n en su apartamento en raz\u00f3n de las filtraciones presentadas, la cual corre inserta la folio veintid\u00f3s (22) del expediente, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones.<\/p>\n<p>En primer lugar, de la norma que sirvi\u00f3 de base a la actora para demandar, se desprende claramente que el lapso corre fatalmente, tal como se dijo y como respalda mayoritariamente la doctrina, a partir de la fecha de culminaci\u00f3n de la obra, la cual en el caso de marras fue el 05 de septiembre de 1989. Los diez a\u00f1os previstos legalmente para invocar la responsabilidad culminaron el 05 de septiembre de 1999.<\/p>\n<p>Es el caso, que la demandante alega que las filtraciones en su inmueble ocurrieron desde el mes de julio de 1998, siendo en el mes de marzo del a\u00f1o 2000, cuando interpuso la demanda mediante la cual solicita el pago de lo supuestamente gastado en las reparaciones correspondientes, esto es la acci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n fue ejercida dentro de los dos a\u00f1os previstos en el primer aparte del art\u00edculo 1637 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>Lo anterior encuentra fundamento en las consideraciones que ha realizado la doctrina y la jurisprudencia patrias en cuanto al esp\u00edritu, prop\u00f3sito y raz\u00f3n que inspiran la norma en comento, que para unos radica en extender y hacer subsistir la responsabilidad del constructor de la obra a\u00fan despu\u00e9s de que \u00e9sta haya sido entregada y aceptada conforme por la propietaria de la misma y, para otros, hace evidenciar un contraste importante frente a la acci\u00f3n que en el mismo C\u00f3digo Civil se contempla para el saneamiento por vicios ocultos. Sea cual fuere la esencia que se le atribuya a la previsi\u00f3n legal en referencia, es claro que la responsabilidad se consagr\u00f3 en funci\u00f3n de la protecci\u00f3n del comprador o propietario de la obra construida, para que este dispusiera del tiempo necesario para reclamar la indemnizaci\u00f3n correspondiente en caso de que se evidenciaran problemas emanados de fallas o defectos en la construcci\u00f3n de la obra, tiempo h\u00e1bil m\u00e1s que suficiente, para que se exterioricen defectos o vicios en dicha construcci\u00f3n.<\/p>\n<p>Efectuadas las anteriores consideraciones se pasa de seguidas al an\u00e1lisis de los elementos probatorios presentes en el expediente, ya que es obligaci\u00f3n de todo Juzgador revisar los alegatos y cada una de las pruebas presentadas por las partes, a fin de que se entiendan satisfechas todas las pretensiones de las partes. En este sentido, adem\u00e1s de los documentos ya analizados ut supra a los cuales se les ha atribuido pleno valor probatorio, es menester revisar el resto de las pruebas evacuadas por las partes.<\/p>\n<p>En primer lugar, en cuanto a la factura n\u00famero 118 de fecha 15 de abril de 1999 consignada por la actora como prueba del monto que se reclama, la cual corre inserta en original al folio ciento setenta y tres (173) de los autos, esta Corte observa que en la misma se especifican correctamente los datos de la demandante, los del inmueble as\u00ed como los conceptos generales de las presuntas reparaciones realizadas en el inmueble; debidamente emitida por una empresa especialista en construcci\u00f3n, alba\u00f1iler\u00eda y pintura.<\/p>\n<p>No obstante, en la parte in fine de la referida factura, se evidencia nota de impresi\u00f3n en la que se se\u00f1ala \u201cFecha 11 \u2013 2000\u201d, lo cual hace presumir que el talonario en el cual fue elaborada la factura es posterior a la fecha de emisi\u00f3n de la misma, lo cual denota una irregularidad en la factura presentada por la actora, presunci\u00f3n determinante que adem\u00e1s se hizo relucir en la testimonial rendida por parte del presidente de la empresa que la emite, ciudadano Francisco Fern\u00e1ndez, pues cuando la parte demandada pregunt\u00f3 sobre el particular, declar\u00f3 que \u201cTiene que haber sido que ellos hicieron ese libro con esa fecha\u201d, lo que a juicio de esta Corte no desvirt\u00faa la presunci\u00f3n que en contrario se desprende de la nota al final de la factura en referencia. En consecuencia, la misma no se tiene como evidencia de las erogaciones en las que presuntamente incurri\u00f3 la demandante, ya que como se dijo qued\u00f3 desvirtuada con la testimonial rendida por el presidente de la empresa.<\/p>\n<p>En cuanto a la prueba de inspecci\u00f3n judicial evacuada en la Consultor\u00eda Jur\u00eddica del Centro Sim\u00f3n Bol\u00edvar, C.A., la cual corre inserta al folio ciento ochenta y seis (186) y fue promovida con la finalidad de que se dejara constancia de la respuesta emitida por la Consultor\u00eda Jur\u00eddica de dicha empresa a la misiva presentada por la actora requiriendo inspecci\u00f3n en su inmueble, la misma no fue ubicada en los archivos de la mencionada oficina, raz\u00f3n por la cual con la inspecci\u00f3n no se logr\u00f3 probar lo alegado por la demandante.<\/p>\n<p>Sobre la inspecci\u00f3n judicial realizada en el piso 6 y en el apartamento 1B-13, sitios en los que se alega se presentaron las filtraciones por las que se reclama el resarcimiento, prueba que aparece en autos inserta a los folios ciento ochenta y uno (181) al ciento ochenta y dos (182) del expediente, permiti\u00f3 evidenciar que fueron sustituidas algunas tuber\u00edas, en raz\u00f3n de cambio de color y de material que se detect\u00f3 en las mismas, as\u00ed como que el ba\u00f1o en el inmueble de la actora era distinto al de otro apartamento ubicado en el mismo piso del inmueble. Sin embargo, a juicio de este Juzgador no permiti\u00f3 evidenciar la existencia ni la magnitud de los vicios que seg\u00fan alega la demandante, existieron en el inmueble; tampoco se logr\u00f3 demostrar la magnitud de los trabajos de reparaci\u00f3n que supuestamente fueron realizados, con base en los cuales solicita el resarcimiento.<\/p>\n<p>En lo que respecta a la testimonial de la ciudadana Nelly Acacia Villanueva, la cual corre inserta a los folios ciento setenta y nueve (179) al ciento ochenta y uno (181) del expediente, se observa que la misma se\u00f1al\u00f3 haber presenciado las reparaciones realizadas por la parte demandante; sin embargo por no ser experta, no pudo hacer constar de manera fehaciente y plena que las mismas fueron realizadas en raz\u00f3n de un vicio en la construcci\u00f3n. Por tanto, la testimonial en referencia no constituye prueba de los vicios supuestamente existentes en el inmueble, solo permite presumir que los trabajos de reparaci\u00f3n fueron realizados.<\/p>\n<p>En consecuencia de lo precedentemente expuesto, esta Corte observa que no se presentaron pruebas suficientes que evidenciaran y soportaran los alegatos esgrimidos por la demandante, pues si bien se pudo crear la presunci\u00f3n de que en el inmueble se realizaron reparaciones de ciertas tuber\u00edas, no se pudo demostrar que tales trabajos se realizaran por los vicios o defectos de la construcci\u00f3n, ni que el monto de las reparaciones ascendiera ciertamente a la suma reclamada, ni que se hubiere elaborado inspecci\u00f3n alguna en el inmueble al momento en que ocurrieron los hechos alegados que pudieran hacer constar por expertos, las razones y la magnitud de los defectos que seg\u00fan expone la actora se presentaron en el inmueble adquirido.<\/p>\n<p>Por tanto, evaluados como han sido los argumentos de derecho as\u00ed como los hechos que infructuosamente se pretendieron demostrar por parte de la actora, admitido el pleno valor probatorio de las documentales consistentes en: documento que acredita la compra venta celebrada entre la actora y la empresa demandada, carta o misiva emitida por la actora con constancia de recepci\u00f3n por parte de la demandada y copia certificada de la Constancia de Culminaci\u00f3n de la Obra; se hace necesario concluir que la acci\u00f3n intentada por la ciudadana Virginia Carrero Ugarte carece de los elementos tanto de hecho como de derecho que se requieren para declarar con lugar la demanda interpuesta en contra de la sociedad mercantil Centro Sim\u00f3n Bol\u00edvar, C.A. y as\u00ed se declara.<\/p>\n<p>IV<br \/>\nDECISI\u00d3N<\/p>\n<p>Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por vicios ocultos fue interpuesta por la ciudadana VIRGINIA CARRERO UGARTE, antes identificada contra el CENTRO SIM\u00d3N BOL\u00cdVAR, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 11 de febrero de 1947, bajo el n\u00famero 159, tomo 1-C, publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal n\u00famero 6646 del 27 de febrero de 1948, cuya denominaci\u00f3n actual consta en reforma inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripci\u00f3n Judicial el 08 de enero de 1952, bajo el n\u00famero 1, tomo 3-B y reformas posteriores todas insertas en el Registro Mercantil de la Circunscripci\u00f3n Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, siendo la \u00faltima en fecha 06 de mayo de 1986, bajo el n\u00famero 48, tomo 21-A-Sgdo., cuya cuant\u00eda fue estimada en CINCO MILLONES DE BOL\u00cdVARES EXACTOS (Bs.5.000.000,oo).<br \/>\nPubl\u00edquese, reg\u00edstrese y notif\u00edquese. D\u00e9jese copia de la presente decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, a los _______________ ( ) d\u00edas del mes de ______________ de dos mil tres (2003). A\u00f1os 193\u00b0 de la Independencia y 144\u00b0 de la Federaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El Presidente,<\/p>\n<p>JUAN CARLOS APITZ BARBERA<br \/>\nLa Vicepresidenta,<\/p>\n<p>ANA MARIA RUGGERI COVA<\/p>\n<p>MAGISTRADOS<\/p>\n<p>PERKINS ROCHA CONTRERAS<br \/>\nPonente<\/p>\n<p>EVELYN MARRERO ORTIZ<\/p>\n<p>LUISA ESTELLA MORALES LAMU\u00d1O<\/p>\n<p>La Secretaria,<\/p>\n<p>NAYIBE CLARET ROSALES MART\u00cdNEZ<br \/>\nPRC\/E-7<br \/>\n<\/a><\/div>\n<div align=\"justify\"><\/div>\n<div align=\"justify\"><strong>A continuaci\u00f3n le presentamos otra sentencia que tiene que ver con otro \u00a0caso, donde se discuti\u00f3 el tema de la caducidad de la acci\u00f3n, como punto previo n\u00famero 1 de la sentencia. Les pedimos la mayor atenci\u00f3n para la comprensi\u00f3n tanto de los supuestos de hecho como del derecho alegado por la parte actora; \u00a0por la demandada y sobre todo, la interpretaci\u00f3n hecha por el Juzgador. Esperamos que le sean de utilidad.<\/strong><\/div>\n<div align=\"justify\"><\/div>\n<div align=\"justify\">\n<p align=\"center\"><img decoding=\"async\" src=\"http:\/\/miranda.tsj.gob.ve\/gif\/escudos\/escudo.gif\" alt=\"\" \/><\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td class=\"clase\">\n<div align=\"justify\"><a><br \/>\nREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,<br \/>\nPODER JUDICIAL<\/p>\n<p>EN SU NOMBRE:<\/p>\n<p>JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA<br \/>\nLOS TEQUES<\/p>\n<p>200\u00ba y 151\u00ba<\/p>\n<p>PARTE ACTORA: DIOMIRES TOVAR NAVAS y JOSE MIGUEL CORREA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las c\u00e9dula de identidad n\u00fameros V.- 6.965.416 y V.- 6.350.224, respectivamente.-<br \/>\nAPODERADA JUDICIAL<br \/>\nDE LA PARTE ACTORA: NELLY M. CORREA PARRA, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsi\u00f3n Social del Abogado bajo el n\u00famero 18.529.<br \/>\nPARTE DEMANDADA Sociedad Mercantil INVERSIONES MULTIVIVIENDA 103 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripci\u00f3n Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 1990, anotada bajo el N\u00ba 40, Tomo 12-A primero, representada por su Presidente, ciudadano JUAN GUILLERMO ALAMO ALAMO y Sociedad Mercantil INOBILIARIA EDIFICO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripci\u00f3n Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 1988, anotada bajo el N\u00ba 50, Tomo 41-A primero, representada por su Director, ciudadano ROBERTO D\u00c0LESSANDRO LEAL.<br \/>\nAPODERADOS JUDICIALES DE LA<br \/>\nPARTE DEMANDADA: JUAN VICENTE ARDILA VISCONTI, RAMON ESCOVAR LEON y NAUL NAIME YEHIL, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsi\u00f3n Social del Abogado bajo los n\u00fameros 73.419, 10.594 y 62.635, respectivamente.<br \/>\nMOTIVO: INDEMNIZACION POR VICIOS OCULTOS<br \/>\nTIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA<br \/>\nEXPEDIENTE N\u00b0: 11.652<br \/>\nCAPITULO I<br \/>\nANTECEDENTES DEL CASO<br \/>\nRecibida la anterior demanda, en fecha diecis\u00e9is (16) de mayo de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripci\u00f3n Judicial del Estado Miranda, admiti\u00f3 la misma por auto de fecha treinta (31) de mayo de 2000, ordenando el emplazamiento de las codemandadas, a fin de que dieran contestaci\u00f3n a la demanda.<br \/>\nCumplidos los tramites relativos a la citaci\u00f3n de las codemandadas, en fecha 08 de agosto de 2000, compareci\u00f3 ante el Tribunal de la causa el abogado JUAN VICENTE ARDILA VISCONTI, en su condici\u00f3n de Apoderado Judicial de la codemandada, INMOBILIARIA EDIFICO C.A., y consign\u00f3 poder que acredita su representaci\u00f3n.<br \/>\nEn fecha 17 de octubre de 2000, compareci\u00f3 ante el Tribunal de la causa, el abogado NAUAL NAIME YEHIL, quien consign\u00f3 poder que acredita su representaci\u00f3n como Apoderado Judicial de la codemandada INVERSIONES MULTIVIVIENDA 103 C.A.<br \/>\nEn fecha 19 de octubre de 2000, comparecen ante el Tribunal de la causa los abogados en ejercicio RAMON ESCOVAR LEON, NAUAL NAIME YEHIL y JUAN VICENTE ARDILA V., en su car\u00e1cter de Apoderados Judiciales de las codemandadas INVERSIONES MULTIVIVIENDA 103 C.A., e INMOBIOLIARIA EDIFICIO C.A., quienes consignaron escrito de contestaci\u00f3n a la demanda.<br \/>\nEn fecha 08 de diciembre de 2000, el Tribunal de la causa, dej\u00f3 constancia que las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, serian decididas en la definitiva; auto que fue apelado por el abogado JUAN VICENTE ARDILA, en su car\u00e1cter de Apoderado Judicial de las codemandadas; cuya apelaci\u00f3n se oy\u00f3 en un solo efecto devolutivo en fecha 08 de enero de 2001.<br \/>\nEn fecha 16 de enero de 2001, el Tribunal de la causa neg\u00f3 por improcedente la solicitud de suspensi\u00f3n de los lapsos de promoci\u00f3n y evacuaci\u00f3n de pruebas, solicitado por la parte accionante en fecha 15 de enero de 2001.<br \/>\nAbierto a pruebas el juicio por imperio de ley, ambas partes hicieron uso de tal derecho, consignando al efecto escritos que las contiene, los cuales fueron agregados por el Tribunal de la causa en fecha 26 de enero de 2001 y admitidas en fecha 09 de abril de 2001; el cual fue apelado por la representaci\u00f3n judicial de la parte actora en fecha 17 de abril de 2001; cuyo recurso fue o\u00eddo en un solo efecto por este Tribunal en fecha 29 de enero de 2002.<br \/>\nEn fecha 18 de abril de 2001, la abogada ANTONIA ISAURA DE CARDENAS, en su car\u00e1cter de Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripci\u00f3n Judicial del Estado Miranda, se inhibi\u00f3 de seguir conociendo la causa conforme a lo previsto en el art\u00edculo 82, causal 18\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil<br \/>\nEn fecha 18 de abril de 2001, el Juez FREDDY ALVAREZ BERNEE, en su car\u00e1cter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tr\u00e1nsito de la Circunscripci\u00f3n Judicial del Estado Miranda, se inhibi\u00f3 de seguir conociendo la causa conforme a lo previsto en el art\u00edculo 82, causal 9\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; ordenando la remisi\u00f3n del expediente a este Juzgado por auto de fecha 07 de mayo de 2001.