
{"id":2564,"date":"2017-02-07T13:02:52","date_gmt":"2017-02-07T17:02:52","guid":{"rendered":"http:\/\/procondominios.com.ve\/?p=2564"},"modified":"2017-02-07T13:02:52","modified_gmt":"2017-02-07T17:02:52","slug":"interdicto-por-despojo-del-salon-de-fiesta-hecho-por-un-propietario","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/procondominios.com.ve\/procondoblog\/2017\/02\/07\/interdicto-por-despojo-del-salon-de-fiesta-hecho-por-un-propietario\/","title":{"rendered":"Interdicto por despojo del Sal\u00f3n de Fiesta hecho por un propietario"},"content":{"rendered":"<p align=\"center\"><img decoding=\"async\" src=\"http:\/\/carabobo.tsj.gob.ve\/gif\/escudos\/escudo.gif\" alt=\"\" \/><\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td class=\"clase\">\n<div align=\"justify\"><a><br \/>\nREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA<\/a>JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCI\u00d3N JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO<br \/>\nDEMANDANTES: HILDA MARGARITA JIM\u00c9NEZ M\u00c1RQUEZ y JUAN VALDES MART\u00cdNEZ, venezolanos, mayores de edad, con C\u00e9dulas de Identidad Nos. V-1.379.159 V-6.815.464 en su orden, ambos de este domicilio<br \/>\nAPODERADOS JUDICIALES: ROGELIO TOSTA y EDDY CRISTO NASSER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.902 y 7.346 en su orden<br \/>\nDEMANDADA: NANCY JOSEFINA ARIAS FRANCO, venezolana, mayor de edad, con C\u00e9dula de Identidad No. V-4.308.533 y de este domicilio<br \/>\nAPODERADOS JUDICIALES: OCTAVIO ALCAL\u00c1 Y CELIA G\u00d3MEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.974 y 74.284 en su orden<br \/>\nMOTIVO: INTERDICTO POR RESTITUCI\u00d3N<br \/>\nEXPEDIENTE No. 50.210<br \/>\nSENTENCIA: DEFINITIVA<br \/>\nI<br \/>\nNARRATIVA<br \/>\nComienza la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 28 de abril de 2.006, por los ciudadanos HILDA MARGARITA JIM\u00c9NEZ M\u00c1RQUEZ y JUAN VALD\u00c9S MART\u00cdNEZ, actuando respectivamente como propietarios de los apartamentos Pent House y No. 8-1, del Edificio Residencias \u201cMar\u00eda Amparo\u201d de la Urbanizaci\u00f3n Prebo, jurisdicci\u00f3n de la Parroquia San Jos\u00e9, Municipio Valencia del Estado Carabobo, asistidos por los abogados Rogelio Tosta y Eddy Cristo Nasser, demandan a la ciudadana NANCY JOSEFINA FRANCO, para que les sea restituida la posesi\u00f3n del \u00e1rea com\u00fan constituida por el Sal\u00f3n de Fiestas o Reuniones del Edificio.<br \/>\nAlegan los demandantes en su escrito libelar:<br \/>\n1.- Que el referido Edificio Residencias \u201cMar\u00eda Amparo\u201d est\u00e1 construido sobre la parcela de terreno No. 17, tiene una superficie de 912 M2. y consta de una (1) Planta Baja, ocho (8) Plantas Tipo, una (1) planta Pent House y una (1) Planta Techo o Sala de M\u00e1quinas; que la Planta Baja tiene un \u00e1rea total aproximada de 191,64 M2. y conformada por: Un hall de entrada al Edificio, pasillos de escaleras, dos ascensores, conserjer\u00eda, patio interior, Sala Social, dep\u00f3sito, cuarto para basura, cuarto para medidores de electricidad y sala para bombas de agua.<br \/>\n2.- Que la Sala Social que es el objeto de la querella, tiene una superficie aproximada de construcci\u00f3n de 49,12 M2. y consta de un (1) Sal\u00f3n, un (1) Bar y un (1) Ba\u00f1o, siendo sus linderos: Norte, fachada Norte del Edificio y cuarto de basura; Sur, Fachada Sur del Edificio; Este, fachada Este del Edificio y \u00e1rea de estacionamiento; y Oeste, Conserjer\u00eda y patio interno.<br \/>\n3.- Que la demandada es propietaria junto con el ciudadano Rub\u00e9n Dar\u00edo Peralta, del apartamento No. 1-2, ubicado en la primera planta del referido Edificio, lo que los coloca a ellos y a los actores en ejercer los derechos que consagra la Ley de Propiedad Horizontal.<br \/>\n4.- Que la demandada en fecha 22 de noviembre de 2005, encarg\u00f3 a un ciudadano extra\u00f1o al Edificio destruir totalmente una de las paredes del Sal\u00f3n Social, desmontando un ventanal para instalar una reja y as\u00ed cambiar el destino original de esa \u00e1rea com\u00fan y convertirla en el estacionamiento del veh\u00edculo de su propiedad.<br \/>\n5.- Que al serle solicitada a la persona extra\u00f1a la paralizaci\u00f3n de la demolici\u00f3n por parte de varios copropietarios, respondi\u00f3 que era una trabajo que le hab\u00eda encomendado la demandada, ciudadana NANCY JOSEFINA ARIAS FRANCO.