
{"id":2604,"date":"2016-12-31T04:44:47","date_gmt":"2016-12-31T08:44:47","guid":{"rendered":"http:\/\/procondominios.com.ve\/?p=2604"},"modified":"2016-12-31T04:44:47","modified_gmt":"2016-12-31T08:44:47","slug":"valor-que-tiene-el-compromiso-arbitral-en-un-contrato-firmado-entre-las-partes-en-venezuela","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/procondominios.com.ve\/procondoblog\/2016\/12\/31\/valor-que-tiene-el-compromiso-arbitral-en-un-contrato-firmado-entre-las-partes-en-venezuela\/","title":{"rendered":"Valor que tiene el compromiso arbitral en un contrato firmado entre las partes en Venezuela"},"content":{"rendered":"<h3 class=\"post-title entry-title\">A continuaci\u00f3n le suministramos a todos nuestros seguidores la sentencia y doctrina del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, sobre el valor que tienen los compromisos arbitrales contenidos en los contratos suscritos entre las partes contratantes, en Venezuela.<\/h3>\n<p>El link \u00a0investigado es:\u00a0http:\/\/apuntesrr.blogspot.com\/2010\/11\/sentencia-de-la-sala-constitucional-del.html.<\/p>\n<p>Agradecemos su amable atenci\u00f3n y los invitamos a todos al estudio de esta interesant\u00edsima jurisprudencia venezolana, sobre todo muy \u00fatil para aquellas personas que suscriben contratos donde se incluyen este tipo de cl\u00e1usulas de compromiso arbitral.<\/p>\n<p><strong>RAFAEL \u00c1NGEL VISO INGENUO<\/strong><\/p>\n<p><strong>Inpreabogado: 40.236<\/strong><\/p>\n<h3 class=\"post-title entry-title\"><\/h3>\n<h3 class=\"post-title entry-title\">Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ fija la interpretaci\u00f3n vinculante respecto al sistema arbitraje y la falta de jurisdicci\u00f3n de los \u00f3rganos<\/h3>\n<div class=\"post-header\"><\/div>\n<div id=\"post-body-8684236897983979010\" class=\"post-body entry-content\">Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ fija la interpretaci\u00f3n vinculante respecto al sistema arbitraje y la falta de jurisdicci\u00f3n de los \u00f3rganos del Poder Judicial .<br \/>\nDomingo, 07 de Noviembre de 2010 00:00 Jurisprudencia &#8211; Arbitraje .Nueva jurisprudencia vinculante en materia de Arbitraje<br \/>\n\u00ab&#8230;Llegada la oportunidad para decidir, esta Sala observa:<br \/>\nSolicit\u00f3 la actora a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisi\u00f3n concedida por el numeral 10 del art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela y consagrada en el art\u00edculo 25, cardinales 10 y 11, de la Ley Org\u00e1nica del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la sentencia N\u00ba 687 de la Sala Pol\u00edtico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 21 de mayo de 2009, mediante la cual se declar\u00f3 \u201cimprocedente la regulaci\u00f3n de jurisdicci\u00f3n planteada por la representaci\u00f3n judicial de la demandante [Astivenca Astilleros de Venezuela, C.A.] y, en consecuencia, se declara que el Poder Judicial venezolano no tiene jurisdicci\u00f3n para conocer del caso de autos, raz\u00f3n por la cual se confirma la decisi\u00f3n dictada por el Juzgado de Primera Instancia Mar\u00edtimo en fecha 17 de febrero de 2009, que declar\u00f3 con lugar la cuesti\u00f3n previa de falta de jurisdicci\u00f3n opuesta por el apoderado judicial de las empresas Oceanlink Offshore III AS y Oceanlink Offshore; asimismo, se confirma la decisi\u00f3n del 19 del mismo mes y a\u00f1o, en la que se ampli\u00f3 la decisi\u00f3n del 17 de febrero de 2009, dejando sin efecto la medida cautelar de prohibici\u00f3n de zarpe del buque M\/N Nobleman\u201d.<\/p>\n<p>Al respecto, cabe destacar que el ejercicio de la facultad de revisi\u00f3n establecida en la citada norma es discrecional. En efecto, la Sala se\u00f1al\u00f3 en la decisi\u00f3n del caso \u201cCorpoturismo\u201d a que se hizo menci\u00f3n en el cap\u00edtulo anterior del presente fallo, que dicha norma constitucional es \u201c(\u2026) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (\u2026)\u201d y por lo tanto \u201c(\u2026) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisi\u00f3n extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando as\u00ed lo considere (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>De esta manera, la \u201c(\u2026) Sala puede en cualquier caso desestimar la revisi\u00f3n, \u2018sin motivaci\u00f3n alguna, cuando en su criterio, constate que la decisi\u00f3n que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretaci\u00f3n de normas y principios constitucionales\u2019 (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisi\u00f3n constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, la solicitud en cuesti\u00f3n se admitir\u00e1 s\u00f3lo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretaci\u00f3n de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violaci\u00f3n de preceptos de ese rango, as\u00ed como cuando se contrar\u00eden criterios de esta Sala, lo que ser\u00e1 determinado en cada caso, siendo siempre facultativo de la Sala su procedencia.<\/p>\n<p>La labor tuitiva del texto Constitucional mediante la revisi\u00f3n extraordinaria de sentencias, no se cristaliza de forma similar al establecido para los recursos de gravamen o impugnaci\u00f3n, dise\u00f1ados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. Para la revisi\u00f3n extraordinaria el hecho configurador de la procedencia no es el mero perjuicio, sino que, adem\u00e1s, debe ser producto de un desconocimiento absoluto de alg\u00fan precedente dictado por esta Sala; de la indebida aplicaci\u00f3n de una norma constitucional, de un error grotesco en su interpretaci\u00f3n o, sencillamente, de su falta de aplicaci\u00f3n, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnaci\u00f3n existe una presunci\u00f3n de que los jueces de instancia o casaci\u00f3n, de ser el caso, act\u00faan como garantes primigenios de la Carta Magna. S\u00f3lo cuando esa presunci\u00f3n logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisi\u00f3n constitucional de la sentencia.<\/p>\n<p>No puede pretenderse que la revisi\u00f3n constitucional sustituya ning\u00fan medio ordinario o extraordinario, incluso el amparo, por cuanto, mediante esta facultad discrecional que tiene esta Sala, no procede de manera directa la protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos constitucionales que, supuestamente, hubieren sido infringidos en el caso concreto, sino que por el contrario, busca de manera general, objetiva y abstracta, la obtenci\u00f3n de criterios unificados de interpretaci\u00f3n constitucional y no el resguardo de derechos e intereses subjetivos y particularizados del solicitante.<\/p>\n<p>En el presente caso, se cuestiona entre otras denuncias, la aplicaci\u00f3n dada por la Sala Pol\u00edtico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a la \u201cdenominada \u2018Renuncia T\u00e1cita al Arbitraje\u2019\u2026\u201d, conforme a las sentencias Nros. 1.209\/01 y 832\/02, indicadas en la respectiva solicitud de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Al respecto, debe advertirse que el fallo N\u00ba 1.209\/01 de la Sala Pol\u00edtico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableci\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201ccorrespondiendo a esta Sala determinar a qui\u00e9n corresponde la jurisdicci\u00f3n para dirimir la presente causa, observa, que resultar\u00e1 perentorio -como punto preliminar para acometer semejante tarea- la estimaci\u00f3n de los siguientes elementos:<br \/>\n(i) Determinar la validez de la cl\u00e1usula compromisoria, esto, no con el prop\u00f3sito inmediato de dictar una decisi\u00f3n sobre aspectos del fondo de la litis, sino, precisamente, en el sentido de advertir o no la eficacia de la cl\u00e1usula arbitral en cuanto a que pueda sustraer o no al Poder Judicial del conocimiento que de rango constitucional detenta sobre las causas que les sean sometidas por los ciudadanos que pretendan hacer uso del derecho al libre acceso a los \u00f3rganos de administraci\u00f3n de justicia -(Vid. Art\u00edculos 26 y 253 de la CRBV) y;<br \/>\n(ii) Si de lo que se desprende de las cl\u00e1usulas contractuales, existe o no, una manifiesta, expresa e incuestionable voluntad de enervar cualquier conocimiento judicial sobre las disputas, desavenencias y controversias que puedan presentarse con ocasi\u00f3n a la interpretaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y terminaci\u00f3n del contrato, y en su lugar, someterlo al conocimiento privado de \u00e1rbitros mediante la emanaci\u00f3n de un Laudo Arbitral definitivo e inapelable.<br \/>\n(iii) Si de lo que se desprende de las conductas procesales -en v\u00eda judicial- puede advertirse o no una disposici\u00f3n indubitada para hacer valer en \u2018forma\u2019 la excepci\u00f3n de arbitraje frente a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, esto es, si para el primer momento de apersonado en juicio alguna de las partes opuso la incompetencia del tribunal ordinario con base a una cl\u00e1usula compromisoria de arbitraje cuya eficacia se aduce.<br \/>\n(\u2026)<br \/>\nDe suerte tal, que el arbitraje constituye una excepci\u00f3n y eclipse a la competencia constitucional que tienen los tribunales ordinarios del pa\u00eds de resolver por imperio de la ley, todas las querellas que les sean sometidas por los ciudadanos a su conocimiento, en uso del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses previstos en los art\u00edculos 26 de la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela.<br \/>\nDe all\u00ed que, tal r\u00e9gimen de excepci\u00f3n, exige el cumplimiento y la verificaci\u00f3n de una manifestaci\u00f3n de voluntad inequ\u00edvoca y expresa de las partes involucradas, pues de lo contrario, el relajamiento de tales extremos comportar\u00eda de manera inexorable, la propugnaci\u00f3n de un estado de inseguridad jur\u00eddica perenne, en donde de acuerdo a las circunstancias, cada parte opondr\u00eda seg\u00fan su conveniencia, la sustracci\u00f3n o no de las causas del conocimiento del poder judicial.<br \/>\nEn efecto, tal preocupaci\u00f3n por mantener una seguridad jur\u00eddica firme en cuanto sea verificada una manifestaci\u00f3n de voluntad inequ\u00edvoca, expresa e indubitada al momento de someter o comprometer en \u00e1rbitros, se encuentra plasmada tanto en los textos legales sustantivos (art\u00edculos 1.688 y 1.689 del C\u00f3digo Civil) como los adjetivos (art\u00edculo 154 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), y de origen m\u00e1s reciente, en leyes especiales (Art\u00edculo 3 y literal (a) del art\u00edculo 44, ambos de la Ley de Arbitraje Comercial: publicada en la Gaceta Oficial de la Rep\u00fablica de Venezuela N\u00ba 36.430 del 7 de abril de 1998)\u2019 (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>Por su parte, la decisi\u00f3n N\u00ba 832\/02 de la Sala Pol\u00edtico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se circunscribe a se\u00f1alar lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, ha sido criterio reiterado de esta Sala, que para la procedencia de la excepci\u00f3n del acuerdo o pacto arbitral frente a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, el juez debe valorar los siguientes elementos fundamentales:<br \/>\n\u2018(a) La validez y eficacia del acuerdo, pacto o cl\u00e1usula compromisoria, esto es, el apego y respeto de los requisitos y extremos que la legislaci\u00f3n exige para que tales acuerdos surtan plenos efectos jur\u00eddicos, tanto en el campo sustantivo como el adjetivo y, por tanto, resulte enervado el conocimiento que por mandato constitucional detentan los tribunales ordinarios de la Rep\u00fablica para dirimir conflictos y controversias entre los ciudadanos. Entre los requisitos se encuentran, tanto los atinentes a las estipulaciones contenidas en la cl\u00e1usula o acuerdo arbitral (sin vacilaciones o contradicciones en cuanto a someterse o no en \u00e1rbitros), como tambi\u00e9n, los referentes a la capacidad suficiente de quienes, mediante la celebraci\u00f3n del pacto o negocio que le contenga, procedan a comprometer en \u00e1rbitros.<br \/>\n(b).- La existencia de conductas procesales de las partes en disputa, toda (sic) orientadas a una inequ\u00edvoca, indiscutible y no fraudulenta intenci\u00f3n de someterse en arbitraje. Conductas \u00e9stas calificables como demostrativas de una incuestionable voluntad de no sometimiento al conocimiento de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y, en su lugar, al Laudo Arbitral que los \u00e1rbitros designados lleguen a emitir.<br \/>\nElementos \u00e9stos, de necesario examen, a los fines de determinar si la excepci\u00f3n de arbitraje es o no v\u00e1lida y procedente frente al conocimiento de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, para lo cual ser\u00eda perentorio, a su vez, el an\u00e1lisis de dos situaciones que de forma com\u00fan, ser\u00e1n decisivas para el aludido examen a que se hace referencia:<br \/>\nb\u00b41) La denominada \u2018Renuncia T\u00e1cita al Arbitraje\u2019, cuando habi\u00e9ndose demandado en v\u00eda judicial, la otra parte una vez apersonada en juicio no haya opuesto en \u2018forma: ex ordinal 1\u00ba del art\u00edculo 346 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u2019, la cl\u00e1usula de arbitraje y se someta al conocimiento del tribunal ordinario, bien solicitando la declaratoria sin lugar de la demanda (contestando el fondo de la misma), bien reconviniendo (mutua petici\u00f3n) o habiendo quedado confeso (confesi\u00f3n f\u00edcta). Tambi\u00e9n, se considerar\u00e1 como renuncia t\u00e1cita, a\u00fan y cuando, habi\u00e9ndose opuesto la existencia de una cl\u00e1usula de arbitraje, dicha advertencia u oposici\u00f3n no haya sido interpuesta en \u2018forma\u2019 esto es, mediante el mecanismo procesal adecuado seg\u00fan la legislaci\u00f3n especial adjetiva (en nuestro r\u00e9gimen la cuesti\u00f3n previa del ordinal 1\u00ba del art\u00edculo 346 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil).<br \/>\n(\u2026)<br \/>\nb\u00b42) Como segundo aspecto a ser valorado, se observa la tentativa de \u2018Fraude Procesal en el Arbitraje\u2019.<br \/>\nEn efecto, una vez que las partes han celebrado un contrato contentivo de una cl\u00e1usula compromisoria o de un pacto independiente de arbitraje para dirimir sus eventuales diferencias en torno al desarrollo, interpretaci\u00f3n y terminaci\u00f3n de una relaci\u00f3n contractual, resulta probable que en el \u00e1mbito procesal puedan verificarse conductas de \u00edndole adjetivo, destinadas a revertir la voluntad previa contenida en un compromiso arbitral. En ese sentido, debe distinguirse de aquellas conductas, que si bien se encontrar\u00e1n orientadas a revertir los efectos del compromiso arbitral, no obstante, no poseen una vocaci\u00f3n de sorpresa o fraude en detrimento de la posici\u00f3n litigiosa de la parte co-contratante; de otras, manifiestamente destinadas a subvertir el sano y adecuado cauce procesal de las disputas y querellas que no s\u00f3lo pueden evidenciar una postura acomodaticia de la parte frente a los resultados de uno y otro proceso, sino m\u00e1s grave a\u00fan, la inseguridad jur\u00eddica procesal que puede generar la existencia de causas y decisiones contradictorias, y el desarrollo de etapas y actos procesales en sumo grado in\u00fatiles o realizados en vano\u2019 (v\u00e9anse, entre otras, sentencias de fechas 20 de junio de 2001 y 29 de enero de 2002, casos Hoteles Doral, C.A., y Banco Venezolano de Cr\u00e9dito, S.A.C.A., respectivamente)\u201d.<\/p>\n<p>Dado el alcance de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos respecto a la instituci\u00f3n del arbitraje, esta Sala a los fines de resolver la solicitud interpuesta, pasa a conocer del fondo del asunto planteado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>1.- El sistema de justicia y el arbitraje.<\/p>\n<p>Con la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, se incluy\u00f3 en el sistema de administraci\u00f3n de justicia a los medios alternativos de resoluci\u00f3n de conflictos, y se exhort\u00f3 su promoci\u00f3n a trav\u00e9s de la ley, promoci\u00f3n \u00e9sta que a juicio de esta Sala, se materializa con el ejercicio de la iniciativa legislativa, la cual ha de procurar el desarrollo y eficacia del arbitraje, la conciliaci\u00f3n, la mediaci\u00f3n y dem\u00e1s medios alternativos de soluci\u00f3n de conflictos. Sobre este particular, los art\u00edculos 253 y 258 de la Constituci\u00f3n establecen lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Art\u00edculo 253. (\u2026) El sistema de justicia est\u00e1 constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los dem\u00e1s tribunales que determine la ley, el Ministerio P\u00fablico, la Defensor\u00eda P\u00fablica, los \u00f3rganos de investigaci\u00f3n penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administraci\u00f3n de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.<br \/>\n(\u2026)<br \/>\nArt\u00edculo 258. (\u2026)<br \/>\nLa ley promover\u00e1 el arbitraje, la conciliaci\u00f3n, la mediaci\u00f3n y cualesquiera otros medios alternativos para la soluci\u00f3n de conflictos (\u2026)\u201d (Subrayado de la Sala).<\/p>\n<p>Al respecto, esta Sala ha se\u00f1alado que \u201c(\u2026) la Constituci\u00f3n ampli\u00f3 el sistema de justicia para la inclusi\u00f3n de modos alternos al de la justicia ordinaria que ejerce el poder judicial, entre los que se encuentra el arbitraje. Esa ampliaci\u00f3n implica, a no dudarlo, un desahogo de esa justicia ordinaria que est\u00e1 sobrecargada de asuntos pendientes de decisi\u00f3n, y propende al logro de una tutela jurisdiccional verdaderamente eficaz, c\u00e9lere y ajena a formalidades innecesarias (\u2026). As\u00ed, a trav\u00e9s de mecanismos alternos al del proceso judicial, se logra el fin del Derecho, como lo es la paz social, en perfecta conjunci\u00f3n con el Poder Judicial, que es el que mantiene el monopolio de la tutela coactiva de los derechos y, por ende, de la ejecuci\u00f3n forzosa de la sentencia (\u2026). A esa \u00f3ptica objetiva de los medios alternativos de soluci\u00f3n de conflictos, ha de a\u00f1ad\u00edrsele su \u00f3ptica subjetiva, en el sentido de que dichos medios con inclusi\u00f3n del arbitraje, en tanto integran el sistema de justicia, se vinculan con el derecho a la tutela jurisdiccional eficaz que recoge el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n. En otras palabras, puede decirse que el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional eficaz entra\u00f1a un derecho fundamental a la posibilidad de empleo de los medios alternativos de resoluci\u00f3n de conflictos, entre ellos, evidentemente, el arbitraje (\u2026)\u201d (Vid. Sentencia de esta Sala N\u00ba 192\/08).<\/p>\n<p>Por ello, el deber contenido en el art\u00edculo 258 la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, no se agota o tiene como \u00fanico destinatario al legislador (Asamblea Nacional), sino tambi\u00e9n al propio operador judicial (Poder Judicial), en orden a procurar y promover en la medida de lo posible la utilizaci\u00f3n de los medios alternativos de resoluci\u00f3n de conflictos y adoptar las medidas judiciales necesarias para promover y reconocer la efectiva operatividad de tales medios, lo cual implica que las acciones t\u00edpicas de la jurisdicci\u00f3n constitucional, no sean los medios id\u00f3neos para el control de los procedimientos y actos que se generen con ocasi\u00f3n de la implementaci\u00f3n de los medios alternativos de resoluci\u00f3n de conflictos -Vid. Sentencia de esta Sala N\u00ba 1.541\/08, publicada en la Gaceta Oficial N\u00ba 39.055 del 10 de noviembre de 2008-.