<br \/>\nEn fecha 26 de junio de 2001, este Tribunal recibi\u00f3 las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tr\u00e1nsito de la Circunscripci\u00f3n Judicial del Estado Miranda.<br \/>\nEn fecha 08 de octubre de 2001, la Doctora SOL ARIAS de RIVAS, en su car\u00e1cter de Juez Provisorio de este Juzgado, se avoc\u00f3 al conocimiento de la causa.<br \/>\nEn fecha 07 de octubre de 2002, el Doctor VICTOR J. GONZALEZ JAIMES, en su car\u00e1cter de Juez Titular, se avoc\u00f3 al conocimiento de la presente causa.<br \/>\nEn fecha 17 de octubre de 2002, se recibieron las resultas de la apelaci\u00f3n propuesta por la representaci\u00f3n judicial de la parte accionante procedentes del Tribunal de Alzada.<br \/>\nPor auto expreso de fecha 06 de noviembre de 2003, este Tribunal en acatamiento al fallo dictado por el Tribunal de Alzada en fecha 07 de octubre de 2002, admiti\u00f3 la prueba de inspecci\u00f3n judicial promovida por la parte accionante; cuyo auto fue apelado por la parte demandada.<br \/>\nEn fecha 22 de septiembre de 2003, el ciudadano ALBERTO RAMON COLMENARES, present\u00f3 escrito de tercer\u00eda, el cual fue admitido por auto de fecha 23 de septiembre de 2003; libr\u00e1ndose la respectiva compulsa en fecha 17 de octubre de 2003.<br \/>\nEn fecha 13 de enero de 2004, los abogados RAMON ESCOVAR LEON, NAUAL NAIME YEHIL y JUAN VICENTE ARDILA VISCONTI, en su car\u00e1cter de Apoderados Judiciales de las codemandadas, consign\u00f3 escrito de oposici\u00f3n de cuestiones previas.<br \/>\nPor auto de fecha 06 de mayo de 2004, este Tribunal decret\u00f3 la nulidad del auto de admisi\u00f3n de fecha 23 de septiembre de 2003 y se repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la admisi\u00f3n de la referida tercer\u00eda por auto separado; el cual fue apelado en fecha 11 de mayo de 2004 por la representaci\u00f3n judicial de la parte accionante; cuyo recurso fue negado por auto de fecha 17 de mayo de 2004.<br \/>\nEn fecha 06 de julio de 2004, este Tribunal dict\u00f3 auto mediante el cual se repuso la causa al estado de que por auto separado se procediera a la admisi\u00f3n de las pruebas presentadas dentro del lapso legal establecido en el art\u00edculo 388 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.<br \/>\nEn fecha 16 de septiembre de 2004, la Doctora MARIELA J. FUENMAYOR, en su car\u00e1cter de Jueza Temporal de este Despacho, se avoc\u00f3 al conocimiento de la presente causa.<br \/>\nPor auto de fecha 23 de septiembre de 2004, este Tribunal oy\u00f3 en un solo efecto devolutivo el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en fecha 11 de mayo de 2004, ejercido contra el auto dictado en fecha 06 de mayo de 2004.<br \/>\nEn fecha 20 de junio de 2007, el Doctor HECTOR DEL V. CENTENO G., en su car\u00e1cter de Juez Provisorio, se avoc\u00f3 al conocimiento de la presente causa.<br \/>\nEn fecha 18 de julio de 2008, este Tribunal admiti\u00f3 las pruebas promovidas por el abogado NAUAL NAIME YEHIL, en su car\u00e1cter de Apoderado Judicial de las codemandadas.<br \/>\nEn fecha 18 de julio de 2008, este Tribunal declar\u00f3 extempor\u00e1neas las pruebas promovidas por la abogada NELLY CORREA PARRA, en su car\u00e1cter de Apoderada Judicial de la parte accionante.<br \/>\nEn fecha 08 de diciembre de 2009, este Tribunal, a solicitud de la parte actora y de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 401 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, fij\u00f3 oportunidad para que tuviera lugar la inspecci\u00f3n judicial en el inmueble objeto de litigio.<br \/>\nEn fecha 23 de febrero de 2010, este Tribunal se traslad\u00f3 y constituy\u00f3 en el bien inmueble objeto de litigio, a los fines de realizar la inspecci\u00f3n judicial solicitada.<br \/>\nEn fecha 08 de abril de 2010, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 511 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, fij\u00f3 el decimoquinto (15\u00ba) d\u00eda de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la ultima notificaci\u00f3n de las partes, para que las mismas presentaran sus respectivos informes.<br \/>\nEn fecha 18 de enero de 2011, se fij\u00f3 el lapso de sesenta (60) d\u00edas calendarios para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 515 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.<br \/>\nCAPITULO II<br \/>\nRESUMEN DE LOS ALEGATOS<br \/>\nAlegatos de la parte accionante:<br \/>\nAlegaron los accionantes en su escrito libelar lo siguiente: \u201c Que por el a\u00f1o 1991, mi esposa la Sra. Diomires Tovar Navas y Yo, escogimos un inmueble en maqueta que iba a construir la empresa mercantil INVERSIONES MULTIVIVIENDA 103 C.A., en la Urbanizaci\u00f3n Industrial Clovis, en la Ciudad de Guarenas en el Estado Miranda y que se denominar\u00eda TERRAZAS DEL ESTE, conjunto residencial con m\u00e1s de 1.000 apartamentos en inmuebles de cuatro (4) pisos, construcci\u00f3n tipo t\u00fanel o colmena en losas de fundaci\u00f3n. La venta se materializ\u00f3 despu\u00e9s de pagar de contado en el a\u00f1o de 1993, seg\u00fan se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 24 de septiembre de 1993, bajo el N\u00ba 29, Tomo N\u00ba 19, del folio 122 al 127, Trimestre de ese a\u00f1o 1993, cuyo documento anexamos marcado \u201cA\u201d y el inmueble (apartamento) se encuentra ubicado en la Planta Baja del Edificio 1, Apto PB-C en la Parcela 103 del Conjunto Residencial Terrazas del Este. Pero es el caso y una vez que todo el edificio fue adjudicado y poblado por los nuevos propietarios, dicho inmueble comenz\u00f3 a presentar ciertos defectos y agrietamientos al intentar embellecer y proteger sus a\u00e9reas comunes de parte de sus nuevos copropietarios. Que de inmediato lo comunicamos a la empresa Constructora INVERSIONES MULTIVIVIENDA 103 C.A., comenzando igualmente a surgir conjeturas de ambas partes: DE PARTE DE LA CONSTRUCTORA: a) Que estos edificios est\u00e1n habitados desde hace tres a\u00f1os y las primeras observaciones que tienen memoria sus propietarios, ocurren hace dos a\u00f1os, coincidiendo con los trabajos de remodelaci\u00f3n de la entrada de los edificios; b) La falla ocurrida en las fundaciones de los edificios 103-1 y 103-2, fueron ocasionados por penetraci\u00f3n de aguas provenientes de los bajantes de aguas de lluvia por fractura de los tubos en la zona fuera de la placa del Edificio, es decir, en la remodelada; c) Edifico C.A., ofreci\u00f3 a los propietarios ejecutar todos los trabajos necesarios para la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os sufridos en las estructuras de los edificios as\u00ed como los sufridos en todos los apartamentos. Nosotros como copropietarios del Edifico 1, en la Parcela 103, llevamos el seguimiento de la persistencia de los acontecimientos, solicitamos a la INGENIERIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PLAZA en la ciudad de Guarenas del Estado Miranda, su intervenci\u00f3n a trav\u00e9s de INSPECCION OCULAR, a los fines de obtener una opini\u00f3n calificada, relacionada con la seguridad f\u00edsica de las personas que ocupamos los inmuebles afectados, esto ocurre el 17 de septiembre de 1996. La inspecci\u00f3n solicitada se materializ\u00f3 el 08 de octubre de 1996, donde la misma determin\u00f3 lo siguiente. (&#8230;). Pues bien, ciudadano Juez, de all\u00ed prosigue un v\u00eda crucis interminable, donde en principio la empresa EDIFICO C.A., a trav\u00e9s de sus representantes Inge. LUIS ALBERTO URRUTIA y EL LIC. ROBERTO D`ALESSANDRO y el DR. JUAN GUILLERMO ALAMO ALAMO, presuntamente solicitaron a la empresa GEOTECNICA DE VENEZUELA, entre los meses de agosto y septiembre de 1996 un estudio del subsuelo y fundaciones por el asentamiento diferencial desarrollado en las placas de la Fundaci\u00f3n de los Edificios 103-1 y 103-2 del Conjunto Residencial Terrazas del Este, tal como lo se\u00f1ala su informe con fecha 29 de noviembre de 1996 y que presuntamente los representantes de EDIFICO C.A.., presentaran a la Ingenier\u00eda Municipal para ser agregado al expediente N\u00ba 99-031(&#8230;). Por otra parte, el Lic. Roberto D`Alessandro, hablando por escrito a la Ingenier\u00eda Municipal, en nombre de Inversiones Multivivienda 103 C.A., responsabiliz\u00f3 a nosotros como copropietarios del problema que confrontaban los dos edificios, tanto el Edificio 1 donde nosotros vivimos con el Edificio 2, en la misma parcela 103, por causas provenientes de remodelaci\u00f3n inconsulta (&#8230;). Ciudadano Juez, es sumamente preocupante y presuntamente evidente que en este caso, existen una serie de circunstancias que nos hacen suponer fallas estructurales de primero orden en la construcci\u00f3n de estos edificios donde se encuentra el inmueble de nuestra propiedad, por los presuntos vicios en el sub-suelo, debajo de la losa d fundaci\u00f3n, que han ocasionado estos empujes o movimientos diferenciales a toda la estructura, ya sea debido al mal acometido que se hizo del relleno del terreno o la impericia o desconocimiento que tenia el constructor, al momento de hacer el urbanismo o la inobservancia del estudio que sobre el suelo y subsuelo debi\u00f3 realizarse (&#8230;) que sobre estos inmuebles tengo el resguardo y la garant\u00eda de diez (10) a\u00f1os sobre la construcci\u00f3n del mismo, en aquellos casos de indemnizaci\u00f3n por vicios ocultos en su construcci\u00f3n en que incurran su constructor e ingeniero residente y proyectistas, todo de conformidad con el art\u00edculo 1637 del C\u00f3digo Civil en concordancia con los art\u00edculos 99 y 100 de la Ley Org\u00e1nica de Ordenaci\u00f3n Urban\u00edstica vigente. (&#8230;). Conforme a lo antes expuesto, y debido a la falta de conciliaci\u00f3n y falta de criterio y determinaci\u00f3n que han presentado las fallas estructurales en el inmueble que hoy ocupamos y a la emergencia de que al continuar su desplazamiento, pueda afectar nuestra familia y al colectivo en general, hemos resuelto demandar como en efecto lo hacemos la garant\u00eda tipificada en el art\u00edculo 1637 del C\u00f3digo Civil Vigente en concordancia con los art\u00edculos 99 y 100 de la Ley Org\u00e1nica de Ordenaci\u00f3n Urban\u00edstica (&#8230;) para que convenga o en su defecto sean condenado a ello, la indemnizaci\u00f3n correspondiente conforme a los vicios ocultos que presenta la construcci\u00f3n y edificaci\u00f3n del inmueble que nos vendieron (&#8230;)\u201d<br \/>\nAlegatos de las co-demandadas Sociedad Mercantil INVERSIONES MULTIVIVIENDA 103 C.A y Sociedad Mercantil INMOBILIARIO EDIFICO C.A.<br \/>\nAlegaron los representantes judiciales de las codemandadas, en su escrito de contestaci\u00f3n de fecha 19 de octubre de 2000, lo siguiente: 1) Acomodamos de modo previo al estudio del problema judicial, la caducidad de la acci\u00f3n con apego al art\u00edculo 360 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en conexi\u00f3n con el art\u00edculo 361 idem. El actor narra en el libelo que adquiri\u00f3 de Inmobiliaria Edifico C.A., un apartamento ubicado en Terraza del Este, Guarenas Estado Miranda, Edificio N\u00ba 1\/PB-C de la parcela 103, continua afirmando que el inmueble en cuesti\u00f3n fue adquirido por venta perfeccionada en el \u201ca\u00f1o de 1993\u201d y que luego de adjudicado y poblado por los nuevos propietarios, dicho inmueble comenz\u00f3 a presentar defectos y agrietamientos al intentar embellecer y proteger sus \u00e1reas comunes por parte de sus nuevos propietarios. Ante tales acontecimientos, solicitaron de Ingenier\u00eda Municipal del Municipio Plaza de la Ciudad de Guarenas del Estado Miranda, inspecci\u00f3n ocular, a fin de obtener \u201copini\u00f3n calificada\u201d Estos, el 08 de octubre de 1996, recomiendan (&#8230;). Siguiendo las propias palabras de los actores, el conocimiento cierto que le permite (bajo su particular apreciaci\u00f3n) manifestar que existe vicio de suelo, es para ellos noticia desde el a\u00f1o 1996. Desde ese momento puede aseverarse, el actor verific\u00f3 la ocurrencia de los hechos. Luego desde el a\u00f1o 1996, se abri\u00f3 la posibilidad al ciudadano Diomires Tovar Navas y Jos\u00e9 Miguel Correa Parra de accionar judicialmente la correspondiente responsabilidad decenal, conforme lo prev\u00e9 el \u00faltimo aparte del art\u00edculo 1637 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (&#8230;). En el caso sub lite si partimos de la hip\u00f3tesis \u201cque se ha demandado la responsabilidad decenal\u201d, el actor, no se percat\u00f3 que el legislador patrio otorgaba dos (2) a\u00f1os para accionar judicialmente la responsabilidad del arquitecto o constructor (&#8230;). Jam\u00e1s podr\u00e1 suponerse que el lapso mencionado en el \u00faltimo aparte del art\u00edculo 1637, sea de prescripci\u00f3n, dada su estructura y finalidad (&#8230;). Cuando el primer aparte del art\u00edculo 1637 del C\u00f3digo Civil, declara: \u201c(&#8230;)\u201d. No queda otra cosa que decir, el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os a que alude el art\u00edculo 1637 del C\u00f3digo Civil, debe ser entendido como de caducidad. Siendo de esa forma, ninguno de los actos realizados por los actores o bien por la patrocinada interrumpieron ese periodo de tiempo, pues en estricto derecho, la caducidad no puede ser ni detenida, ni suspendida por actos de las partes o terceros interesados; la misma se computo sin tregua y pausa (&#8230;). La caducidad, mata el ejercicio del derecho mismo, por tanto inutiliza la acci\u00f3n y as\u00ed debe ser declarado por este tribunal, con la lectura de los hechos fijados y admitidos por la parte actora en su escrito de demanda, porque, es claro, que desde el 08 de octubre de 2006, hasta el 31 de mayo de 2000, han transcurrido en exceso, m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os para que se ejercieran las acciones legales pertinentes. En fin la acci\u00f3n judicial, se encuentra caduca, as\u00ed solicitamos se declarado por este Tribunal. 