<br \/>\n6.- Que la demandada, ciudadana NANCY JOSEFINA ARIAS FRANCO, \u00e9sta lejos de desistir en su empe\u00f1o de hacerse con un lugar para estacionar su veh\u00edculo y procedi\u00f3 a estacionar el mismo en el \u00e1rea demolida.<br \/>\n7.- Que la Administradora del Condominio del Edificio, acudi\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Control Urbano de la Alcald\u00eda de Valencia, en fecha 05\/12\/2005, a presentar la denuncia, donde se le apertura un expediente administrativo a la trasgresora y se le ordena restituir todo lo modificado y entregar el Sal\u00f3n de Fiestas para que cumpla su destino, a lo cual la demandada ha hecho caso omiso.<br \/>\nFundamentan su acci\u00f3n en los art\u00edculos 783 del C\u00f3digo Civil y 699 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Recaudos acompa\u00f1ados: Documentos de propiedad marcados \u201cA\u201d y \u201cB\u201d, documento de Condominio marcado \u201cC\u201d, documento de propiedad marcado \u201cD\u201d, Resoluci\u00f3n marcada \u201cE\u201d y Justificativo de Testigos marcada \u201cF\u201d.<br \/>\nPrevia su distribuci\u00f3n, correspondi\u00f3 a este despacho el conocimiento de la causa y se le dio entrada en fecha 03 de mayo de 2006.<br \/>\nConsta al folio setenta y siete (77) poder apud acta conferido por los demandantes a los abogados Rogelio Tosta y Eddy Cristo Nasser.<br \/>\nPor auto de fecha 11 de mayo de 2006, es admitida la querella, fij\u00e1ndose el monto de la fianza prevista en el art\u00edculo 699 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en la cantidad de Trescientos Millones de Bol\u00edvares (Bs. 300.000.000,oo), la cual los demandantes manifestaron no estar dispuestos a constituir.<br \/>\nEn fecha 23 de mayo de 2006 el apoderado actor consigna Inspecci\u00f3n Judicial que fue practicada por el Tribunal Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripci\u00f3n Judicial del Estado Carabobo en fecha 12 de diciembre de 2005, donde se dej\u00f3 constancia de la asamblea de propietarios del Edificio Mar\u00eda Amparo, en la cual se trat\u00f3 sobre el conflicto del estacionamiento y la sala social o sal\u00f3n de fiestas.<br \/>\nPor auto de fecha 30 de mayo de 2006, se decreta el secuestro del inmueble objeto de la querella, libr\u00e1ndose despacho de comisi\u00f3n al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripci\u00f3n Judicial. Igualmente se orden\u00f3 emplazar a la demandada.<br \/>\nConsta del folio ciento diecisiete (117) al ciento veintinueve (129) resultas de comisi\u00f3n de secuestro debidamente practicado.<br \/>\nLa citaci\u00f3n de la demandada se verific\u00f3 mediante carteles publicados en la prensa, tal como prev\u00e9 el art\u00edculo 223 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.<br \/>\nEn fecha 08 de marzo de 2007, compareci\u00f3 el abogado Juan Zamora, quien fuera designado Defensor Judicial de la demandada, aceptando el cargo y prestando el juramento de Ley.<br \/>\nMediante escrito de fecha 13 de marzo de 2007, la parte demandada, mediante apoderado judicial, abogado Octavio Alcal\u00e1, manifiesta dar contestaci\u00f3n a la demanda, en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n1.- Rechaza, niega y contradice por ser falsos todos ya cada uno de los hechos y el fundamento de derecho contenidos en el escrito del libelo de la demanda.<br \/>\n2.- Rechaza y contradice por ser falso e incierto que su mandante, hubiese saltado todos los par\u00e1metros normativos que rigen la vida condominial e indica en su escrito de contestaci\u00f3n:<br \/>\n\u201c\u2026 en fecha 22 de noviembre de 2.005, cuando se encarg\u00f3 a un ciudadano a desmontar un ventanal que ten\u00eda la sala social de fiesta, tumbando parte de una pared e instalando una reja en esa \u00e1rea com\u00fan, no para convertirla en un estacionamiento del veh\u00edculo de su propiedad, sino para resguardar su propiedad vehicular, ya que no ha podido solucionar el problema de su puesto de estacionamiento a que tiene derecho, ya que la Junta de Condominio ni la Administradora del Condominio a han tratado de solucionarle ese problema.\u201d. (Cursivas del Tribunal).<br \/>\n3.