<\/p>\n<p>As\u00ed, se ha reconocido el car\u00e1cter constitucional del arbitraje y que \u201cel imperativo constitucional de que la Ley promover\u00e1 el arbitraje (art\u00edculo 258) y la existencia de un derecho fundamental al arbitraje que est\u00e1 inserto en el derecho a la tutela jurisdiccional eficaz, lo que lleva a la Sala a la interpretaci\u00f3n de la norma legal conforme al principio pro actione que, si se traduce al \u00e1mbito de los medios alternativos de resoluci\u00f3n de conflictos, se concreta en el principio pro arbitraje\u201d -Vid. Sentencia de esta Sala N\u00ba 192\/08-.; pero dejando a salvo que lo anterior, no significa la promoci\u00f3n de un sistema de sustituci\u00f3n de los remedios naturales de control sobre el arbitraje, por los mecanismos propios de la jurisdicci\u00f3n constitucional (por ejemplo la err\u00f3nea sustituci\u00f3n del recurso de nulidad de un laudo arbitral, por un amparo constitucional que a todas luces resultar\u00eda inadmisible a tenor de lo previsto en el art\u00edculo 6.5 de la Ley Org\u00e1nica de Amparo sobre Derechos y Garant\u00edas Constitucionales).<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n con la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, han entrado en vigencia un conjunto de normas que evidencian la aceptaci\u00f3n y tendencia del ordenamiento jur\u00eddico patrio por incluir y desarrollar al arbitraje como un medio eficaz para la resoluci\u00f3n de conflictos. Incluso, ha sido tan generosa la labor legislativa para el desarrollo del desideratum constitucional (ex art\u00edculo 258), que se le ha incluido en materias que, tradicionalmente, ni el propio legislador hab\u00eda aceptado la posibilidad de implementar cualquier mecanismo alternativo para la resoluci\u00f3n de conflictos.<\/p>\n<p>A juicio de esta Sala, \u201cal ampliar la Constituci\u00f3n el sistema de justicia con la inclusi\u00f3n de el arbitraje al de la funci\u00f3n jurisdiccional ordinaria que ejerce el Poder Judicial, se replante\u00f3 el arquetipo del sistema de justicia, lo cual si bien implica un desahogo de la justicia ordinaria, comporta que el arbitraje no pueda ser considerado como una instituci\u00f3n ajena al logro de una tutela jurisdiccional verdaderamente eficaz y, por lo tanto, excluye la posibilidad que el arbitraje y dem\u00e1s medios alternativos de resoluci\u00f3n de conflictos sean calificados como instituciones excepcionales a la jurisdicci\u00f3n ejercida por el Poder Judicial. Con ello, en t\u00e9rminos generales debe afirmarse que el derecho a someter a arbitraje la controversia, implica que la misma puede y debe ser objeto de arbitraje en los precisos t\u00e9rminos y \u00e1mbitos que establece el ordenamiento jur\u00eddico vigente\u201d -Vid. Sentencia de esta Sala N\u00ba 1.541\/08, publicada en la Gaceta Oficial N\u00ba 39.055 del 10 de noviembre de 2008-.<\/p>\n<p>As\u00ed, el arbitraje no se limita o se realiza con el imperativo constitucional de que la Ley promover\u00e1 el arbitraje (art\u00edculo 258), sino se materializa en \u201cla existencia de un derecho fundamental al arbitraje que est\u00e1 inserto en el derecho a la tutela jurisdiccional eficaz\u201d -Vid. Sentencia de esta Sala N\u00ba 192\/08-, lo cual se traduce en que la procedencia y validez del arbitraje, se verifica en la medida en que \u00e9ste responda a los principios y l\u00edmites que formal y materialmente el ordenamiento jur\u00eddico ha establecido al respecto -vgr. Procedencia del arbitraje, validez del laudo arbitral, entre otras-, por lo que el arbitraje trasciende el simple derecho individual de los particulares a someterse al mismo -en los t\u00e9rminos de las normas de derecho comparado- y se erige como una garant\u00eda de \u00e9stos a someterse a un proceso (arbitral) accesible, imparcial, id\u00f3neo, transparente, aut\u00f3nomo, independiente, responsable, equitativo y sin dilaciones indebidas.<\/p>\n<p>De ello resulta pues, que en el contexto jur\u00eddico filos\u00f3fico de la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, la \u2018justicia arbitral\u2019 no puede percibirse como un compartimiento estanco y diferenciado de la \u2018justicia estatal\u2019, ya que ambas persiguen \u201cpor v\u00edas distintas pero complementarias, el mismo ideal de justicia\u201d -Cfr. Oppetit, Bruno. Teor\u00eda del Arbitraje. Legis, Colombia, 2006, p. 45-, con lo cual debe abandonarse toda concepci\u00f3n que reduzca -en t\u00e9rminos generales- al arbitraje a un puro fen\u00f3meno contractual, a pesar que su origen sea fundamentalmente de tal naturaleza; ya que al ser el arbitraje parte de la funci\u00f3n jurisdiccional, el \u00e1rbitro se ve investido de la jurisdictio en los t\u00e9rminos que ordenamiento jur\u00eddico establezca.<\/p>\n<p>En todo caso, esta perspectiva del arbitraje como parte de la funci\u00f3n del Estado de impartir justicia, no abandona o excluye una visi\u00f3n contractualista del mismo, que posibilita equilibrar la posici\u00f3n jurisdiccional planteada, permitiendo afirmar el car\u00e1cter excepcional de la participaci\u00f3n de los \u00f3rganos jurisdiccionales en el arquetipo del sistema arbitral, con lo que cualquier interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n normativa en la materia, responde al principio seg\u00fan el cual debe preferirse toda interpretaci\u00f3n que favorezca el arbitraje y afrontar de manera restrictiva la intervenci\u00f3n jurisdiccional ordinaria, conforme al brocardo \u201cexceptio est strictissimae applicationis\u201d; ya que las partes, al optar por el arbitraje \u201cescogieron un m\u00e9todo que reduce la participaci\u00f3n judicial a un pilar dentro de un sistema que tiene ventajas y desventajas (\u2026)\u201d -Cfr. Gonz\u00e1lez De Coss\u00edo, Francisco. El Arbitraje y la Judicatura. Editorial Porr\u00faa, M\u00e9xico, 2007, p. 15- y, en el cual, la \u201cinteracci\u00f3n de la justicia ordinaria y el arbitraje, obedece a la combinaci\u00f3n de caracteres de autonom\u00eda y efectividad que acompa\u00f1an al mecanismo arbitral\u201d -Vid. Talero Rueda, Santiago. Arbitraje Comercial Internacional, Instituciones B\u00e1sicas y Derecho Aplicable. Temis, 2008, Bogot\u00e1, p. 227-.<\/p>\n<p>Al respecto, la doctrina ha rese\u00f1ado que \u201c(\u2026) \u2018al surgir todo procedimiento arbitral del libre albedr\u00edo de las partes, es decir, de su voluntad expresa, en pleno uso de sus facultades, de subyugar, total o parcialmente, determinado o determinable conflicto, a la jurisdicci\u00f3n de un \u00e1rbitro o tribunal arbitral, se demuestra la intencionalidad de las partes de prescindir del Poder Judicial del Estado (\u2026). De tal forma que toda resoluci\u00f3n emitida por jueces o tribunales que recaiga sobre cuestiones que no sean propiamente de orden o inter\u00e9s p\u00fablico y que adem\u00e1s, hayan sido expl\u00edcitamente encomendadas al poder\u00edo exclusivo de un determinado \u00e1rbitro o tribunal arbitral, incluyendo toda cuesti\u00f3n relativa a la validez, nulidad o inexistencia de la cl\u00e1usula arbitral, acabar\u00eda violentando el principio de autonom\u00eda de la voluntad de las partes, de modo tan alarmante, que se ver\u00eda pisoteado tanto en su sano albedr\u00edo como la raz\u00f3n de existencia de todo procedimiento, medio o instrumento alterno que intente de manera justa, viable y eficaz, dar soluci\u00f3n al sinn\u00famero de conflictos que se suscitan en el creciente tr\u00e1fico de negocios y servicios de la sociedad de hoy\u2019 (\u2026)\u201d -Cfr. Gonz\u00e1lez De Coss\u00edo, Francisco. Ob. Cit., p. 15-.<\/p>\n<p>Incluso debe reiterarse, que en la sentencia N\u00ba 1.541\/08 (publicada en la Gaceta Oficial N\u00ba 39.055 del 10 de noviembre de 2008) esta Sala estableci\u00f3 que la inserci\u00f3n del arbitraje dentro del sistema de justicia, puso fin a la aparente contradicci\u00f3n que desde el punto de vista doctrinal y jurisprudencial se gener\u00f3 entre arbitraje, orden p\u00fablico, normas imperativas y el principio tuitivo o protector de la legislaci\u00f3n especial en \u00e1reas \u00absensibles\u00bb como laboral, arrendamiento, consumo, operaciones inmobiliarias, entre otras; en la medida que:<\/p>\n<p>\u201cCuando el legislador determina que conforme al principio tuitivo, una materia debe estar regida por el orden p\u00fablico, no deben excluirse per se a los medios alternativos para la resoluci\u00f3n de conflictos y, entre ellos, al arbitraje, ya que la declaratoria de orden p\u00fablico por parte del legislador de una determinada materia lo que comporta es la imposibilidad de que las partes puedan relajar o mitigar las debidas cautelas o protecciones en cabeza del d\u00e9bil jur\u00eddico, las cuales son de naturaleza sustantiva; siendo, por el contrario que la libre y consensuada estipulaci\u00f3n de optar por un medio alternativo -vgr. Arbitraje, mediaci\u00f3n, conciliaci\u00f3n, entre otras-, en directa e inmediata ejecuci\u00f3n de la autonom\u00eda de la voluntad de las partes es de exclusiva naturaleza adjetiva.<br \/>\nPor ello, ya que el orden p\u00fablico afecta o incide en la esencia sustantiva de las relaciones jur\u00eddicas, conlleva a que sea la ley especial y no otra la norma de fondo la que deban aplicar los \u00e1rbitros, en tanto los medios alternativos de resoluci\u00f3n de conflictos al constituirse en parte del sistema de justicia no pueden desconocer disposiciones sustantivas especiales de orden p\u00fablico, al igual que no podr\u00edan quebrantarse por parte del Poder Judicial.<br \/>\nLa estipulaci\u00f3n en un contrato de cualquier medio alternativo para la resoluci\u00f3n de controversias, no supone entonces renuncia alguna a las protecciones, derechos o garant\u00edas establecidas en la legislaci\u00f3n especial, porque tales medios deben aplicarla preferentemente, lo cual en forma alguna permite afirmar la anulaci\u00f3n del ejercicio de competencias administrativas en materia de polic\u00eda administrativa, conforme al estatuto atributivo de espec\u00edficas potestades en determinada materia -vgr. En materia de bancos, seguros, valores y competencia a las respectivas Superintendencias o en materia de arrendamiento a las Direcciones de Inquilinato-, sino por el contrario, es admitir que en el ordenamiento jur\u00eddico vigente el hecho que se haya pactado un arbitraje no altera el r\u00e9gimen protector o de derecho p\u00fablico aplicable a cada \u00e1rea, en tanto la misma se constituye en la elecci\u00f3n de un medio distinto a la v\u00eda judicial, al momento de una pretensi\u00f3n pecuniaria entre las partes\u201d.<\/p>\n<p>Sobre la base de las anteriores consideraciones, cabe afirmar que la relaci\u00f3n entre los \u00f3rganos del Poder Judicial y los de arbitraje a los fines de lograr \u201cpor v\u00edas distintas pero complementarias, el mismo ideal de justicia\u201d, se generan un conjunto de relaciones jur\u00eddicas que suponen una necesaria asistencia y, comportan igualmente, un control que garantice la eficacia de los medios de resoluci\u00f3n de conflictos como una manifestaci\u00f3n del derecho fundamental a una tutela \u201cjudicial\u201d efectiva, en los t\u00e9rminos expuestos en la sentencia de esta Sala N\u00ba 192\/08.<\/p>\n<p>As\u00ed, como ejemplos de la necesaria asistencia entre los \u00f3rganos del Poder Judicial y los \u00f3rganos arb\u00edtrales, puede destacarse que al reconocerse los poderes cautelares de los \u00e1rbitros, en la medida que el \u00f3rgano arbitral constituido conforme a la ley, est\u00e9 plenamente facultado para verificar la existencia de los presupuestos procesales indispensables para el otorgamiento de una cautela, lo que abarca, incluso su potestad impl\u00edcita para resolver lo atinente a la oposici\u00f3n que pudiera formularse en su contra; y dado que su potestad jurisdiccional no tiene m\u00e1s alcance en esta materia, es imperativo que para proceder a su ejecuci\u00f3n solicite la asistencia de los \u00f3rganos del Poder Judicial, siendo indispensable, que el \u00f3rgano arbitral d\u00e9 cuenta al Juzgado cuyo auxilio pretende, sobre la legitimidad de su constituci\u00f3n y los t\u00edtulos sobre los cuales funda su actuaci\u00f3n, como bien podr\u00edan ser los instrumentos fehacientes que contengan la cl\u00e1usula o acuerdo arbitral, aquellos donde conste su efectiva designaci\u00f3n, constituci\u00f3n y facultades; todo en absoluto resguardo de la seguridad jur\u00eddica y previendo la actuaci\u00f3n fraudulenta en perjuicio de terceros -Vid. Sentencia de esta Sala N\u00ba 572\/05-.<\/p>\n<p>Igualmente, se ha recalcado en la constitucionalidad de la exigencia de una cauci\u00f3n por parte del juez ordinario que conozca de un recurso de nulidad contra un laudo arbitral, ya que dada la naturaleza excepcional del recurso y que la intenci\u00f3n del legislador es precisamente garantizar la efectividad del laudo una vez dictado, la constituci\u00f3n de una cauci\u00f3n para lograr la suspensi\u00f3n del laudo cuya nulidad se recurre, es una forma de garantizar a las partes del proceso que resulten cubiertas ante los eventuales da\u00f1os o perjuicios que puedan experimentar por la suspensi\u00f3n en su ejecuci\u00f3n, mientras se espera la resoluci\u00f3n definitiva del recurso propuesto -Vid. Sentencia de esta Sala N\u00ba 1.121\/07-. Reconoci\u00e9ndose as\u00ed, que una de las m\u00e1s importantes manifestaciones de la tutela judicial efectiva (ex art\u00edculo 26 constitucional) es el derecho de la parte gananciosa a ejecutar aquellos fallos favorables, sin la admisibilidad de t\u00e1cticas dilatorias temerarias por la parte perdidosa.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la Sala ha asumido principios universalmente aceptados en la materia, orientados a garantizar la sana operatividad de la instituci\u00f3n arbitral, como lo son el de competencia obligatoria para las partes, a\u00fan y cuando se haya alegado la nulidad del negocio jur\u00eddico que contiene al compromiso arbitral (severability, que plantea la distinci\u00f3n entre la alegaci\u00f3n de nulidad del contrato, de la referida a la cl\u00e1usula arbitral, evitando as\u00ed \u201ctorpedear\u201d al mecanismo con tan s\u00f3lo alegar la nulidad del negocio de que se trate); as\u00ed como la facultad de los \u00e1rbitros de pronunciarse sobre su propia competencia (kompetenz-kompetenz), conforme a los art\u00edculos 7 y 25 de la Ley de Arbitraje Comercial venezolana -Vid. Sentencias de esta Sala N\u00ba 827\/01 y de la Sala Pol\u00edtico Administrativa N\u00ba 5.249\/05-.<\/p>\n<p>Asimismo, la legislaci\u00f3n vigente ofrece otros ejemplos de asistencia tales como la designaci\u00f3n de \u00e1rbitros -Cfr. Art\u00edculo 17 de la Ley de Arbitraje Comercial- o la obtenci\u00f3n de pruebas antes y durante el proceso arbitral -Cfr. Art\u00edculo 28 eiusdem-.<\/p>\n<p>Por otra parte, desde el \u00e1ngulo de las relaciones de control entre los \u00f3rganos del Poder Judicial y los \u00f3rganos arb\u00edtrales, la Ley de Arbitraje Comercial en sus art\u00edculos 43 al 47 prev\u00e9 la anulaci\u00f3n de los laudos o, su reconocimiento \u201cpor los tribunales ordinarios como vinculante e inapelable, y tras la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n por escrito al Tribunal de Primera Instancia competente ser\u00e1 ejecutado forzosamente por \u00e9ste sin requerir exequatur, seg\u00fan las normas que establece el C\u00f3digo de Procedimiento Civil para la ejecuci\u00f3n forzosa de las sentencias\u201d, conforme a los art\u00edculos 48 de la Ley de Arbitraje Comercial y con las excepciones contenidas en el art\u00edculo 49 eiusdem.<\/p>\n<p>Ahora bien, no escapa al an\u00e1lisis de esta Sala que hist\u00f3ricamente ha existido cierta reticencia frente al arbitraje por parte de algunos de los \u00f3rganos del Poder Judicial, fundamentalmente por considerar que los pactos arbitrales constituyen una derogatoria de la jurisdicci\u00f3n de los tribunales judiciales -vale decir en una p\u00e9rdida de poder o debilitamiento de las funciones que le son otorgadas constitucionalmente-; todo lo cual deviene en inaceptable, no s\u00f3lo por el incuestionable desarrollo actual de la instituci\u00f3n como un medio alternativo con rango constitucional, sino m\u00e1s importante a\u00fan, por el hecho que semejante posici\u00f3n significar\u00eda desconocer a los pilares fundamentales que sustentan al mecanismo como una instituci\u00f3n viable y efectiva que, se insiste, forma parte del sistema de justicia (Vid. art\u00edculo 253 constitucional).<\/p>\n<p>En tal sentido, si se afirman como cinco los elementos primordiales que debe mostrar una adecuada regulaci\u00f3n del arbitraje, a saber \u201cvalidez y eficacia del convenio arbitral, autonom\u00eda de las partes, amplios poderes a los \u00e1rbitros, intervenci\u00f3n judicial s\u00f3lo como apoyo al arbitraje, e intangibilidad del laudo arbitral\u201d -Cfr. Mantilla Serrano Fernando, La Ley de Arbitraje. Una Perspectiva Internacional, Iustel, Madrid, 2005, p\u00e1gina 29-, \u00e9stos s\u00f3lo pueden realizarse eficazmente, en la medida que la aparente tensi\u00f3n entre las jurisdicciones ordinaria y arbitral, sea sustituida por una visi\u00f3n que postule la necesaria e inevitable cooperaci\u00f3n entre las mismas.<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, comparte esta Sala las consideraciones de Mustill en cuanto a que idealmente, el manejo de los conflictos arbitrables deber\u00eda parecerse a una carrera de relevos. En las fases iniciales, cuando los \u00e1rbitros no se han hecho cargo de la disputa, el bast\u00f3n est\u00e1 al alcance de los tribunales, por cuanto para ese momento no hay ninguna otra organizaci\u00f3n que pueda tomar medidas para prevenir la falta de efectividad del pacto arbitral. Cuando los \u00e1rbitros asumen sus funciones, toman el testigo y lo conservan hasta la expedici\u00f3n de un laudo. En este estadio, no teniendo funciones adicionales, los \u00e1rbitros retornan el bast\u00f3n de forma tal que los tribunales, en caso necesario, prestan sus poderes coercitivos para la efectividad del laudo. Pero en la vida real esto no es tan claro. Muy pocos comentaristas aseverar\u00edan en la actualidad que las funciones leg\u00edtimas de los tribunales cesan \u00edntegramente cuando los \u00e1rbitros reciben el expediente y, correlativamente, muy pocos dudar\u00edan que hay un punto donde aquellos asumen un papel netamente subordinado -Cfr. Mustill, Michael. Part III: Comments and Conclusions, Conservatory and Provisional Measures in International Arbitration, The ICC International Court of Arbitration, Par\u00eds, 1993, p. 119 y Gamboa Morales, Nicol\u00e1s. La Inmunidad Soberana de Jurisdicci\u00f3n en el Marco del Arbitraje Comercial Internacional. Evoluci\u00f3n y Actualidad. Universidad del Rosario, Colombia, 2007-.<\/p>\n<p>Corolario de todo lo anterior, es que el an\u00e1lisis judicial de las instituciones del arbitraje debe abandonar cualquier postura dogm\u00e1tica o excluyente que genere un sobredimensionamiento del aspecto contractual que da origen al sometimiento de las partes al sistema arbitral, de forma tal que se desconozca la necesaria participaci\u00f3n de los \u00f3rganos del Poder Judicial para la efectividad de ese mecanismo alternativo de resoluci\u00f3n de conflictos -vgr. Medidas cautelares-; o bien que asuma una visi\u00f3n hipertrofiada de la actividad jurisdiccional, que termine por afectar el n\u00facleo esencial del sistema de arbitraje como un medio id\u00f3neo y eficaz para la resoluci\u00f3n de conflictos -vgr. El pernicioso an\u00e1lisis de fondo sobre cuestiones relativas a la validez o existencia del acuerdo de arbitraje, como ser\u00e1 tratado infra-.<\/p>\n<p>2.- Del arbitraje y la falta de jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>El concepto de jurisdicci\u00f3n a la luz de la justicia de paz y los medios alternativos de resoluci\u00f3n de conflicto previstos en los art\u00edculos 253 y 258 de la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, se recoge en la doctrina sentada por esta Sala en su sentencia N\u00ba 1.139\/00 (caso: \u201cH\u00e9ctor Luis Quintero Toledo\u201d), el cual reza textualmente:<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, la jurisdicci\u00f3n consiste en la potestad o funci\u00f3n del Estado de administrar justicia, ejercida en el proceso por medio de sus \u00f3rganos judiciales (Conf. Piero Calamandrei. Derecho Procesal Civil. Tomo I, p. 114. EJEA. Buenos Aires. 