2) En el supuesto que la caducidad de las acciones sean declaradas improcedentes, atacamos de igual manera y de modo previo, el orden en la acumulaci\u00f3n de pretensiones, por descubrir la estructura de la demanda, lo que en doctrina firme se conoce como inepta acumulaci\u00f3n. Siguiendo la l\u00ednea de los principios, argumentamos: La defensa judicial (sentido positivo) es ejercitada mediante el movimiento de la pretensi\u00f3n judicial (&#8230;) en efecto, la lectura al libelo de demanda refleja como el actor mezcla en una sola demanda, pretensiones que por su naturaleza se excluyen, matando de ra\u00edz su poder y potencia jur\u00eddica. (&#8230;) Comienza el actor por relatar todos un cuadro factico donde los demandados en la ejecuci\u00f3n de un contrato de obra no cumplieron con los estudios necesarios para su edificaci\u00f3n y que ello, en hora actual a desencadenado vicios ocultos que le califican para demandar (&#8230;). A primera vista puede uno plantearse como hip\u00f3tesis que el accionante, demand\u00f3 la responsabilidad decenal a que esta obligado el constructor de la obra, por el solo imperio del art\u00edculo 1637 del C\u00f3digo Civil. Pero con sorpresa esa idea cae a tierra, porque, cuando uno desciende al final de la demanda, observa otra cosa, precisamente se culmina diciendo que exigen responsabilidad por vicios ocultos en el inmueble que le vendieron (&#8230;); 3) Subsidiariamente y a todo evento oponemos a la parte actora: En ejercicio del derecho que confiere el art\u00edculo 361 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, alegamos \u201cla falta de cualidad\u201d de la parte actora para intentar y sostener este juicio. \u201cDice la parte actora: &#8230;\u201dque una vez que el edificio fue adjudicado y poblado por los nuevos propietarios, dicho inmueble comenz\u00f3 a presentar ciertos defectos y agrietamientos al intentar embellecer y proteger a\u00e9reas comunes de parte de sus nuevos propietarios\u201d tambi\u00e9n dice que \u201c&#8230;Nosotros, como copropietarios del Edificio 1, en parcela 103, llevando el seguimiento de la persistencia de los acontecimientos\u201d se\u00f1ala que la urbanizaci\u00f3n Terrazas del Este es un conjunto residencial con m\u00e1s de 1000 apartamentos&#8230;\u201den inmuebles de cuatro (4) pisos\u201d&#8230;.(&#8230;). Los ciudadanos Diomeres Tovar Navas y Jos\u00e9 Miguel Correa Parra no son mandatarios de los propietarios de los edificios de la Urbanizaci\u00f3n Terrazas del Este, ni ejercen su representaci\u00f3n, y la ley no los faculta para atribuirse la representaci\u00f3n de todos y cada uno de los propietarios de apartamentos en la Urbanizaci\u00f3n mencionada, y menos aun, para ejercitar acciones en juicio (&#8230;). En raz\u00f3n de lo expuesto, la parte actora no tiene cualidad para intentar y sostener este juicio. As\u00ed solicitamos sea declarado. 4) En ejercicio del derecho que confiere el art\u00edculo 361 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, alegamos que INMOBILIARIA EDIFICO C.A., codemandada seg\u00fan el PETITORIO no tiene cualidad ni inter\u00e9s para sostener este juicio. En efecto, afirma la parte actora que escogi\u00f3 en maqueta un inmueble que iba a construir INVERSIONES MULTIVIVIENDA 103 C.A., en la Urbanizaci\u00f3n industrial Clovis, en la ciudad de Guarenas, Estado Miranda y que la venta se materializ\u00f3 en el a\u00f1o 1993. Agrega que adjudicado y poblado el edificio, comenz\u00f3 a presentar ciertos defectos y agrietamientos al intentar embellecer y proteger a\u00e9reas comunes por parte de los nuevos propietarios, y que de inmediato lo comunicaron a la empresa constructora INVERSIONES MULTIVIVIENDA 103 C.A. En la pagina 5 de la demanda dice que \u201clas empresas EDIFICO C.A, INVERSIONES MULTIVIVIENDA 103 C.A y PROMOTORA CASARAPA S.A promotora, vendedora y constructora&#8230;\u201d&#8230;. y en el petitorio afirman que demandan a la empresa constructora del Conjunto Residencial Terrazas del Este, INVERSIONES MULTIVIVIENDA 103 C.A a la empresa promotora INMOBILIARIA EDIFICIO S.A. La parte actora omite indicar en la demanda los actos cumplidos por Inmobiliaria Edifico C.A., que le permitan involucrarla en este juicio, y en el petitorio la incluye como demandada, para reclamar la \u201c&#8230;indemnizaci\u00f3n correspondiente conforme a los vicios ocultos que presentan la constructora y edificaci\u00f3n del inmueble que nos vendieron\u201d&#8230; Y fundamenta su pretensi\u00f3n en el art\u00edculo 1.637 del C\u00f3digo Civil en concordancia con los art\u00edculos 99 y 100 de la Ley de Ordenaci\u00f3n Urban\u00edstica. Ahora bien la parte actora reconoce que Inmobiliaria Edifico C.A., no construy\u00f3 el Conjunto Residencial Terrazas del Este, pues la construcci\u00f3n se la atribuye a Inmobiliaria Multivivienda C.A., luego nuestra mandante INMOBILIARIA EDIFICIO C.A., no es sujeto pasivo de la acci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 1.637 del C\u00f3digo Civil e invocada por la parte demandante (&#8230;); 5) Sucesivamente subrayamos al Tribunal que existe otro vicio grave en la confecci\u00f3n regular de la demanda que impide alcanzar pronunciamiento, conforme a las pautas fijadas por la Ley Adjetiva (Ex art\u00edculo 243) (&#8230;). Por lo menos es deriva de la lectura del libelo copiamos: \u201c&#8230;Conforme a lo antes expuesto (&#8230;) hemos resuelto demandar (&#8230;) a la empresa constructora (&#8230;) a la empresa promotora (&#8230;) para que convenga o en su defecto sean condenados a ello, la indemnizaci\u00f3n correspondiente a los vicios ocultos que presenta la construcci\u00f3n y edificaci\u00f3n del inmueble que nos vendieron&#8230;\u201d. Sin embargo, podr\u00e1 desentra\u00f1ar este juzgador toda la demanda y jam\u00e1s podr\u00e1 determinar la indemnizaci\u00f3n reclamada, pues, se ha incumplido lo ordenado en el ordinal 7mo del art\u00edculo 340 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. V\u00e9ase que la \u00fanica cifra redonda que puede extraerse es: Doscientos Cinco Millones de Bol\u00edvares (Bs. 205.000,oo) que como bien informa la parte actora, obedece a la estimaci\u00f3n de la demanda, la cual se hizo pura y simplemente, sin indicar debidamente si esa partida ocupaba en todo o en parte la indemnizaci\u00f3n solicitada (&#8230;). Claro, si los actores no especificaron la indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios, c\u00f3mo podr\u00e1n hacer efectiva prueba de sus afirmaciones, si a la postre son ignorados tanto por la patrocinada como por el tribunal. En consecuencia rechazamos y contradecimos en todas sus partes, tanto en los hechos como en cuanto al derecho: 1) No es cierto que EDIFICIO C.A que en el libelo no se expresa como aparece sustituyendo a la empresa constructora Inversiones Multivivienda 103 c.a., ofreciera&#8230; \u201ca los propietarios ejecutar todos los trabajos necesarios para la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os sufridos en las estructuras de los edificios as\u00ed como los sufridos en todos los apartamentos\u201d (&#8230;) No es cierto que \u201cConstructora EDIFICIO C.A\u201d codemandada en esta causa, hubiera sido exhortada a realizar inspecciones con el fin de que estudie, diagnostique la situaci\u00f3n, misteriosa situaci\u00f3n de la cual nadie tiene conocimiento (&#8230;); 2) Alegamos a nuestro favor, el hecho admitido por los actores de considerar que sus dichos constituyen simples conjecturas; a saber: \u201ca nuestro entender, es que existen anomal\u00edas en el subsuelo que seguramente est\u00e1n empujando estos movimientos diferenciales (&#8230;)\u201d; 3) Negamos y rechazamos el derecho que se atribuyen los ciudadanos Diomires Tovar Navas y Jos\u00e9 Miguel Correa Parra de representar y hablar con los copropietarios de los inmuebles que constituyen el conjunto residencial Terrazas del Este, que seg\u00fan la demanda consta de m\u00e1s de 1.000 apartamentos; 4) Negamos y rechazamos que las sociedades que representamos, directamente o por intermedio de otras personas naturales o jur\u00eddicas, han ocupado bienes inmueble ajenos, o que son propiedad de los demandantes, y todo evento contradecimos que nuestras mandantes hubieran perturbado la posesi\u00f3n del apartamento PB-C, ubicado en la Planta Baja del edificio 1 del Conjunto Residencial Terrazas del Este, que los actores Diomires Tovar Navas y Jos\u00e9 Miguel Correa Parra alegan haber adquirido el 24 de septiembre de 1993; 5) Asimismo a todo evento, rechazamos y contradecimos que nuestras representadas Inversiones Multivivienda 103 C.A e Inmobiliaria Edifico C.A., conjunta o separadamente, por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n, hubieran causado da\u00f1os en el inmueble &#8230; y negamos los hipot\u00e9ticos da\u00f1os; 6) A todo evento negamos que las suposiciones de la parte actora expresadas en un capitulo que titula \u201cDE LOS HECHOS EN CUANTO AL DERECHO\u201d constituyan hechos de la demanda (&#8230;); 7) Rechazamos categ\u00f3ricamente las pretensiones de la parte actora expresadas en el \u201cpetitorio\u201d de la demanda; rechazamos la cuant\u00eda estimada de la demanda, y a todo evento y sin reconocer derecho alguno de la parte actora, alegamos que nuestros representados no est\u00e1n obligados, legal o contractualmente a pagar a la parte demandante honorarios profesionales de abogados (&#8230;)\u201d<\/p>\n<p>CAPITULO III<br \/>\nMOTIVA<br \/>\nEl Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realizaci\u00f3n, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo an\u00e1lisis, interpretaci\u00f3n y valoraci\u00f3n se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia com\u00fan, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicaci\u00f3n del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los art\u00edculos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del \u00e1mbito del derecho.<br \/>\nEn este orden de ideas y explanado el proceder ajustado a derecho de quien sentencia, este \u00f3rgano jurisdiccional pasa de seguidas analizar los puntos previos alegados por la representaci\u00f3n judicial de las codemandadas, Sociedad Mercantil INVERSIONES MULTIVIVIENDA 103 C.A y Sociedad Mercantil INMOBILIARIO EDIFICO C.A, de las siguiente manera:<br \/>\nPUNTO PREVIO N\u00ba 1.-<br \/>\nDE LA CADUCIDAD DE LA ACCION<br \/>\nLa representaci\u00f3n judicial de las co-demandadas en su escrito de contestaci\u00f3n de la demanda, aleg\u00f3 respecto a dicho punto, lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la caducidad de la acci\u00f3n con apego al art\u00edculo 360 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en conexi\u00f3n con el art\u00edculo 361 idem. El actor narra en el libelo que adquiri\u00f3 de Inmobiliaria Edifico C.A., un apartamento ubicado en Terraza del Este, Guarenas Estado Miranda, Edificio N\u00ba 1\/PB-C de la parcela 103, continua afirmando que el inmueble en cuesti\u00f3n fue adquirido por venta perfeccionada en el \u201ca\u00f1o de 1993\u201d y que luego de adjudicado y poblado por los nuevos propietarios, dicho inmueble comenz\u00f3 a presentar defectos y agrietamientos al intentar embellecer y proteger sus \u00e1reas comunes por parte de sus nuevos propietarios. Ante tales acontecimientos, solicitaron de Ingenier\u00eda Municipal del Municipio Plaza de la Ciudad de Guarenas del Estado Miranda, inspecci\u00f3n ocular, a fin de obtener \u201copini\u00f3n calificada\u201d Estos, el 08 de octubre de 1996, recomiendan (&#8230;). Siguiendo las propias palabras de los actores, el conocimiento cierto que le permite (bajo su particular apreciaci\u00f3n) manifestar que existe vicio de suelo, es para ellos noticia desde el a\u00f1o 1996. Desde ese momento puede aseverarse, el actor verific\u00f3 la ocurrencia de los hechos. Luego desde el a\u00f1o 1996, se abri\u00f3 la posibilidad al ciudadano Diomires Tovar Navas y Jos\u00e9 Miguel Correa Parra de accionar judicialmente la correspondiente responsabilidad decenal, conforme lo prev\u00e9 el \u00faltimo aparte del art\u00edculo 1637 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (&#8230;). En el caso sub lite si partimos de la hip\u00f3tesis \u201cque se ha demandado la responsabilidad decenal\u201d, el actor, no se percat\u00f3 que el legislador patrio otorgaba dos (2) a\u00f1os para accionar judicialmente la responsabilidad del arquitecto o constructor (&#8230;). Jam\u00e1s podr\u00e1 suponerse que el lapso mencionado en el \u00faltimo aparte del art\u00edculo 1637, sea de prescripci\u00f3n, dada su estructura y finalidad (&#8230;). Cuando el primer aparte del art\u00edculo 1637 del C\u00f3digo Civil, declara: \u201c(&#8230;)\u201d. No queda otra cosa que decir, el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os a que alude el art\u00edculo 1637 del C\u00f3digo Civil, debe ser entendido como de caducidad. Siendo de esa forma, ninguno de los actos realizados por los actores o bien por la patrocinada interrumpieron ese periodo de tiempo, pues en estricto derecho, la caducidad no puede ser ni detenida, ni suspendida por actos de las partes o terceros interesados; la misma se computo sin tregua y pausa (&#8230;). La caducidad, mata el ejercicio del derecho mismo, por tanto inutiliza la acci\u00f3n y as\u00ed debe ser declarado por este tribunal, con la lectura de los hechos fijados y admitidos por la parte actora en su escrito de demanda, porque, es claro, que desde el 08 de octubre de 2006, hasta el 31 de mayo de 2000, han transcurrido en exceso, m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os para que se ejercieran las acciones legales pertinentes. En fin la acci\u00f3n judicial, se encuentra caduca, as\u00ed solicitamos se declarado por este Tribunal.<\/p>\n<p>El Tribunal al respecto observa:<br \/>\nLa caducidad (del lat\u00edn: caducus: que ha ca\u00eddo) es la perdida de una situaci\u00f3n subjetiva activa derecho, en sentido lato) que se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma para la conservaci\u00f3n de tal situaci\u00f3n cuando ya se goza de ella o, en caso contrario, si no se la ten\u00eda, para la adquisici\u00f3n de tal situaci\u00f3n.<br \/>\nEl efecto de la caducidad en este sentido restringido consiste, pues, en una perdida de la situaci\u00f3n subjetiva activa o de la expectativa de obtenerla que opera directamente en la esfera de los intereses del titular de tal situaci\u00f3n o expectativa.<br \/>\nLa Sala de Casaci\u00f3n Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente n\u00famero AA60-S-2003-000567, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cLa Casaci\u00f3n Venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecuci\u00f3n de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposici\u00f3n legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el t\u00e9rmino era as\u00ed tan identificado con el derecho, que transcurrido aquel se produce la extinci\u00f3n de este, por lo que bastar\u00eda comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renuncio a su derecho si dej\u00f3 de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acci\u00f3n carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial&#8230;Cabe agregar que, producida la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende&#8230; es de derecho p\u00fablico y adem\u00e1s de orden p\u00fablico y por tanto, de oficiosa comprobaci\u00f3n y declaraci\u00f3n por el Juez. Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislaci\u00f3n, no puede ser derogada, ni modificados los t\u00e9rminos perentorios que la hacen aplicable, sino a trav\u00e9s de normas explicitas&#8230;\u201d<\/p>\n<p>Conforme a lo alegado por las partes y vistos los criterios antes expuestos, resta a este sentenciador verificar si est\u00e1n dados los supuestos de hecho en las actas procesales que conforman el presente expediente, para determinar si es procedente o no la caducidad propuesta.<br \/>\nObserva quien aqu\u00ed sentencia que expresa el actor en su escrito libelar que procede a demandar a las Sociedades Mercantiles INVERSIONES MULTIVIVIENDA 103 C.A. e INMOBILIARIA EDIFICO C.A por vicios ocultos de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 1.637 del C\u00f3digo Civil y 99 y 100 de la Ley Org\u00e1nica de Ordenaci\u00f3n Urban\u00edstica vigente, a tal respecto quien aqu\u00ed suscribe evidencia:<br \/>\nEstablece el art\u00edculo 1.637 del C\u00f3digo Civil, lo siguiente:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.637: \u201cSi en el curso de diez a\u00f1os, a contar desde el d\u00eda en que se ha terminado la construcci\u00f3n de un edificio o de otra obra importante o considerable, una u otra se arruinaren en todo o en parte, o presentaren evidente peligro de ruina por defecto de construcci\u00f3n o por vicio del suelo, el arquitecto y el empresario son responsables.