- Rechaza y contradice por falso e incierto que su mandante hubiese tenido una acci\u00f3n violenta y abusiva y sobre ese aspecto se\u00f1ala que:<br \/>\n\u201c\u2026 siempre ha tenido una conducta pac\u00edfica, honorable ha buscado la manera de resolver el problema que le acarrea como es la falta de puesto de estacionamiento que le corresponde a su apartamento, mas bien mi representada ha sido objeto de maltratos verbales y de da\u00f1os a su propiedad por parte de algunos de los propietarios del Conjunto Residencial Mar\u00eda Amparo, por lo cual tuvo que acudir por ante la Prefectura de Vecinal en fecha 10 de septiembre de 2004.\u201d. (Cursivas del Tribunal).<br \/>\n4.- Que la demandada ciudadana NANCY JOSEFINA ARIAS FRANCO, logr\u00f3 como consecuencia de la denuncia por ante la Prefectura vecinal una reuni\u00f3n en el Conjunto Residencial y en la cual estuvieron presentes y participaron en la misma la Presidenta de la Junta de Condominio, la Administradora y varios propietarios, y que de acuerdo con el \u201cestudio realizado por el ingeniero del despacho de la prefecto\u201d se estableci\u00f3 y estuvieron de acuerdo todos los presentes que de acuerdo con la medida Standard que se establece para un puesto de estacionamiento el \u00e1rea destinada para estacionamiento en el Edificio Residencia Mar\u00eda Amparo tiene capacidad para ubicar los dos (2) puestos de estacionamiento para los veh\u00edculos que faltaban.<br \/>\n5.- Rechaza y contradice por ser falso e incierto que la acci\u00f3n realizada por su representada, hubiese provocado la intervenci\u00f3n de varios propietarios que exijan del sujeto trabajador la inmediata paralizaci\u00f3n de la obra que se estaba realizando.<br \/>\n6.- Que la conducta de la demandada hubiese causado una gravedad con su conducta la cual no fue inapropiada ni extralimitada, ni abusiva dentro del condominio.<br \/>\n7.- Rechaza y contradice la demandada que su conducta sea hacer caso omiso a la Resoluci\u00f3n N\u00b0 R-113 2006 emanada de la Direcci\u00f3n de Control Urbano del Municipio Valencia, Estado Carabobo, por cuanto la mencionada Resoluci\u00f3n no le da respuesta al planteamiento de la querellada sino la mantiene en su misma incertidumbre con relaci\u00f3n al puesto de estacionamiento.<br \/>\n8.- Que en el documento de condominio del Edificio Mar\u00eda Amparo debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro P\u00fablico del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 29\/09\/1.978, bajo el N\u00b0 29, Protocolo Primero, Tomo 6, se encuentra se\u00f1alado en el Capitulo Segundo relativo a la Descripci\u00f3n General de las Edificaciones que la planta baja del Edificio est\u00e1 compuesta por diecisiete (17) puestos de estacionamiento de veh\u00edculos, identificados en planos con los n\u00fameros del 1 al 17-A, y a cada uno de los apartamentos le corresponde un puesto que le ser\u00e1 asignado a cada apartamento en la oportunidad de la venta mismos.<br \/>\n9.- Que en el documento de compra venta de los ciudadanos NANCY JOSEFINA ARIAS FRANCO y RUBEN DARIO PERALTA, protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro en fecha 27\/03\/1.981, bajo el N\u00b0 33, Protocolo Primero, Tomo 35\u00b0, se encuentra se\u00f1alado que al referido apartamento le corresponde un puesto de estacionamiento en la zona correspondiente.<br \/>\n10.- Que la acci\u00f3n de Interdicto Restitutorio por Despojo no tiene fundamento legal y en este sentido se\u00f1ala en el libelo de la demanda:<br \/>\n\u201c\u2026 mi representada no ha despojado de la mancomunidad del Conjunto Residencial Maria Amparo a ning\u00fan propietario de ning\u00fan inmueble sino que m\u00e1s bien lo que hizo es simplemente darle uso a un espacio que no es utilizado con la finalidad de resguardar su propiedad y a ella se le ha violado el derecho de propiedad previsto y garantizado en la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela \u2026\u201d (Cursivas del Tribunal).<br \/>\n11.- Que una de los actoras en la presente causa, ciudadana HILDA MARGARITA JIMENEZ MARQUEZ, durante muchos a\u00f1os estuvo al mando de la Junta de Condominio y de la Administraci\u00f3n de Residencias MARIA AMPARO y fueron solucionados los problemas de los puestos de estacionamiento a los otros propietarios quedando la demandada NANCY JOSEFINA ARIAS FRANCO, \u201c\u2026 con el problema del puesto de estacionamiento al cual tiene derecho por haberlo adquirido cuando adquiri\u00f3 el apartamento.\u201d.<br \/>\n12.- Que no consta en autos pruebas contundentes que la demandada haya efectuado el despojo a que hace referencia la parte actora.<br \/>\n13.