1973). Son los \u00f3rganos judiciales con los que la autoridad mantiene el orden, cuando se produzcan ciertas situaciones entre los justiciables, y estos \u00f3rganos pueden ejercer, conforme a la ley, una jurisdicci\u00f3n de equidad o una de derecho, por lo que los jueces de equidad, creados por el Estado, forman parte del orden jurisdiccional. A ese fin, la jurisdicci\u00f3n administra justicia, resolviendo conflictos, mediante un proceso contradictorio que es resuelto por una persona imparcial, aut\u00f3noma e independiente. Cuando el art\u00edculo 26 de la vigente Constituci\u00f3n garantiza una justicia equitativa, tiene que estar refiri\u00e9ndose a la jurisdicci\u00f3n de equidad.<br \/>\nComo antes la Sala advirti\u00f3, los \u00f3rganos jurisdiccionales, que conforman el segmento: jurisdicci\u00f3n, est\u00e1n organizados jer\u00e1rquicamente, de manera que entre ellos no pueden surgir otros conflictos que los de competencia, siendo impensable dentro del \u00e1rea jurisdiccional, litigios entre diversos tribunales por causas que conocen, siendo una excepci\u00f3n al que un tribunal sin mediar apelaci\u00f3n o consulta, juzgue los actos, sentencias y resoluciones de otro tribunal, a menos que se trate de cuestiones de orden p\u00fablico, como el fraude procesal o la revisi\u00f3n, donde se encuentran implicadas conductas de particulares que son realmente los afectados, que permiten a un juez enfrentarse a lo decidido por otro juez. Pero este conocimiento en la revisi\u00f3n, ocurre excepcionalmente, y por lo regular, producto de la iniciativa de las partes y no del \u00f3rgano jurisdiccional.<br \/>\nDentro de las posibilidades legales de que la actividad de un \u00f3rgano jurisdiccional sea juzgado por otro, sin mediar la apelaci\u00f3n o la consulta, se encuentra la del art\u00edculo 4 de la Ley Org\u00e1nica de Amparo sobre Derechos y Garant\u00edas Constitucionales, el cual permite que un juez superior al que emite un pronunciamiento u ordene un acto, conozca de un amparo contra dicho fallo o acto, si con \u00e9l se lesiona un derecho o garant\u00eda constitucional. En este caso excepcional, es cierto que se rompe el principio de la unidad de la jurisdicci\u00f3n, sin embargo funciona la pir\u00e1mide organizativa de la jurisdicci\u00f3n, y es el superior quien juzga al inferior, y ello ocurre porque las partes y no el \u00f3rgano incoan el amparo. Los tribunales fueron concebidos para dirimir conflictos, no estando entre sus poderes o facultades el pedir justicia mediante litigios. Se requiere que el orden que impone la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial a los \u00f3rganos de administraci\u00f3n de justicia, se cumpla.<br \/>\nAhora bien, los jueces de paz pertenecen al sistema judicial, son \u00f3rganos jurisdiccionales, como lo son los \u00e1rbitros y otras figuras que pueda crear la justicia alternativa, y son jueces de equidad, seg\u00fan el art\u00edculo 3 de la Ley Org\u00e1nica de la Justicia de Paz, siendo excepcionalmente jueces de derecho, conforme al mismo art\u00edculo que reza:<br \/>\n\u201cLos Jueces de Paz procurar\u00e1n la soluci\u00f3n de conflictos y controversias por medio de la conciliaci\u00f3n. Cuando ello no fuere posible, dichos conflictos y controversias se resolver\u00e1n con arreglo a la equidad, salvo que la Ley imponga una soluci\u00f3n de derecho. Los Jueces de Paz tambi\u00e9n resolver\u00e1n conforme a la equidad cuando as\u00ed lo soliciten expresamente las partes\u201d.<br \/>\nNo puede considerarse que esta forma (la alternativa) de ejercicio de la jurisdicci\u00f3n, est\u00e9 supeditada a la jurisdicci\u00f3n ejercida por el poder judicial, por lo que a pesar de su naturaleza jurisdiccional, estos Tribunales act\u00faan fuera del poder judicial, sin que ello signifique que este \u00faltimo poder no pueda conocer de las apelaciones de sus fallos, cuando ello sea posible, o de los amparos contra sus sentencias.<br \/>\nLa justicia alternativa (arbitramentos, justicia por conciliadores, etc.), es ejercida por personas cuya finalidad es dirimir conflictos, de una manera imparcial, aut\u00f3noma e independiente, mediante un proceso contradictorio; produce sentencias (art\u00edculos 45 y 46 de la Ley Org\u00e1nica de la Justicia de Paz) que se convierten en cosa juzgada, ejecutables (lo que es atributo jurisdiccional, y que aparece recogido en el numeral 1 del art\u00edculo 9, y en los art\u00edculos 49 y 50 de la Ley Org\u00e1nica de la Justicia de Paz, as\u00ed como en las normas sobre ejecuci\u00f3n del laudo arbitral de la Ley de Arbitraje Comercial, y en el art\u00edculo 523 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), y por tanto es parte de la actividad jurisdiccional, pero no por ello pertenece al poder judicial, que representa otra cara de la jurisdicci\u00f3n, la cual atiende a una organizaci\u00f3n piramidal en cuya c\u00faspide se encuentra el Tribunal Supremo de Justicia, y donde impera un r\u00e9gimen disciplinario y organizativo del cual carece, por ahora, la justicia alternativa\u201d.<\/p>\n<p>Al margen de la delimitaci\u00f3n org\u00e1nica contenida en la sentencia parcialmente transcrita, es de destacar como ya se se\u00f1al\u00f3 supra, que conforme a la jurisprudencia vinculante de esta Sala, el arbitraje postula el principio de cooperaci\u00f3n y subsidiariedad de la actividad judicial, que comporta no s\u00f3lo un par\u00e1metro interpretativo de las competencias o instituciones relacionadas con el sistema de justicia arbitral, sino desde el punto de vista material, el garantizar que los \u00f3rganos del Poder Judicial deban intervenir asistiendo o controlando el procedimiento arbitral o sus efectos, as\u00ed como evitar que tales \u00f3rganos interfieran en la actividad jurisdiccional conferida por el ordenamiento jur\u00eddico a los \u00e1rbitros -Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.139\/00 y 1.541\/08-.<\/p>\n<p>As\u00ed, en orden a resolver el asunto planteado a consideraci\u00f3n de esta Sala, s\u00f3lo se har\u00e1 referencia a la operatividad de la \u201cexcepci\u00f3n de arbitraje\u201d frente a la jurisdicci\u00f3n ordinaria y, en particular, a su tratamiento jurisprudencial por parte de la Sala Pol\u00edtico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relaci\u00f3n con la jurisprudencia de esta Sala en materia de arbitraje. A tal efecto, el par\u00e1metro conceptual sobre la base del cual la Sala Pol\u00edtico Administrativa aborda este tema, se encuentra recogido entre otras, en la sentencia N\u00ba 2.571\/05, conforme a la cual se se\u00f1ala lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, si bien por una parte se constitucionalizan los mecanismos alternativos para la resoluci\u00f3n de conflictos, sin embargo, debe erradicarse el uso tergiversado que de ellos se pretende, en aras de garantizar los c\u00e1nones y principios del sistema de administraci\u00f3n de justicia.<br \/>\nPor ello, para la procedencia de la excepci\u00f3n del acuerdo o pacto arbitral frente a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, el juez debe valorar los siguientes elementos fundamentales:<br \/>\n\u2018(a) La validez y eficacia del acuerdo, pacto o cl\u00e1usula compromisoria, esto es, el apego y respeto de los requisitos y extremos que la legislaci\u00f3n exige para que tales acuerdos surtan plenos efectos jur\u00eddicos, tanto en el campo sustantivo como el adjetivo y, por tanto, resulte enervado el conocimiento que por mandato constitucional detentan los tribunales ordinarios de la Rep\u00fablica para dirimir conflictos y controversias entre los ciudadanos. Entre los requisitos se encuentran, tanto los atinentes a las estipulaciones contenidas en la cl\u00e1usula o acuerdo arbitral (sin vacilaciones o contradicciones en cuanto a someterse o no en \u00e1rbitros), como tambi\u00e9n, los referentes a la capacidad suficiente de quienes, mediante la celebraci\u00f3n del pacto o negocio que le contenga, procedan a comprometer en \u00e1rbitros.<br \/>\n(b).- La existencia de conductas procesales de las partes en disputa, toda (sic) orientadas a una inequ\u00edvoca, indiscutible y no fraudulenta intenci\u00f3n de someterse en arbitraje. Conductas \u00e9stas calificables como demostrativas de una incuestionable voluntad de no sometimiento al conocimiento de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y, en su lugar, al Laudo Arbitral que los \u00e1rbitros designados lleguen a emitir.<br \/>\nElementos \u00e9stos, de necesario examen, a los fines de determinar si la excepci\u00f3n de arbitraje es o no v\u00e1lida y procedente frente al conocimiento de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, para lo cual ser\u00eda perentorio, a su vez, el an\u00e1lisis de dos situaciones que de forma com\u00fan, ser\u00e1n decisivas para el aludido examen a que se hace referencia:<br \/>\nb\u00b41) La denominada \u2018Renuncia T\u00e1cita al Arbitraje\u2019, cuando habi\u00e9ndose demandado en v\u00eda judicial, la otra parte una vez apersonada en juicio no haya opuesto en \u2018forma: ex ordinal 1\u00ba del art\u00edculo 346 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u2019, la cl\u00e1usula de arbitraje y se someta al conocimiento del tribunal ordinario, bien solicitando la declaratoria sin lugar de la demanda (contestando el fondo de la misma), bien reconviniendo (mutua petici\u00f3n) o habiendo quedado confeso (confesi\u00f3n f\u00edcta). Tambi\u00e9n, se considerar\u00e1 como renuncia t\u00e1cita, a\u00fan y cuando, habi\u00e9ndose opuesto la existencia de una cl\u00e1usula de arbitraje, dicha advertencia u oposici\u00f3n no haya sido interpuesta en \u2018forma\u2019 esto es, mediante el mecanismo procesal adecuado seg\u00fan la legislaci\u00f3n especial adjetiva (en nuestro r\u00e9gimen la cuesti\u00f3n previa del ordinal 1\u00ba del art\u00edculo 346 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil).<br \/>\n(\u2026)<br \/>\nb\u00b42) Como segundo aspecto a ser valorado, se observa la tentativa de \u2018Fraude Procesal en el Arbitraje\u2019.<br \/>\nEn efecto, una vez que las partes han celebrado un contrato contentivo de una cl\u00e1usula compromisoria o de un pacto independiente de arbitraje para dirimir sus eventuales diferencias en torno al desarrollo, interpretaci\u00f3n y terminaci\u00f3n de una relaci\u00f3n contractual, resulta probable que en el \u00e1mbito procesal puedan verificarse conductas de \u00edndole adjetivo, destinadas a revertir la voluntad previa contenida en un compromiso arbitral. En ese sentido, debe distinguirse de aquellas conductas, que si bien se encontrar\u00e1n orientadas a revertir los efectos del compromiso arbitral, no obstante, no poseen una vocaci\u00f3n de sorpresa o fraude en detrimento de la posici\u00f3n litigiosa de la parte co-contratante; de otras, manifiestamente destinadas a subvertir el sano y adecuado cauce procesal de las disputas y querellas que no s\u00f3lo pueden evidenciar una postura acomodaticia de la parte frente a los resultados de uno y otro proceso, sino m\u00e1s grave a\u00fan, la inseguridad jur\u00eddica procesal que puede generar la existencia de causas y decisiones contradictorias, y el desarrollo de etapas y actos procesales en sumo grado in\u00fatiles o realizados en vano\u2019. (Sentencia de fecha 20 de junio de 2001, caso: \u2018Hoteles Doral, C.A.\u2019)\u201d.<\/p>\n<p>De igual forma, la denominada \u201cexcepci\u00f3n de arbitraje\u201d ha sido resuelta de forma similar por la mencionada Sala Pol\u00edtico Administrativa, en la sentencia N\u00ba 5.245\/05, conforme a la cual se se\u00f1al\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201cel arbitraje constituye una excepci\u00f3n a la jurisdicci\u00f3n que tienen los tribunales de la Rep\u00fablica para resolver por imperio de la ley, todos los litigios que sean sometidos a su conocimiento, en ejercicio del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva previsto en el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela.<br \/>\nDe all\u00ed que tal r\u00e9gimen de excepci\u00f3n, exige el cumplimiento y la verificaci\u00f3n de una manifestaci\u00f3n de voluntad inequ\u00edvoca y expresa de las partes involucradas; de lo contrario, el relajamiento de tales extremos comportar\u00eda de manera inexorable el est\u00edmulo de un estado de inseguridad perenne, en donde de acuerdo a las circunstancias cada parte opondr\u00eda, seg\u00fan su conveniencia, la sustracci\u00f3n o no de las causas al conocimiento del poder judicial.<br \/>\nEn tal sentido, esta Sala considera necesario determinar la validez de la cl\u00e1usula compromisoria, as\u00ed como verificar si existe expresa voluntad de enervar cualquier conocimiento judicial sobre las controversias suscitadas entre las partes; y, finalmente, constatar la disposici\u00f3n indubitada de hacer valer la excepci\u00f3n de arbitraje, a fin de precisar la jurisdicci\u00f3n a la que corresponde dirimir la causa bajo an\u00e1lisis.<br \/>\nDesde esta perspectiva, se hace imprescindible en el caso bajo examen, analizar los siguientes elementos fundamentales:<br \/>\na. Validez y eficacia de la cl\u00e1usula compromisoria; esto es, el apego a los requisitos que la legislaci\u00f3n exige para que tales acuerdos surtan plenos efectos jur\u00eddicos, tanto en el campo sustantivo como en el objetivo y, por tanto, resulte enervado el conocimiento de la jurisdicci\u00f3n ordinaria.<br \/>\nb. Expresa voluntad de enervar cualquier conocimiento judicial sobre las controversias suscitadas entre las partes.<br \/>\nc. Disposici\u00f3n indubitada de hacer valer la excepci\u00f3n de arbitraje\u201d.<\/p>\n<p>De una simple lectura de las sentencias parcialmente transcritas, se advierte que las mismas parten de una premisa que bien puede calificarse como procesalmente v\u00e1lida -en la medida que la cuesti\u00f3n previa contenida en el art\u00edculo 346.1 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, es una pretendida \u201cexcepci\u00f3n\u201d relativa a la falta de jurisdicci\u00f3n de los tribunales para resolver un determinado caso sometido a arbitraje-; pero que en forma alguna puede ser utilizada como arquetipo fundacional sobre la base del cual interpretar con car\u00e1cter general, las relaciones de asistencia o control entre los \u00f3rganos del Poder Judicial y el sistema de arbitraje.<\/p>\n<p>Ciertamente, cuando esta Sala afirm\u00f3 la unidad funcional y teleol\u00f3gica de las actividades desarrolladas por los tribunales de la Rep\u00fablica y el sistema arbitral -Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.139\/00 y 1.541\/08-, se niega cualquier concepci\u00f3n que comporte asumir una visi\u00f3n de incompatibilidad entre la \u201cjurisdicci\u00f3n\u201d y el arbitraje. En tal sentido, el ordenamiento jur\u00eddico aplicable se caracteriza por la necesaria colaboraci\u00f3n entre el arbitraje y los \u00f3rganos jurisdiccionales del Poder Judicial como partes integrantes del sistema de justicia, cuyo objetivo final debe ser la consecuci\u00f3n de una sociedad justa de conformidad con los art\u00edculos 3, 26 y 253 de la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela; de suerte tal que siendo coherentes con esta visi\u00f3n, no puede entonces seguir sosteni\u00e9ndose que el arbitraje sea, en puridad de conceptos, una \u201cexcepci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>Por ello, los principios de competencia-competencia y de la autonom\u00eda del pacto arbitral se constituyen en el r\u00e9gimen jur\u00eddico estatuario del arbitraje, en eslabones cardinales para garantizar el \u201cderecho fundamental a la posibilidad de empleo de los medios alternativos de resoluci\u00f3n de conflictos, entre ellos, evidentemente, el arbitraje\u201d (Vid. Sentencia de esta Sala N\u00ba 192\/08), en la medida que al ser la competencia del \u00f3rgano del arbitraje consecuencia de un pacto -arbitral- que determina el \u00e1mbito de la competencia del mismo, es necesario reconocer a \u00e9stos su competencia para resolver los asuntos que se encuentren enmarcadas por la correspondiente estipulaci\u00f3n, tal como lo se\u00f1ala la Ley de Arbitraje Comercial en sus art\u00edculos 7 y 25, los cuales establecen que:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 7\u00ba. El tribunal arbitral est\u00e1 facultado para decidir acerca de su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje. A ese efecto el acuerdo de arbitraje que forme parte de un contrato se considerar\u00e1 como un acuerdo independiente de las dem\u00e1s estipulaciones del mismo. La decisi\u00f3n del tribunal arbitral de que el contrato es nulo no conlleva la nulidad del acuerdo de arbitraje.<br \/>\n(\u2026)<br \/>\nArt\u00edculo 25. El tribunal arbitral estar\u00e1 facultado para decidir sobre su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje. La excepci\u00f3n de incompetencia del tribunal arbitral deber\u00e1 ser presentada dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la primera audiencia de tr\u00e1mite.<br \/>\nLas partes no se ver\u00e1n impedidas de oponer la excepci\u00f3n por el hecho de que hayan designado a un \u00e1rbitro o participado en su designaci\u00f3n. El tribunal arbitral podr\u00e1, en cualquiera de los casos, conocer una excepci\u00f3n presentada fuera del lapso si considera justificada la demora\u201d.<\/p>\n<p>Asimismo, conviene invocar la Ley Aprobatoria de la Convenci\u00f3n sobre el Reconocimiento y Ejecuci\u00f3n de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, publicada en Gaceta Oficial N\u00ba 4.832 Extraordinario del 29 de diciembre de 1994, la cual regula en su Art\u00edculo II, el principio competencia-competencia (cuya vigencia es incuestionable en nuestro foro), en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo II<br \/>\n1. Cada uno de los Estados Contratantes reconocer\u00e1 el acuerdo por escrito conforme al cual las partes se obliguen a someter a arbitraje todas las diferencias o ciertas diferencias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto a una determinada relaci\u00f3n jur\u00eddica, contractual o no contractual, concerniente a un asunto que pueda ser resuelto por arbitraje.<br \/>\n2. La expresi\u00f3n \u2018acuerdo por escrito\u2019 denotar\u00e1 una cl\u00e1usula compromisoria incluida en un contrato o un compromiso, firmados por las partes o contenidos en un canje de cartas o telegramas.<br \/>\n3. El tribunal de uno de los Estados Contratantes al que se someta un litigio respecto del cual las partes hayan concluido un acuerdo en el sentido del presente art\u00edculo, remitir\u00e1 a las partes al arbitraje, a instancia de una de ellas, a menos que compruebe que dicho acuerdo es nulo, ineficaz o inaplicable\u201d (Destacado de la Sala).<\/p>\n<p>Asimismo, conviene rese\u00f1ar similar disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 8 de la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional de la Comisi\u00f3n de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), que inspir\u00f3 a la vigente Ley de Arbitraje Comercial venezolana (1993), que estatuye lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 8.- Acuerdo de Arbitraje y demanda en cuanto al fondo ante un Tribunal.<\/p>\n<p>1) El Tribunal al que se someta un litigio sobre un asunto que es objeto de un acuerdo de arbitraje remitir\u00e1 a las partes al arbitraje si lo solicita cualquiera de ellas, a m\u00e1s tardar, en el momento de presentar el primer escrito sobre el fondo del litigio, a menos que se compruebe que dicho acuerdo es nulo, ineficaz o de ejecuci\u00f3n imposible. (Destacado de la Sala).