
{"id":2560,"date":"2016-11-21T08:08:25","date_gmt":"2016-11-21T12:08:25","guid":{"rendered":"http:\/\/procondominios.com.ve\/?p=2560"},"modified":"2016-11-21T08:08:25","modified_gmt":"2016-11-21T12:08:25","slug":"sentencia-sobre-indexacion-exclusion-de-gastos-de-cobranza-cobro-de-gastos-comunes-en-el-condominio-juez-de-municipio-venezuela","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/procondominios.com.ve\/procondoblog\/2016\/11\/21\/sentencia-sobre-indexacion-exclusion-de-gastos-de-cobranza-cobro-de-gastos-comunes-en-el-condominio-juez-de-municipio-venezuela\/","title":{"rendered":"Sentencia sobre indexaci\u00f3n; exclusi\u00f3n de gastos de cobranza; cobro de gastos comunes en el condominio (Juez de Municipio-Venezuela)"},"content":{"rendered":"<p align=\"center\"><img decoding=\"async\" src=\"http:\/\/jca.tsj.gob.ve\/gif\/escudos\/escudo.gif\" alt=\"\" \/><\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td class=\"clase\">\n<div align=\"justify\"><a><br \/>\nASUNTO: AP31-M-2008-000137<\/p>\n<p>El juicio por Cobro de Bol\u00edvares por Contribuciones de Condominio, intentado por la sociedad de comercio ADMINISTRADORA ELITE, C.A., en representaci\u00f3n de la Comunidad de Propietarios del Edificio KAMARATA, patrocinada judicialmente por la abogada Angelina Martino Montilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el N\u00ba 31.551, contra la sociedad de comercio INVIRTAMOS INVERSIONES, PROMOCIONES Y DESARROLLOS EMPRESARIALES C.A., representada judicialmente por el abogado Gonzalo \u00c1lvarez Dom\u00ednguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N\u00ba 4.920, se inici\u00f3 por libelo de demanda incoada el 27 de marzo de 2008 y se admiti\u00f3 el 01 de abril del mismo a\u00f1o, por los tr\u00e1mites de la v\u00eda ejecutiva.<br \/>\nPRIMERO<br \/>\nEn el libelo de demanda, la parte actora aleg\u00f3 que la sociedad de comercio demandada es propietaria del apartamento destinado a vivienda distinguido con el n\u00famero y letra 18-03-A, sometido al r\u00e9gimen de propiedad horizontal, situado en la planta dieciocho (18) de la torre \u201cA\u201d del edificio KAMARATA, ubicado con frente a la avenida este 3, entre las esquinas de Avilanes a Rio Anauco, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital.<br \/>\nQue la propietaria del inmueble no ha pagado cuarenta y dos (42) mensualidades de condominio vencidas, una correspondiente a enero de 2004 y las que van desde marzo de 2004 hasta julio de 2007, lo que suma la cantidad de cuatro mil seiscientos veintinueve bol\u00edvares con 64\/100 c\u00e9ntimos (Bs. 4.629,64), seg\u00fan recibos aportados.<br \/>\nQue la falta de pago de las cuotas de condominio constituye una flagrante violaci\u00f3n de los art\u00edculos 12 y 13 de la Ley de Propiedad Horizontal y en virtud que los recibos de condominio tienen el car\u00e1cter de titulo ejecutivo, de acuerdo a lo previsto en el art\u00edculo 630 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, demanda a la citada sociedad de comercio, propietaria del inmueble, a los fines que convenga o sea condenada a pagar la suma de cuatro mil seiscientos veintinueve bol\u00edvares con 64\/100 c\u00e9ntimos (Bs. 4.629,64) por los recibos de condominio vencidos, la indexaci\u00f3n y costas procesales.<br \/>\nAgotados los tr\u00e1mites de la citaci\u00f3n personal de la demandada a trav\u00e9s de sus representantes legales, sin resultados positivos, el apoderado judicial de la parte actora, solicit\u00f3 el emplazamiento por carteles de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 223 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado. Consignadas en el expediente las publicaciones respectivas, el 20 de mayo de 2009, acudi\u00f3 al proceso el abogado Gonzalo Antonio \u00c1lvarez y dio por citada a la empresa demandada y el 25 de junio del mismo a\u00f1o, dentro del lapso legal, present\u00f3 escrito mediante el cual contest\u00f3 a la pretensi\u00f3n de la actora.