- Que no tiene justificaci\u00f3n la medida ejecutada y ordenada por este Tribunal por lo cual pide que sea anulada y dejada sin efecto ya que la Sala o Sal\u00f3n de usos m\u00faltiples de Residencias MARIA AMPARO, tiene diversas entradas que no impide la realizaci\u00f3n de cualquier Asamblea que quieran realizar los propietarios del Edificio.<br \/>\nFinalmente solicita que sea declarada sin lugar la acci\u00f3n de amparo interdictal con todos los pronunciamiento de ley.<br \/>\nII<br \/>\nLIMITES DE LA CONTROVERSIA<br \/>\nHECHOS ADMITIDOS:<br \/>\n1. Que la querellada en fecha 22 de noviembre de 2.005, encarg\u00f3 a un ciudadano a desmontar un ventanal que ten\u00eda la sala social de fiesta, tumbando parte de una pared e instalando una reja en esa \u00e1rea com\u00fan, no para convertirla en un estacionamiento del veh\u00edculo de su propiedad, sino para resguardar su propiedad vehicular.<br \/>\n2. Que los accionantes HILDA MARGARITA JIM\u00c9NEZ M\u00c1RQUEZ y JUAN VALDES MART\u00cdNEZ, identificados en autos son propietarios de los apartamentos distinguidos Pent House y N\u00b0 8-1 de RESIDENCIAS MARIA AMPARO.<br \/>\n3. Que la querellada NANCY JOSEFINA ARIAS FRANCO, es propietaria del apartamento N\u00b0 1-2 de la misma RESIDENCIAS MAR\u00cdA AMPARO<br \/>\nHECHOS CONTROVERTIDOS:<br \/>\n1. Si la actividad desarrollada por la querellada cuando en fecha 22 de noviembre de 2.005, encarg\u00f3 a un ciudadano a desmontar un ventanal que ten\u00eda la Sala Social de Fiestas, consistente en tumbar parte de una pared e instalando una reja en esa \u00e1rea com\u00fan, no era con el fin de convertirla en un estacionamiento del veh\u00edculo de su propiedad, sino para resguardar su propiedad vehicular; constituye un despojo de la posesi\u00f3n de los accionantes.<br \/>\nAbierta la causa a pruebas la parte querellada las promovi\u00f3, as\u00ed: 1) Testimonial: ANA HERN\u00c1NDEZ de CARRE\u00d1O; 2) Inspecci\u00f3n Judicial. La parte actora las promovi\u00f3, as\u00ed: 1) Invoc\u00f3 el m\u00e9rito favorable de los autos y especialmente la confesi\u00f3n de la querellada de haber derrumbado la pared que formaba parte del \u00e1rea social para hacerse un estacionamiento para su veh\u00edculo; 2) Instrumentales; y 3) Testimoniales: PEGGY ELISA P\u00c9REZ GONZ\u00c1LEZ, PATRICIA CHIARINA MAZZA ZUZULO, MAR\u00cdA CARMEN HAYDEE CASTELLANOS, RANFIS EDUARDO PI\u00d1A V\u00c1SQUEZ y ALICIA MERCEDES PINTO.<br \/>\nEstas probanzas fueron agregadas, admitidas y evacuadas en su oportunidad.<br \/>\nMediante escrito de fecha 16 de mayo de 2007, el apoderado actor presenta Informes.<br \/>\nII<br \/>\nAN\u00c1LISIS PROBATORIO<br \/>\nPRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:<br \/>\nCON LA DEMANDA:<br \/>\n&#8211; Copias certificadas de documentos de propiedad de los inmuebles de ambos demandantes y a los cuales se les concede pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el art\u00edculo 429 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por cuanto los mismos prueban la propiedad que sobre dichos inmuebles tienen los demandantes.<br \/>\n&#8211; Copia certificada de Documento de Condominio del Edificio Residencias \u201cMar\u00eda Amparo\u201d, el cual se aprecia a tenor de lo establecido en el art\u00edculo 429 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y no fue desconocido, tachado ni impugnado por la parte demandada, raz\u00f3n por la cual se le concede pleno valor probatorio.<br \/>\n&#8211; Copia fotost\u00e1tica del documento de propiedad del inmueble de la demandada, el cual de conformidad con el art\u00edculo 429 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio, por cuanto el mismo prueba la propiedad que sobre el mismo tiene la accionada.<br \/>\n&#8211; Copia certificada de la Resoluci\u00f3n No. R- 113 2006 emanada de la Direcci\u00f3n de Control Urbano del Municipio Valencia, Estado Carabobo, la cual se aprecia a tenor de lo establecido en el art\u00edculo 429 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, raz\u00f3n por la cual se le concede pleno valor probatorio, ya que en la misma qued\u00f3 establecido que la demandada deber\u00e1 restituir de manera voluntaria e inmediata a su estado original del \u00e1rea social.<br \/>\n&#8211; Original de Justificativo de Testigos: Peggy Elisa P\u00e9rez Gonz\u00e1lez, Patricia Chiarina Mazza Zuzolo, Mar\u00eda Carmen Haydee Castellanos, Ranfis Eduardo Pi\u00f1a Vasquez, Alicia Mercedes Pinto, el cual ser\u00e1 evaluado mas adelante.