<\/p>\n<p>As\u00ed, el principio competencia-competencia permite al Tribunal Arbitral decidir acerca de su propia competencia (independientemente de lo que sostenga un tribunal nacional), incluso sobre las relativas a la existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje; por lo que puede afirmarse el car\u00e1cter bifronte del mismo, bien desde una perspectiva positiva, o en la potestad de los \u00e1rbitros de resolver sobre su propia competencia aun respecto a cuestiones relativas a la validez o existencia del acuerdo de arbitraje (vgr. art\u00edculos 7 y 25 de la Ley de Arbitraje Comercial) o, en relaci\u00f3n a su aspecto negativo, conforme al cual los tribunales no deben decidir en paralelo y con el mismo grado de profundidad sobre la validez, eficacia o aplicabilidad que los \u00f3rganos arbitrales (vgr. Art\u00edculo II.3 de la Ley Aprobatoria de la Convenci\u00f3n sobre el Reconocimiento y Ejecuci\u00f3n de las Sentencias Arbitrales Extranjeras) -Vid. Gaillard, Emmanuel y Banifatemi, Yas. Negative Effect of Competence-Competence: The rule of Priority in Favour of the Arbitrador, en la obra Enforcement of Arbitration Agreements and International Arbitral Awards, the New York Convention in Practice, Edited by Gaillard, Emmanuel y Di Pietro, Domenico. Cameron May, Londres, 2008, p. 257-273-; y sobre el cual debe se\u00f1alarse lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) El principio Comp\u00e9tence-Comp\u00e9tence y el de autonom\u00eda del acuerdo arbitral son las dos instituciones m\u00e1s t\u00edpicas del derecho arbitral. Para entenderse deben estudiarse en forma conjunta. Aunque tienen un mismo punto de partida, buscan evitar dos peligros distintos.<br \/>\nEl punto de partida es uno: el deseo de dar efectos al pacto de las partes de recurrir al arbitraje en lugar de al litigio tradicional. Para aquilatar su impacto, imaginemos por un momento un mundo en el que no existe el principio de Comp\u00e9tence. En caso que de una controversia surgiera entre las partes derivada de un contrato con un acuerdo arbitral, y una de las partes cuestionara el alcance de la jurisdicci\u00f3n del \u00e1rbitro, tendr\u00eda que recurrirse a un juez estatal para que decida si el universo de controversias que se someten ante el \u00e1rbitro caen dentro de su leg\u00edtima competencia. El resultado ser\u00eda ir\u00f3nico adem\u00e1s de contrario al deseo de las partes: para arbitrar hay que litigar: de desear evitar acudir a tribunales es necesario acudir a tribunales para que decidan remitir a las partes al arbitraje.<br \/>\nSupongamos ahora que el principio de autonom\u00eda es inexistente. En caso de que parte de las pretensiones de una de las partes en controversia sea que el contrato o el acuerdo arbitral es nulo, dado el principio de Competence tendr\u00eda que arbitrarse dicha controversia para obtener un laudo que decida sobre la validez del contrato. Pero ello podr\u00eda implicar un absurdo: si el contrato es nulo, el acuerdo arbitral (que es parte del contrato) como accesorio seguir\u00eda la suerte de lo principal: el acuerdo arbitral tambi\u00e9n ser\u00eda nulo, y el laudo que al amparo del mismo se emita no podr\u00eda tener efectos jur\u00eddicos un resultado tanto l\u00f3gico como jur\u00eddico (seg\u00fan la teor\u00eda de las nulidades). De nuevo, se propiciar\u00eda un resultado tanto ir\u00f3nico como contrario a la voluntad de las partes; pero merecer\u00eda un adjetivo adicional: rid\u00edculo se generar\u00eda la obligaci\u00f3n de arbitrar para obtener un laudo que resuelva sin efectos jur\u00eddicos, pues ex nihilo nil fit.<br \/>\nComo puede verse, ambos principios tienen un mismo punto de partida. En esencia, son principios que dan efectos a la voluntad de acudir al arbitraje y no acabar en tribunales.<br \/>\nExiste cierto traslape entre ambos. Es gracias al principio de autonom\u00eda que una reclamaci\u00f3n sobre la validez del contrato o acuerdo arbitral no impactar\u00e1 la competencia del tribunal arbitral; y es como resultado del principio de comp\u00e9tence que un \u00e1rbitro puede aquilatar la validez tanto de la cl\u00e1usula arbitral como del contrato en su totalidad.<br \/>\nPero cada uno aporta un valor agregado distinto. Comp\u00e9tence hace que un \u00e1rbitro pueda analizar su competencia y decidir que carece de la misma en forma jur\u00eddica y l\u00f3gicamente congruente; y la autonom\u00eda permite determinar que el contrato es defectuoso sin desestabilizar los cimientos jur\u00eddicos de la decisi\u00f3n (el laudo). Pero y es aqu\u00ed donde existe una sutileza que es importante notar si bien autonom\u00eda permite resistir una reclamaci\u00f3n de que el acuerdo arbitral es inv\u00e1lido dado que el contrato es nulo, sin comp\u00e9tence dicho principio solo no permitir\u00eda que un \u00e1rbitro proceda con el arbitraje cuando la reclamaci\u00f3n versa sobre el acuerdo arbitral. Dicho resultado es propiciado por comp\u00e9tence.<br \/>\nComo puede verse, ambos principios son los dos cimientos indispensables para edificar la estructura jur\u00eddica que permitir\u00e1 darle efectos al pacto arbitral. Se trata de instancias de ingenier\u00eda jur\u00eddica inteligentemente utilizada para resolver un obst\u00e1culo que la trayectoria al objetivo deseado encontr\u00f3 (\u2026)\u201d -Cfr. Gonz\u00e1lez de Coss\u00edo, Francisco. El Principio Comp\u00e9tence-Comp\u00e9tence Revisado, en la Revista de la Corte Espa\u00f1ola de Arbitraje, ISSN 0213-2761, N\u00ba 2007, 2007, p. 63-84-.<\/p>\n<p>Ahora bien, la cuesti\u00f3n no radica en determinar la existencia o no del principio competencia-competencia en el ordenamiento jur\u00eddico venezolano -situaci\u00f3n por lo dem\u00e1s clara a favor del mismo-, sino su aplicaci\u00f3n en aquellos casos en los cuales una de las partes que acord\u00f3 someter a arbitraje todas las diferencias o ciertas diferencias que hayan surgido o puedan generarse entre ellas respecto a una determinada relaci\u00f3n jur\u00eddica, contractual o no contractual, concerniente a un asunto que pueda ser resuelto por arbitraje; decide acudir e iniciar un proceso ante los \u00f3rganos del Poder Judicial.<\/p>\n<p>En tales supuestos, el car\u00e1cter bifronte del principio competencia-competencia se pone de manifiesto en su aspecto negativo, pero igualmente cabe plantearse cu\u00e1l es el grado de intensidad en la revisi\u00f3n de la cl\u00e1usula compromisoria que el juez debe asumir.<\/p>\n<p>Sobre este tema, desde el punto de vista del Derecho Comparado, no exist\u00eda unidad de criterios en relaci\u00f3n con el tipo de examen en materia de validez, eficacia o aplicabilidad, pero pueden identificarse dos corrientes en esta materia, unas vinculadas con el control inmediato o de fondo (criterio tradicional) y, otras -mayoritarias en la actualidad- que sostienen una examen preliminar o sumario por parte de los \u00f3rganos del Poder Judicial.<\/p>\n<p>As\u00ed, el control inmediato y de fondo era sostenido -en forma tradicional- por la jurisprudencia inicial de los Estados Unidos, conforme a la cual la revisi\u00f3n del pacto arbitral deb\u00eda ser de fondo, ya que conforme a la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Estados Unidos en el caso \u201cFirst Options of Chicago v. Kaplan\u201d, se consider\u00f3 que \u201clas cortes deb\u00edan ser las encargadas de determinar, de manera exclusiva y por regla general los cuestionamientos relativos a la validez o los alcance del pacto arbitral\u201d -Vid. Talero Rueda, Santiago. Ob. Cit., p. 157-. Situaci\u00f3n que ha venido cambiando paulatinamente, dentro de los propios Tribunales de los Estados Unidos, en virtud de que cada d\u00eda m\u00e1s Cortes han empezado a inclinarse por la llamada postura moderna, que consiste en aplicar el control preliminar a que se refiere el art\u00edculo II.3 de la Convenci\u00f3n sobre el Reconocimiento y Ejecuci\u00f3n de las Sentencias Arb\u00edtrales Extranjeras, (cuya Ley Aprobatoria en nuestro foro, fue publicada en Gaceta Oficial N\u00ba 4.832 Extraordinario del 29 de diciembre de 1994, antes citada).<\/p>\n<p>En efecto, ya a nivel comparado -y en forma mayoritaria- ha prevalecido el llamado control preliminar y sumario de los tribunales, cuyo origen mas elaborado se ubica en el sistema franc\u00e9s, conforme al cual los jueces deben hacer un examen prima facie del pacto arbitral y, s\u00f3lo si se evidencia una manifiesta nulidad del mismo, es s\u00f3lo all\u00ed que no deben remitir a las partes al arbitraje.<\/p>\n<p>As\u00ed, en pa\u00edses como Suiza, su Tribunal Federal ha restringido la revisi\u00f3n de las cortes a una verificaci\u00f3n \u201cprima facie\u201d de la validez, eficacia o aplicabilidad de la cl\u00e1usula de arbitraje. Tambi\u00e9n tribunales en Ontario (Canad\u00e1) y Hong Kong (China) que emplean una similar aproximaci\u00f3n al tema, al establecer una revisi\u00f3n sumaria del pacto arbitral, conforme al principio competencia-competencia. En ese mismo sentido, recientemente la Corte Suprema de la India en el caso \u201cShin-Etsu Chemical Co. v. Aksh Opticfibre Ltd\u201d, adopt\u00f3 la tesis conforme al cual la revisi\u00f3n judicial sobre la validez, eficacia o aplicabilidad de la cl\u00e1usula de arbitraje no puede ser una aproximaci\u00f3n exhaustiva y de fondo del pacto arbitral y justific\u00f3 la revisi\u00f3n \u201cprima facie\u201d, en la medida que una revisi\u00f3n a profundidad respecto la validez o nulidad de la misma pod\u00eda efectuarse mediante el control judicial del laudo arbitral -Vid. R. Doak Bishop, Wade M. Coriell, and Marcelo Medina Campos. The \u2018Null and Void\u2019 Provision of the New York Convention, en la obra Enforcement of Arbitration Agreements and International Arbitral Awards, the New York Convention in Practice, Edited by Gaillard, Emmanuel y Di Pietro, Domenico. Cameron May, Londres, 2008, p. 284-.<\/p>\n<p>Ahora bien, sobre la base de las consideraciones expuestas respecto al principio de competencia-competencia y a las relaciones de coordinaci\u00f3n y subsidiariedad de los \u00f3rganos del Poder Judicial frente al sistema de arbitraje, resulta claro que es en esta \u00faltima corriente que el ordenamiento jur\u00eddico venezolano se inscribe, lo cual no s\u00f3lo se justifica desde un punto de vista jur\u00eddico conceptual, sino desde un enfoque utilitarista, en la medida en que la posibilidad que los \u00f3rganos arbitrales se pronuncien sobre su propia competencia en ning\u00fan caso excluye el control de los tribunales, la cual puede ocurrir de forma plena en el marco de un recurso de nulidad contra el laudo arbitral de conformidad con los art\u00edculos 43 y 44 de la Ley de Arbitraje Comercial.<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, debe interpretarse por parte de los \u00f3rganos del Poder Judicial venezolano la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo II.3 de la Ley Aprobatoria de la Convenci\u00f3n sobre el Reconocimiento y Ejecuci\u00f3n de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, que obliga a los Estados que hayan suscrito la convenci\u00f3n, a remitir inmediatamente las disputas suscitadas entre las partes que han establecido un acuerdo de arbitraje en un contrato, al arbitraje; salvo que se \u201ccompruebe\u201d que el acuerdo es nulo, ineficaz o inaplicable.<\/p>\n<p>Respecto a la interpretaci\u00f3n y alcance del art\u00edculo II.3 de la Ley Aprobatoria de la Convenci\u00f3n sobre el Reconocimiento y Ejecuci\u00f3n de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, resulta particularmente ilustrativa la tesis sostenida por Santiago Talero, conforme a la cual, se afirma que:<\/p>\n<p>\u201cel con\u00adtrol sumario protege la autonom\u00eda de los tribunales arbitrales para decidir preliminarmente acerca de su propia competencia. Sin embargo, no des\u00adconoce la celeridad procesal, al facultar a los jueces para se\u00f1alar, en un momento dado, que el pacto arbitral es manifiestamente nulo, lo cual les evita a las partes adelantar un proceso arbitral in\u00fatil. As\u00ed mismo, respon\u00adde al esp\u00edritu de la Convenci\u00f3n y al del art\u00edculo \u00cdI.3 de la misma, los cua\u00adles consisten, en esencia, en dotar de efectividad al arbitraje, sin perjuicio de unas limitaciones razonables, enderezadas a proteger las expectativas de las partes y unas garant\u00edas elementales del debido proceso (\u2026).<br \/>\n\u2026omissis\u2026<br \/>\nEn efecto, (i) la amplitud normativa que pretende el art\u00edculo 11 para el reconocimiento de los pactos arbitrales; (ii) la previsi\u00f3n del art\u00edculo III en cuanto a la necesidad de evitar la adopci\u00f3n, en el derecho interno de los Estados, de requisitos de efectividad de los laudos arbi\u00adtrales, m\u00e1s rigurosos que los aplicables a los laudos dom\u00e9sticos; (i\u00edi) el se\u00f1alamiento, en el art\u00edculo V, de una potestad discrecional de los jueces para denegar el reconocimiento y ejecu\u00adci\u00f3n de un laudo arbitral extranjero; (iv) la consagraci\u00f3n, en el mismo art\u00edculo, de causales de denegaci\u00f3n del reconocimiento y ejecuci\u00f3n de dichos laudos, basadas fundamentalmente en errores de procedimiento -in procedendo- y no en errores sustanciales del laudo -in judicando-; y (v) la inclusi\u00f3n, en el art\u00edculo Vil, de la posibilidad expresa para que los interesa\u00addos hagan valer los laudos arbitrales en la forma y medida admitidas por la legislaci\u00f3n o los tratados del pa\u00eds donde dichos laudos se invoquen, constituyen elementos normativos que evi\u00addencian, en su contexto, la presencia de un sentido inequ\u00edvoco de la Convenci\u00f3n, consistente en propiciar la efectividad del arbitraje, sin perjuicio de unos controles judiciales razonables (\u2026).<br \/>\n\u2026omissis\u2026<br \/>\nEn particular, el art\u00edculo 31, numeral primero, de la Convenci\u00f3n de Viena, dispone que la interpretaci\u00f3n de un tratado se debe realizar \u00ab[&#8230;] de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los t\u00e9r\u00adminos del tratado en el contexto de \u00e9stos y teniendo en cuenta su objeto y fin\u00bb. A su vez, el art\u00edculo 33, numeral cuarto, del mismo instrumento, se\u00f1ala (i) que en caso de que un texto del tratado no prevalezca frente a otro, y (ii) que los textos aut\u00e9nticos revelen una diferencia de sentido, resulta necesario adoptar el sentido que mejor concilie los textos, en aten\u00adci\u00f3n al objeto y fin del tratado.<br \/>\nComo se puede observar, la Convenci\u00f3n de Viena se inclina por una interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica o finalista del texto de un tratado internacional. La verdadera finalidad de la Convenci\u00f3n de Nueva York consiste en pro\u00adteger la efectividad razonable del arbitraje. Los textos de dicho tratado internacional, vale decir, de la Convenci\u00f3n de Nueva York, independien\u00adtemente de sus diferencias ling\u00fc\u00edsticas, se deben conciliar para reflejar el objetivo o prop\u00f3sito central de dicha Convenci\u00f3n\u201d -Vid. Talero Rueda, Santiago. Ob. Cit., p. 155-156-.<\/p>\n<p>De ello resulta pues, que a juicio de esta Sala el alcance de la voz \u201ccompruebe\u201d denota bajo una interpretaci\u00f3n literal, teleol\u00f3gica y racional de la norma -conforme a la jurisprudencia vinculante de esta Sala seg\u00fan la cual \u201cvisto que el mandamiento constitucional a que se refiere el art\u00edculo 258 impone el desarrollo, promoci\u00f3n y sana operatividad de los medios alternativos para la resoluci\u00f3n de conflictos en el foro venezolano (que compele tanto al legislador como al operador judicial), toda norma legal o interpretaci\u00f3n judicial que lo contrar\u00ede debe considerarse re\u00f1ida al texto fundamental y, por tanto, inconstitucional\u201d (Cfr. Sentencia de esta Sala N\u00b0 1.541\/08, publicada en la Gaceta Oficial N\u00ba 39.055 del 10 de noviembre de 2008)-, que la misma no pueda comportar la realizaci\u00f3n de un examen judicial de fondo y detallado del pacto arbitral, sino una verificaci\u00f3n \u201cprima facie\u201d, formal, preliminar o sumaria de los requisitos de validez, eficacia y aplicabilidad de la cl\u00e1usula arbitral; por lo que los \u00f3rganos del Poder judicial al no advertir una manifiesta nulidad, ineficacia o inaplicabilidad, deber\u00e1n remitir al arbitraje, las disputas sometidas a su conocimiento.<\/p>\n<p>No escapa al an\u00e1lisis de esta Sala, que igualmente existir\u00eda una amplia discrecionalidad en lo que debe entenderse por una verificaci\u00f3n \u201cprima facie\u201d, formal, preliminar o sumaria de los requisitos de validez, eficacia y aplicabilidad de la cl\u00e1usula arbitral, que podr\u00eda derivar en la negaci\u00f3n del principio competencia-competencia y la autonom\u00eda del acuerdo arbitral como elementos necesarios en nuestro ordenamiento jur\u00eddico para la garantizar el arbitraje como medio alternativo para la resoluci\u00f3n de conflictos. Por ello, este \u00f3rgano jurisdiccional considera que la verificaci\u00f3n sumaria debe limitarse a (i) la constataci\u00f3n del car\u00e1cter escrito del acuerdo de arbitraje y (ii) que se excluya cualquier an\u00e1lisis relacionado con los vicios del consentimiento que se deriven de la cl\u00e1usula por escrito.<\/p>\n<p>Respecto al primer supuesto, el mismo debe interpretarse en los precisos t\u00e9rminos del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley de Arbitraje Comercial, conforme a la cual \u201cEl acuerdo de arbitraje deber\u00e1 constar por escrito en cualquier documento o conjunto de documentos que dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje. La referencia hecha en un contrato a un documento que contenga una cl\u00e1usula arbitral, constituir\u00e1 un acuerdo de arbitraje siempre que dicho contrato conste por escrito y la referencia implique que esa cl\u00e1usula forma parte del contrato\u201d.<\/p>\n<p>As\u00ed, el car\u00e1cter escrito no se limita a la verificaci\u00f3n de un documento -cl\u00e1usula compromisoria- firmado por las partes a tal efecto -en el mismo documento del negocio jur\u00eddico u en otro instrumento-, sino adem\u00e1s de circunstancias tales como la manifestaci\u00f3n de voluntad que se colige del intercambio de cartas, t\u00e9lex, telegramas, facs\u00edmiles u otros medios de telecomunicaci\u00f3n que dejen constancia del acuerdo o del cual se derive la manifestaci\u00f3n de voluntad de las partes de someter sus controversias al arbitraje, con lo cual el juez debe remitir el conocimiento de inmediato de la controversia al \u00f3rgano arbitral que corresponda (Vid. numerales 3, 4 y 5 del art\u00edculo 7 de la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional de la Comisi\u00f3n de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI); P\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo II de la de la Ley Aprobatoria de la Convenci\u00f3n sobre el Reconocimiento y Ejecuci\u00f3n de las Sentencias Arb\u00edtrales Extranjeras, y a la Recomendaci\u00f3n relativa a su interpretaci\u00f3n emitida por la Comisi\u00f3n (CNUDMI) en 2006).<\/p>\n<p>El otro elemento a considerar -que se encuentra intr\u00ednsecamente relacionado con el punto anterior-, es que si se advierte una manifestaci\u00f3n de voluntad concurrente respecto a la pretensi\u00f3n de someter a arbitraje todas las diferencias o ciertas diferencias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto a una determinada relaci\u00f3n jur\u00eddica, contractual o no contractual, los \u00f3rganos del Poder Judicial no pueden efectuar examen o an\u00e1lisis alguno relacionado con los vicios del consentimiento que puedan derivar de la cl\u00e1usula arbitral -vgr. Facultades de un representante u \u00f3rgano de la sociedad mercantil para someter a su representada-.