<br \/>\nEn efecto, aleg\u00f3 la prescripci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, aduciendo que si bien hay cuatro tesis sobre la prescripci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de pagar cuotas de condominio, adujo que la aplicable era la prescripci\u00f3n breve de tres (3) a\u00f1os, por tratarse de pagos que deben hacerse en periodos de un a\u00f1o o periodos m\u00e1s cortos, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 1980 del C\u00f3digo Civil. Sobre la base de esos hechos, aleg\u00f3 la prescripci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de pagar las mensualidades de condominio correspondiente al mes de enero de 2004 y la de los meses que van desde marzo de 2004 hasta mayo de 2006, ambos inclusive, por haber transcurrido m\u00e1s de tres (3) a\u00f1os desde su fecha de exigibilidad hasta la fecha en que fue citada, por lo que prescribieron las obligaciones a que se refiere los recibos aportados desde el 01 al 28, ambos inclusive.<br \/>\nAleg\u00f3 igualmente la prescripci\u00f3n de los denominados gastos de cobranza e intereses moratorios, contenidos en los recibos emitidos por la demandante en el mes de enero de 2004 y desde marzo de 2004 hasta mayo de 2006, ambos inclusive. Que tales supuestas obligaciones no son gastos comunes, raz\u00f3n por la cual no tienen fuerza ejecutiva ni persiguen al inmueble, ya que los art\u00edculos 13 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, se refiere a los gastos comunes. Se trata entonces de obligaciones personales y no propter rem que se pagan mensualmente y que prescriben a los tres (3) a\u00f1os, de acuerdo a lo previsto en el citado art\u00edculo 1980 del C\u00f3digo Civil.<br \/>\nRechaz\u00f3 la demanda tanto en los hechos como en el derecho as\u00ed como los cuarenta y dos recibos aportados. Rechaz\u00f3 la procedencia de los intereses reflejados en los recibos de condominio por estar mal calculados. Que no se indic\u00f3 a que tasa se calcularon. Que en el libelo de demanda no se dijo cual es la tasa a la cual se cobran los intereses ni trajo documento alguno que permita establecer cu\u00e1l es la tasa que se pretende aplicar. Que trat\u00e1ndose de una suma de dinero, de naturaleza civil, debe aplicarse el inter\u00e9s legal de acuerdo a lo previsto en el art\u00edculo 1277 del C\u00f3digo Civil. Que las cantidades demandadas no son correctas, por lo que la demanda no puede prosperar en su totalidad.<br \/>\nImpugn\u00f3 los recibos presentados con el libelo de demanda por cuanto incluyen gastos comunes no autorizados y por tanto improcedentes, por lo que deben ser excluidos, por haber sido realizados por la administradora en contravenci\u00f3n al mandato conferido. Que de acuerdo a la cl\u00e1usula octava del mandato de administraci\u00f3n, los trabajos por mejoras cuyo monto sea superior a doscientos bol\u00edvares, se efectuar\u00e1n previa autorizaci\u00f3n de la comunidad, no constando tal autorizaci\u00f3n, por lo que ser\u00edan ilegales. Neg\u00f3 que sobre el tipo de deudas hubiese indexaci\u00f3n solicitada.<br \/>\nLa parte demandada present\u00f3 informes. No hubo observaciones.<br \/>\nSEGUNDO<br \/>\nExpuestos los alegatos de ambas partes, este Tribunal debe determinar si la demandada tiene obligaciones derivadas de contribuciones de condominio, para lo cual se aprecian las pruebas aportadas.