<br \/>\nCON LAS PRUEBAS:<br \/>\nTestimoniales: PEGGY ELISA P\u00c9REZ GONZ\u00c1LEZ, PATRICIA CHIARINA MAZZA ZUZULO, MAR\u00cdA CARMEN HAYDEE CASTELLANOS y ALICIA MERCEDES PINTO, quien en su oportunidad declararon a tenor del interrogatorio que les fue formulado que: \u201cQue conocen por haber estado en el Edificio Residencias Mar\u00eda Amparo, el cual funciona bajo la Ley de Propiedad Horizontal; que conocen a algunas de las familias que habitan all\u00ed, entre ellas a la ciudadana Nancy Arias, que vive en el primer paso, apartamento 1-B; que se encontraban en el Edificio Residencias Mar\u00eda Amparo, cuando un ciudadano tumbaba una de las paredes del Sal\u00f3n de Fiestas; que presenciaron cuando varios propietarios del Edificio Residencias Mar\u00eda Amparo, conminaron a ese ciudadano que tumbaba la pared para que dejara de hacerlo y \u00e9ste les respondi\u00f3 que cumpl\u00eda \u00f3rdenes de la se\u00f1ora Nancy Arias, por que ah\u00ed iba a estacionar su veh\u00edculo, ya que le hab\u00edan quitado su puesto; que dan raz\u00f3n fundada de sus dichos por haberlos presenciado.\u201d. Estos testigos fueron repreguntados y mantuvieron sus dichos sin entrar en contradicciones.<br \/>\nPRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:<br \/>\nCON LAS PRUEBAS:<br \/>\n&#8211; Testimonial: ANA DEL VALLE CARRE\u00d1O, el Tribunal no le concede valor probatorio a la declaraci\u00f3n de esta ciudadana, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 478 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por cuanto la misma prest\u00f3 sus funciones como mediadora entre las partes, cuando ejerci\u00f3 el cargo de Prefecto.<br \/>\n&#8211; Inspecci\u00f3n Judicial: En la cual el Tribunal Ejecutor dej\u00f3 constancia que la Sala de uso m\u00faltiple del Conjunto Residencial donde se encuentra constituido, tiene dos rejas, una puerta de entrada y que a trav\u00e9s de dichas rejas se observa el referido sal\u00f3n.<br \/>\nEl Tribunal le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 472 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, quedando establecida en la misma la existencia de la Sala de Usos M\u00faltiples.<br \/>\nIII<br \/>\nCONSIDERACIONES PARA DECIDIR<br \/>\nEste Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:<br \/>\nLa doctrina nacional ha se\u00f1alado que el prop\u00f3sito de las acciones interdictales es m\u00e1s que proteger el derecho a la posesi\u00f3n lo que busca es una tutela preventiva especial del Estado para un hecho, para una realidad material, cual es la tenencia de una cosa por una persona (hecho posesorio), que la ley considera relevante para la seguridad jur\u00eddica y la paz social.<br \/>\nEn sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia de 02 de febrero de 1965 se se\u00f1al\u00f3 que la naturaleza propia del interdicto posesorio est\u00e1 en el principio de que nadie puede hacerse justicia por s\u00ed mismo, y es por ello que la ley ampara a quien se vea perturbado en su posesi\u00f3n o despojado de ella por quien quiera que sea, independientemente del derecho que el perturbador o despojador crea tener sobre la cosa, y concede a quien sea v\u00edctima del despojo o perturbaci\u00f3n, la v\u00eda interdictal de amparo o perturbaci\u00f3n seg\u00fan sea el caso. Contin\u00faa se\u00f1alando la sala que como consecuencia, la acci\u00f3n interdictal es el derecho subjetivo de obtener jurisdiccionalmente la protecci\u00f3n a la situaci\u00f3n jur\u00eddica de hecho que representa la posesi\u00f3n y que otorgada esa protecci\u00f3n, se crea en favor de quien posee, un derecho de posesi\u00f3n de car\u00e1cter jurisdiccional que no es absoluto pues puede ser discutido en v\u00eda ordinaria. (Rom\u00e1n Duque Corredor. Cursos sobre juicios de la posesi\u00f3n y de la propiedad. Editora El Guay S.R.L. 2001.).<br \/>\nEn palabras del autor espa\u00f1ol Garc\u00eda de Enterr\u00eda expresa que: \u201cLa acci\u00f3n interdictal no pretende resolver el problema del litigio de fondo, sino, exclusivamente, mantener la situaci\u00f3n posesoria existente en un momento dado hasta tanto se resuelva sobre la titularidad del derecho en litigio en el juicio declarativo correspondiente. De este modo, una vez acreditado el hecho de hallarse en la posesi\u00f3n de la cosa y de haber sido perturbado en dicha posesi\u00f3n o despojado de ella, sin que haya transcurrido un a\u00f1o desde la perturbaci\u00f3n o el despojo, el Juez declarar\u00e1 sin m\u00e1s que ha lugar al interdicto y mandar\u00e1 que se mantenga al actor en la posesi\u00f3n o se le reponga, requiriendo al pertubador o despojante para que se abstenga en lo sucesivo de cometer tales actos&#8230;\u201d (Curso de Derecho Administrativo. Tomo I. Editorial Civitas C.A. Madrid. 