<\/p>\n<p>Esta interpretaci\u00f3n vinculante, en forma alguna implicar\u00eda una renuncia a la soberan\u00eda o al desconocimiento de las potestades que constitucionalmente tienen atribuidos los tribunales de la Rep\u00fablica, sino por el contrario la materializaci\u00f3n de los preceptos y principios contenidos en el Texto Fundamental en los t\u00e9rminos expuestos ut supra; m\u00e1s aun, cuando el derecho de los particulares a una tutela judicial efectiva se ve garantizado por las normas estatutarias aplicables, particularmente en el art\u00edculo 44 de la Ley de arbitraje Comercial, el cual se\u00f1ala los supuestos en los cuales debe decretarse la nulidad de un laudo, a saber:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 44. La nulidad del laudo dictado por el tribunal arbitral se podr\u00e1 declarar:<br \/>\na) Cuando la parte contra la cual se invoca demuestre que una de las partes estaba afectada por alguna incapacidad al momento de celebrarse el acuerdo de arbitraje;<br \/>\nb) Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo no hubiere sido debidamente notificada de la designaci\u00f3n de un \u00e1rbitro o de las actuaciones arbitrales que as\u00ed lo ameriten, o no ha podido por cualquier raz\u00f3n hacer valer sus derechos;<br \/>\nc) Cuando la composici\u00f3n del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ha ajustado a esta Ley;<br \/>\nd) Cuando el laudo se refiera a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje, o contiene decisiones que exceden del acuerdo mismo;<br \/>\ne) Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo demuestre que el mismo no es a\u00fan vinculante para las partes o ha sido anulado o suspendido con anterioridad, de acuerdo a lo convenido por las partes para el proceso arbitral;<br \/>\nf) Cuando el tribunal ante el cual se plantea la nulidad del laudo compruebe que seg\u00fan la Ley, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje o que la materia sobre la cual versa es contraria al orden p\u00fablico\u201d.<\/p>\n<p>Un simple an\u00e1lisis sist\u00e9mico de la normativa aplicable, evidencia que las causales respecto a la nulidad del laudo tales como las que se refieren a los vicios del consentimiento (art\u00edculo 44.b) o a la arbitrabilidad objetiva de la controversia (art\u00edculos 3 y 44.f), no pueden constituirse -bajo una interpretaci\u00f3n que niegue la entidad y estatus constitucional del arbitraje-, en mecanismos que vac\u00eden de contenido ese medio alternativo de resoluci\u00f3n de conflictos, al someter a una revisi\u00f3n judicial previa -en fase de admisi\u00f3n de una demanda o ante un conflicto de jurisdicci\u00f3n- supuestos propios de un contradictorio pleno -recurso de nulidad- para su determinaci\u00f3n en un juicio especial para tal efecto.<\/p>\n<p>En tal sentido, esta Sala en la sentencia N\u00ba 462 del 20 de mayo de 2010, destac\u00f3 que \u201ctoda la doctrina comparada y nacional, la cual se\u00f1ala como principios generales que la elecci\u00f3n de un foro espec\u00edfico para el desarrollo de un procedimiento arbitral y, para que tenga lugar la emisi\u00f3n del laudo definitivo, genera dos consecuencias inmediatas, a saber: (i) expreso consentimiento de las partes en cuanto que podr\u00e1n ser demandadas en dicho foro, a trav\u00e9s de la formalizaci\u00f3n de un arbitraje (institucional o independiente) y (ii) la exclusi\u00f3n o privaci\u00f3n de conocimiento para aquellos tribunales que, en condiciones normales, podr\u00edan tener jurisdicci\u00f3n sobre las partes o sobre la controversia misma (Vid. Andreas F. lowenfeld, Internacional Litigation and Arbitration. p. 281. American Casebook Series. New York University. 1993)\u201d.<\/p>\n<p>Aunado a que en ese marco conceptual, \u201cla pretensi\u00f3n de nulidad de un laudo arbitral se trata de una acci\u00f3n excepcional que s\u00f3lo puede proceder en los supuestos contenidos en el art\u00edculo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, orientada a enervar la validez del mismo, ya que su procedencia s\u00f3lo es posible por motivos taxativos, lo que comporta la imposibilidad de afirmar que tal recurso se constituya en una \u2018apelaci\u00f3n\u2019 sobre el m\u00e9rito del fondo\u201d. As\u00ed, cualquier pretensi\u00f3n que propenda la nulidad de forma directa o indirecta debe interponerse conforme a la ley de procedimiento aplicable para ese arbitraje en espec\u00edfico (de acuerdo a lo que haya sido adoptado por las partes en su cl\u00e1usula compromisoria o acuerdo arbitral), y conforme a las normas de conflicto que resultasen aplicables al Estado que haya sido seleccionado como lugar tanto para el desarrollo del procedimiento arbitral -Cfr. Sixto S\u00e1nchez Lorenzo. Derecho Aplicable al Fondo de la Controversia en el Arbitraje Comercial Internacional. Revista Espa\u00f1ola de Derecho Internacional. Vol. LXI-2009, N\u00fam. 1, Enero-Junio, Madrid, 2009-, como para la posterior emisi\u00f3n del laudo final, por lo que esta misma Sala se\u00f1al\u00f3 en la referida sentencia N\u00ba 462 del 20 de mayo de 2010, que:<\/p>\n<p>\u201cdesde el punto de vista sustantivo, el contenido y extensi\u00f3n de los supuestos regulados en el art\u00edculo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, permiten ventilar en el correspondiente juicio de nulidad, denuncias como las formuladas por el presunto agraviado, vinculadas con la violaci\u00f3n del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, bien sea por contravenci\u00f3n al procedimiento legalmente establecido o bien porque el laudo es contrario a normas de orden p\u00fablico -Cfr. En tal sentido, lo reconoce el art\u00edculo 5, de la Convenci\u00f3n sobre el Reconocimiento y Ejecuci\u00f3n de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, celebrada en Nueva York el 10 de junio de 1958 (G.O. N\u00ba 4.832 Extraordinario del 29 de diciembre de 1994)- ya que \u2018los medios alternativos de resoluci\u00f3n de conflictos al constituirse en parte del sistema de justicia, no pueden desconocer disposiciones sustantivas especiales de orden p\u00fablico, al igual que no podr\u00edan quebrantarse por parte del Poder Judicial\u2019 o que \u2018en caso que la decisi\u00f3n del correspondiente \u00f3rgano [arbitral] contrar\u00ede el sistema jur\u00eddico constitucional interno, la misma ser\u00eda inejecutable en la Rep\u00fablica, circunstancia que no deber\u00eda producirse en la medida que la misma est\u00e9 fundamentada correctamente en el marco jur\u00eddico aplicable para la resoluci\u00f3n del correspondiente conflicto, como ser\u00edan tratados internacionales, leyes o disposiciones contractuales, los cuales en todo caso deber\u00e1n necesariamente atender a las normas de orden p\u00fablico de cada Estado en los cuales se pretenda ejecutar la decisi\u00f3n\u2019 -Cfr. Sentencia de esta Sala N\u00ba 1.541\/08-.<br \/>\nAsimismo, desde una perspectiva adjetiva el recurso previsto en los art\u00edculos 43 al 47 de la Ley de Arbitraje Comercial, garantiza los derechos de los interesados frente a la posible ejecuci\u00f3n del laudo arbitral, en la medida que prev\u00e9 expresamente que a solicitud del recurrente, el Tribunal pueda suspender la ejecuci\u00f3n del mismo, previa constituci\u00f3n de una cauci\u00f3n que garantice la ejecuci\u00f3n del laudo y los perjuicios eventuales en el caso que el recurso fuere rechazado -Cfr. Art\u00edculo 43 eiusdem y sentencia de esta Sala N\u00ba 1.121\/07- (\u2026)\u201d -Cfr. Sentencia N\u00ba 462 del 20 de mayo de 2010-.<\/p>\n<p>En definitiva, sobre la base de las consideraciones expuestas respecto al principio de competencia-competencia y a las relaciones de coordinaci\u00f3n y subsidiariedad de los \u00f3rganos del Poder Judicial frente al sistema de arbitraje, los \u00f3rganos del Poder judicial s\u00f3lo pueden realizar un examen o verificaci\u00f3n \u201cprima facie\u201d, formal, preliminar o sumaria de los requisitos de validez, eficacia y aplicabilidad de la cl\u00e1usula arbitral, que debe limitarse a la constataci\u00f3n del car\u00e1cter escrito del acuerdo de arbitraje y se excluye cualquier an\u00e1lisis relacionado con los vicios del consentimiento que se deriven de la cl\u00e1usula por escrito, en los t\u00e9rminos expuestos ut supra, y as\u00ed expresamente se declara.<\/p>\n<p>Ahora bien, es de hacer notar, que el anterior criterio no comporta la negaci\u00f3n de las competencias del Poder Judicial relativas a la interposici\u00f3n de los recursos o consultas establecidas en el ordenamiento jur\u00eddico adjetivo aplicable, por lo que en aquellos casos en los cuales ante una demanda o acci\u00f3n interpuesta ante los tribunales se plantee la falta o regulaci\u00f3n de jurisdicci\u00f3n, resulta plenamente aplicable el contenido de los art\u00edculos 62 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. As\u00ed se declara.<\/p>\n<p>Por otra parte, el segundo aspecto a ser valorado por esta Sala se encuentra vinculado con \u201cla existencia de conductas procesales de las partes en disputa, orientadas a una inequ\u00edvoca, indiscutible y no fraudulenta intenci\u00f3n de someterse en arbitraje, para lo cual se califican las actividades u omisiones de una parte en juicio, como elementos demostrativos de una incuestionable voluntad de no sometimiento al conocimiento de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y, en su lugar, al Laudo Arbitral que los \u00e1rbitros designados lleguen a emitir\u201d, para lo cual se analizara la \u201cdenominada \u2018Renuncia T\u00e1cita al Arbitraje\u2019 (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>Para ello, es preciso analizar el contenido y alcance del art\u00edculo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que se\u00f1ala que: \u201cLa sumisi\u00f3n t\u00e1cita resultar\u00e1, por parte del demandante, del hecho de interponer la demanda y, por parte del demandado, del hecho de realizar en el juicio, personalmente o por medio de apoderado, cualquier acto que no sea proponer la declinatoria de jurisdicci\u00f3n u oponerse a una medida preventiva\u201d.<\/p>\n<p>Sobre los supuestos contenidos en el art\u00edculo parcialmente transcrito, la jurisprudencia de la Sala Pol\u00edtico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha se\u00f1alado que cuando habi\u00e9ndose demandado en v\u00eda judicial, la otra parte una vez apersonada en juicio no haya opuesto en forma: ex ordinal 1\u00ba del art\u00edculo 346 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u2019, la cl\u00e1usula de arbitraje y se someta al conocimiento del tribunal ordinario, bien solicitando la declaratoria sin lugar de la demanda (contestando el fondo de la misma), bien reconviniendo (mutua petici\u00f3n) o habiendo quedado confeso (confesi\u00f3n f\u00edcta) y; que tambi\u00e9n, se considerar\u00e1 como renuncia t\u00e1cita, a\u00fan y cuando, habi\u00e9ndose opuesto la existencia de una cl\u00e1usula de arbitraje, dicha advertencia u oposici\u00f3n no haya sido interpuesta en \u2018forma\u2019 esto es, mediante el mecanismo procesal adecuado seg\u00fan la legislaci\u00f3n especial adjetiva (en nuestro r\u00e9gimen la cuesti\u00f3n previa del ordinal 1\u00ba del art\u00edculo 346 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), se verifica la denominada \u201c\u2018Renuncia T\u00e1cita al Arbitraje\u2019 (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuyo antecedente inmediato se encuentra en el art\u00edculo 322 del Convenci\u00f3n sobre Derecho Internacional Privado (C\u00f3digo Bustamante), es una actividad que debe desarrollarse en su totalidad, lo cual comporta que la interpretaci\u00f3n normativa debe realizarse enmarcada en el sistema global del derecho positivo, para as\u00ed esclarecer el significado y alcance de las disposiciones legales, cuyo conocimiento es necesario para determinar cu\u00e1l ha sido la voluntad del legislador.<\/p>\n<p>Ello implica, \u201c(\u2026) tener en cuenta el fin del derecho, pues lo que es para un fin por el fin ha de deducirse (\u2026)\u201d, as\u00ed, el principio general de interpretaci\u00f3n de la ley consagrado en el art\u00edculo 4 del C\u00f3digo Civil -conforme al cual, a la ley debe atribu\u00edrsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, seg\u00fan la conexi\u00f3n de ellas entre s\u00ed y la intenci\u00f3n del legislador-, resulta aplicable no s\u00f3lo en un contexto l\u00f3gico sino teleol\u00f3gico o finalista, con lo cual los elementos normativos deben ser armonizados como un todo, en el sentido de no poder hacer abstracci\u00f3n unos de otros, sino que los mismos han de ser tomados en cuenta al momento de hacer la correcta valoraci\u00f3n del contenido del texto legal -Vid. Sentencia de esta Sala N\u00ba 2.152\/07-.<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, la Sala ha se\u00f1alado que \u201c(\u2026) la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica debe buscar el elemento sustantivo que se halla en cada una de las reglas del ordenamiento jur\u00eddico, constituido por los principios del derecho que determinan lo que Garc\u00eda de Enterr\u00eda (Revoluci\u00f3n Francesa y Administraci\u00f3n Contempor\u00e1nea. Madrid: Editorial C\u00edvitas, 4\u00b0 edici\u00f3n. 1994. P. 29), denomina como \u2018fuentes significativas\u2019 del ordenamiento, esto es, lo que el iuspublicismo con Kelsen, por un lado, y Santi Romano por otro, teorizaron como una Constituci\u00f3n distinguible de la en sentido formal, como un condensado de reglas superiores de la organizaci\u00f3n del Estado, que expresan la unidad del ordenamiento jur\u00eddico. As\u00ed, la Constituci\u00f3n como expresi\u00f3n de la intenci\u00f3n fundacional y configuradora de un sistema entero que delimita y configura las bases jur\u00eddico-socio-pol\u00edticas de los Estados, adquiere valor normativo y se constituye en lex superior, lo cual imposibilita la distinci\u00f3n entre art\u00edculos de aplicaci\u00f3n directa y otros meramente program\u00e1ticos, pues todos los preceptos constituyen normas jur\u00eddicas directamente operativas, que obligan a las leyes que se dictan a la luz de sus principios a respetar su contenido esencial (\u2026)\u201d -Vid. Sentencia de esta Sala N\u00ba 2.152\/07-.<\/p>\n<p>De ello resulta pues, que la Sala al analizar la expresi\u00f3n jur\u00eddica legal o sub legal con el Texto Fundamental de acuerdo al principio de supremac\u00eda constitucional, debe tener presente que toda manifestaci\u00f3n de autoridad del Poder P\u00fablico debe seguir los imperativos o coordenadas trazadas en la norma fundamental, como un efecto del principio de interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n y de la funcionalizaci\u00f3n del Estado a los valores que lo inspiran.<\/p>\n<p>En tal sentido, el art\u00edculo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado es una garant\u00eda para el demando en la medida que define que actuaciones debe realizar para que no se verifique una sumisi\u00f3n t\u00e1cita a la jurisdicci\u00f3n de los tribunales venezolanos, tomando en consideraci\u00f3n que conforme a la jurisprudencia vinculante de esta Sala, \u201cvisto que el mandamiento constitucional a que se refiere el art\u00edculo 258 impone el desarrollo, promoci\u00f3n y sana operatividad de los medios alternativos para la resoluci\u00f3n de conflictos en el foro venezolano (que compele tanto al legislador como al operador judicial), toda norma legal o interpretaci\u00f3n judicial que lo contrar\u00ede debe considerarse re\u00f1ida al texto fundamental y, por tanto, inconstitucional\u201d (Cfr. Sentencia de esta Sala N\u00ba 1.541\/08, publicada en la Gaceta Oficial N\u00ba 39.055 del 10 de noviembre de 2008))<\/p>\n<p>En consecuencia, debe tenerse presente que la aplicabilidad de la referida norma se encuentra limitada a la actuaci\u00f3n de las partes en juicio y no de actuaciones extra litem, con lo cual la oportunidad y forma para la oposici\u00f3n de la cuesti\u00f3n previa del ordinal 1\u00ba del art\u00edculo 346 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil o a la respectiva medida cautelar, debe producirse en la oportunidad procesal que en cada caso disponga el ordenamiento adjetivo aplicable, adem\u00e1s de responder a los principios y normas rectoras del correspondiente procedimiento.<\/p>\n<p>3.- Sobre el criterio jurisprudencial de la falta de jurisdicci\u00f3n en el caso concreto.<\/p>\n<p>Para verificar la existencia del trato desigual en el \u00e1mbito jurisdiccional, debe hacerse una comparaci\u00f3n entre dos o m\u00e1s decisiones, que resuelvan casos an\u00e1logos, y si resulta que una de ellas es de distinto juzgamiento, sin que se indique, en forma expresa, un cambio de criterio, ello permite concluir que se encuentra en entredicho el derecho de igualdad de aquellos sujetos involucrados en el caso resuelto por la decisi\u00f3n que es diferente a las dem\u00e1s. Se trata pues, de una divergencia interpretativa en una decisi\u00f3n cuyo sentido diferente de otras decisiones anteriores se debe a que se han hecho menciones jur\u00eddicas distintas a las que siempre se han tomado en cuenta (Vid. Sentencia de esta Sala N\u00ba 366\/07).<\/p>\n<p>Cabe a\u00f1adir adem\u00e1s, que esta Sala en sentencia N\u00ba 2.191\/2006 asent\u00f3 que debe garantizarse la confianza leg\u00edtima y la seguridad jur\u00eddica de los justiciables, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u201c[p]recisamente, respecto a la confianza leg\u00edtima de los ciudadanos frente a la falta de aplicaci\u00f3n uniforme de la jurisprudencia la Sala ha indicado que: \u2018[l]a uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jur\u00eddica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se est\u00e9n modificando (\u2026)\u2019 (vid. Sent. N\u00ba 3180\/2004 del 15 de diciembre) (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>Ciertamente, deben respetarse las circunstancias f\u00e1cticas e incluso de derecho, que exist\u00edan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 956 del 1 de junio de 2001, caso: \u201cFran Valero Gonz\u00e1lez\u201d, 1.032 del 5 de mayo de 2003, caso: \u201cPoliflex, C.A.\u201d, 3.702 del 19 de diciembre de 2003, caso. \u201cSalvador de Jes\u00fas Gonz\u00e1lez Hern\u00e1ndez\u201d y 401 del 19 de marzo de 2004, caso: \u201cServicios La Puerta, S.A.\u201d), para lo cual a los fines de determinar el criterio vigente respecto al \u201csometimiento t\u00e1cito a la jurisdicci\u00f3n\u201d en el caso concreto, esta Sala advierte de la revisi\u00f3n de la jurisprudencia de la Sala Pol\u00edtico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, observa que desde la sentencia N\u00ba 812\/2009, se estableci\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cEn tal sentido, esta Sala advierte que la Sala Pol\u00edtico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N\u00ba 812\/09, estableci\u00f3 lo siguiente: \u2018para establecer la procedencia de la excepci\u00f3n del acuerdo o pacto arbitral frente a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, el juez debe valorar los siguientes elementos fundamentales:<br \/>\n\u2018(a) La validez y eficacia del acuerdo, pacto o cl\u00e1usula compromisoria, esto es, el apego y respeto de los requisitos y extremos que la legislaci\u00f3n exige para que tales acuerdos surtan plenos efectos jur\u00eddicos, tanto en el campo sustantivo como el adjetivo y, por tanto, resulte enervado el conocimiento que por mandato constitucional detentan los tribunales ordinarios de la Rep\u00fablica para dirimir conflictos y controversias entre los ciudadanos. Entre los requisitos se encuentran, tanto los atinentes a las estipulaciones contenidas en la cl\u00e1usula o acuerdo arbitral (sin vacilaciones o contradicciones en cuanto a someterse o no en \u00e1rbitros), como tambi\u00e9n, los referentes a la capacidad suficiente de quienes, mediante la celebraci\u00f3n del pacto o negocio que le contenga, procedan a comprometer en \u00e1rbitros.<br \/>\n(b).- La existencia de conductas procesales de las partes en disputa, todas orientadas a una inequ\u00edvoca, indiscutible y no fraudulenta intenci\u00f3n de someterse en arbitraje. Conductas \u00e9stas calificables como demostrativas de una incuestionable voluntad de no sometimiento al conocimiento de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y, en su lugar, al Laudo Arbitral que los \u00e1rbitros designados lleguen a emitir.