<br \/>\nLa parte actora junto con el libelo de demanda, consign\u00f3 original de cuarenta y dos (42) planillas de condominio, emanadas de ADMINISTRADORA ELITE, C.A., por el apartamento 1803 de Residencias KAMARATA y a nombre de Desarrollos Empresariales, respecto a los meses consecutivos de enero de 2004 hasta julio de 2007, excepto febrero de 2004. Por cuanto se trata de planillas de condominio emitidas por la parte actora, quien se afirm\u00f3 administradora de Residencias KAMARATA, del cual forma parte el apartamento causante de la deuda, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, trata de t\u00edtulos ejecutivos que se opusieron a la demandada y no fueron impugnados, por lo que merecen fe su contenido, de acuerdo a lo dispuesto en el art\u00edculo 1363 del C\u00f3digo Civil.<br \/>\nAsimismo, la parte actora aport\u00f3 copia simple de instrumento autenticado el 10 de mayo de 1996, relativo a contrato de administraci\u00f3n pactado entre y Administradora Elite, C.A., y los miembros de la Junta de Condominio de Residencias Kamarata, que se tiene como fidedigno por no haber sido impugnado a tenor de lo previsto en el art\u00edculo 429 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, mereciendo fe su contenido de acuerdo a lo dispuesto en los art\u00edculos 1359 y 1360 del C\u00f3digo Civil.<br \/>\nDe acuerdo a la cl\u00e1usula octava del instrumento, los trabajos correspondientes a mejoras superiores y equivalentes a doscientos bol\u00edvares (Bs. 200), se efectuar\u00edan previa autorizaci\u00f3n de la comunidad, a trav\u00e9s de la Junta y cumpliendo las disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal.<br \/>\nQue seg\u00fan la cl\u00e1usula d\u00e9cima quinta del contrato, la administradora cobrar\u00eda 1% mensual por mora m\u00e1s el tres por ciento mensual por gestiones extraordinarias de cobranza, a los copropietarios deudores. Que de de acuerdo a la cl\u00e1usula decima sexta, la administradora quedaba autorizada para efectuar el cobro extrajudicial de los recibos de condominio a trav\u00e9s de abogados contratados al efecto, cargando los gastos administrativos y honorarios profesionales estimados en un 25% sobre el saldo deudor. Y mediante la cl\u00e1usula d\u00e9cima novena, la administradora quedaba facultada para incluir en los recibos mensuales de condominio, como gastos no comunes, los conceptos: la gesti\u00f3n extraordinaria de cobranzas, los intereses moratorios, la gesti\u00f3n extrajudicial, los gastos judiciales, los honorarios de abogados, as\u00ed como cualquier otro gasto autorizado por la Junta, de conformidad con lo previsto en la Ley de Propiedad Horizontal y con lo que al respecto consideren el documento de condominio y el Reglamento de Condominio del edificio.<br \/>\nAsimismo, la parte actora aport\u00f3 copia certificada de instrumento registrado el 10 de junio de 1982, relativo al contrato de compra venta del inmueble sujeto al pago de las contribuciones de condominio, adquirido en propiedad por la sociedad de comercio INVIRTAMOS; INVERSIONES, PROMOCIONES Y DESARROLLOS EMPRESARIALES, C.A. Dicho instrumento se valora de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 1384, 1359 y 1360 del C\u00f3digo Civil, mereciendo fe su contenido.<br \/>\nTERCERO<br \/>\nLa parte demandada, a pesar de haber rechazado los conceptos reflejados en los recibos de condominio, aleg\u00f3 la prescripci\u00f3n de dichas obligaciones, con lo cual, se entiende la admisi\u00f3n de la deuda, a pesar del rechazo de algunos de sus componentes.<br \/>\nEn tal sentido, antes de conocer tales alegatos por los cuales se rechaza el quantum de la obligaci\u00f3n reclamada, se resuelve la prescripci\u00f3n alegada.<br \/>\nCiertamente, la prescripci\u00f3n constituye un medio de libertarse de una obligaci\u00f3n, por el tiempo y dem\u00e1s condiciones determinadas en la ley. El art\u00edculo 1977 del C\u00f3digo Civil, se\u00f1ala que todas las acciones reales se prescriben por veinte a\u00f1os. Por ello, a pesar que el c\u00f3digo se\u00f1ala la \u201cacci\u00f3n\u201d, debe entenderse que la prescripci\u00f3n afecta es a la obligaci\u00f3n, pues la acci\u00f3n como derecho p\u00fablico subjetivo y constitucional de acudir a los \u00f3rganos jurisdiccionales no puede ser afectada por el transcurso del tiempo, a pesar que lo pretendido no pueda ser tutelado.