<br \/>\nLa acci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n debe intentarse dentro de dos a\u00f1os, contados desde el d\u00eda en que se ha verificado uno de los casos mencionados\u201d.<\/p>\n<p>Sobre tal particularidad alega la representaci\u00f3n judicial de la parte accionante, mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2000, lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201c&#8230; ahora bien, en el caso de marras, cuya evidencia se encuentra en los actos mediante Oficios N\u00ba 2000\/085 de fecha 09 de marzo de 2000, emanado de la Alcald\u00eda del Municipio Plaza del Estado Miranda y firmado por la Ingeniero Municipal Marlene Mirabal, emanado igualmente de un organismo competente con actividad, es cuando se verifica de manera oficial, el caso de la Terraza 103 por fallas estructurales en los Edificios 1 y 2, el cual fuera dirigido a mi representada, es all\u00ed y no antes o despu\u00e9s, cuando la norma comienza a actuar sobre la indemnizaci\u00f3n intentada (&#8230;)\u201d<br \/>\nAs\u00ed pues, visto lo anterior y de la revisi\u00f3n efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento especialmente la documental inserta al folios ciento cuarenta y dos (142) de la I pieza del expediente, contentiva del Oficio signado bajo el n\u00famero 2000\/085, fechado 09 de marzo de 2000, procedente de la Alcald\u00eda del Municipio Plaza del Estado Miranda, dirigida a la accionante, ciudadana DIOMIRES DE LOS ANGELES TOVAR por parte de la Directora de Ingenier\u00eda Municipal de dicho organismos, ciudadana ING. MARLENE MIRABAL, cuya instrumental fue impugnada por la parte demandada en su escrito de contestaci\u00f3n de la demanda y siendo que dicha documental constituye documento publico administrativo emanado de un \u00f3rgano del Estado, es decir, son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, cuya actuaci\u00f3n versa, bien sea sobre manifestaciones de voluntad del \u00f3rgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, permisos, habilitaciones, suspensiones, sanciones y otros) o bien que constituyen manifestaciones de certeza jur\u00eddica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos, y que por tener la firma de un funcionario administrativo dotado de una presunci\u00f3n desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en raz\u00f3n del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por lo que deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Por otra parte los documentos p\u00fablicos administrativos gozan de una presunci\u00f3n de legitimidad, autenticidad, veracidad y por cuanto los mismos emanan de entes del Estado con personer\u00eda jur\u00eddica de car\u00e1cter publico y contiene la firma del funcionario y sello del respectivo organismo, el cual no fue desvirtuado por la parte a quien le fue opuesto, mediante la tacha, este Tribunal le confiere al mismo todo el valor probatorio que de el emana de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 1.360 del C\u00f3digo Civil. As\u00ed se decide.<br \/>\nEn consecuencia, evidenci\u00e1ndose de los autos que la presente demanda constituye una indemnizaci\u00f3n por vicios ocultos debi\u00f3 la parte accionada interponer su acci\u00f3n dentro de los dos a\u00f1os, a contar desde el d\u00eda en que se han verificado alguno de los casos establecidos en el art\u00edculo 1,637 del C\u00f3digo Civil y siendo que la parte demandada interpuso la presente acci\u00f3n en fecha 16 de mayo de 2000, es decir, dentro del lapso establecido para ello, considera este \u00f3rgano jurisdiccional que en el presente caso no ha operado la caducidad de la acci\u00f3n y as\u00ed se decide.<br \/>\nResuelto como ha sido el primer punto previo, pasa de seguidas quien aqu\u00ed suscribe a resolver el punto previo N\u00ba 2 relativo a la Inepta Acumulaci\u00f3n de Pretensiones, alegada por la parte demandada de la siguiente manera:<br \/>\nPUNTO PREVIO N\u00ba 2.-<br \/>\nDE LA INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES<br \/>\nLa representaci\u00f3n judicial de las co-demandadas en su escrito de contestaci\u00f3n de la demanda, aleg\u00f3 respecto a dicho punto, lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201c&#8230;atacamos de igual manera y de modo previo, el orden en la acumulaci\u00f3n de pretensiones, por descubrir la estructura de la demanda, lo que en doctrina firme se conoce como inepta acumulaci\u00f3n. Siguiendo la l\u00ednea de los principios, argumentamos: La defensa judicial (sentido positivo) es ejercitada mediante el movimiento de la pretensi\u00f3n judicial (&#8230;) en efecto, la lectura al libelo de demanda refleja como el actor mezcla en una sola demanda, pretensiones que por su naturaleza se excluyen, matando de ra\u00edz su poder y potencia jur\u00eddica. (&#8230;) Comienza el actor por relatar todos un cuadro factico donde los demandados en la ejecuci\u00f3n de un contrato de obra no cumplieron con los estudios necesarios para su edificaci\u00f3n y que ello, en hora actual a desencadenado vicios ocultos que le califican para demandar (&#8230;). A primera vista puede uno plantearse como hip\u00f3tesis que el accionante, demand\u00f3 la responsabilidad decenal a que esta obligado el constructor de la obra, por el solo imperio del art\u00edculo 1637 del C\u00f3digo Civil. Pero con sorpresa esa idea cae a tierra, porque, cuando uno desciende al final de la demanda, observa otra cosa, precisamente se culmina diciendo que exigen responsabilidad por vicios ocultos en el inmueble que le vendieron (&#8230;)\u201d.-<\/p>\n<p>El Tribunal al respecto observa:<br \/>\nEs necesario precisar el concepto de la acumulaci\u00f3n y sus consecuencias en el proceso. En efecto, la doctrina define la acumulaci\u00f3n de autos o de procesos como la \u201cacumulaci\u00f3n sucesiva de pretensiones que se producen cuando se re\u00fanen dos o m\u00e1s procesos en curso con el objeto de que constituya un solo juicio y sean determinados por una sola sentencia\u201d (Couture, vocabulario jur\u00eddico Montevideo, 1960). En igual sentido, se ha pronunciado el Tratadista ALEJANDRO ROMERO SEGUEL, quien la define como \u201cel fen\u00f3meno procesal basado en la conexi\u00f3n y cuyo fundamento se encuentra en la econom\u00eda procesal, por el cual dos o mas pretensiones (es decir procesos) son examinadas en un mismo procedimiento judicial y decididas en una \u00fanica sentencia, en sentido formal\u201d.<br \/>\nAs\u00ed pues, es oportuno hacer alusi\u00f3n al art\u00edculo 78 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 78: \u201cNo podr\u00e1n acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por raz\u00f3n de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre si.<br \/>\nSin embargo, podr\u00e1n acumularse en un mismo libelo dos o m\u00e1s pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimiento no sean incompatibles entre si\u201d.<\/p>\n<p>En el mismo orden de ideas, es relevante destacar la interpretaci\u00f3n que realiza la Sala de Casaci\u00f3n Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N\u00ba 2004-000361, que define la inepta acumulaci\u00f3n de la siguiente manera:<\/p>\n<p>\u201cSe entiende, entonces, que la acumulaci\u00f3n de pretensiones incompatibles, no puede darse en ning\u00fan caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulaci\u00f3n de pretensiones en los casos que esta se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda\u201d.<\/p>\n<p>Ahora bien, del texto legal procesal que establece la figura de la inepta acumulaci\u00f3n inicial de pretensiones, (art\u00edculo 78 del C.P.C), pueden se\u00f1alarse los supuestos de esa instituci\u00f3n a saber: 1) Pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si, 2) Pretensiones que por raz\u00f3n de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal y 3) Pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre si. As\u00ed se establece.<br \/>\nDe la revisi\u00f3n efectuada a las actas procesales puede observar quien aqu\u00ed juzga, que los accionantes demandan la indemnizaci\u00f3n correspondiente por vicios ocultos que presenta la construcci\u00f3n y la edificaci\u00f3n del inmueble objeto de litigio, por tanto, no constando de autos que la parte accionante haya realizado la acumulaci\u00f3n de pretensiones en su texto libelar, resulta forzoso para este \u00f3rgano jurisdiccional declarar improcedente tal acumulaci\u00f3n y as\u00ed se decide.-<br \/>\nResuelto como ha sido el segundo punto previo, pasa de seguidas quien aqu\u00ed suscribe a resolver el punto previo N\u00ba 3 relativo a la Falta de Cualidad de la actora para sostener el presente juicio, alegada por la parte demandada de la siguiente manera:<\/p>\n<p>PUNTO PREVIO N\u00ba 3.-<br \/>\nDE LA FALTA DE CUALIDAD DE LOS ACCIONANTES<br \/>\nLa representaci\u00f3n judicial de las co-demandadas en su escrito de contestaci\u00f3n de la demanda, aleg\u00f3 respecto a dicho punto, lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cla falta de cualidad\u201d de la parte actora para intentar y sostener este juicio. \u201cDice la parte actora: &#8230;\u201dque una vez que el edificio fue adjudicado y poblado por los nuevos propietarios, dicho inmueble comenz\u00f3 a presentar ciertos defectos y agrietamientos al intentar embellecer y proteger a\u00e9reas comunes de parte de sus nuevos propietarios\u201d tambi\u00e9n dice que \u201c&#8230;Nosotros, como copropietarios del Edificio 1, en parcela 103, llevando el seguimiento de la persistencia de los acontecimientos\u201d se\u00f1ala que la urbanizaci\u00f3n Terrazas del Este es un conjunto residencial con m\u00e1s de 1000 apartamentos&#8230;\u201den inmuebles de cuatro (4) pisos\u201d&#8230;.(&#8230;). Los ciudadanos Diomeres Tovar Navas y Jos\u00e9 Miguel Correa Parra no son mandatarios de los propietarios de los edificios de la Urbanizaci\u00f3n Terrazas del Este, ni ejercen su representaci\u00f3n, y la ley no los faculta para atribuirse la representaci\u00f3n de todos y cada uno de los propietarios de apartamentos en la Urbanizaci\u00f3n mencionada, y menos aun, para ejercitar acciones en juicio (&#8230;). En raz\u00f3n de lo expuesto, la parte actora no tiene cualidad para intentar y sostener este juicio. As\u00ed solicitamos sea declarado&#8230;\u201d<\/p>\n<p>El Tribunal al respecto observa:<br \/>\nLa falta de cualidad o de inter\u00e9s en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestaci\u00f3n de la demanda, para que pueda el juez decidirla en la sentencia definitiva.<br \/>\nLa doctrina moderna ha tomado del derecho com\u00fan la expresi\u00f3n legitimaci\u00f3n a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noci\u00f3n de cualidad, y seg\u00fan ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimaci\u00f3n a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes.<br \/>\nLa cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relaci\u00f3n de identidad l\u00f3gica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acci\u00f3n (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acci\u00f3n es concedida (cualidad pasiva).<br \/>\nSiguiendo a Couture, \u201cLas excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso, sino sobre el derecho. No procuran la depuraci\u00f3n de los elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado\u2026Se, trata en resumen, de decidir el conflicto por razones ajenas al m\u00e9rito de la demanda\u2026 Pone fin al juicio, pero no mediante un pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia del derecho, sino merced al reconocimiento de una situaci\u00f3n jur\u00eddica que hace innecesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho\u201d. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, p\u00e1gs. 113 al 115).<br \/>\nAhora bien, para poder dar soluci\u00f3n firme a una diferencia jur\u00eddica o litigio, se requiere la formaci\u00f3n y desarrollo normal de un proceso, es decir, la constituci\u00f3n de la relaci\u00f3n procesal. Esta constituci\u00f3n regular del juicio o de la relaci\u00f3n procesal, exige la intervenci\u00f3n de un juez, la formulaci\u00f3n de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado. El Juez que es llamado a intervenir, debe ser competente, o sea, que ha de tener facultad para decidir en concreto el conflicto que se le plantea. A su vez el demandante y el demandado necesitan gozar de capacidad para ser partes o sujetos de derecho y de capacidad procesal o para comparecer en juicio. Y por ultimo, es necesario que la demanda sea id\u00f3nea, esto es, que re\u00fana determinados elementos formales. Estos factores consisten en la competencia del Juez, en la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio y en la idoneidad formal de la demanda, son conocidos con la denominaci\u00f3n de presupuesto, es decir, como premisas o requisitos indispensables para la constituci\u00f3n normal de un proceso y para que en este pueda el Juez dar una soluci\u00f3n de fondo a la divergencia surgida entre los litigantes. La ausencia en el juicio de uno cualquiera de estos presupuestos, impide la integraci\u00f3n de la relaci\u00f3n procesal y el pronunciamiento del Juez sobre el merito de la litis. Son tales la importancia y necesidad de los presupuestos procesales que algunas de las excepciones dilatorias y de las causales de nulidad han sido consagradas precisamente con la finalidad de asegurar en la litis la presencia de todos estos presupuestos. Toda acci\u00f3n se constituye e identifica por tres elementos, consistentes en el sujeto, activo y pasivo, de la relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial que se discute, en el titulo o causa petendi y el petitum u objeto de la acci\u00f3n.<br \/>\nToda acci\u00f3n requiere ciertos requisitos o condiciones consistentes en la tutela de la acci\u00f3n por una norma sustancial, EN LA LEGITIMACION EN CAUSA y en el inter\u00e9s para obrar.<br \/>\nEl Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del maestro JES\u00daS EDUARDO CABRERA ROMERO, dijo:<br \/>\n\u201c&#8230;Con respecto a la legitimatio ad causam en la acci\u00f3n de amparo, en sentencia de 6 de febrero de 2001 (caso: GONZALEZ LAYA C.A), esta Sala se\u00f1alo: \u00bb La doctrina m\u00e1s calificada, se define en los siguientes t\u00e9rminos el significado de la Legitimaci\u00f3n a la causa: ^Al estudiar este tema se trata de saber cuando el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisi\u00f3n, y si el demandante y demandado son las \u00fanicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusi\u00f3n sobre la existencia del derecho material o relaci\u00f3n jur\u00eddica material pueda ser resuelta, o si por el contrario existen otras, que no figuran como demandante ni demandado. \u00ab(Ver Hernando Devis Echand\u00eda. Tratado de derecho procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogot\u00e1. 