<br \/>\nElementos \u00e9stos, de necesario examen, a los fines de determinar si la excepci\u00f3n de arbitraje es o no v\u00e1lida y procedente frente al conocimiento de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, para lo cual ser\u00eda perentorio, a su vez, el an\u00e1lisis de dos situaciones que de forma com\u00fan, ser\u00e1n decisivas para el aludido examen a que se hace referencia:<br \/>\nb\u00b41) La denominada \u2018Renuncia T\u00e1cita al Arbitraje\u2019, cuando habi\u00e9ndose demandado en v\u00eda judicial, la otra parte una vez apersonada en juicio no haya opuesto en \u2018forma: ex ordinal 1\u00ba del art\u00edculo 346 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u2019, la cl\u00e1usula de arbitraje y se someta al conocimiento del tribunal ordinario, bien solicitando la declaratoria sin lugar de la demanda (contestando el fondo de la misma), bien reconviniendo (mutua petici\u00f3n) o habiendo quedado confeso (confesi\u00f3n f\u00edcta). Tambi\u00e9n, se considerar\u00e1 como renuncia t\u00e1cita, aun y cuando, habi\u00e9ndose opuesto la existencia de una cl\u00e1usula de arbitraje, dicha advertencia u oposici\u00f3n no haya sido interpuesta en \u2018forma\u2019 esto es, mediante el mecanismo procesal adecuado seg\u00fan la legislaci\u00f3n especial adjetiva (en nuestro r\u00e9gimen la cuesti\u00f3n previa del ordinal 1\u00ba del art\u00edculo 346 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil). (V\u00e9ase, entre otras, sentencias Nros. 1209 del 20 de junio de 2001 y 832, del 12 de junio de 2002, casos: Hoteles Doral C.A. e Inversiones San Ciprian, C.A.).<br \/>\nEl criterio parcialmente transcrito consagra dos supuestos en los que se considera que ha operado la renuncia t\u00e1cita al arbitraje; el primero se refiere al caso en el cual el demandado, una vez apersonado en juicio, no haya opuesto la cuesti\u00f3n previa de falta de jurisdicci\u00f3n, sino que por el contrario haya ejercido defensas de fondo, bien contestando la demanda, bien reconviniendo\u201d (Destacado de la Sala).<\/p>\n<p>Posteriormente, la mencionada Sala reiter\u00f3 el criterio parcialmente transcrito, en la decisi\u00f3n N\u00ba 1.069\/2009, indicando igualmente que \u201cel criterio parcialmente transcrito consagra dos supuestos en los que se considera que ha operado la renuncia t\u00e1cita al arbitraje; el primero se refiere al caso en el cual el demandado, una vez apersonado en juicio, no haya opuesto la cuesti\u00f3n previa de falta de jurisdicci\u00f3n, sino por el contrario haya ejercido defensas de fondo. El segundo, se refiere al caso en que el demandado apersonado en juicio haya opuesto la existencia de la cl\u00e1usula de arbitraje, pero no mediante el mecanismo procesal id\u00f3neo, esto es, a trav\u00e9s de la interposici\u00f3n de la cuesti\u00f3n previa relativa a la falta de jurisdicci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>Aunado al contenido de las sentencias parcialmente transcritas, cabe destacar que la referida Sala Pol\u00edtico Administrativa sostiene de forma general conforme al texto de las sentencias parcialmente transcritas, un criterio que postula que cualquier actuaci\u00f3n procesal distinta a la oposici\u00f3n de la cuesti\u00f3n previa prevista en el ordinal 1\u00ba del art\u00edculo 346 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, debe considerarse como una \u201crenuncia t\u00e1cita al arbitraje\u201d.<\/p>\n<p>En tal sentido, cuando en la sentencia objeto de revisi\u00f3n se precis\u00f3 \u201cque si bien la primera actuaci\u00f3n de la representaci\u00f3n judicial de la demandada no fue la de oponer la cuesti\u00f3n previa de falta de jurisdicci\u00f3n, sus actuaciones no estaban dirigidas en forma alguna a ejercer defensas de fondo, como ser\u00eda por ejemplo el haber dado contestaci\u00f3n a la demanda o haber incoado una reconvenci\u00f3n (\u2026). Por el contrario, su primera actuaci\u00f3n fue la de darse por citado y denunciar el error en la pr\u00e1ctica de la citaci\u00f3n de la parte demandada, error que fue reconocido por el Tribunal de Primera Instancia Mar\u00edtimo en decisi\u00f3n dictada el 22 de enero de 2009, al acordar la reposici\u00f3n de la causa a los fines de que transcurriera el t\u00e9rmino de la comparecencia de la empresa Oceanlik Offshore III AS, as\u00ed como el t\u00e9rmino de distancia (\u2026), luego de lo cual en fecha 12 de febrero de 2009, present\u00f3 las defensas previas y de fondo, en atenci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 865 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, aplicable de conformidad con el art\u00edculo 8 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Mar\u00edtimo\u201d (Destacado de la Sala), se alter\u00f3 o modific\u00f3 impl\u00edcitamente la doctrina que hab\u00eda asentado con anterioridad (Vid. Sentencia de esta Sala N\u00ba 366\/07).<\/p>\n<p>De ello resulta pues, que relacionados como han sido los precedentes judiciales similares de la Sala Pol\u00edtico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, transcritos supra, observa esta Sala que Astivenca Astilleros de Venezuela, C.A., ten\u00eda la expectativa leg\u00edtima que en el presente caso se verific\u00f3 la sumisi\u00f3n t\u00e1cita reconocida en la jurisprudencia parcialmente transcrita de la mencionada Sala; por lo que al obtener un pronunciamiento diferente al que de manera reiterada la Sala Pol\u00edtico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ven\u00eda sosteniendo, se produjo una violaci\u00f3n a los principios de confianza leg\u00edtima y seguridad jur\u00eddica, al no d\u00e1rsele el mismo trato, respecto de otros casos an\u00e1logos. De tal manera que, la sentencia objeto de revisi\u00f3n se apart\u00f3 de la doctrina pac\u00edfica y reiterada de la Sala Pol\u00edtico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la sumisi\u00f3n t\u00e1cita, como en el caso sub iudice.<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala a los fines de garantizar la uniformidad de la interpretaci\u00f3n de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de la potestad extraordinaria de revisi\u00f3n, anula la sentencia N\u00ba 687 de la Sala Pol\u00edtico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 21 de mayo de 2009 y, en consecuencia, ordena remitir copia de la presente decisi\u00f3n a la mencionada Sala, a los fines de que dicte un nuevo pronunciamiento, en acatamiento a la doctrina establecida anteriormente en el presente fallo. As\u00ed se decide.<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Sala debe advertir que conforme a las consideraciones generales antes expuestas, respecto a la procedencia de la \u201cdenominada \u2018Renuncia T\u00e1cita al Arbitraje\u2019 (\u2026)\u201d, cabe destacar que la misma debe vincularse directamente con el necesario an\u00e1lisis de la actividad desarrollada por las partes en el juicio, en la medida en que se debe formular un examen respecto de si las conductas procesales de las partes en disputa expresan una indiscutible orientaci\u00f3n de someterse al arbitraje, y no, una fraudulenta intenci\u00f3n de sujetar los conflictos a ese medio alternativo, lo cual debe ahora asumirse con car\u00e1cter vinculante, conforme a las consideraciones expuestas en el presente fallo, por lo que a partir de la publicaci\u00f3n del presente fallo -y con el exclusi\u00f3n del presente caso-, no son aplicables los criterios jurisprudenciales sostenidos en esta materia por la Sala Pol\u00edtico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a la fecha (Vid. Entre otras, sentencias n\u00fameros 1209 y 832, de fechas 20 de junio de 2001 y 12 de junio de 2002, casos: \u201cHoteles Doral, C.A.\u201d e \u201cInversiones San Ciprian, C.A.\u201d).<\/p>\n<p>Por ello, esta Sala considera que no s\u00f3lo debe admitirse la posibilidad que el demandado se oponga a las medidas cautelares contra \u00e9l dictadas, sino que adem\u00e1s la conducta defensiva del demandado, no puede derivarse la voluntad de sumisi\u00f3n, en la medida que se evidencie en el contexto del proceso que se trate, la necesidad del demandado de actuar en defensa de su propio inter\u00e9s frente a la actuaci\u00f3n \u00edrrita de los \u00f3rganos jurisdiccionales, lo cual debe ser analizado de forma casu\u00edstica.<\/p>\n<p>En tal sentido, al margen de la declaratoria ha lugar de la presente revisi\u00f3n, esta Sala considera -con preocupaci\u00f3n- que circunstancias tales como las que se presentaron en el presente caso, posibilitaban que la Sala Pol\u00edtico Administrativa efectivamente anunciara -en forma expresa y categ\u00f3rica- el cambio de criterio que impl\u00edcitamente aplic\u00f3, a pesar de haber anunciado lo contrario; es decir, a pesar que afirm\u00f3 estar aplicando su criterio pac\u00edfico, en realidad estaba alterando su criterio sin siquiera advertirlo.<\/p>\n<p>Pues, en efecto, las situaciones que envolvieron al caso alentaban la adopci\u00f3n de un nuevo criterio, pero aplicable a futuros casos (ex nunc); ya que la conducta procesal de darse por citado y denunciar el error en la pr\u00e1ctica de la citaci\u00f3n (como ocurri\u00f3 en el caso de marras) de la parte demandada en los t\u00e9rminos que se evidencian de la sentencia objeto de revisi\u00f3n y, declarada con lugar por el Juez de Instancia y ordenada como fue la nulidad de todo lo actuado y la reposici\u00f3n de la causa a los fines de que transcurriera el t\u00e9rmino de la comparecencia de la empresa Oceanlik Offshore III AS, as\u00ed como el t\u00e9rmino de distancia, aunado a que en la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada efectu\u00f3 (Ex Art. 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado), como primera actuaci\u00f3n v\u00e1lida en el respectivo proceso, la oposici\u00f3n de la cuesti\u00f3n previa prevista en el ordinal 1\u00ba del art\u00edculo 346 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, resultaban compatibles con los principios vinculantes desarrolladas por esta Sala en el presente fallo; esto es, no significaban -s\u00f3lo ahora, a partir de esta sentencia- una renuncia t\u00e1cita.<\/p>\n<p>As\u00ed, cabe destacar que de acuerdo al ordenamiento jur\u00eddico procesal aplicable al presente caso, de conformidad con el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley de Procedimiento Mar\u00edtimo, seg\u00fan el cual \u201cEl procedimiento mar\u00edtimo, cualquiera sea su cuant\u00eda, se desarrollar\u00e1 en forma oral, aplicando los principios de la brevedad, concentraci\u00f3n, inmediaci\u00f3n, gratuidad y publicidad conforme a las disposiciones contenidas en el Libro Cuarto, Titulo XI del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, con las modificaciones se\u00f1aladas en este Cap\u00edtulo\u201d, en concordancia con el art\u00edculo 211 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; al declarar el Juzgado de Primera Instancia Mar\u00edtimo en la decisi\u00f3n dictada el 22 de enero de 2009, la nulidad total de los actos consecutivos al acto irrito y la consecuente reposici\u00f3n de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovaci\u00f3n del correspondiente acto, el demandado el 12 de febrero de 2009, present\u00f3 las defensas previas y de fondo, en atenci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 865 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, 8 de la Ley de Procedimiento Mar\u00edtimo y en acatamiento del art\u00edculo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado. As\u00ed se declara.<\/p>\n<p>Aunado a las anteriores consideraciones, esta Sala igualmente advierte por orden p\u00fablico constitucional, que por auto del 7 de octubre de 2008, el Tribunal de Primera Instancia Mar\u00edtimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 el emplazamiento de la sociedad mercantil Oceanlink Offshore III AS, como parte demandada \u201c(\u2026) y\/o en la persona del Agente Naviero del buque, en este caso \u2018OCAMAR\u2019 (Oficina Coordinadora de Apoyo Mar\u00edtimo de la Armada), servicio aut\u00f3nomo con direcci\u00f3n Final Calle los Ba\u00f1os, Puerto de La Guaira, Edificio Servicios Aut\u00f3nomos de la Armada, Maiquet\u00eda, Estado Vargas, Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 29 de la Ley de Comercio Mar\u00edtimo\u201d, para que compareciera dentro de los veinte (20) d\u00edas de despacho a fin de dar contestaci\u00f3n a la demanda y, de considerarlo pertinente, opusieran las defensas correspondientes. En cuanto a la medida cautelar solicitada, se acord\u00f3 proveer por auto separado. En decisi\u00f3n de esa misma fecha, dictada en el cuaderno separado, el tribunal de la causa decret\u00f3 medida cautelar de prohibici\u00f3n de zarpe sobre la M\/N Nobleman y neg\u00f3 la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la parte accionante.<\/p>\n<p>Asimismo, que por escrito presentado el 12 de febrero de 2009, el \u201cabogado Franklin Elioth Garc\u00eda, inscrito en el INPREABOGADO (sic) bajo el N\u00ba 69.995, actuando con el car\u00e1cter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles Oceanlink Offshore III AS y Oceanlink Offshore opuso \u2018con car\u00e1cter previo y de manera conjunta las defensas previas y de fondo\u2019, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 865 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en concordancia con el art\u00edculo 8 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Mar\u00edtimo\u201d y; mediante decisi\u00f3n del 17 de febrero de 2009, el \u201cTribunal de Primera Instancia Mar\u00edtimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas declar\u00f3 con lugar la cuesti\u00f3n previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 1\u00ba del art\u00edculo 346 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y en consecuencia, que el Poder Judicial no tiene jurisdicci\u00f3n para conocer el presente caso\u201d.<\/p>\n<p>Respecto a esta \u00faltima afirmaci\u00f3n del Tribunal de Primera Instancia Mar\u00edtimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, conforme a la cual \u201cdeclara con lugar la cuesti\u00f3n previa contenida en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 346 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y en consecuencia de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 353 eiusdem, se declara EXTINGUIDO EL PROCESO\u201d, esta Sala precisa formular las siguientes consideraciones en torno a la jurisdicci\u00f3n de los \u201ctribunales ordinarios\u201d y al poder cautelar general de \u00e9stos, vinculado a los procedimientos de arbitraje, como consecuencia directa de derecho a una tutela judicial efectiva.<\/p>\n<p>Ciertamente, como se dej\u00f3 establecido en la presente decisi\u00f3n, el logro de una verdadera tutela judicial efectiva por parte del sistema de arbitraje, requiere necesariamente la intervenci\u00f3n de los \u00f3rganos del Poder Judicial, en \u00e1mbitos tales como el ejercicio del poder cautelar de los \u00e1rbitros.<\/p>\n<p>As\u00ed, no es controvertido en el ordenamiento jur\u00eddico vigente el poder cautelar de los \u00f3rganos arb\u00edtrales, en los t\u00e9rminos expuestos por esta Sala en la sentencia N\u00ba 572\/05. Sin embargo, cabe cuestionarse si frente a un sometimiento a la jurisdicci\u00f3n arbitral \u00bfes posible que alguna de las partes, pueda solicitar ante los \u00f3rganos del Poder Judicial de forma aut\u00f3noma medidas cautelares mientras se constituye el tribunal arbitral, sin que ello se constituya como una renuncia t\u00e1cita al arbitraje?.<\/p>\n<p>Para resolver tal planteamiento, es claro que si la ley otorga a las partes la posibilidad de acudir al arbitraje para dirimir las controversias surgidas entre ellas, y el laudo que culmine dicho proceso goza de plena eficacia y puede incluso revestirse con la fuerza de la cosa juzgada, ello presupone al igual que ante los juicios ordinarios la posibilidad de contar con medios id\u00f3neos para garantizar el resultado de los derechos en controversia, como manifestaci\u00f3n propia del derecho a una tutela judicial efectiva en los t\u00e9rminos expuestos supra respecto al arbitraje.<\/p>\n<p>Ciertamente, los procesos llevados tanto por los \u00f3rganos que integran el Poder Judicial como por \u00f3rganos arb\u00edtrales, constituyen un instrumento fundamental para la obtenci\u00f3n de la justicia (art\u00edculo 257 constitucional), y tienen repercusiones m\u00e1s all\u00e1 de los mecanismos adjetivos que de forma abstracta el Poder Nacional instaura por v\u00eda legislativa (justicia formal), por lo que alcanzan la aplicaci\u00f3n concreta que de tales mecanismos realiza el juzgador (justicia material).<\/p>\n<p>En tal sentido, los principios constitucionales destacan la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso, as\u00ed como que el fin primordial de \u00e9ste, es garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su leg\u00edtima pretensi\u00f3n en el asunto a resolver.<\/p>\n<p>Con base a ello, deviene en una verdadera obligaci\u00f3n del Poder Judicial la b\u00fasqueda de medios para propender a armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad y los medios para resolver sus conflictos, tales como el arbitraje, debiendo a tal efecto lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un caso, siendo que el medio para lograr esa necesaria armonizaci\u00f3n de la sociedad, debe ser el resultado necesario de una interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n que responda a las necesidades de la sociedad en un momento determinado, tomando en cuenta el impacto y alcance de las decisiones que se asuman.<\/p>\n<p>As\u00ed, para la materializaci\u00f3n del derecho a una tutela judicial efectiva consagrado en la Constituci\u00f3n y, dado que la existencia de estos medios alternativos no presupone mella alguna en atributos exclusivos de los \u00f3rganos del Poder Judicial, pues cuestiones fundamentales de orden p\u00fablico se hacen inderogables frente a la voluntad de los particulares, es necesario admitir la existencia de un poder general de los \u00f3rganos del Poder Judicial para dictar medidas de cautela para asegurar o anticipar una determinada resoluci\u00f3n arbitral.<\/p>\n<p>Ello no se fundamenta exclusivamente en el contenido del art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, conforme al cual \u201ctoda persona tiene derecho de acceso a los \u00f3rganos de administraci\u00f3n de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisi\u00f3n correspondiente\u201d, sino que adem\u00e1s, resulta de una circunstancia pr\u00e1ctica vinculada con el funcionamiento del sistema arbitral, ya que mientras se constituye el tribunal arbitral conforme a la cl\u00e1usula de arbitraje del contrato es posible que se afecten los derechos e intereses de alguna de las partes.<\/p>\n<p>Lo anterior no s\u00f3lo ha sido puesto de relieve por la doctrina especializada, en casos en los cuales las partes que someten una controversia al sistema arbitral no tienen una opci\u00f3n distinta que acudir a los \u00f3rganos jurisdiccionales del Poder Judicial -Cfr. Redfern, Alan. Interim Measures; en Lawrence W. Newman y Richard D. Hill (Editors). The Leading Arbitrators\u2019 Guide to International Arbitration. Juris Publishing, Inc. USA, 2004, p. 217-243-, sino que adem\u00e1s tales circunstancias, han sido reguladas en diversos instrumentos internacionales en materia de arbitraje.<\/p>\n<p>En ese orden pueden mencionarse la normativa elaborada por la Comisi\u00f3n de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), recogida en la Ley Modelo (tantas veces aludida) sobre Arbitraje Comercial Internacional, y el Reglamento de Arbitraje de la misma Comisi\u00f3n, los cuales establecen en sus art\u00edculos 9 y 26, respectivamente, lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 9. Acuerdo de arbitraje y adopci\u00f3n de medidas cautelares por el tribunal.<br \/>\nNo ser\u00e1 incompatible con un acuerdo de arbitraje que una parte, ya sea con anterioridad a las actuaciones arbitrales o durante su transcurso, solicite de un tribunal la adopci\u00f3n de medidas cautelares ni que el tribunal conceda esas medidas\u201d.<\/p>\n<p>\u201cMedidas Provisionales de Protecci\u00f3n<br \/>\nArt\u00edculo 26<br \/>\n1. A petici\u00f3n de cualquiera de las partes, el tribunal arbitral podr\u00e1 tomar todas las medidas provisionales que considere necesarias respecto del objeto en litigio, inclusive medidas destinadas a la conservaci\u00f3n de los bienes que constituyen el objeto en litigio, como ordenar que los bienes se depositen en manos de un tercero o que se vendan los bienes perecederos.