1994. p\u00e1g. 780).<br \/>\nEn atenci\u00f3n a los conceptos antes transcritos es trabajo de este operador de justicia analizar el material probatorio promovido por las partes con base al principio consagrado en el art\u00edculo 1354 del C\u00f3digo Civil y reproducido en el 506 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. As\u00ed, el actor debe probar los hechos que introduce con el libelo; y corresponde al demandado, en consecuencia, demostrar los hechos que alegue para excepcionarse. Cuando se recurre a la acci\u00f3n restitutoria prevista en el art\u00edculo 699 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil por considerar el accionante que ha sido despojado de la posesi\u00f3n, corresponde a \u00e9l demostrar los hechos materiales que significan la existencia de la posesi\u00f3n. Entonces, para que proceda la protecci\u00f3n posesoria debe el demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acci\u00f3n, deber\u00e1 probar su cualidad de poseedor a cualquier t\u00edtulo, el objeto de despojo (en este caso determinaci\u00f3n del bien inmueble del que dice ser poseedor), el hecho del despojo y su autor\u00eda y que la acci\u00f3n se intent\u00f3 dentro del a\u00f1o a contar del despojo. Por su parte al demandado corresponder\u00e1 probar los hechos impeditivos o extintivos de la acci\u00f3n ejercitada en su contra. Finalmente, conviene advertir que siendo que lo que se discute en este juicio es la posesi\u00f3n y no el derecho de propiedad, es sobre aquella que deben las partes presentar pruebas. En estos casos la prueba fundamental, aunque no exclusiva, es la testimonial, a la cual deben adminicularse las dem\u00e1s, a los fines demostrarle al juez los hechos posesorios. Por lo tanto, las pruebas preconstitu\u00eddas, como documentales, experticias e inspecci\u00f3n ocular servir\u00e1n como colorario de aquella, por lo que su valoraci\u00f3n queda supeditada al an\u00e1lisis que se haga de la prueba de testigos<br \/>\nAnalizados todos y cada uno de los elementos probatorios tra\u00eddos por las partes en su oportunidad legal y evacuados y agregados al expediente en su respectivos lapsos, y siendo que por la materia que se trata se tienen como elementos preconstituidos a los fines de su valoraci\u00f3n quien sentencia observa que la acci\u00f3n intentada se encuentra contemplada en el art\u00edculo 783 del C\u00f3digo Civil, a saber:<br \/>\n\u201cArt\u00edculo 783.- Quien haya sido despojado de la posesi\u00f3n, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del a\u00f1o del despojo, pedir contra el autor de \u00e9l, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesi\u00f3n.\u201d<br \/>\nDel art\u00edculo antes transcrito se desprende, los supuestos esenciales para la procedencia de la acci\u00f3n los cuales son:<br \/>\n1. Que el querellante sea poseedor de una cosa mueble o inmueble.<br \/>\n2. Que la acci\u00f3n sea intentada dentro del a\u00f1o del despojo.<br \/>\n3. Que el querellado sea efectivamente, el autor de los actos calificados como de despojo de la posesi\u00f3n.<br \/>\nPRIMERA: En la presente causa la parte accionada solo se limit\u00f3 a rechazar los hechos y no contradijo la posesi\u00f3n que tienen los accionantes sobre las \u00e1reas comunes, limitando su defensa al derecho de tener un puesto de estacionamiento y que las acciones tomadas por ella ten\u00edan por objeto solo el resguardar su propiedad, siendo de esta manera t\u00e1citamente admitida la posesi\u00f3n que sobre las \u00e1reas comunes tienen los accionantes.