1961. P\u00e1g. 489). La Legitimaci\u00f3n a la causa alude a quienes tienen derecho por determinaci\u00f3n de la Ley, para que en condici\u00f3n de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista JAIME GUASP: \u00abLegitimaci\u00f3n Procesal, es la consideraci\u00f3n especial en que tiene la Ley, dentro de cada proceso a las personas que se hayan en una determinada relaci\u00f3n con el objeto del Litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensi\u00f3n procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso\u00bb (Subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil Instituto de Estudios pol\u00edticos. Graficas Gonz\u00e1lez. Madrid. 1961. p\u00e1g. 193). Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que a la vez, constituye su raz\u00f3n de ser: \u201c&#8230;.media una cuesti\u00f3n de Legitimaci\u00f3n; cuando la duda se refiere, no a s\u00ed el inter\u00e9s para cuya Tutela se act\u00faa esta en litigio, sino a s\u00ed act\u00faa para su tutela quien deba hacerlo&#8230;\u00bb (Ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Uni\u00f3n tipogr\u00e1fica Editorial Hispano Am\u00e9rica. Buenos Aires 1944. p\u00e1g. 165). Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensi\u00f3n; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el inter\u00e9s para obrar; y c) en algunos casos el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el Juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podr\u00eda ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparaci\u00f3n de la v\u00eda ejecutiva. Ahora bien la Legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensi\u00f3n, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligaci\u00f3n que se le trata de imputar; la falta de legitimaci\u00f3n acarrea ciertamente que la sentencia debe ser inhibitoria; no se referir\u00e1 a la validez del juicio ni a la acci\u00f3n, solo ser\u00e1 atinente a la pretensi\u00f3n, a su presupuesto. Se trata pues, de una valoraci\u00f3n que debe realizar el sentenciador sobre la pretensi\u00f3n, para poder proveer sobre la petici\u00f3n en ella contenida. As\u00ed , se\u00f1ala Devis Echandia \u00bb como se ve, la legitimaci\u00f3n es, en realidad, un presupuesto de la pretensi\u00f3n contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentaci\u00f3n de la demanda en sentido general, pero si falta es m\u00e1s apropiado decir que esta es improcedente, porque as\u00ed se da mejor idea de la situaci\u00f3n jur\u00eddica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relaci\u00f3n jur\u00eddica material, y el Juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepci\u00f3n perentoria que lo desvirt\u00fae o extinga.\u00bb (Ver Hernando Devis Echandia. Tratado de Derecho procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogot\u00e1. 1961. P\u00e1g. 539). En el procedimiento ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no ata\u00f1e a la validez de la acci\u00f3n ni siquiera a la del proceso; solo puede realizarlo el Juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensi\u00f3n&#8230;\u201d<br \/>\nAs\u00ed las cosas, tenemos que en el primer aparte del art\u00edculo 361 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se se\u00f1ala:<\/p>\n<p>\u201cJunto con las defensas invocadas por el demandado en la contestaci\u00f3n podr\u00e1 \u00e9ste hacer valer la falta de cualidad o la falta de inter\u00e9s en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio&#8230; (Omissis)\u201d.<\/p>\n<p>Al respecto, de la falta de cualidad, conocida tambi\u00e9n en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepci\u00f3n procesal perentoria; y la Sala Pol\u00edtico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23\/09\/2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>\u201cLa cualidad o legitimatio ad causam es condici\u00f3n especial para el ejercicio del derecho de acci\u00f3n y se puede entender siguiendo las ense\u00f1anzas del Dr. LU\u00cdS LORETO, como aqu\u00e9lla\u2026.\u201d Relaci\u00f3n de identidad l\u00f3gica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acci\u00f3n o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera\u2026..(contribuci\u00f3n al estudio de la excepci\u00f3n de inadmisibilidad por falta de cualidad\u201d. Fundaci\u00f3n Robert Goldschmidt. Editorial Jur\u00eddica Venezolano, Caracas 1987, p\u00e1g. 183.).\u201d<\/p>\n<p>Por ello, es que el proceso judicial est\u00e1 regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noci\u00f3n apunta a la instauraci\u00f3n del proceso entre quienes se encuentran frente a la relaci\u00f3n material e inter\u00e9s jur\u00eddico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinaci\u00f3n de la ley para que en su condici\u00f3n de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el \u00f3rgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensi\u00f3n, entendidos \u00e9stos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligaci\u00f3n que se le trata de imputar, y as\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 Devis Echand\u00eda:<\/p>\n<p>\u201cComo se ve, la legitimaci\u00f3n es, en realidad, un presupuesto de la pretensi\u00f3n contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentaci\u00f3n de la demanda en sentido general, pero si falta es m\u00e1s apropiado decir que \u00e9sta es improcedente, porque as\u00ed se da mejor idea de la situaci\u00f3n jur\u00eddica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relaci\u00f3n jur\u00eddica material, y el juez debe limitarse a declarar que est\u00e1 inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepci\u00f3n perentoria que lo desvirt\u00fae o extinga.\u201d (Ver Hernando Devis Echand\u00eda. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogot\u00e1. 1.961. P\u00e1g. 539)<br \/>\nEn el mismo orden de ideas nuestro autor Patrio Ar\u00edstides Rengel Romberg se\u00f1ala lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cLa legitimaci\u00f3n es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relaci\u00f3n material o inter\u00e9s jur\u00eddico controvertido en la posici\u00f3n subjetiva de leg\u00edtimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relaci\u00f3n\u201d<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, dictada en el expediente N\u00ba 03-1487, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, dej\u00f3 sentado:<br \/>\n\u201c\u2026Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensi\u00f3n, a saber;: a) legitimatio ad causam; b) inter\u00e9s de obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el Juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podr\u00eda ser, en nuestro ordenamiento procesal, la preparaci\u00f3n de la v\u00eda ejecutiva, en algunos procedimientos especiales. La legitimatio ad causam, tal y como lo ha dejado sentado esta Sala en reiteradas oportunidades, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensi\u00f3n, entendidos \u00e9stos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado, la obligaci\u00f3n que se le trata de imputar; la falta de legitimaci\u00f3n acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referir\u00e1 a la validez del juicio, ni a la acci\u00f3n, s\u00f3lo ser\u00e1 atinente a la pretensi\u00f3n, a sus presupuestos, se trata pues, de una valoraci\u00f3n que debe realizar el sentenciador, sobre la pretensi\u00f3n, para poder proveer sobre la petici\u00f3n en la contenido\u201d<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, establecida la obligaci\u00f3n del juez de verificar la existencia de los presupuestos procesales, resulta necesario verificar en la causa que nos ocupa, la satisfacci\u00f3n o no de los mismos, espec\u00edficamente lo relativo a la falta de cualidad de la parte actora, y en tal sentido se observa lo siguiente:<br \/>\nAs\u00ed pues, visto que los hoy aqu\u00ed accionantes, son propietario y titulares del derecho que se pretende, todo ello consta de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Plaza del Estado Miranda, fechado 24 de septiembre de 1993, el cual qued\u00f3 anotado bajo el n\u00famero 29, Tomo 19, Folios 122 al 127, Trimestre del a\u00f1o 1993; y por cuanto la presente acci\u00f3n constituye un juicio de indemnizaci\u00f3n por vicios ocultos, faculta al comprador para ejercer una serie de acciones contra el vendedor, por tanto, este \u00f3rgano jurisdiccional declara improcedente la falta de cualidad alegada por la representaci\u00f3n judicial de la parte demandada y as\u00ed se decide.-<br \/>\nResuelto como ha sido el tercer punto previo, pasa de seguidas quien aqu\u00ed suscribe a resolver el punto previo N\u00ba 4 relativo a la Falta de Cualidad de la co-demandada INMOBILIARIA EDIFICO C.A., para sostener el presente juicio, alegada por la parte demandada de la siguiente manera:<br \/>\nPUNTO PREVIO N\u00ba 4.-<br \/>\nDE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA CO-DEMANDADA Sociedad Mercantil INMOBILIARIA EDIFICO C.A.<br \/>\nLa representaci\u00f3n judicial de las co-demandadas en su escrito de contestaci\u00f3n de la demanda, aleg\u00f3 respecto a dicho punto, lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201c&#8230;En ejercicio del derecho que confiere el art\u00edculo 361 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, alegamos que INMOBILIARIA EDIFICO C.A., codemandada seg\u00fan el PETITORIO no tiene cualidad ni inter\u00e9s para sostener este juicio. En efecto, afirma la parte actora que escogi\u00f3 en maqueta un inmueble que iba a construir INVERSIONES MULTIVIVIENDA 103 C.A., en la Urbanizaci\u00f3n industrial Clovis, en la ciudad de Guarenas, Estado Miranda y que la venta se materializ\u00f3 en el a\u00f1o 1993. Agrega que adjudicado y poblado el edificio, comenz\u00f3 a presentar ciertos defectos y agrietamientos al intentar embellecer y proteger a\u00e9reas comunes por parte de los nuevos propietarios, y que de inmediato lo comunicaron a la empresa constructora INVERSIONES MULTIVIVIENDA 103 C.A. En la pagina 5 de la demanda dice que \u201clas empresas EDIFICO C.A, INVERSIONES MULTIVIVIENDA 103 C.A y PROMOTORA CASARAPA S.A promotora, vendedora y constructora&#8230;\u201d&#8230;. y en el petitorio afirman que demandan a la empresa constructora del Conjunto Residencial Terrazas del Este, INVERSIONES MULTIVIVIENDA 103 C.A a la empresa promotora INMOBILIARIA EDIFICIO S.A. La parte actora omite indicar en la demanda los actos cumplidos por Inmobiliaria Edifico C.A., que le permitan involucrarla en este juicio, y en el petitorio la incluye como demandada, para reclamar la \u201c&#8230;indemnizaci\u00f3n correspondiente conforme a los vicios ocultos que presentan la constructora y edificaci\u00f3n del inmueble que nos vendieron\u201d&#8230; Y fundamenta su pretensi\u00f3n en el art\u00edculo 1.637 del C\u00f3digo Civil en concordancia con los art\u00edculos 99 y 100 de la Ley de Ordenaci\u00f3n Urban\u00edstica. Ahora bien la parte actora reconoce que Inmobiliaria Edifico C.A., no construy\u00f3 el Conjunto Residencial Terrazas del Este, pues la construcci\u00f3n se la atribuye a Inmobiliaria Multivivienda C.A., luego nuestra mandante INMOBILIARIA EDIFICIO C.A., no es sujeto pasivo de la acci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 1.637 del C\u00f3digo Civil e invocada por la parte demandante (&#8230;)\u201d<\/p>\n<p>El Tribunal sobre tal particular observa:<br \/>\nTal y como fue se\u00f1alado anteriormente, espec\u00edficamente en el punto previo N\u00ba 3, la falta de cualidad o de inter\u00e9s en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestaci\u00f3n de la demanda, para que pueda el juez decidirla en la sentencia definitiva.<br \/>\nPrev\u00e9 el art\u00edculo 1.637 del C\u00f3digo Civil, lo que textualmente se se\u00f1ala:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.637: \u201cSi en el curso de diez a\u00f1os, a contar desde el d\u00eda en que se ha terminado la construcci\u00f3n de un edificio o de otra obra importante o considerable, una u otra se arruinaren en todo o en parte, o presentaren evidente peligro de ruina por defecto de construcci\u00f3n o por vicio del suelo, el arquitecto y el empresario son responsables.<br \/>\nLa acci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n debe intentarse dentro de dos a\u00f1os, contados desde el d\u00eda en que se ha verificado uno de los casos mencionados\u201d.<\/p>\n<p>Establecen asimismo los art\u00edculos 99 y 100 de la Ley Org\u00e1nica de Ordenaci\u00f3n Urban\u00edstica, lo siguiente:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 99: \u201cLa responsabilidad del ingeniero, del arquitecto, del urbanista, y del empresario constructor frente al contratante de una obra, prevista en el art\u00edculo 1.637 del C\u00f3digo Civil y dem\u00e1s disposiciones sobre la materia, se mantiene de pleno derecho frente a los adquirientes del inmueble construido\u201d.<br \/>\nArt\u00edculo 100: \u201cResponden en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1.637 del C\u00f3digo Civil y del art\u00edculo anterior:<br \/>\n1.- Los profesionales seg\u00fan la actuaci\u00f3n que hayan tenido como proyectistas o directores de la obra o certificantes de su calidad.<br \/>\n2.- El promotor y toda persona que venda, despu\u00e9s de terminada, una obra que haya construido o hecho construir.<br \/>\n3.- Los bancos, los dem\u00e1s institutos de cr\u00e9ditos y las Entidades de Ahorro y Pr\u00e9stamo, que financien cualquier obra de desarrollo urban\u00edstico y de vivienda, de acuerdo a los t\u00e9rminos del respectivo contrato.<br \/>\n4.- Toda persona vinculada por relaci\u00f3n o servicios o mandato al comitente de la obra, que haya actuado en forma econ\u00f3mica o t\u00e9cnicamente asimilable a un contratista de obra.<\/p>\n<p>De las normas in comento, especialmente de los art\u00edculos 1.637 del C\u00f3digo Civil y art\u00edculo 100 de la Ley Org\u00e1nica de Ordenaci\u00f3n Urban\u00edstica, antes transcrito, espec\u00edficamente de su numeral 2, se evidencia claramente que el primer de los nombrados estatuye que la responsabilidad que se hace valer en este caso es para el arquitecto y el empresario por defecto de la construcci\u00f3n o por vicio del suelo y con la Ley Especial que regula la materia el promotor y toda persona que venda, despu\u00e9s de terminada, una obra que haya construido o hecho construir. As\u00ed se establece.<br \/>\nPor tanto, visto que la parte accionante procede en su texto libelar a demandar a la empresa constructora Sociedad Mercantil INVERSIONES MULTIVIVIENDA 103 C.A., y a la empresa promotora INMOBILIARIA EDIFICO C.A., conjuntamente a los fines de que las mismas solidariamente respondan por los da\u00f1os ocasionados por los vicios ocultos presentados en la construcci\u00f3n y edificaci\u00f3n del inmueble propiedad de los accionantes, en consecuencia, este \u00f3rgano jurisdiccional declara improcedente la falta de cualidad alegada por la representaci\u00f3n judicial de la parte demandada y as\u00ed se decide.-<br \/>\nResuelto como ha sido el cuarto punto previo, pasa de seguidas quien aqu\u00ed suscribe a resolver el punto previo N\u00ba 5 relativo a la Estimaci\u00f3n de la Demanda, alegada por la parte demandada de la siguiente manera:<br \/>\nPUNTO PREVIO N\u00ba 5.