<br \/>\n2. Dichas medidas provisionales podr\u00e1n estipularse en un laudo provisional. El tribunal arbitral podr\u00e1 exigir una garant\u00eda para asegurar el costo de esas medidas.<br \/>\n3. La solicitud de adopci\u00f3n de medidas provisionales dirigida a una autoridad judicial por cualquiera de las partes no se considerar\u00e1 incompatible con el acuerdo de arbitraje ni como una renuncia a ese acuerdo\u201d.<\/p>\n<p>De igual forma, el Reglamento de Arbitraje de la Corte Internacional de Arbitraje de la C\u00e1mara de Comercio Internacional (CCI), reconoce que las partes que someten una controversia a arbitraje, podr\u00e1n solicitar a la autoridad judicial la adopci\u00f3n de medidas cautelares, al establecer que:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 23.- Medidas cautelares<br \/>\n1. A menos que se haya acordado de otro modo por las partes, el tribunal arbitral puede, tras el env\u00edo de la documentaci\u00f3n a petici\u00f3n de una de las partes, ordenar cualquier medida cautelar que considere apropiada. Su adopci\u00f3n se puede condicionar a la constituci\u00f3n de garant\u00edas adecuadas. Las medidas aludidas en el presente art\u00edculo son adoptadas mediante resoluci\u00f3n motivada o si es necesario bajo la forma de sentencia, si el tribunal arbitral lo considera adecuado.<br \/>\n2. Las partes pueden, antes del env\u00edo de la documentaci\u00f3n al tribunal arbitral y con arreglo a las circunstancias antedichas, pedir de la autoridad judicial la adopci\u00f3n de medidas cautelares. La actitud de la autoridad judicial en orden a la obtenci\u00f3n de tales medidas, o para ejecutarlas una vez adoptadas por el tribunal arbitral no implica contravenir el convenio arbitral ni constituye una renuncia al mismo ni prejuzga la competencia del tribunal arbitral. Semejante petici\u00f3n, as\u00ed como todas las medidas adoptadas por la autoridad judicial, deber\u00e1n ser puestas en conocimiento del Secretariado. Este \u00faltimo proceder\u00e1 a informar al tribunal arbitral\u201d.<\/p>\n<p>A la par de las anteriores disposiciones normativas, la necesidad de contar con medios de tutela cautelar efectivos, ha generado una serie de regulaciones en el \u00e1mbito internacional y nacional, que permiten contar en el marco interno del sistema arbitral, con \u00e1rbitros de emergencia o especiales para la obtenci\u00f3n de medidas cautelares, antes que se constituya el correspondiente tribunal arbitral.<\/p>\n<p>En tal sentido, resulta particularmente ilustrativa la regulaci\u00f3n adoptada por la Corte Internacional de Arbitraje de la C\u00e1mara de Comercio Internacional, en el Reglamento de Procedimiento Precautorio Prearbitral, cuyo fundamento se encuentra recogido en la \u201cIntroducci\u00f3n\u201d del citado Reglamento, al se\u00f1alar que \u201c[u] n gran n\u00famero de contratos, particularmente aquellos que tienen por objeto operaciones a largo plazo, pueden dar lugar a problemas que requieran una respuesta urgente. Frecuentemente, no es posible obtener en el tiempo requerido una decisi\u00f3n definitiva de un tribunal arbitral o de un juez (\u2026). En consecuencia, la C\u00e1mara de Comercio Internacional (CCI) ha establecido el presente Reglamento instituyendo un procedimiento precautorio prearbitral con el fin de permitir a las partes que as\u00ed lo hayan convenido, recurrir r\u00e1pidamente a una persona (llamado el Tercero) facultada para ordenar medidas tendentes a resolver un problema urgente, incluyendo mantener o conservar pruebas. Las medidas precautorias ordenadas, por tanto, podr\u00e1n proveer una soluci\u00f3n provisional de la disputa y podr\u00eda sentar las bases para su soluci\u00f3n definitiva ya sea mediante acuerdo o de alguna otra forma (\u2026). La utilizaci\u00f3n del procedimiento precautorio prearbitral no sustituye la jurisdicci\u00f3n arbitral o estatal competente\u201d.<\/p>\n<p>Para el logro de tales objetivos, el referido Reglamento de Procedimiento Precautorio Prearbitral establece un procedimiento que dispone el nombramiento inmediato de una persona (el \u201cTercero\u201d) que tiene la facultad de dar ciertas \u00f3rdenes antes de que el tribunal arbitral o estatal competente para conocer del caso (la \u201cAutoridad Competente\u201d) se haga cargo de \u00e9l -art\u00edculo 1, 1.1-, siendo dicho tercero competente conforme al art\u00edculo 2, 2.1, para:<\/p>\n<p>\u201ca) Ordenar cualesquiera medidas conservatorias o medidas restitutorias que sean urgentemente necesarias ya sea para evitar el da\u00f1o inminente o la p\u00e9rdida irreparable, y as\u00ed salvaguardar cualquiera de los derechos o bienes de una de las partes;<br \/>\nb) Ordenar a una de las partes que efect\u00fae a otra de las partes o a cualquier otra persona, un pago que debiera ser efectuado;<br \/>\nc) Ordenar a una de las partes que tome cualquier medida que pudiere ser adoptada de conformidad con el contrato entre las partes, incluyendo la firma o entrega de cualquier documento o la intervenci\u00f3n de una de las partes para procurar la firma o entrega de un documento;<br \/>\nd) Ordenar cualesquiera medidas que sean necesarias para conservar o constituir pruebas\u201d.<\/p>\n<p>Igualmente, desde el a\u00f1o 2006 el Centro Internacional para la Resoluci\u00f3n de Disputas (CIRD o por sus siglas en ingl\u00e9s ICDR), divisi\u00f3n internacional de la Asociaci\u00f3n Americana de Arbitraje (AAA), adopt\u00f3 un nuevo procedimiento para garantizar a las partes que se someten a un procedimiento arbitral, la posibilidad de acudir a un \u00e1rbitro de urgencia que tendr\u00e1 la facultad de ordenar u otorgar cualquier medida provisional o cautelar que considere necesaria, incluyendo \u00f3rdenes de hacer o no hacer y medidas para la protecci\u00f3n o conservaci\u00f3n de propiedad, en los precisos t\u00e9rminos del art\u00edculo 37 del Reglamento de Arbitraje Internacional, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 37.-<br \/>\n1. A menos que las partes acuerden otra cosa, las disposiciones de este Art\u00edculo 37 se aplicar\u00e1n a los arbitrajes conducidos de conformidad con cl\u00e1usulas de arbitraje o acuerdos celebrados el 1 de Mayo de 2006 o despu\u00e9s.<br \/>\n2. La parte que requiera una medida urgente previa a la constituci\u00f3n del tribunal notificar\u00e1 al administrador y a las dem\u00e1s partes, por escrito, sobre la naturaleza de la medida solicitada y las razones por las que esa medida es requerida con car\u00e1cter de urgencia. La notificaci\u00f3n tambi\u00e9n explicar\u00e1 las razones por las que la parte tiene derecho a esa medida. Esta notificaci\u00f3n podr\u00e1 ser presentada por correo electr\u00f3nico, fax o a trav\u00e9s de otros medios fiables y deber\u00e1 incluir una declaraci\u00f3n haciendo constar que las otras partes han sido notificadas o una explicaci\u00f3n de las gestiones realizadas de buena fe para notificar a las otras partes.<br \/>\n3. Dentro del d\u00eda h\u00e1bil siguiente a la recepci\u00f3n de la notificaci\u00f3n que dispone el p\u00e1rrafo 2, el administrador nombrar\u00e1 a un \u00e1rbitro \u00fanico de urgencia de entre un panel especial de \u00e1rbitros de urgencia designados para decidir solicitudes de medidas urgentes. Antes de aceptar su nombramiento, el candidato para \u00e1rbitro de urgencia deber\u00e1 informar al administrador sobre cualquier circunstancia que pueda dar lugar a dudas justificables sobre su imparcialidad o independencia. Cualquier recusaci\u00f3n del \u00e1rbitro de urgencia deber\u00e1 hacerse dentro del d\u00eda h\u00e1bil siguiente a aqu\u00e9l en el que el administrador haya comunicado a las partes el nombramiento del \u00e1rbitro de urgencia y de que \u00e9ste haya revelado las circunstancias antes mencionadas.<br \/>\n4. El \u00e1rbitro de urgencia deber\u00e1 establecer lo antes posible (y en todo caso dentro de los dos d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su nombramiento) un calendario de actividades para la consideraci\u00f3n de la solicitud de las medidas de urgencia. Ese calendario de actividades deber\u00e1 otorgar una oportunidad razonable a las partes para ser o\u00eddas, pero podr\u00e1 disponer que, como alternativa a una audiencia formal, las alegaciones se formulen por medio de una conferencia telef\u00f3nica o por escrito. El \u00e1rbitro de urgencia tendr\u00e1 las facultades conferidas al tribunal en el Art\u00edculo 15, incluyendo la facultad para decidir sobre su propia jurisdicci\u00f3n, y resolver\u00e1 cualquier disputa sobre la aplicabilidad de este Art\u00edculo 37.<br \/>\n5. El \u00e1rbitro de urgencia tendr\u00e1 la facultad de ordenar u otorgar cualquier medida provisional o cautelar que considere necesaria, incluyendo \u00f3rdenes de hacer o no hacer y medidas para la protecci\u00f3n o conservaci\u00f3n de propiedad. Cualquiera de esas medidas podr\u00e1 adoptar la forma de un laudo provisional o de una orden. El \u00e1rbitro de urgencia deber\u00e1 expresar sus razones en cualquiera de los casos. El \u00e1rbitro de urgencia puede modificar o anular el laudo provisional o la orden si se prueba la existencia de justa causa.<br \/>\n6. El \u00e1rbitro de urgencia no tendr\u00e1 poder para actuar despu\u00e9s de la constituci\u00f3n del tribunal arbitral. Una vez que el tribunal haya sido constituido, el tribunal podr\u00e1 reconsiderar, modificar o anular el laudo provisional u orden de medida de urgencia dictado por el \u00e1rbitro de urgencia. El \u00e1rbitro de urgencia no podr\u00e1 actuar como miembro del tribunal, salvo acuerdo en contrario de las partes.<br \/>\n7. Cualquier laudo provisional u orden de medida de urgencia puede ser condicionado a que la parte que solicita esa medida otorgue una garant\u00eda apropiada.<br \/>\n8. La solicitud de medidas provisionales dirigida por una parte a la autoridad judicial no se considerar\u00e1 ni como incompatible con este Art\u00edculo 37 o con el acuerdo de arbitraje ni como una renuncia al derecho de acudir a arbitraje. Si el administrador es instruido por una autoridad judicial para nombrar a un asesor especial del juez que considere e informe sobre la solicitud para la medida de urgencia, el administrador proceder\u00e1 como establece el p\u00e1rrafo 2 de \u00e9ste art\u00edculo y las referencias al \u00e1rbitro de urgencia se entender\u00e1n hechas al asesor especial del juez, con la excepci\u00f3n de que lo que el asesor especial del juez dictar\u00e1 ser\u00e1 un informe y no un laudo provisional.<br \/>\n9. Las costas relacionadas con las solicitudes para las medidas de urgencia podr\u00e1n ser inicialmente impuestas en todo o en parte a una de las partes por el \u00e1rbitro de urgencia o el asesor especial del juez, sujeto a la facultad del tribunal para imponer las costas de manera definitiva\u201d -Cfr. P\u00e1gina web, http:\/\/www.adr.org\/sp.asp?id=34518, consultada el 4 de agosto de 2010-.<\/p>\n<p>Sobre el contenido del art\u00edculo parcialmente transcrito, la doctrina ha se\u00f1alado que el art\u00edculo 37 es m\u00e1s que una norma cualquiera sin aplicaci\u00f3n efectiva, en tanto se constituye como una verdadera herramienta que las partes pueden utilizar eficazmente, cuando su contraparte intenta cambiar el \u201cstatus quo\u201d existente antes de la constituci\u00f3n del tribunal arbitral -Cfr. Guillaume Lemenez y Paul Quigley. The ICDR\u2019s Emergency Arbitrador Procedure in Action. http:\/\/www.allbusiness.com\/legal\/legal-services-litigation\/11776155-1.html, consultado el 3 de agosto de 2010-.<\/p>\n<p>Sobre este tema tambi\u00e9n cabe destacar, que desde el a\u00f1o dos mil nueve, el Instituto de Arbitraje de la C\u00e1mara de Comercio de Estocolmo hab\u00eda considerado la adopci\u00f3n de esa clase procedimientos cautelares de emergencia, siendo adoptada tal soluci\u00f3n en las vigentes normas de arbitraje de dicho Instituto. As\u00ed, en los art\u00edculos 1 al 10 del Ap\u00e9ndice II de las Normas de Arbitraje del Instituto de Arbitraje de la C\u00e1mara de Comercio de Estocolmo (2010), se reconoce el derecho de la parte interesada a solicitar la constituci\u00f3n de un arbitro de emergencia, el cual podr\u00e1 dictar cualquier medida de emergencia, la cual mantendr\u00e1 sus efectos, salvo que el \u00e1rbitro de emergencia o el tribunal arbitral la revoque, se dicte el laudo definitivo o el caso no se remita al tribunal arbitral dentro de los 90 d\u00edas siguientes a la fecha en la cual se adopt\u00f3 la medida de emergencia, entre otros supuestos regulados en el art\u00edculo 9 eiusdem.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en el \u00e1mbito nacional el Reglamento del Centro Empresarial de Conciliaci\u00f3n y Arbitraje (CEDCA), regul\u00f3 en forma similar la intervenci\u00f3n de \u00e1rbitros de emergencia que dieran eficaz respuesta a situaciones de urgencia que pueden presentarse antes del nombramiento de los \u00e1rbitros, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 35. Medidas cautelares.<br \/>\n35.1. Salvo acuerdo en contrario de las partes, desde el momento en que se le haya entregado el expediente, el Tribunal Arbitral, a solicitud de parte, podr\u00e1 decretar cualesquiera medidas cautelares que considere apropiadas. El Tribunal Arbitral puede subordinar el decreto de tales medidas, al otorgamiento de una garant\u00eda suficiente y eficaz para responder a la parte contra quien se dirijan las medidas, de los da\u00f1os y perjuicios que \u00e9stas pudieren ocasionarle. Las medidas deber\u00e1n ser decretadas mediante decisi\u00f3n motivada.<br \/>\n35.2. Salvo acuerdo en contrario de las partes, cuando circunstancias de urgencia lo ameriten, cualesquiera de las partes podr\u00e1, antes del nombramiento de los \u00e1rbitros y previo el pago de los honorarios y gastos previstos en el Ap\u00e9ndice I de \u00e9ste Reglamento, solicitar al Directorio del CEDCA que designe de la lista oficial de \u00e1rbitros, un Tribunal Arbitral, compuesto, a juicio del Director Ejecutivo, por uno o tres \u00e1rbitros, para que resuelva exclusivamente sobre el decreto de las medidas cautelares solicitadas. La designaci\u00f3n de estos \u00e1rbitros, la har\u00e1 el Directorio del CEDCA de manera rotativa entre los inscritos en la lista oficial de \u00e1rbitros que no est\u00e9n actuando en ese momento como tales en un arbitraje administrado por el CEDCA. Cualquier medida decretada por dicho Tribunal Arbitral, podr\u00e1 estar subordinada al otorgamiento de una garant\u00eda suficiente y eficaz para responder a la parte contra quien obre la medida por los da\u00f1os y perjuicios que \u00e9sta pudiere ocasionarle. Estas medidas deber\u00e1n ser decretadas mediante decisi\u00f3n motivada.<br \/>\n35.3. No se decretar\u00e1 la medida de embargo ni la prohibici\u00f3n de enajenar y gravar, ni las medidas cautelares innominadas, o deber\u00e1n suspenderse si estuviesen ya decretadas, si la parte contra quien haya reca\u00eddo, diere garant\u00eda suficiente y eficaz a juicio del Tribunal<br \/>\nArbitral.<br \/>\n35.4. Quien resulte afectado por la medida cautelar, podr\u00e1 oponerse a ella mediante escrito que presentar\u00e1 ante el Director Ejecutivo, en tantas copias como partes haya, m\u00e1s una para cada \u00e1rbitro. El Tribunal Arbitral que haya dictado la medida cautelar, conocer\u00e1 de la oposici\u00f3n, sin perjuicio de que en los casos a que se refiere el numeral 29.2, a solicitud de la parte interesada, el Tribunal Arbitral designado conforme a los art\u00edculos 16 \u00f3 17 de este Reglamento, tambi\u00e9n revise dichas actuaciones y revoque, modifique, suspenda o confirme la medida dictada, o exija la ampliaci\u00f3n de la garant\u00eda otorgada, o declare que esta garant\u00eda ya no es necesaria.<br \/>\n35.5. El Tribunal Arbitral podr\u00e1 tomar cualesquiera medidas destinadas a proteger secretos comerciales o industriales e informaci\u00f3n confidencial\u201d (Destacado de la Sala).<\/p>\n<p>El esfuerzo reglamentario evidenciado en las normativas parcialmente transcritas, denota que en el curso de muchas relaciones contractuales, particularmente en el caso de aquellas que tienen una duraci\u00f3n prolongada o compleja por los t\u00e9rminos en los cuales se desarrolla la relaci\u00f3n -pagos, valuaciones de obras u otras circunstancias-, comportan en muchos ocasiones que ante la probabilidad de conflictos entre las partes, que puedan perjudicar sus derechos o intereses, se requiere de la existencia de medios de tutela urgentes, que no pueden supeditarse hasta constituci\u00f3n del tribunal arbitral.<\/p>\n<p>Ahora bien, una vez reconocido con fundamento en el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, el poder general de los \u00f3rganos del Poder Judicial para dictar medidas de cautela para asegurar o anticipar una determinada resoluci\u00f3n arbitral antes del inicio de las actuaciones arb\u00edtrales, sin que ello pueda interpretarse como una renuncia t\u00e1cita al compromiso arbitral; debe igualmente se\u00f1alarse que el ejercicio de tal potestad por parte de los mencionados \u00f3rganos jurisdiccionales, no puede ser arbitraria en la medida que se encuentra limitada y sometida a los principios y normas aplicables, tales como los criterios atributivos de competencia para el conocimiento de la solicitud de medida cautelar -vgr. Ubicaci\u00f3n del bien- o las normas adjetivas y sustantivas aplicables, tales como la verificaci\u00f3n de los extremos para la procedencia de las medidas cautelares -presunci\u00f3n de buen derecho y peligro de mora- o la tramitaci\u00f3n de la oposici\u00f3n a las medidas acordadas.<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el ejercicio del mencionado poder cautelar se agota en la medida que la controversia sea sometida a su jurisdicci\u00f3n natural y una vez constituida \u00e9sta, el respectivo \u00f3rgano arbitral tendr\u00e1 plenas facultades conforme al art\u00edculo 26 de la Ley de Arbitraje Comercial, para modificar, ampliar o revocar las medidas cautelares previamente otorgadas.<\/p>\n<p>Conforme a tales asertos, si con ocasi\u00f3n de una determinada acci\u00f3n -vgr. Demanda por resoluci\u00f3n de contrato- ante los \u00f3rganos que integran el Poder Judicial, se solicitan medidas cautelares, a\u00fan cuando se determine la falta de jurisdicci\u00f3n para el conocimiento del fondo del asunto controvertido en virtud de la existencia de un compromiso arbitral, dicho \u00f3rgano jurisdiccional mantiene su competencia para resolver (exclusivamente) sobre la medida cautelar solicitada o para la resoluci\u00f3n de la eventual oposici\u00f3n a la misma, en los t\u00e9rminos expuestos; salvo que se verifique la existencia en las normas o reglamentos del respectivo centro de arbitraje -al cual se encuentra sometida la controversia- de \u00e1rbitros de emergencia para el otorgamiento de medidas cautelares en los t\u00e9rminos expuestos infra -vgr. Art\u00edculo 1, 1.1 del Reglamento de Procedimiento Precautorio Prearbitral de la Corte Internacional de Arbitraje de la C\u00e1mara de Comercio Internacional o el art\u00edculo 35.2 del Reglamento del Centro Empresarial de Conciliaci\u00f3n y Arbitraje-.<\/p>\n<p>Como consecuencia de las anteriores consideraciones, esta Sala en orden a armonizar el sistema de tutelas cautelares en materia de arbitraje, advierte que el art\u00edculo 26 de la Ley de Arbitraje Comercial -al establecer que \u201csalvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral podr\u00e1 dictar las medidas cautelares que considere necesarias respecto al objeto del litigio. El tribunal arbitral podr\u00e1 exigir garant\u00eda suficiente de la parte solicitante\u201d- debe ser objeto de una interpretaci\u00f3n constitucionalizante, en la cual se de plena eficacia al \u201cderecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, considerando el derecho a una tutela cautelar como un elemento intr\u00ednseco del primero\u201d -Cfr. Sentencia de esta Sala N\u00ba 710\/05-.