<br \/>\nSiendo as\u00ed, las obligaciones derivadas de deudas por contribuciones de condominio son las denominadas obligaciones propter rem, es decir, aquellas accesorias al titular de la cosa gravada, por encontrarse en cierta posici\u00f3n jur\u00eddica respecto de ella y siguen la suerte de ese derecho real, por lo que se extinguen con la transmisi\u00f3n o extinci\u00f3n del derecho real al que se deben. De acuerdo a lo previsto en el art\u00edculo 13 de la ley de Propiedad Horizontal, \u201cLa obligaci\u00f3n del propietario de un apartamento o local por gastos comunes sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, a\u00fan respecto de los gastos causados antes de haberlo adquirido\u2026\u201d<br \/>\nSiendo la propiedad uno de los derechos reales por excelencia, se tiene que las obligaciones que derivan de ese derecho, el inmobiliario por ejemplo, prescriben por veinte a\u00f1os, a tenor de la norma del art\u00edculo 1977 antes citado y no se rigen por prescripciones m\u00e1s breves, pues ello desnaturalizar\u00eda los principios b\u00e1sicos, seg\u00fan lo cual, lo accesorio sigue a lo principal.<br \/>\nEn este sentido, el autor Rafael \u00c1ngel Brice\u00f1o (1996) en su obra De la Propiedad Horizontal, p\u00e1g. 231, se\u00f1al\u00f3:<br \/>\n\u201cDada la naturaleza real de la acci\u00f3n, la prescripci\u00f3n es de veinte (20) a\u00f1os (art. 1977, C\u00f3d.civ.). Por consiguiente, no parece aplicable lo dispuesto en el art. 1980 ejusdem, o sea, la prescripci\u00f3n de tres (3) a\u00f1os \u201cde todo cuanto debe pagarse por a\u00f1os o por plazos peri\u00f3dicos m\u00e1s cortos\u201d. Acoger la prescripci\u00f3n breve significa contradecir el car\u00e1cter real de la acci\u00f3n de duraci\u00f3n veintenal. Adem\u00e1s, crear\u00eda sin justificaci\u00f3n situaciones ventajosas para propietarios morosos, tal vez ayudados por la negligencia del Administrador. A la larga esta situaci\u00f3n perjudicar\u00eda la econom\u00eda del condominio, poniendo en peligro su subsistencia\u201d.<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, debe desecharse la prescripci\u00f3n de las obligaciones reclamadas, pues no ha transcurrido el tiempo legal am esos fines.<br \/>\nCUARTO<br \/>\nSeg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, a cada apartamento se atribuir\u00e1 una cuota de participaci\u00f3n con relaci\u00f3n al total del valor del inmueble y referida a cent\u00e9simas del mismo, por la cual se determina la participaci\u00f3n en las cargas y beneficios por raz\u00f3n de la comunidad. Seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 11, son gastos comunes: a) Los causados por la administraci\u00f3n, conservaci\u00f3n, reparaci\u00f3n o reposici\u00f3n de las cosas comunes; b) Los que se hubieren acordado como tales por el setenta y cinco por ciento (75%), por lo menos, de los propietarios, c) Los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio\u201d, por lo que de acuerdo a ello, los propietarios de los apartamentos o locales deber\u00e1n contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, seg\u00fan los caos, en proporci\u00f3n a los porcentajes que conforme al art\u00edculo 7 le hayan sido atribuidos.<br \/>\nLas contribuciones que cada cond\u00f3mino aporta de acuerdo a la al\u00edcuota correspondiente, son las que permiten las reparaciones y mantenimiento de las cosas comunes, necesarias a objeto que las mismas sirvan objetivamente a los fines impuestos por su utilizaci\u00f3n.