-<br \/>\nDE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA<br \/>\nLa representaci\u00f3n judicial de las co-demandadas en su escrito de contestaci\u00f3n de la demanda, aleg\u00f3 respecto a dicho punto, lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201c&#8230;Sucesivamente subrayamos al Tribunal que existe otro vicio grave en la confecci\u00f3n regular de la demanda que impide alcanzar pronunciamiento, conforme a las pautas fijadas por la Ley Adjetiva (Ex art\u00edculo 243) (&#8230;). Por lo menos es deriva de la lectura del libelo copiamos: \u201c&#8230;Conforme a lo antes expuesto (&#8230;) hemos resuelto demandar (&#8230;) a la empresa constructora (&#8230;) a la empresa promotora (&#8230;) para que convenga o en su defecto sean condenados a ello, la indemnizaci\u00f3n correspondiente a los vicios ocultos que presenta la construcci\u00f3n y edificaci\u00f3n del inmueble que nos ven dieron&#8230;\u201d. Sin embargo, podr\u00e1 desentra\u00f1ar este juzgador toda la demanda y jam\u00e1s podr\u00e1 determinar la indemnizaci\u00f3n reclamada, pues, se ha incumplido lo ordenado en el ordinal 7mo del art\u00edculo 340 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. V\u00e9ase que la \u00fanica cifra redonda que puede extraerse es: Doscientos Cinco Millones de Bol\u00edvares (Bs. 205.000,oo) que como bien informa la parte actora, obedece a la estimaci\u00f3n de la demanda, la cual se hizo pura y simplemente, sin indicar debidamente si esa partida ocupaba en todo o en parte la indemnizaci\u00f3n solicitada (&#8230;). Claro, si los actores no especificaron la indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios, c\u00f3mo podr\u00e1n hacer efectiva prueba de sus afirmaciones, si a la postre son ignorados tanto por la patrocinada como por el tribunal&#8230;\u201d<br \/>\nEl Tribunal al respecto observa:<br \/>\nDe la revisi\u00f3n efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, quien aqu\u00ed suscribe observa que la parte accionante, estim\u00f3 su demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 205.000.000,oo) ahora DOSCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 205.000,oo); alegando la representaci\u00f3n de la parte demandada, que los hoy accionantes no estimaron la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os, considerando este Juzgador que la parte demandada, contaba con las cuestiones previas establecidas en el art\u00edculo 346 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil como medio de defensa sobre tal alegato, por tanto, al no haber opuesto la parte demandada la cuesti\u00f3n previa tipificada en el ordinal 6\u00ba del art\u00edculo 346 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 7\u00ba del art\u00edculo 340 eiusdem, este Tribunal desecha tal alegato y as\u00ed se decide.-<br \/>\nResuelto como ha sido el quinto punto previo, pasa de seguidas quien aqu\u00ed suscribe a resolver el punto previo N\u00ba 6 relativo a la Estimaci\u00f3n de la Demanda, alegada por la parte demandada de la siguiente manera:<br \/>\nPUNTO PREVIO N\u00ba 6.-<br \/>\nDE LA IMPUGNACION DE LA CUANTIA<br \/>\nLa representaci\u00f3n judicial de las co-demandadas en su escrito de contestaci\u00f3n de la demanda, aleg\u00f3 respecto a dicho punto, lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201c&#8230;rechazamos la cuant\u00eda estimada de la demanda, y a todo evento y sin reconocer derecho alguno de la parte actora, alegamos que nuestros representados no est\u00e1n obligados&#8230;\u201d<\/p>\n<p>Sobre este particular, quien aqu\u00ed suscribe se pronuncia de la siguiente manera:<br \/>\nEn este sentido, establece el art\u00edculo 38 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, lo siguiente:<\/p>\n<p>\u2026\u201cCuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimar\u00e1.<br \/>\nEl demandado podr\u00e1 rechazar dicha estimaci\u00f3n cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicci\u00f3n al contestar la demanda. El Juez decidir\u00e1 sobre la estimaci\u00f3n en cap\u00edtulo previo en la sentencia definitiva.<br \/>\nCuando por virtud de la determinaci\u00f3n que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuant\u00eda de la competencia de un Tribunal distinto, ser\u00e1 \u00e9ste quien resolver\u00e1 sobre el fondo de la demanda y no ser\u00e1 motivo de reposici\u00f3n la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.\u201d\u2026<\/p>\n<p>La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo que una vez que es rechazada la estimaci\u00f3n de la demanda, el juez decidir\u00e1 al respecto en capitulo previo en la sentencia definitiva tal impugnaci\u00f3n, mediante una decisi\u00f3n expresa, positiva y precisa por mandato del art\u00edculo 243 ordinal 5 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.<br \/>\nLa representaci\u00f3n judicial de la parte demandada adujo en el escrito de contestaci\u00f3n de la demanda que rechaza la cuant\u00eda estimada de la demanda, la cual fue estimada por los accionantes en la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 205.000.000,oo) ahora DOSCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 205.000,oo).<br \/>\nComo se puede apreciar de esta impugnaci\u00f3n, la realiza la parte la demandada de forma gen\u00e9rica, sin argumentar las razones, motivos o circunstancias que lo llevan a realizar tal impugnaci\u00f3n. As\u00ed se establece.<br \/>\nLa jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil en sentencia del 20\/06\/2.006, N\u00ba 01558, caso Antonio Cuesta Guti\u00e9rrez, que fue reiterada el 27\/06\/2.008, caso Salvatore Gallo y Juan Octavio Borges Gallo, interpretando ese primer aparte del art\u00edculo 38 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ha venido se\u00f1alando que este rechazo o contradicci\u00f3n no puede ser planteado en forma pura y simple, sino que debe especificarse las razones y circunstancias por las cuales se considera insuficiente o exagerada, de no efectuarse esa impugnaci\u00f3n en forma motivada, se debe declarar improcedente el rechazo de la estimaci\u00f3n de la demanda, as\u00ed lo sostuvo la Sala de Casaci\u00f3n Civil en sentencia del 27\/06\/2.008, reiterando la sentencia N\u00ba 149, de fecha 11\/05\/2.000, expediente N\u00ba 1999-000509, caso Felicia del Carmen P\u00e9rez de D\u00edaz y Antonio D\u00edaz Peraza, donde se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>\u201c\u2026En lo que respecta a la cantidad de dinero demandada a t\u00edtulo de da\u00f1os y perjuicios, su valor no consta y, por tanto, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 38 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, le era dable a la parte actora estimarla, pudiendo tan solo el demandado rechazarla por exagerada o por exigua. En este sentido, la parte demanda al momento de contestar la demanda se limit\u00f3 a se\u00f1alar lo siguiente: \u201cNiego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, la pretensi\u00f3n incoada por la parte demandante, as\u00ed como tambi\u00e9n el monto estimativo del valor de la demanda\u201d. De conformidad con la propia sentencia referida en el encabezamiento del presente punto previo, si el demandado se limita a contradecir, en forma pura y simple, la estimaci\u00f3n hecha en el libelo de demanda, sin alegar un hecho nuevo como es que sea reducida por exagerada, se tendr\u00e1 como no formulada tal oposici\u00f3n y, en tal caso, la estimaci\u00f3n consignada en el libelo de demanda queda firme. Por tanto, en el presente caso, la estimaci\u00f3n de la demanda qued\u00f3 fijada en la cantidad de Cinco Millones Un Mil bol\u00edvares (Bs. 5.001.000,00), lo que hace admisible el recurso de casaci\u00f3n anunciado, y as\u00ed se establece\u2026\u2019\u2026\u201d.<\/p>\n<p>Ahora bien, observa quien suscribe que la parte demandada al momento de contestar la demanda procedi\u00f3 a rechazar la estimaci\u00f3n de la demanda, sin embargo tal oposici\u00f3n fue realizada en forma pura y simple, es decir, el demandado en modo alguno procedi\u00f3 a exponer las razones y circunstancias por las cuales rechazaba la misma, y al no efectuarse esa impugnaci\u00f3n en forma motivada, se debe declarar improcedente el rechazo de la estimaci\u00f3n de la demanda alegada por la parte demandada, y como consecuencia de ello se tiene como no formulada tal oposici\u00f3n o impugnaci\u00f3n, por lo tanto, queda fijada la cuant\u00eda establecida en el texto de la demanda que la fij\u00f3 el actor en la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 205.000.000,oo) ahora DOSCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 205.000,oo). As\u00ed se decide.<br \/>\nResueltos como han sido los puntos previos, pasa este Tribunal a decidir el fondo del asunto de la siguiente manera:<br \/>\nCAPITULO IV<br \/>\nDE LA CARGA PROBATORIA<br \/>\nLas reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los art\u00edculos 506 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 1354 del C\u00f3digo Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.<br \/>\nLa carga de la prueba, seg\u00fan nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligaci\u00f3n que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligaci\u00f3n se tiene seg\u00fan la posici\u00f3n del litigante en la litis. As\u00ed al demandante toca la prueba de los hechos que alega, que seg\u00fan el aforismo \u201cincumbi probatio qui dicit, no qui negat\u201d, debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo neg\u00f3, m\u00e1s el demandado toca la prueba de los hechos en que se basa su excepci\u00f3n, en virtud de otro aforismo . al tornarse el demandado en actor de la excepci\u00f3n. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, s\u00f3lo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.<br \/>\nEn cuanto a la distribuci\u00f3n de la carga probatoria, la Sala de Casaci\u00f3n Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente Nro. 00-261, Sentencia N\u00ba 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, ha establecido lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201c\u2026Asimismo, se observa que la recurrente delata la err\u00f3nea interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 1.354 del C\u00f3digo Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no hab\u00eda sido plasmado en la demanda.<br \/>\nAl respecto, esta Sala observa que el art\u00edculo en comento se limita a regular la distribuci\u00f3n de la carga de la prueba, esto es, determina a qui\u00e9n corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acci\u00f3n o la excepci\u00f3n, de all\u00ed que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relaci\u00f3n a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que \u00e9ste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jur\u00eddicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos\u2026\u201d<br \/>\nDE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION<br \/>\nSECCION I<br \/>\nPRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS ACCIONANTES<br \/>\nLa parte accionante junto a su escrito libelar, promovi\u00f3 los siguientes medios:<br \/>\nDocumentales: Contentivas de:<br \/>\n1.- (Folios 11 al 14 de la I pieza).- Escrito de apelaci\u00f3n presentado por los ciudadanos DIOMIRES DE LOS ANGELES TOVAR NAVAS y JOSE MIGUEL CORREA PARRA por ante la Alcald\u00eda del Municipio Plaza del Estado Miranda, el cual fue recibido por dicho organismo en fecha 09 de abril de 2000, de la cual se infiere sello h\u00famedo donde dice y se lee \u201cRep\u00fablica de Venezuela. Guarenas-Edo Miranda. Alcalde. Alcald\u00eda del Municipio Plaza. Dicha documental sirve para demostrar que los hoy accionantes, procedieron a ejercer recurso contra el oficio N\u00ba 2000 de fecha 04 de abril de 2000, emanado de la Direcci\u00f3n de Ingenier\u00eda Municipal del Municipio Plaza del Estado Miranda.<br \/>\n2.- (Folio 15 de la I pieza).- Solicitud, fechada 03 de abril de 2004, dirigida por la accionante DIOMIRES TOVAR, titular de la c\u00e9dula de identidad n\u00famero V.- 6.965.416 a Ingenier\u00eda Municipal. Distrito Plaza Guarenas, mediante la cual solicitan copia certificada del juego de planos de la Edificaci\u00f3n N\u00ba 1, construido en la Parcela N\u00ba 103 que forma parte de la Urbanizaci\u00f3n Terrazas del Este e igualmente solicitan fotocopia del permiso de construcci\u00f3n tanto de oficio como el cart\u00f3n que lo acredita; as\u00ed como el permiso de habitabilidad que acredita que la edificaci\u00f3n es apta, de la cual se puede observar sello h\u00famedo de fecha de recibo 03 de abril de 2000 con firma ilegible.<br \/>\n3.- (Folio 16 de la I pieza).- Oficio N\u00ba 2000\/124, fechado 04 de abril de 2000, procedente de la Alcald\u00eda del Municipio Plaza, suscrito por la Ingeniero Marlene Mirabal. Directora de Ingenier\u00eda Municipal, mediante el cual dej\u00f3 constancia que respecto a la solicitud de la accionante de lo siguiente: a) Que la constancia de recepci\u00f3n de certificaci\u00f3n de la parcela 10, identificadas como 93\/057 del 26\/05\/93 y la N\u00ba 93\/143 del 05\/07\/93 se encuentran en el archivo municipal; b) Que en lo que respecta a la constancia de cumplimiento de las variables urbanas, seg\u00fan los registros de dicha oficina fue aprobado seg\u00fan oficio N\u00ba 91\/012 del 08\/03\/91, sin embargo el expediente no se encuentra en dicho organismo.<br \/>\n4.- (Folios 19 al 23 de la I pieza).- Documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda, en fecha 24 de septiembre de 1993, el cual qued\u00f3 anotado bajo el n\u00famero 29, Folios 122 al 127, Tomo 19, Protocolo Primero del Tercer Trimestre de mil novecientos noventa y tres (1993). Dicha documental constituye documento publico el cual no fue impugnado, ni tachado por la parte a quien le fue opuesto, raz\u00f3n por la cual este Tribunal le confiere todo el valor probatorio que de el emana de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 429 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.<br \/>\nDicha documental sirve para demostrar la propiedad que ostenta la accionante, ciudadana DIOMIRES DE LOS ANGELES TOVAR NAVAS, sobre el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con las letras y n\u00fameros Planta Baja gui\u00f3n C (PB-C), situado en la Planta Baja (PB) del Edificio Uno guion Ciento Tres (1-103) del Conjunto Residencial Terrazas del Este 1-103, por haberlo adquirido de la ciudadana ISAURA PEREZ de ARIAS, en su car\u00e1cter de Apoderad de Inversiones Multivivienda 103 C.A. As\u00ed se establece.<br \/>\n5.- (Folios 26 al 39 de la I pieza).- Copia simple de Informe realizado por el Ingeniero Luis Alberto Urrutia, contentivo de la Cronolog\u00eda de Eventos de la Urbanizaci\u00f3n Terrazas del Este. Edificios 103-1 y 103-2, dicha documental constituye copia simple la cual no re\u00fane los requisitos para ser promovida en juicio, motivo por el cual quien aqu\u00ed suscribe la desecha del proceso por carecer de valor probatorio desde el mismo momento de su promoci\u00f3n y as\u00ed se decide.<br \/>\n6.- (Folios 41 al 142 de la I pieza).