<br \/>\nPor su parte, los querellantes sean poseedores de una cosa mueble o inmueble, este Tribunal observa que la presente causa es ejercida por los ciudadanos HILDA MARGARITA JIM\u00c9NEZ M\u00c1RQUEZ y JUAN VALDES MART\u00cdNEZ, quienes de autos se desprende que son propietarios de los apartamentos Pent House y N\u00b0 8-1, todo ello seg\u00fan copias certificadas de los t\u00edtulos de propiedad los cuales ya fueron evaluados previamente y poseen pleno valor probatorio en la presente causa. A los fines de determinar si efectivamente los querellantes tienen la posesi\u00f3n del bien cuya restituci\u00f3n se solicita por la presente acci\u00f3n interdictal este Juzgador considera necesario transcribir las siguientes normas de la Ley de Propiedad Horizontal<br \/>\nArt\u00edculo 5\u00b0. Son cosas comunes a todos los apartamentos: (\u2026) f. Los locales y obras de seguridad, deportivas de recreo, de ornato, de recepci\u00f3n o reuni\u00f3n social y otras semejantes;<br \/>\nArt\u00edculo 6\u00b0. Los derechos de cada propietario en las cosas comunes son inherentes a la propiedad del respectivo apartamento o inseparables de ellas y se considerar\u00e1n comprendidos en cualquiera de los actos a que se refiere el art\u00edculo 2\u00b0.<br \/>\nArt\u00edculo 8\u00b0. Cada propietario podr\u00e1 servirse de las cosas comunes seg\u00fan su destino ordinario y sin perjuicio del uso leg\u00edtimo de los dem\u00e1s, salvo que de conformidad con esta Ley se haya atribuido su uso exclusivamente a un determinado apartamento o local o a determinados apartamentos o locales. No podr\u00e1n acordarse la divisi\u00f3n de las mismas sino en los casos en que lo autorice la presente Ley o la Asamblea de los Copropietarios por el voto de las dos terceras (2\/3) partes de sus miembros, y en este \u00faltimo caso siempre y cuando se obtengan los permisos de las Autoridades competentes.<br \/>\nLa parte actora demanda la restituci\u00f3n de un \u00e1rea com\u00fan (Sal\u00f3n de Fiestas) que forma parte del Edificio Residencias \u201cMar\u00eda Amparo\u201d, en el cual ambos son propietarios de inmuebles, en raz\u00f3n de las disposiciones legales anteriormente transcritas as\u00ed como de los documentos de propiedad aportados por los accionantes, se desprende que ambas partes son poseedores conjuntamente con el resto de copropietarios de las \u00e1reas comunes del Conjunto Residencial MARIA AMPARO, al igual que la accionante de acuerdo con la Ley de Propiedad Horizontal, que incluso rige las relaciones entre el uso de las \u00e1reas comunes por parte de los condominantes y as\u00ed se decide.<br \/>\nSEGUNDA: Respecto de si la presente acci\u00f3n interdictal es intentada dentro del a\u00f1o del despojo, se observa que la fecha que se indica en la presente causa como el d\u00eda en el cual se llevo a cabo el presunto despojo por parte de la accionada fue el d\u00eda 25 de noviembre de 2005, la cual ha quedado plenamente demostrada de acuerdo con la misma querellada, as\u00ed como de los testimonios de los ciudadanos PEGGY ELISA P\u00c9REZ GONZ\u00c1LEZ, PATRICIA CHIARINA MAZZA ZUZULO, MAR\u00cdA CARMEN HAYDEE CASTELLANOS y ALICIA MERCEDES PINTO. Ahora bien, se observa que la presente acci\u00f3n comenz\u00f3 mediante escrito presentado en fecha 28 de abril de 2.006, por los ciudadanos HILDA MARGARITA JIM\u00c9NEZ M\u00c1RQUEZ y JUAN VALD\u00c9S MART\u00cdNEZ, actuando respectivamente como propietarios de los apartamentos Pent House y N\u00b0 8-1, del Edificio Residencias \u201cMar\u00eda Amparo\u201d de la Urbanizaci\u00f3n Prebo, jurisdicci\u00f3n de la Parroquia San Jos\u00e9, Municipio Valencia del Estado Carabobo, asistidos por los abogados Rogelio Tosta y Eddy Cristo Nasser, mediante el cual demandan a la ciudadana NANCY JOSEFINA FRANCO, para que les sea restituida la posesi\u00f3n del \u00e1rea com\u00fan constituida por el Sal\u00f3n de Fiestas o Reuniones del Edificio, siendo admitida por este Tribunal el 11 de mayo de 2006; en consecuencia, la presente acci\u00f3n fue presentada dentro del a\u00f1o siguiente al despojo y as\u00ed se decide.<br \/>\nTERCERA: En cuanto que la querellada sea efectivamente, el autor de los actos calificados como de despojo de la posesi\u00f3n, este operador de justicia observa:<br \/>\n1. Alega la propia querellada en la contestaci\u00f3n a la demanda:<br \/>\n\u201c\u2026 en fecha 22 de noviembre de 2.005, cuando se encarg\u00f3 a un ciudadano a desmontar un ventanal que ten\u00eda la sala social de fiesta, tumbando parte de una pared e instalando una reja en esa \u00e1rea com\u00fan, no para convertirla en un estacionamiento del veh\u00edculo de su propiedad, sino para resguardar su propiedad vehicular, ya que no ha podido solucionar el problema de su puesto de estacionamiento a que tiene derecho, ya que la Junta de Condominio ni la Administradora del Condominio a han tratado de solucionarle ese problema. (Sic) \u2026 mi representada no ha despojado de la mancomunidad del Conjunto Residencial Maria Amparo a ning\u00fan propietario de ning\u00fan inmueble sino que m\u00e1s bien lo que hizo es simplemente darle uso a un espacio que no es utilizado con la finalidad de resguardar su propiedad y a ella se le ha violado el derecho de propiedad previsto y garantizado en la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela \u2026\u201d (Cursivas del Tribunal).