<br \/>\nSi los propietarios no cumplen puntualmente con sus cuotas partes para proveer sobre los gastos comunes, est\u00e1 obligado la administraci\u00f3n del inmueble a ejercer las acciones pertinentes a objeto de recabar la fracci\u00f3n debida por los comuneros para la administraci\u00f3n, conservaci\u00f3n, reparaci\u00f3n o reposici\u00f3n de las cosas comunes, siempre posible con el puntual pago de condominio por parte de los copropietarios.<br \/>\nEn este caso, la parte demandada impugn\u00f3 los recibos dado que se incluyeron gastos comunes no autorizados identific\u00e1ndolos: compra de escritorio; suministro reflectores; construcci\u00f3n de rejas; trabajo demolici\u00f3n constr. Conserjer\u00eda; suministro cuatro topes de granito; suministro rejilla de ventilaci\u00f3n; rampa entrada s\u00f3tano; compra dos fachadas; compra plantas jardiner\u00eda, compra adornos navide\u00f1os, compra tres extintores. Que dichos gastos deben ser excluidos, dado que fueron hechos en contravenci\u00f3n al mandato de administraci\u00f3n, dado que por ser montos superiores a doscientos bol\u00edvares (Bs. 200.00) deb\u00eda mediar autorizaci\u00f3n de la comunidad.<br \/>\nEn este sentido, se debe advertir que de acuerdo a lo antes expuestos, los propietarios de los inmueble bajo r\u00e9gimen de propiedad horizontal est\u00e1n obligados a pagar los gastos comunes, calificados como tal por la ley como los causados por la administraci\u00f3n, conservaci\u00f3n, reparaci\u00f3n o reposici\u00f3n de las cosas comunes, los as\u00ed acordados por el 75% de los propietarios o por el documento de condominio.<br \/>\nEntre tanto, de acuerdo a lo previsto en el art\u00edculo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, son cosas comunes a todos los apartamentos: a) La totalidad del terreno que sirvi\u00f3 de base para la obtenci\u00f3n del correspondiente permiso de construcci\u00f3n; b) Los cimientos, paredes maestras, estructuras, techos, galer\u00edas, vest\u00edbulos, escaleras, ascensores y v\u00edas de entrada, salida y comunicaciones; c) Las azoteas, patios o jardines\u201d<br \/>\nSiendo as\u00ed, tenemos que del cat\u00e1logo se\u00f1alado por el demandado, como gastos por compra de escritorio; suministro reflectores; construcci\u00f3n de rejas; trabajo demolici\u00f3n constr. Conserjer\u00eda; suministro cuatro topes de granito; suministro rejilla de ventilaci\u00f3n; rampa entrada s\u00f3tano; compra dos fachadas, plantas de jardiner\u00eda y compra tres extintores, deben calificarse como gastos comunes, pues los mismos han tenido como objeto la compra de muebles y equipos necesarios para la administraci\u00f3n y conservaci\u00f3n de las cosas comunes. En efecto, cuanto se instala nuevos reflectores, construcci\u00f3n de rejas, rampa de entrada al s\u00f3tano, compra de extintores, topes de granito, plantas para la conservaci\u00f3n de los jardines, deben ser considerados gastos necesarios a los fines de la mejor conservaci\u00f3n y reparaci\u00f3n de las cosas comunes. Mientras que los trabajos de demolici\u00f3n y construcci\u00f3n o remodelaci\u00f3n del apartamento destinado a vivienda de los Conserjes, son bienes comunes a todos los propietarios, por lo que tambi\u00e9n debe ser catalogados como comunes. En tal sentido, no comparte el criterio asumido por el demandado respecto a que esos gastos, a excepci\u00f3n de los gastos por adornos navide\u00f1os, no deban ser calificados como comunes.<br \/>\nSe indic\u00f3 con antelaci\u00f3n, que legalmente, fuera de los gastos causados por la administraci\u00f3n, conservaci\u00f3n, reparaci\u00f3n o reposici\u00f3n de las cosas comunes, lo son tambi\u00e9n gastos comunes, los que as\u00ed hubieren sido acordado como tales por el setenta y cinco por ciento (75%), por lo menos, de los propietarios y los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominios.<br \/>\nDe acuerdo a ello, no debe tenerse como comunes los gastos as\u00ed calificados en el denominado \u201cMandato de Administraci\u00f3n\u201d pactado entre los miembros de la Junta de Condominio de Residencias KAMARATA y Administradora Elite, CA., pues es una facultad de los propietarios hacer tales calificaciones y no a los miembros de la Junta de Condominio, quienes tienen atribuciones regladas en el art\u00edculo18 eiusdem, por lo que al hacer ese elenco de gastos comunes, excedi\u00f3 sus facultades.<br \/>\nPor ello, tampoco debe tenerse como gastos comunes los denominados gastos de cobranza, pues la ley no los califica como tal, no se aport\u00f3 prueba que as\u00ed lo hubiese calificado el 75 %, por lo menos, de los propietarios ni se aport\u00f3 documento de condominio que as\u00ed lo considerase.<br \/>\nQUINTO<br \/>\nEl deudor en este tipo de gastos es el propietario del inmueble, quien est\u00e1 obligado a contribuir a los gastos comunes en la proporci\u00f3n indicada en el documento de condominio, \u00fanica forma en que las cosas puedan ser mantenidas y reparadas a los fines que cumplan con su fin dado por la comunidad de propietarios y, en casos de incumplimiento por parte del propietario, el administrador queda facultado a reclamarlo judicialmente, en la forma establecida legalmente.<br \/>\nLas obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contra\u00eddas, seg\u00fan lo pautado en el art\u00edculo 1264 ejusdem, dado que legalmente \u201cLos propietarios de apartamentos o locales deber\u00e1n contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, seg\u00fan los casos, en proporci\u00f3n a los porcentajes que conforme al art\u00edculo 7 le hayan sido atribuidos\u2026.\u201d, en concordancia con las normas de los art\u00edculos 760 y 762 del C\u00f3digo Civil.<br \/>\nAs\u00ed, cada propietario de un bien inmueble sometido al r\u00e9gimen de propiedad horizontal, como el de autos, por el hecho de serlo, soporta una obligaci\u00f3n inmanente a ella, y por el hecho de vivir en comunidad, en aras de su cabal funcionamiento debe honrar sus obligaciones, pues al no cumplirlas las consecuencias no las sufre \u00e9l solo sino toda la comunidad que se ve privado de los recursos para la conservaci\u00f3n y mantenimiento de las cosas comunes, que le impide cumplir a plenitud con su prop\u00f3sito.<br \/>\nEn cuanto a los intereses moratorios solicitados, advierte el Tribunal que de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 1277 del C\u00f3digo Civil, las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los da\u00f1os y perjuicios derivados en el retardo en el cumplimiento consiste siempre en el pago del inter\u00e9s legal del tres por ciento (3%) anual, a tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 1746 eiusdem, por lo cual resulta procedente tal petici\u00f3n.<br \/>\nEn cuanto a la indexaci\u00f3n, aun cuando en principio y en ausencia de pacto en contrario, rige para las obligaciones dinerarias el principio nominal\u00edstico; en virtud del efecto da\u00f1ino que produce el fen\u00f3meno de la inflaci\u00f3n, por la p\u00e9rdida de poder adquisitivo de la moneda, se ha venido aplicando la indexaci\u00f3n judicial, con fundamento primordialmente en la teor\u00eda de los mayores da\u00f1os por la mora del deudor; es decir, en sede jurisdiccional se reconoce que cuando el deudor entra en mora debe compensar al acreedor m\u00e1s all\u00e1 de los simples intereses moratorios por el perjuicio adicional que \u00e9sta sufra a consecuencia de la inflaci\u00f3n. As\u00ed se ha se\u00f1alado que en el caso de mora del deudor, los da\u00f1os y riesgos sufridos por el acreedor como consecuencia del retardo, corren por cuenta del deudor.