- Copia certificada del Expediente N\u00ba D-99\/031, cursante en la Alcald\u00eda del Municipio Plaza, mediante el cual se evidencia que la Administradora Inmobiliaria Data House, en fecha 12 de septiembre de 1996, en su car\u00e1cter de Administradores del Conjunto Residencial Terrazas del Este, procedieron a consignar carta a la Direcci\u00f3n de Ingenier\u00eda Municipal del Municipio Plaza, a los fines de informar la preocupaci\u00f3n existente por una serie de acontecimientos ocurridos en los Edificios n\u00fameros 1 y 2, apartamentos B y D de la Terraza 1-103, los cuales muestran grietas y fisuras de consideraci\u00f3n.<br \/>\nAsimismo se evidencia de dicho expediente administrativo, espec\u00edficamente al folio cuarenta y ocho (48) de la I pieza del expediente INFORME DE INSPECCION, de fecha 08 de octubre de 1996, realizado por la Ingeniero Jessy Guerrero, en el Parque Residencial \u201cTerrazas del Este\u201d, Edificio 1 y 2, Parcela 103, mediante el cual se dej\u00f3 constancia de lo siguiente:<br \/>\n\u201c1.- En el edificio 1<br \/>\n-Grietas en paredes del pasillo, que oscilan entre 0 y 1 cm de separaci\u00f3n; con mayor visibilidad en el ala BD;<br \/>\n-Descuadre de marcos y puertas y ventanas. Se presenta cierta dificultad en abrir y cerrar las mismas;<br \/>\n&#8211; Separaci\u00f3n de los ladrillos en paredes externas, en forma de zig-zag<br \/>\n2.- En el edificio 2<br \/>\n&#8211; Es de hacer notar que la persona que atendi\u00f3 la inspecci\u00f3n mencion\u00f3, que en el Edificio se presentaban las mismas observaciones del Edificio 1. No pudo visualizarse la situaci\u00f3n por ausencia de los copropietarios.<br \/>\nRECOMENDACIONES: Por presumir un Asentamiento Diferencial se sugiere exhortar a la Constructora EDIFICO C.A., a realizar Inspecci\u00f3n correspondiente, con el fin de que estudie y diagnostique la situaci\u00f3n, para informaci\u00f3n a los propietarios y copropietarios de estos edificios\u201d.<\/p>\n<p>Seguidamente observa quien aqu\u00ed suscribe que dicho organismo (Alcald\u00eda del Municipio Plaza del Estado Miranda), mediante oficio n\u00famero 96\/415, de fecha 17 de octubre de 1996, procedi\u00f3 a remitir oficio a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MULTIVIVIENDA C.A., a los fines de notificarle que por inspecci\u00f3n ocular realizada por los funcionarios adscritos a dicho organismo se dedujo que el sector (Edificios 1 y 2, Ubicados en la Parcela N\u00ba 103 del Parque Residencial \u201cTerrazas del Este\u201d necesita inmediata atenci\u00f3n, en cuanto a que la empresa PROYECTOS EDIFICO C.A., realice un estudio y diagnostico de la situaci\u00f3n presentada, para informaci\u00f3n de los copropietarios. As\u00ed se establece.<br \/>\n7.- (Folios 145 al 156 de la I pieza).- Copia certificada de solicitud mediante la cual los ciudadanos JOSE MIGUEL CORREA PARRA y DIOMIRES DE LOS ANGELES TOVAR NAVAS, en su car\u00e1cter de parte accionante, solicitan a la Alcald\u00eda del Municipio Plaza del Estado Miranda. Ingenier\u00eda Municipal, copia certificada de la perisolog\u00eda de la parcela 103 del Conjunto Residencial Terrazas del Este.<br \/>\n8.- (Folios 159 al 163 de la I pieza).- Copia certificada del Documento de Variables Urbanas, y planos de las parcelas n\u00fameros 103-1, 103-2, 103-3, 103-4, 103-5, 103-7 y 103-8, ubicadas en la Urbanizaci\u00f3n Industrial Cloris, Parcela 103 Transversal 5, Guarenas- Estado Miranda.<br \/>\n9.- (Folios 165 al 204 de la I pieza).- Documento de Condominio del Conjunto Parque Residencial Terrazas del Este 1-103, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza (hoy Municipio Plaza) del Estado Miranda, de fecha 11 de agosto de 1993, el cual qued\u00f3 anotado bajo el n\u00famero 10, folios 56 al 94, Protocolo Primero, Tomo 9 del Tercer Trimestre del a\u00f1o mil novecientos noventa y tres (1993); Reglamento de Condominio del Conjunto Parque Residencial Terrazas del Este 1-103, cuyo documento se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Distrito Sucre del Estado Miranda, fechado treinta (30) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993), el cual qued\u00f3 anotado bajo el N\u00ba 27, Tomo 140 de los Libros respectivos. Dichas documentales constituyen documentos p\u00fablicos, emanados de funcionarios competentes para su cargo, cuyas documentales fueron impugnadas por la parte demandada y siendo que el medio de impugnaci\u00f3n de las mismas es la tacha tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 1359 del C\u00f3digo Civil, por lo tanto al no haber sido tachado por el accionado dentro de la oportunidad correspondiente conforme a lo establecido en el art\u00edculo 440 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, este Tribunal le confiere al mismo pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 429 del mismo C\u00f3digo. As\u00ed se decide.<br \/>\nEn cuanto a las documentales cursantes a los folios once (11( al catorce (14); quince (15); diecis\u00e9is (16); cuarenta y uno (41) al ciento cuarenta y dos (142); ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cincuenta y seis (156); ciento cincuenta y nueve (159) al ciento sesenta y tres (163); ciento sesenta y cinco (165) al doscientos cuatro (204) de la Primera pieza del expediente, se evidencia que las mismas constituyen documentos p\u00f9blicos administrativo emanado de un \u00f3rgano del Estado, es decir, son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, cuya actuaci\u00f3n versa, bien sea sobre manifestaciones de voluntad del \u00f3rgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, permisos, habilitaciones, suspensiones, sanciones y otros) o bien que constituyen manifestaciones de certeza jur\u00eddica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos, y que por tener la firma de un funcionario administrativo dotado de una presunci\u00f3n desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en raz\u00f3n del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por lo que deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Por otra parte los documentos p\u00fablicos administrativos gozan de una presunci\u00f3n de legitimidad, autenticidad, veracidad. Dichas documentales fueron impugnadas por la parte a quien les fueron opuestas, y siendo que las mismas constituyen documentos p\u00fablicos que emana de un funcionario p\u00fablico en el ejercicio de sus competencias especificas, cuyo medio de impugnaci\u00f3n es la tacha tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 1359 del C\u00f3digo Civil, por lo tanto al no haber sido tachados por el accionado dentro de la oportunidad correspondiente conforme a lo establecido en el art\u00edculo 440 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y siendo que dichas documentales emanan de un ente del Estado con personer\u00eda jur\u00eddica de car\u00e1cter publico y contienen la firma del funcionario y sello del respectivo organismo, este Tribunal le confiere a las mismas pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 429 del mismo C\u00f3digo. As\u00ed se decide.<br \/>\nSECCION II<br \/>\nPRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA<br \/>\nLa parte demandada en su oportunidad legal correspondiente reprodujo el merito favorable de los autos, al respecto el Tribunal observa: La expresi\u00f3n que frecuentemente utilizan los abogados de \u201creproduzco el m\u00e9rito favorable de los autos\u201d, es un estereotipo que la costumbre ha mantenido como \u201cforma\u201d de se\u00f1alarle y recordarle al Juzgador la existencia de pruebas existentes a los autos con anterioridad al escrito de promoci\u00f3n de pruebas, las cuales han sido oportunamente llevadas a los autos, como instrumentos fundamentales de la acci\u00f3n u otra forma permitida. Tal expresi\u00f3n no vulnera ning\u00fan derecho, por el contrario, el art\u00edculo 509 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil sirve de advertencia para que todas las pruebas, con independencia de su valoraci\u00f3n final, sean analizadas, si a rengl\u00f3n seguido de la expresi\u00f3n \u201creproduzco el m\u00e9rito probatorio\u201d que corre a los autos, el promoverte especifica a cuales pruebas se refiere, ello s\u00f3lo sirve para ratificar lo dicho, como el recordatorio de las pruebas promovidas, y, de la aspiraci\u00f3n abstracta de que aquello que \u00e9sta en los autos antes de la oportunidad probatoria procedimental, le favorezca sus pretensiones; es decir, que dicha formula no vulnera el principio de Adquisici\u00f3n Procesal, ni lesiona el principio de la Comunidad de las Pruebas, porque son expresiones que permiten a la parte que as\u00ed expresa, de acordar, recordar y ratificar sus medios probatorios, con la aspiraci\u00f3n que la intenci\u00f3n contenida al promoverla le favorezca, sin menoscabo de la potestad del juzgador de declarar que favorece a parte distinta al proceso. En consecuencia conforme a la legislaci\u00f3n vigente no constituye un medio probatorio valido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. As\u00ed se declara.-<br \/>\nAsimismo promovi\u00f3 los siguientes medios:<br \/>\nPRUEBA TESTIMONIAL: De los ciudadanos JAIME GRATEROL MONSERRATA y ALEJANDRO MORALES, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 431 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a cuyo fin se comision\u00f3 al Juzgado Distribuidor competente, para que los mismos ratificaran el contenido y firma de la instrumental cursante a los autos, espec\u00edficamente a los folios cuarenta y nueve (49) al noventa y siete (97) de la II pieza del expediente, de cuya declaraci\u00f3n se observa:<br \/>\nEn cuanto a la deposici\u00f3n del ciudadano JAIME GRATEROL MONSERRATA (Folios 34 y 35 de la VI pieza), se evidencia que al ser interrogado contest\u00f3: Si reconozco el contenido y firma del estudio del subsuelo y fundaciones para Conjunto de estructuras, vivienda multifamiliar, a ser construidas en la Parcela 103-E, de la Urbanizaci\u00f3n Terrazas del Este Distrito Plaza Estado Miranda, de fecha 18 de junio de 1991.<br \/>\nEn cuanto a la deposici\u00f3n del ciudadano ALEJANDRO MORALES (Folios 36 y 37 de la VI pieza), este testigo al ser interrogado contest\u00f3: Si reconozco en su contenido y firma del estudio del subsuelo y fundaciones para Conjunto de estructuras, vivienda multifamiliar, a ser construidas en la Parcela 103-E, de la Urbanizaci\u00f3n Terrazas del Este Distrito Plaza Estado Miranda, de fecha 18 de junio de 1991<br \/>\nDichas testimoniales sirven para demostrar que la Sociedad Mercantil GEOTECNICA DE VENEZUELA C.A., realiz\u00f3 estudio del subsuelo y fundaciones para conjunto de estructuras, vivienda multifamiliar, que serian construidas en la Parcela n\u00famero 103-E, Urbanizaci\u00f3n Terrazas del Este, Distrito Plaza (ahora Municipio Plaza del Estado Miranda), raz\u00f3n por la cual este Tribunal le confiere al mismo todo el valor probatorio que de ellos emanan conforme a lo previsto en el art\u00edculo 508 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. As\u00ed se establece.<br \/>\nPRUEBA TESTIMONIAL: De los ciudadanos LUIS ALBERTO URRUTIA, RODOLFO VERA, WALDIMIR RIOS y ESPERANZA SANCHEZ, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 483 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, de los cuales s\u00f3lo rindieron declaraci\u00f3n los ciudadanos LUIS ALBERTO URRUTIA y VLADIMIR JESUS RIOS WESSOLOSSKY; de cuyas deposiciones se observa:<br \/>\nEn cuanto a la declaraci\u00f3n del ciudadano LUIS ALBERTO URRUTIA MOSQUERA (Folios 27 y 28 de la VI pieza). Este Testigo al ser interrogado contest\u00f3: Que es Ingeniero Civil; que conoce la Urbanizaci\u00f3n Terrazas y sabe cuales son los Edificios 103-1 y 103-2; que tiene conocimiento que el estudio de suelos que se realiz\u00f3 para esos edificios los pudo leer, que no puede precisar la fecha y que en una oportunidad tuvo conocimiento de algunos problemas que presentaban esos edificios; que puede asegurar que para la construcci\u00f3n de la obra se guiaron por un estudio de suelos; que sabe que los estudios de suelo los realiz\u00f3 la empresa GEOTECNICA DE VENEZUELA a cargo del Ingeniero JAIME GRATEROL MONSERTTAT; que dicha empresa consultora esta entre las mejores y m\u00e1s reconocidas en su \u00e1rea en Venezuela; que por los conocimientos que tiene y de la lectura y an\u00e1lisis del estudio de los suelos se infiere que no hay ning\u00fan vicio debajo o en los alrededores del edificio; que tuvo conocimiento de algunos problemas en esos edificios, pudiendo percatarse de que los propietarios hab\u00edan remodelado el acceso al edificio, pudiendo notar que los bajantes de aguas de lluvia no ten\u00edan las salidas hacia los estacionamientos tal como hab\u00edan sido construidas. Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.<br \/>\nEn cuanto a la declaraci\u00f3n del ciudadano VLADIMIR JESUS RIOS WESSOLOSSKY (Folios 30 al 32 de la VI pieza). Este Testigo al ser interrogado contest\u00f3: Que es de profesi\u00f3n Ingeniero Civil; que conoce la construcci\u00f3n de la Urbanizaci\u00f3n Terrazas del Este, espec\u00edficamente los edificios N\u00ba 103-1 y 103-2; que el estudio de los suelos fue realizado por la empresa Geot\u00e9cnica de Venezuela; que por el conocimiento que tiene sabe que para la construcci\u00f3n de la referida obra se guiaron por el estudio de los suelos que no existen movimientos diferenciales que superen el limite de la estructura; que por el conocimiento que posee el estudio de suelo que se realiz\u00f3 posteriormente, determin\u00f3 los par\u00e1metros establecidos en el estudio de suelo original se cumplieron como estaban establecidos; que no hubo mal acometida en el relleno de los suelos; que sabe que hubo hechos realizados cuando los propietarios de esos inmuebles acudieron a manifestar un problema que ellos ve\u00edan en el edificio, se percataron al hacer la inspecci\u00f3n correspondiente, que los bajantes de agua de lluvia de la zona interna de los edificios hab\u00edan sido eliminados al nivel de la planta baja y con ella su tanquilla de recolecci\u00f3n de aguas de lluvia, manifestando los mismos que hab\u00edan hecho la remodelaci\u00f3n en la entrada del edificio. Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.<br \/>\nEl Tribunal al respecto observa:<br \/>\nLa Sala de Casaci\u00f3n Civil, en fecha 12 de abril de 2005 (Cso: Mouna Rita Embaid Embaid c\/Sheraton de Venezuela C.A., dej\u00f3 sentado lo siguiente:<br \/>\n\u201c&#8230;Establece el art\u00edculo 508 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil:<br \/>\n\u201c&#8230;Para la apreciaci\u00f3n de la prueba de testigos, el juez examinar\u00e1 si las deposiciones de \u00e9stos concuerdan entre s\u00ed y con las dem\u00e1s pruebas, y estimar\u00e1 cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesi\u00f3n que ejerzan y dem\u00e1s circunstancias desechando en la sentencia la declaraci\u00f3n del testigo inh\u00e1bil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expres\u00e1ndose el fundamento de tal determinaci\u00f3n&#8230;\u201d<br \/>\nLa disposici\u00f3n jur\u00eddica citada, establece que para la apreciaci\u00f3n de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre \u00e9stos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaraci\u00f3n, as\u00ed como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesi\u00f3n y dem\u00e1s circunstancias, desechando al inh\u00e1bil y aquel que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposici\u00f3n faculta ampliamente a los jueces para la apreciaci\u00f3n de la prueba de testigos.