<br \/>\nIgualmente consta en autos Inspecci\u00f3n Judicial de la cual se desprende que en la Sala de usos m\u00faltiples tiene por su lado derecho dos rejas, una de color marr\u00f3n y la otra blanca, por el lado izquierdo una puerta de entrada y a trav\u00e9s de ellas se observa las paredes sucias, con algunas mesas y sillas.<br \/>\nEn las testimoniales de los ciudadanos PEGGY ELISA P\u00c9REZ GONZ\u00c1LEZ, PATRICIA CHIARINA MAZZA ZUZULO, MAR\u00cdA CARMEN HAYDEE CASTELLANOS y ALICIA MERCEDES PINTO, se evidencia que el d\u00eda 25 de noviembre de 2005 fue derribada la pared del Sal\u00f3n de Fiestas de Residencias \u201cMar\u00eda Amparo\u201d.<br \/>\nEstablece el art\u00edculo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal:<br \/>\n\u201cPara construir nuevos pisos, hacer s\u00f3tanos o excavaciones o realizar actos que afecten la conservaci\u00f3n y est\u00e9tica del inmueble se requiere el consentimiento un\u00e1nime de los propietarios siempre y cuando se obtenga el permiso correspondiente de las autoridades competentes.\u201d.<br \/>\nAs\u00ed las cosas, entiende quien decide que efectivamente fue la accionante quien a pesar de tener un derecho igual al de los copropietarios del Edificio denominado \u201cRESIDENCIAS MARIA AMPARO\u201d, no se encontraba autorizada para efectuar las alteraciones que realiz\u00f3 en el Sal\u00f3n de Fiestas, las cuales obviamente se traducen en despojo para los propietarios accionantes, porque como se desprende de las actuaciones de Inspecciones realizadas en fechas 12\/12\/2.005 y 20\/04\/2.007, modific\u00f3 el \u00e1rea (Sal\u00f3n de Fiestas) de manera tal que alter\u00f3 las instalaciones de acuerdo a lo que se encontraba establecido en el documento de condominio que cursa en autos y que fue valorado por este Juzgador, es decir, que la querellada en la presente causa procedi\u00f3 sin que existiera en autos ninguna autorizaci\u00f3n por la asamblea de propietarios a cambiar el destino de Sal\u00f3n de Fiestas con la intenci\u00f3n supuestamente de resguardar su propiedad. Esa actividad realizada por la querellada sin que mediara autorizaci\u00f3n alguna para ello constituye un despojo de las \u00e1reas comunes a las cuales tienen derecho los accionantes y as\u00ed se declara.<br \/>\nIV<br \/>\nDECISI\u00d3N<br \/>\nPor las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripci\u00f3n Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO intentada por los ciudadanos HILDA MARGARITA JIM\u00c9NEZ M\u00c1RQUEZ, mediante sus apoderados judiciales, abogados Rogelio Tosta y Eddy Cristo Nasser, contra la ciudadana NANCY JOSEFINA ARIAS FRANCO, todos ellos identificados en esta sentencia. En consecuencia, se condena a la demandada a: RESTITUIR el Sal\u00f3n de Fiestas del Edificio \u201cRESIDENCIAS MAR\u00cdA AMPARO\u201d, plenamente identificado en autos.<br \/>\nSe condena en costas a la parte perdidosa.<br \/>\nNotif\u00edquese a las partes de la presente decisi\u00f3n.<br \/>\nPubl\u00edquese y d\u00e9jese copia.<br \/>\nDada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, a los diez (10) d\u00edas del mes de marzo de Dos Mil Ocho. A\u00f1os: 197\u00ba y 149\u00ba.<br \/>\nEl Juez Provisorio,<\/p>\n<p>Abog. PASTOR POLO<br \/>\nLa Secretaria,<\/p>\n<p>Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR<br \/>\nEn esta misma fecha se dict\u00f3 y public\u00f3 la anterior sentencia a las tres de la tarde (3:00 p.m.).<br \/>\nLa Secretaria,<\/p>\n<p>Exp. N\u00b0 50.210\/Delia.-<\/p>\n<\/div>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAJUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCI\u00d3N JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO DEMANDANTES: HILDA MARGARITA JIM\u00c9NEZ M\u00c1RQUEZ y JUAN VALDES MART\u00cdNEZ, venezolanos, mayores de edad, con C\u00e9dulas de Identidad Nos. 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