<\/p>\n<p>As\u00ed, no es posible afirmar bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, que por voluntad de las partes sea posible excluir una potestad intr\u00ednseca al ejercicio de la actividad jurisdiccional, como lo es la de garantizar las resultas del juicio a trav\u00e9s de medidas cautelares, por lo que esta Sala establece con car\u00e1cter vinculante, que los \u00e1rbitros designados para la resoluci\u00f3n del fondo de una controversia tienen como parte de sus competencias la facultad de dictar medidas cautelares en el marco del ordenamiento jur\u00eddico estatutario aplicable. As\u00ed se declara.<\/p>\n<p>Por otra parte, esta Sala observa que frente al presente reconocimiento del poder cautelar general de los \u00f3rganos que integran el Poder Judicial, podr\u00eda argumentarse en contra, que se obvia el car\u00e1cter instrumental de las medidas cautelares, que se concreta en la pendencia de las mismas a un proceso principal.<\/p>\n<p>Ciertamente, esta Sala reconoce que como principio general se deduce la necesidad de que las medidas cautelares se soliciten, como muy pronto, al momento de la interposici\u00f3n de la demanda, pero ello en forma alguna niega la existencia y necesidad de reconocer, la posibilidad de solicitar medidas cautelares antes de la interposici\u00f3n de la respectiva acci\u00f3n o, incluso sin que ello deba verificarse con posterioridad.<\/p>\n<p>Al respecto, esta Sala en sentencia N\u00ba 4.223\/05, declar\u00f3 la constitucionalidad de una norma de la Ley Org\u00e1nica de Aduanas que establec\u00eda una medida cautelar anticipada (sin previo juicio), inaudita parte y que puede declararse de oficio, al se\u00f1alar que:<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido, se observa que, en materia procedimental, la norma jur\u00eddica puede establecer la existencia de ciertas \u2018medidas aut\u00f3nomas\u2019 o \u2018autosatisfactivas\u2019, que son aquellas que, de manera breve, urgente y a trav\u00e9s de un procedimiento de cognici\u00f3n o contradictorio limitado, acuerdan una determinada pretensi\u00f3n para evitar un da\u00f1o irreparable o de dif\u00edcil reparaci\u00f3n a una de las partes. M\u00e1s que medidas cautelares, se ha entendido que se trata de verdaderos procesos, aunque breves, sumarios y urgentes, pues no cumplen con los requisitos de dependencia e instrumentalidad propios de toda medida cautelar.<br \/>\nDistinto es el caso de las medidas cautelares anticipadas, que son aqu\u00e9llas que se solicitan y acuerdan antes de la interposici\u00f3n de una demanda o bien del inicio de un procedimiento administrativo, cuando el peligro en la mora haga temer que no es posible la espera hasta el comienzo del procedimiento, sin que se produzcan da\u00f1os irreparables, y, por tanto, se justifica el adelanto de su adopci\u00f3n (Vid. Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, Buenos Aires, 1984, pp. 53 y ss.). No obstante, siguen siendo accesorias e instrumentales en relaci\u00f3n con ese procedimiento que ha de iniciarse con posterioridad, pues su finalidad es el aseguramiento de la eficacia de la decisi\u00f3n de fondo que ha de dictarse en ese procedimiento principal. Adem\u00e1s, la ausencia del inicio oportuno de dicho procedimiento o de la posterior ratificaci\u00f3n de la medida en el curso del mismo, seg\u00fan disponga el ordenamiento jur\u00eddico de que se trate, implicar\u00e1 el decaimiento de la medida, pues, se insiste, debe ser aneja y dependiente del mismo, aunque se acuerde de manera adelantada. En el \u00e1mbito del procedimiento administrativo son \u00e9stas, las medidas anticipadas, las que pueden ser expedidas, de lo que se concluye que no hay medidas plenamente aut\u00f3nomas en v\u00eda administrativa, menos a\u00fan si son de gravamen, pues se tratar\u00eda de una limitaci\u00f3n indefinida en el tiempo, lo cual la har\u00eda inconstitucional.<br \/>\nEn aplicaci\u00f3n de tales consideraciones al caso de autos, y sobre la base de la afirmaci\u00f3n de que no es una medida definitiva sino preventiva, se observa que la constitucionalidad de la medida que admite el art\u00edculo 87 de la Ley Org\u00e1nica de Aduanas derivar\u00e1, fundamentalmente, de que no se trate de una medida preventiva de car\u00e1cter aut\u00f3nomo, sino que, por el contrario, se enmarque (i) dentro de un procedimiento en el que se otorgue oportunidad de defensa a las partes que est\u00e9n involucradas y en el que la autoridad competente determine, con car\u00e1cter definitivo, la existencia o no de violaci\u00f3n a derechos de propiedad intelectual; o bien (ii) se trate de una medida cautelar anticipada respecto de un procedimiento administrativo o bien respecto de un proceso judicial que se sustancie con posterioridad, en un tiempo determinado y razonable, con la misma finalidad que antes se expuso; procedimiento administrativo o proceso judicial seg\u00fan que ese \u2018\u00f3rgano competente en materia de propiedad intelectual\u2019 a que se refiere la norma que se impugn\u00f3 sea una autoridad administrativa o bien un juez. En todo caso, de la existencia de ese debate formalizado y posterior a la medida depender\u00e1, se insiste, que la norma cuya nulidad se demand\u00f3 viole o no el derecho al debido proceso y, en consecuencia, el derecho de propiedad y a la no confiscatoriedad, pues, en caso de tratarse de una medida \u2018preventiva\u2019 aut\u00f3noma, se producir\u00eda, adem\u00e1s de una clara indefensi\u00f3n, un gravamen que, desproporcionada e irrazonablemente, limitar\u00eda el uso, goce y disfrute del importador o propietario respecto de la mercanc\u00eda que fuere retenida\u201d.<\/p>\n<p>Asimismo, circunstancias similares se verifica en el caso de las medidas que puede dictar el juez agrario, a objeto de asegurar la no interrupci\u00f3n de la producci\u00f3n agraria y la preservaci\u00f3n de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralizaci\u00f3n, ruina, desmejoramiento o destrucci\u00f3n -Cfr. Art\u00edculo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la sentencia de esta Sala N\u00ba 962\/06-.<\/p>\n<p>Empero, a diferencia del supuesto contenido en el art\u00edculo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, conforme al cual \u201cla norma circunscribe el poder preventivo a la adopci\u00f3n de medidas en cuatro supuestos espec\u00edficos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento seg\u00fan el cual el art\u00edculo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuaci\u00f3n arbitraria, pues no s\u00f3lo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevar\u00edan al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que adem\u00e1s est\u00e1n preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho \u00f3rgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivaci\u00f3n a la que hizo referencia supra\u201d -Cfr. Sentencia de esta Sala N\u00ba 962\/06-, esta Sala advierte que en el presente caso, se trata de medidas cautelares para asegurar las resultas de un juicio y no de derechos o bienes de inter\u00e9s general, previamente definidos por el ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Al margen del anterior supuesto, existen otros casos excepcionales contemplados expresamente en la ley, que permiten acordar medidas cautelares antes que se inicie el proceso principal en el cual se producir\u00e1 un pronunciamiento en torno a los derechos controvertidos que se pretenden tutelar anticipadamente con el pronunciamiento cautelar. Tal como lo prev\u00e9 art\u00edculo 112 de la Ley sobre el Derecho de Autor, el cual establece que:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 112. Si hubiere litigio entre las partes, las pruebas y medidas previstas en el art\u00edculo precedente ser\u00e1n decretadas por el Juez de la causa. Pero si la urgencia lo exigiere, podr\u00e1n ser decretadas por el Juez de Parroquia o Municipio del lugar donde deba ejecutarlas, cualquiera que sea la cuant\u00eda. En tal caso, la parte contra quien obre podr\u00e1 reclamar de la misma ante el Juez de la causa, sin que ello obste a la pr\u00e1ctica de la prueba o la ejecuci\u00f3n de la medida. Si no hubiere litigio entre las partes, dichas pruebas y medidas ser\u00e1n decretadas por el Juez de Parroquia o Municipio del lugar donde deba ejecut\u00e1rselas si su urgencia lo exigiere, sin que el propietario, poseedor, responsable, administrador u ocupante del lugar donde deban efectuarse pueda oponerse a su pr\u00e1ctica o ejecuci\u00f3n. El mismo Juez levantar\u00e1 las medidas a solicitud de la parte contra quien obren, al vencimiento de treinta (30) d\u00edas continuos, desde su ejecuci\u00f3n, si no se le hubiese comprobado la iniciaci\u00f3n del juicio principal. Las pruebas y medidas ser\u00e1n practicadas por el Juez que las decretare, por su comisionado o por la autoridad policial a quien el Juez requiera para ello, con la intervenci\u00f3n, si fuere necesario, de uno o m\u00e1s peritos designados en el decreto respectivo o por decreto del Juez comisionado\u201d.<\/p>\n<p>Ello tambi\u00e9n ha sido reconocido en el Derecho Comparado, particularmente en la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola, la cual en la Ley del Enjuiciamiento Civil (Ley 1\/2000, de 7 de enero) establece lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 730. Momentos para solicitarlas medidas cautelares.<br \/>\n1. Las medidas cautelares se solicitar\u00e1n, de ordinario, junto con la demanda principal.<br \/>\n2. Podr\u00e1n tambi\u00e9n solicitarse medidas cautelares antes de la demanda si quien en ese momento las pide alega y acredita razones de urgencia o necesidad.<br \/>\nEn este caso, las medidas que se hubieran acordado quedar\u00e1n sin efecto si la demanda no se presentare ante el mismo tribunal que conoci\u00f3 de la solicitud de aqu\u00e9llas en los veinte d\u00edas siguientes a su adopci\u00f3n. El tribunal, de oficio, acordar\u00e1 mediante auto que se alcen o revoquen los actos de cumplimiento que hubieran sido realizados, condenar\u00e1 al solicitante en las costas y declarar\u00e1 que es responsable de los da\u00f1os y perjuicios que haya producido al sujeto respecto del cual se adoptaron las medidas.<br \/>\n3. El requisito temporal a que se refiere el apartado anterior no regir\u00e1 en los casos de formalizaci\u00f3n judicial del arbitraje o de arbitraje institucional. En ellos, para que la medida cautelar se mantenga, ser\u00e1 suficiente con que la parte beneficiada por \u00e9sta lleve a cabo todas las actuaciones tendentes a poner en marcha el procedimiento arbitral.<br \/>\n4. Con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la demanda o pendiente recurso s\u00f3lo podr\u00e1 solicitarse la adopci\u00f3n de medidas cautelares cuando la petici\u00f3n se base en hechos y circunstancias que justifiquen la solicitud en esos momentos.<br \/>\nEsta solicitud se sustanciar\u00e1 conforme a lo prevenido en el presente cap\u00edtulo\u201d.<\/p>\n<p>As\u00ed, en el presente caso, la Sala considera necesario que los tr\u00e1mites o el proceso principal -arbitral- al cual se adherir\u00eda la medida decretada, sea iniciado dentro de un n\u00famero de d\u00edas determinado, siendo que de no verificarse tal circunstancia, la medida cautelar decaer\u00eda autom\u00e1ticamente. En consecuencia, al tratarse el poder cautelar general reconocido en este fallo de verdaderas medidas cautelares, y vista la inexistencia de una norma legal aplicable que se\u00f1ale el t\u00e9rmino para demandar (ante el Tribunal arbitral), as\u00ed como los efectos de no hacerlo, esta Sala establece lo siguiente:<\/p>\n<p>(i) Podr\u00e1n solicitarse medidas cautelares antes de constituirse el panel arbitral, ante los Tribunales ordinarios que resulten competentes en base al objeto de la medida que se pretende, sin que tal actuaci\u00f3n pueda considerarse incompatible con el acuerdo de arbitraje o como una renuncia a ese acuerdo. En este supuesto, el peticionante de la providencia cautelar debe acompa\u00f1ar el contrato contentivo de la cl\u00e1usula o el pacto arbitral, y expresar su \u00fanica pretensi\u00f3n cautelar; as\u00ed como indicarle que ya ha iniciado o iniciar\u00e1 los actos tendentes a la constituci\u00f3n del tribunal arbitral.<\/p>\n<p>(ii) El tribunal competente se determinar\u00e1 por las normas atributivas de competencia aplicables, tomando en consideraci\u00f3n que en aquellos casos en los cuales cursen ante \u00f3rganos del Poder Judicial, acciones relativas a la controversia sometida a arbitraje, el tribunal que conozca de los mismos ser\u00e1 el competente para la resoluci\u00f3n de las medidas cautelares que le sean solicitadas por alguna de las partes conforme al presente fallo, independientemente de la interposici\u00f3n y tr\u00e1mite de los recursos o consultas establecidas en el ordenamiento jur\u00eddico adjetivo aplicable, incluso en los supuestos relativos a la falta o regulaci\u00f3n de jurisdicci\u00f3n regulados en los art\u00edculos 62 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.<\/p>\n<p>(iii) Corresponde a la parte solicitante acreditar los fundamentos para la procedencia de las medida cautelar solicitada; esto es, la satisfacci\u00f3n del peligro en la mora, o la apariencia de buen derecho.<\/p>\n<p>(iv) El tribunal s\u00f3lo podr\u00e1 decretar medida cautelares, previa verificaci\u00f3n de la no existencia en las normas o reglamentos del respectivo centro de arbitraje al cual se encuentra sometida la controversia, que prevea el nombramiento de \u00e1rbitros de emergencia para el otorgamiento de medidas cautelares en los t\u00e9rminos expuestos infra, salvo que las partes por acuerdo en contrario excluyan la posibilidad de someterse a \u00e1rbitros ad hoc para el otorgamiento de tales medidas -vgr. Art\u00edculo 1, 1.1 del Reglamento de Procedimiento Precautorio Prearbitral de la Corte Internacional de Arbitraje de la C\u00e1mara de Comercio Internacional o el art\u00edculo 35.2 del Reglamento del Centro Empresarial de Conciliaci\u00f3n y Arbitraje-, as\u00ed como el cumplimiento de los extremos para la procedencia de las medidas cautelares, lo cual realizar\u00e1 en forma motivada.<\/p>\n<p>(v) Decretada las medidas cautelares, corresponde al solicitante, en un plazo no mayor de treinta (30) d\u00edas continuos, acreditar que llev\u00f3 a cabo todas las actuaciones tendentes a poner en marcha el procedimiento arbitral. Requisito que no ser\u00e1 necesario, si ello se ha hecho constar en el mismo escrito de solicitud cautelar.<\/p>\n<p>(vi) Vencido el lapso al cual hace referencia el anterior punto (v), sin que el solicitante haya cumplido con la carga impuesta, el tribunal de oficio revocar\u00e1 la medida cautelar decretada, y condenar\u00e1 en costas al solicitante.<\/p>\n<p>(vii) El solicitante de la medida cautelar que sea revocada conforme al anterior supuesto (vi), es responsable de los da\u00f1os y perjuicios que haya producido al sujeto respecto del cual se adoptaron las medidas.<\/p>\n<p>(viii) Hasta que se constituya el tribunal arbitral, la incidencia generada por la petici\u00f3n cautelar seguir\u00e1 su curso de ley; siendo admisibles todos los recursos que asistan a las partes. Una vez constituido el Tribunal Arbitral, deber\u00e1n remit\u00edrsele inmediatamente las actuaciones para que provea sobre la incidencia cautelar, pudiendo revocarla, ampliarla o modificarla.<\/p>\n<p>(ix) Cualquiera que sea el caso, la medida cautelar acordada decaer\u00e1 autom\u00e1ticamente, si luego de transcurridos noventa (90) d\u00edas continuos desde su efectiva ejecuci\u00f3n, el panel arbitral no se ha constituido.<\/p>\n<p>Sobre la base de las consideraciones expuestas, a los fines de ser coherentes con el contenido del presente fallo, esta Sala en orden a tutelar los derechos e intereses de la partes en la controversia que dio origen a la sentencia objeto de revisi\u00f3n, ordena remitir copia de la presente sentencia al Tribunal de Primera Instancia Mar\u00edtimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas del contenido de la presente decisi\u00f3n, en orden a que conozca de una eventual solicitud de medida cautelar y se garantice el derecho a una tutela judicial efectiva en los precisos t\u00e9rminos del presente fallo. As\u00ed se decide<\/p>\n<p>Finalmente, visto el contenido de este fallo se ordena su publicaci\u00f3n en la Gaceta Oficial de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, as\u00ed como su rese\u00f1a en la p\u00e1gina web de este Tribunal. As\u00ed se decide.<\/p>\n<p>VI<br \/>\nDECISI\u00d3N<\/p>\n<p>Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica por autoridad de la ley, declara:<\/p>\n<p>1.- HA LUGAR la solicitud de revisi\u00f3n presentada por el abogado Arturo Bravo Roa, actuando como representante judicial de la sociedad mercantil ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA, C.A., ya identificados, de la sentencia N\u00ba 687 de la Sala Pol\u00edtico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 21 de mayo de 2009, mediante la cual se declar\u00f3 que \u201cimprocedente la regulaci\u00f3n de jurisdicci\u00f3n planteada por la representaci\u00f3n judicial de la demandante [Astivenca Astilleros de Venezuela, C.A.] y, en consecuencia, se declara que el Poder Judicial venezolano no tiene jurisdicci\u00f3n para conocer del caso de autos, raz\u00f3n por la cual se confirma la decisi\u00f3n dictada por el Juzgado de Primera Instancia Mar\u00edtimo en fecha 17 de febrero de 2009, que declar\u00f3 con lugar la cuesti\u00f3n previa de falta de jurisdicci\u00f3n opuesta por el apoderado judicial de las empresas Oceanlink Offshore III AS y Oceanlink Offshore; asimismo, se confirma la decisi\u00f3n del 19 del mismo mes y a\u00f1o, en la que se ampli\u00f3 la decisi\u00f3n del 17 de febrero de 2009, dejando sin efecto la medida cautelar de prohibici\u00f3n de zarpe del buque M\/N Nobleman\u201d, la cual SE ANULA.<\/p>\n<p>2.- Se ORDENA remitir copia de la presente sentencia a la Sala Pol\u00edtico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que dicte un nuevo pronunciamiento, en acatamiento a la doctrina establecida en este fallo.<\/p>\n<p>3.- Se ORDENA remitir copia de la presente sentencia al Tribunal de Primera Instancia Mar\u00edtimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas del contenido de la presente decisi\u00f3n, en orden a que conozca de una eventual solicitud de medida cautelar y se garantice el derecho a una tutela judicial efectiva en los precisos t\u00e9rminos del presente fallo.<\/p>\n<p>Finalmente, se ORDENA la publicaci\u00f3n \u00edntegra del presente fallo en la p\u00e1gina web de este Tribunal Supremo de Justicia, as\u00ed como en la Gaceta Oficial de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deber\u00e1 indicarse lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cSentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que fija la interpretaci\u00f3n vinculante respecto al sistema arbitraje y la falta de jurisdicci\u00f3n de los \u00f3rganos del Poder Judicial\u201d.<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y reg\u00edstrese. C\u00famplase lo ordenado.<\/p>\n<p>Dada, firmada y sellada en el Sal\u00f3n de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 03 d\u00edas del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). A\u00f1os: 200\u00b0 de la Independencia y 151\u00b0 de la Federaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Ficha:<br \/>\nSALA CONSTITUCIONAL<br \/>\nMagistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMU\u00d1O<br \/>\nExpediente N\u00ba 09-0573<br \/>\nFecha: 03\/11\/2010<br \/>\nEnlace: http:\/\/www.tsj.gov.ve\/decisiones\/scon\/Noviembre\/1067-31110-2010-09-0573.html<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>A continuaci\u00f3n le suministramos a todos nuestros seguidores la sentencia y doctrina del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, sobre el valor que tienen los compromisos arbitrales contenidos en los contratos suscritos entre las partes contratantes, en Venezuela. 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