<br \/>\nLa estimaci\u00f3n de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en \u00e9l un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposici\u00f3n del testigo, sustentando en que le merece confianza en raz\u00f3n de su edad, vida, costumbres, profesi\u00f3n y dem\u00e1s circunstancias o si es h\u00e1bil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciaci\u00f3n. (Henr\u00edquez La Roche, Ricardo: C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas)&#8230;\u201d<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, el Juez es sobrea\u00f1o y libre en la apreciaci\u00f3n de la prueba, por tanto sobre las deposiciones de los testigos se observa que los mismos al ser interrogados por la parte promovente contestaron en una de sus preguntas: \u201d&#8230;pudiendo percatarse de que los propietarios hab\u00edan remodelado el acceso al edificio, pudiendo notar que los bajantes de aguas de lluvia no ten\u00edan las salidas hacia los estacionamientos tal como hab\u00edan sido construidas\u201d; ahora bien, por cuanto dichos alegatos no se encuentran sustentados en el presente procedimiento, mediante otro medio probatorio; y siendo que para la apreciaci\u00f3n de la prueba de testigos, el juez examinar\u00e1 si las deposiciones de \u00e9stos concuerdan entre s\u00ed y con las dem\u00e1s pruebas, es por lo que este Juzgador desecha dichas deposiciones y as\u00ed se decide.<br \/>\nPRUEBA DE INFORMES: Dirigida a: a) Alcald\u00eda del Municipio Aut\u00f3nomo Plaza. Departamento de Ingenier\u00eda Municipal y Archivo Municipal y b) A la Sociedad Mercantil GEOTECNIA DE VENEZUELA C.A, se evidencia que las resultas de dicha prueba, no fueron evacuadas por falta de impulso procesal, raz\u00f3n por la cual este Tribunal desecha las mismas del proceso y as\u00ed se decide.<\/p>\n<p>SECCION III<br \/>\nDEL AUTO PARA MEJOR PROVEER<br \/>\nEste Tribunal de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 401 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en fecha ocho (08) de diciembre de 2009, dict\u00f3 auto mediante el cual fij\u00f3 oportunidad para que tuviera lugar la Inspecci\u00f3n Judicial en el bien inmueble ubicado en la Urbanizaci\u00f3n Industrial Cloris, Parcela Nro. 103-E, Quinta Transversal, Edificio 1-103, Planta Piso Uno, Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda; traslad\u00e1ndose y constituy\u00e9ndose este \u00f3rgano jurisdiccional en la referida direcci\u00f3n en fecha 23 de febrero de 2010 con la ayuda de un experto designado, dejando constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Se dej\u00f3 constancia de que existe en la Urbanizaci\u00f3n Industrial Cloris, una parcela distinguida con el N\u00ba 103-E, el Edificio identificado con la nomenclatura 1-103 en la Planta Piso 1, ubicado en el Municipio Aut\u00f3nomo Plaza del Estado Miranda; SEGUNDO: Se deja expresa constancia de la existencia de una grieta en sentido longitudinal de Norte a Sur, visto en el pavimento y en el brocal perimetral de la fachada Nor-Oeste del precitado Edificio. En este sentido se observ\u00f3 que dichas grietas tienen un ancho mediante el cual se introdujo una parte de la cinta m\u00e9trica y la misma determin\u00f3 profundidades de 30 cmts, 40 cmts y 10 cmts, respectivamente. Se evidenci\u00f3 en el apartamento Planta Baja-C, el cual se encuentra ubicado al Sur-Este del Edificio Uno (1) de la Parcela 103, donde observamos, fracturas en forma longitudinal de 45\u00ba aproximadamente, aberturas, espacios existentes entre paredes y marcos de fachada. Igualmente en la pared que sirve de soporte a las ventanas del precitado apartamento y orientadas hacia la fachada Este se capt\u00f3 grietas debajo de dichos ventanales. Tambi\u00e9n se observ\u00f3 en el \u00e1rea de la Sala una separaci\u00f3n existente entre el list\u00f3n de madera y piso de caico. Se evidenci\u00f3 el descuadre del marco de hierro de la habitaci\u00f3n principal lo cual no permite cerrar la puerta. Se dej\u00f3 constancia del deterioro observado en la pared de la cocina donde se desprendieron varias losetas de la pared. Por ultimo y con la ayuda de un nivel se observ\u00f3 desniveles en el pasillo de los cuartos del apartamento Planta Baja C.<br \/>\nEn orden a lo antes transcrito, es necesario para este sentenciador traer a colaci\u00f3n el contenido del art\u00edculo 1.428 del C\u00f3digo Civil, los cuales establecen:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.428: \u201cEl reconocimiento o inspecci\u00f3n ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o cosas que no se pueda o no sea f\u00e1cil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales\u201d.<\/p>\n<p>Dichas inspecciones pueden llevarse a cabo, bien dentro de un proceso judicial, resultando aplicables entonces los art\u00edculos 472 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, o bien fuera y antes de dicho proceso, tal como se desprende de los art\u00edculos antes transcritos.<br \/>\nAhora bien, en el presente caso la inspecci\u00f3n judicial bajo an\u00e1lisis y del informe practicado por el Experto designado para tal fin, ciudadano CESAR RODRIGUEZ GANDICA, se evidencia la existencia de grietas ubicadas en el pavimento del estacionamiento del edificio Uno de la Urbanizaci\u00f3n Terrazas del Este, Municipio Plaza del Estado Miranda y que las mismas tienen un sentido longitudinal de Norte a Sur, situadas en la fachada lateral derecha del precitado edificio (lindero Sureste). Que dichas grietas tienen diferentes profundidades (20 cmts y 30 cmts) y con un ancho aproximado de 2 cent\u00edmetros (0,02 Mts). Que igualmente se evidencia la existencia de grietas observadas en el pavimento y el brocal de concreto perimetral ubicada en la fachada lateral derecha del precitado edificio, se aprecia una separaci\u00f3n entre el tope superior y el brocal existente de dos a tres cent\u00edmetros aproximadamente, una separaci\u00f3n vertical de diez cent\u00edmetro (10 cm), a todo lo largo de la fachada lateral derecha. Que asimismo se observ\u00f3 grietas en la pared o fachada lateral derecha del edificio uno, espec\u00edficamente debajo de la ventana del apartamento identificado PB-C, donde se capt\u00f3 una separaci\u00f3n entre la pared y el marco del ventanal del apartamento. Se observ\u00f3 dentro del apartamento identificado como PB-C, del Edificio Uno de la Urbanizaci\u00f3n Terrazas del Este, Municipio Plaza del Estado Miranda, una serie de grietas ubicadas en las paredes y techos de los closets, pasillos, habitaciones, las mismas tienen un sentido vertical con inclinaci\u00f3n a lo oblicuo con separaciones mayores de un cent\u00edmetro. Que igualmente se observ\u00f3 paredes con el friso y el revestimiento tipo pintura de caucho en proceso de deterioro y desplome; asimismo en paredes que sirven de apoyo a ventanales de fachada, las cuales presentan grietas y separaciones donde se puede observar paso de luz. Se evidenci\u00f3 el descuadre existente en el marco met\u00e1lico de la puerta de madera de la habitaci\u00f3n principal, lo cual impide el cierre de la misma. Se dej\u00f3 constancia del desprendimiento de losetas de cer\u00e1micas en pared de la cocina; observando asimismo separaci\u00f3n en el list\u00f3n de madera con piso de caico, ubicado en la sala del referido edificio y por ultimo se dej\u00f3 constancia a trav\u00e9s del experto designado el desnivel apreciado en el piso del pasillo que comunica a los apartamentos, y siendo que el legislador ha previsto las formas dispuestas en el art\u00edculo 429 de nuestro C\u00f3digo Adjetivo, y no habi\u00e9ndola impugnado la parte demandada, este Tribunal la aprecia tanto en su merito como en su contenido conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 1.360, 1.428 y 1.429 del C\u00f3digo Civil, en consecuencia considera este Juzgador que con la misma se demuestra el levantamiento, agrietamiento, desplazamiento, ruptura y descuadre alegado por las parte accionante y as\u00ed se declara.<br \/>\nAnalizado el acervo probatorio de las partes, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes consideraciones:<\/p>\n<p>CAPITULO V<br \/>\nCONSIDERACIONES PARA DECIDIR:<br \/>\nPRIMERO: Que en el presente caso, el motivo de la controversia es el pago de la indemnizaci\u00f3n correspondiente conforme a los vicios ocultos que presentan la construcci\u00f3n y edificaci\u00f3n del inmueble objeto de compra, identificado como Edificio 103-1, apartamento PB-C, en la Parcela 103 (Planta Baja), del Conjunto Residencial Terrazas del Este.<br \/>\nSEGUNDO: Los defectos o vicios ocultos, tambi\u00e9n llamados vicios redhibitorios son en derecho, los posibles defectos que puede tener una cosa que es objeto de compraventa y que no son reconocibles en el examen de la cosa en el momento de la entrega. En general la existencia de vicios ocultos faculta al comprador para ejercer una serie de acciones contra el vendedor. Estas acciones se encuentran dirigidas a la reclamaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n del contrato o de la modificaci\u00f3n de sus condiciones, as\u00ed como al resarcimiento de da\u00f1os y perjuicios.<br \/>\nTERCERO: Conforme a lo previsto en los art\u00edculos 1.354 del C\u00f3digo Civil y 506 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecuci\u00f3n de una obligaci\u00f3n debe probarla, y por su parte quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar el pago, o la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n si fuere el caso;<br \/>\nCUARTO: Vistas las pruebas tra\u00eddas a los autos por la parte accionante al proceso, espec\u00edficamente el documento publico administrativo, cursante al folio cuarenta y ocho (48) de la I pieza del expediente, contentivo del Informe de Inspecci\u00f3n, realizada en fecha ocho (08) de octubre de 1996, por la Ingeniero JESSY GUERRERO, funcionaria adscrita a la Alcald\u00eda del Municipio Plaza del Estado Miranda y adminiculando dicha probanza con la Inspecci\u00f3n Judicial realizada por este Tribunal en fecha 23 de febrero de 2010 y con la ayuda del auxiliar de justicia designado, se evidencia claramente que en el inmueble identificado apartamento identificado como PB-C, del Edificio Uno de la Urbanizaci\u00f3n Terrazas del Este, Municipio Plaza del Estado Miranda, existen fallas estructurales que muestran a simple vista grietas en paredes del pasillo, con gran separaci\u00f3n; fisuras de consideraci\u00f3n; descuadre de marcos de puertas y ventanas y desprendimiento de las losetas de cer\u00e1micas ubicadas en la pared de la cocina; desnivel en el piso del pasillo que comunica a los apartamentos del ya citado edificio y as\u00ed se establece.<br \/>\nEn consecuencia:<br \/>\nEn este orden de ideas y habiendo probado los accionantes, los vicios ocultos existentes en la construcci\u00f3n y edificaci\u00f3n del Edificio 1, Parcela 103, ubicado en el Conjunto Residencial \u201cTerrazas del Este\u201d, Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, resulta forzoso para quien aqu\u00ed suscribe declarar Con Lugar la presente acci\u00f3n en la parte dispositiva del fallo y as\u00ed se decide.<br \/>\nCAPITULO VI<br \/>\nDISPOSITIVA<br \/>\nPor los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCI\u00d3N JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 12 y 243 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por INDEMNIZACION por VICIOS OCULTOS, interpusieran los ciudadanos DIOMIRES TOVAR NAVAS y JOSE MIGUEL PARRA contra las Sociedades Mercantiles INVERSIONES MULTIVIVIENDA 103 C.A e INMOBILIARIA EDIFICO C.A; SEGUNDO: Se condena a las codemandadas, Sociedades Mercantiles INVERSIONES MULTIVIVIENDA 103 C.A e INMOBILIARIA EDIFICO C.A, a cancelar a los actores la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 205.000,oo) por concepto de Indemnizaci\u00f3n.<br \/>\nPor haber sido vencida la parte demandada, sele condena en costas de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 274 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.<br \/>\nD\u00e9jese copia certificada de la presente decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 248 eiusdem<br \/>\nReg\u00edstrese y Publ\u00edquese.-<br \/>\nDada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCI\u00d3N JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los quince(15) d\u00edas del mes de febrero de dos mil once (2011). A\u00f1os: 200\u00b0 de la Independencia y 151\u00b0 de la Federaci\u00f3n.<br \/>\nEL JUEZ PROVISORIO<\/p>\n<p>DR. H\u00c9CTOR DEL V. CENTENO G.<br \/>\nEL SECRETARIO TITULAR,<\/p>\n<p>Abg. FREDY BRUZUAL<br \/>\nEn la misma fecha se public\u00f3 la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m).<br \/>\nEL SECRETARIO TITULAR,<\/p>\n<p>Exp N\u00ba 11652 <\/a><\/div>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<\/div>\n<div align=\"justify\"><\/div>\n<div align=\"justify\"><\/div>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Ciertamente este es un tema bien importante y muy tratado por la doctrina y jurisprudencia venezolana, en casos donde se construye un edificio o varios de ellos y luego de un tiempo aparecen una serie de vicios en las edificaciones, que lo arruinan total o parcialmente, imposibilitando a los propietarios de los apartamentos o locales&#8230;<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":2443,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_kadence_starter_templates_imported_post":false,"_kad_post_transparent":"","_kad_post_title":"","_kad_post_layout":"","_kad_post_sidebar_id":"","_kad_post_content_style":"","_kad_post_vertical_padding":"","_kad_post_feature":"","_kad_post_feature_position":"","_kad_post_header":false,"_kad_post_footer":false,"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[133,331,682,1366,1543],"class_list":["post-2442","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-sin-categoria","tag-articulo-99-y-100-de-la-ley-de-ordenacion-urbanistica-vicios-ocultos-responsabilidad-del-constructor-empresario","tag-condenatioria","tag-fallas-del-suelo","tag-responsabilidad-decenal-articulo-1637-del-codigo-civil-venezolano","tag-vendedor"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/procondominios.com.ve\/procondoblog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2442","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/procondominios.com.ve\/procondoblog\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/procondominios.com.ve\/procondoblog\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/procondominios.com.ve\/procondoblog\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/procondominios.com.ve\/procondoblog\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2442"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/procondominios.com.ve\/procondoblog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2442\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/procondominios.com.ve\/procondoblog\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2442"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/procondominios.com.ve\/procondoblog\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2442"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/procondominios.com.ve\/procondoblog\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2442"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}