<br \/>\nEn el presente caso, se solicit\u00f3 la indexaci\u00f3n de las cantidades debidas al interponer la demanda. La obligaci\u00f3n de pagar los gastos de condominio es una obligaci\u00f3n dineraria o pecuniaria, en la cual el deudor (los propietarios) se obligaron a pagar a su acreedor (comunidad de propietarios) una suma de dinero, quedando liberada con la entrega de la cantidad reflejada en las planillas pasadas por la administradora mensualmente. En virtud de ello, y habiendo determinado previamente que la parte demandada incumpli\u00f3 con sus obligaciones de pagar los gastos de condominio, en la oportunidad que correspond\u00eda, indudablemente estamos en presencia de una obligaci\u00f3n morosa. En consecuencia, por tratarse de una obligaci\u00f3n v\u00e1lida, cierta, l\u00edquida y exigible, se declara procedente la petici\u00f3n de indexaci\u00f3n judicial, en base a los criterios jurisprudenciales pac\u00edficamente establecidos.<br \/>\nEfectivamente, en decisi\u00f3n de fecha (07) de marzo de 2002, la Sala de Casaci\u00f3n Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi, sostuvo lo siguiente:<br \/>\n\u201c\u2026Como puede observarse, la doctrina de la Sala de Casaci\u00f3n Civil ha establecido que la indexaci\u00f3n judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisi\u00f3n. En la pretensi\u00f3n procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el per\u00edodo en que la obligaci\u00f3n se hizo exigible por s\u00ed misma, hasta el momento en que decidi\u00f3 instaurar su demanda, pero el correctivo de la indexaci\u00f3n concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este \u00faltimo.<br \/>\n\u2026 En otras palabras, no puede acordarse la indexaci\u00f3n en los t\u00e9rminos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorizaci\u00f3n del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisi\u00f3n del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexaci\u00f3n judicial.\u201d\u2026 (Subrayados del Tribunal). (Exp. No. 00-517).<\/p>\n<p>En base al criterio jurisprudencial que rige para la aplicaci\u00f3n de la indexaci\u00f3n judicial, el cual fue ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, la indexaci\u00f3n judicial debe concederse por el lapso de duraci\u00f3n del juicio. En el presente caso se considera procedente la aplicaci\u00f3n de la correcci\u00f3n monetaria de la suma adeudada por concepto de capital desde la fecha de admisi\u00f3n de la demanda (01 de abril de 2008) hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo, ambas fechas exclusive.<br \/>\nA los fines de calcular el monto a pagar por concepto de la correcci\u00f3n monetaria acordada, as\u00ed como los intereses, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, para lo cual se nombrar\u00e1 un solo experto, de conformidad a lo previsto en el art\u00edculo 249 en concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 455, ambos del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tomando en consideraci\u00f3n el \u00cdndice Nacional de Precios al Consumidor, durante el per\u00edodo establecido, se\u00f1alada por el Banco Central de Venezuela.<br \/>\nSEXTO<br \/>\nCon fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado, administrando justicia, en nombre de Rep\u00fablica y por la autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Bol\u00edvares por Contribuciones de Condominio, intentado por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ELITE, C.A., en representaci\u00f3n de la Comunidad de Propietarios del Edificio KAMARATA, contra la sociedad de comercio INVIRTAMOS INVERSIONES, PROMOCIONES Y DESARROLLOS EMPRESARIALES C.A. SEGUNDO: Se CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora, la suma de dinero por concepto de contribuciones de condominio, derivadas de las cuarenta y dos planillas de condominio aportadas, cuyo quantum determinar\u00e1 el experto que se designe. Los intereses moratorios deben calcularse al tres por ciento (3%) anual y deben excluirse los gastos no comunes de cobranza y los de adorno navide\u00f1o. Asimismo, se CONDENA a pagarle a la parte actora la cantidad que resulte de la aplicaci\u00f3n de la correcci\u00f3n monetaria a ser practicada sobre la cantidad antes citada, de acuerdo al \u00cdndice Nacional de Precios al Consumidor, que debe determinar el mismo experto, desde el 01 de abril de 2008 hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo.<br \/>\nNo hay condenatoria en costas.<br \/>\nPubl\u00edquese y reg\u00edstrese.<br \/>\nSe ordena la notificaci\u00f3n de las partes del pronunciamiento del fallo.<br \/>\nDada, firmada y sellada a los ocho (08) d\u00edas del mes de marzo de dos mil diez (2010), en la Sala de Despacho del Juzgado S\u00e9ptimo de Municipio de la Circunscripci\u00f3n Judicial del \u00c1rea Metropolitana de Caracas. A\u00f1os 199\u00b0 de la Independencia y 151\u00b0 de la Federaci\u00f3n.<br \/>\nEL JUEZ,<\/p>\n<p>MAURO JOS\u00c9 GUERRA.<br \/>\nLA SECRETARIA,<\/p>\n<p>TABATA GUTIERREZ.<br \/>\nEn la misma fecha, siendo 11:20 a.m.., se public\u00f3 la decisi\u00f3n anterior<br \/>\nLA SECRETARIA,<\/p>\n<p>TABATA GUTIERREZ.<br \/>\n<\/a><\/div>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ASUNTO: AP31-M-2008-000137 El juicio por Cobro de Bol\u00edvares por Contribuciones de Condominio, intentado por la sociedad de comercio ADMINISTRADORA ELITE, C.A., en representaci\u00f3n de la Comunidad de Propietarios del Edificio KAMARATA, patrocinada judicialmente por la abogada Angelina Martino Montilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el N\u00ba 31.551, contra la sociedad de comercio INVIRTAMOS INVERSIONES, PROMOCIONES&#8230;<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":2561,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_kadence_starter_templates_imported_post":false,"_kad_post_transparent":"","_kad_post_title":"","_kad_post_layout":"","_kad_post_sidebar_id":"","_kad_post_content_style":"","_kad_post_vertical_padding":"","_kad_post_feature":"","_kad_post_feature_position":"","_kad_post_header":false,"_kad_post_footer":false,"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[422,731,806,1438],"class_list":["post-2560","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-sin-categoria","tag-correccion-monetaria-indexacion-condena-parcial","tag-gastos-del-deudor","tag-interes-legal-gastos-de-cobranza","tag-sentencia-gastos-comunes"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/procondominios.com.ve\/procondoblog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2560","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/procondominios.com.ve\/procondoblog\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/procondominios.com.ve\/procondoblog\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/procondominios.com.ve\/procondoblog\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/procondominios.com.ve\/procondoblog\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2560"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/procondominios.com.ve\/procondoblog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2560\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/procondominios.com.ve\/procondoblog\/wp-json\/"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/procondominios.com.ve\/procondoblog\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2560"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/procondominios.com.ve\/procondoblog\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2560"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/procondominios.com.ve\/procondoblog\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2560"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}