
{"id":2606,"date":"2016-12-31T04:58:06","date_gmt":"2016-12-31T08:58:06","guid":{"rendered":"http:\/\/procondominios.com.ve\/?p=2606"},"modified":"2016-12-31T04:58:06","modified_gmt":"2016-12-31T08:58:06","slug":"valor-de-las-impresiones-de-los-correos-electronicos-segun-jurisprudencia-venezolana","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/procondominios.com.ve\/procondoblog\/2016\/12\/31\/valor-de-las-impresiones-de-los-correos-electronicos-segun-jurisprudencia-venezolana\/","title":{"rendered":"Valor de las impresiones de los correos electr\u00f3nicos seg\u00fan jurisprudencia venezolana"},"content":{"rendered":"<h3 class=\"post-title entry-title\">Una vez m\u00e1s, aportamos un contenido muy interesante del blog del Dr. Ram\u00f3n Rond\u00f3n, colega abogado en libre ejercicio en el Estado Carabobo, Venezuela, en materia de Derecho Procesal Civil.<\/h3>\n<p>Pueden visitar directamente el material extra\u00eddo y publicado aqu\u00ed en el link:\u00a0<strong>http:\/\/apuntesrr.blogspot.com\/search\/label\/DERECHO%20PROCESAL%20CIVIL<\/strong><\/p>\n<p>Cordialmente,<\/p>\n<p><strong>RAFAEL \u00c1NGEL VISO INGENUO<\/strong><\/p>\n<p><strong>Inpreabogado: 40.236<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3 class=\"post-title entry-title\"><a href=\"http:\/\/apuntesrr.blogspot.com\/2011\/10\/impresiones-de-correo-electronico-son.html\">IMPRESIONES DE CORREO ELECTRONICO SON VALIDAS, SI NO SON IMPUGNADAS<\/a><\/h3>\n<div class=\"post-header\"><\/div>\n<div id=\"post-body-5312341637558469189\" class=\"post-body entry-content\">II De conformidad con el ordinal 2\u00b0 del art\u00edculo 313 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la recurrente delata la infracci\u00f3n del art\u00edculo 4 del Decreto sobre Mensajes de Datos y Firmas Electr\u00f3nicas, por falta de aplicaci\u00f3n, con soporte en lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201c&#8230;Dispone la norma que la regula en el art\u00edculo 4 del DECRETO LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTR\u00d3NICAS, que la eficacia probatoria de los mensajes de datos, es la misma que se le otorga a los documentos escritos, estableci\u00e9ndose que su promoci\u00f3n, control, contradicci\u00f3n y evacuaci\u00f3n como medio de prueba, se realizar\u00e1 conforme a lo previsto para las pruebas libres en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, motivo por el cual, DEBE PROMOVERSE, DARSE POSIBILIDAD DE CONTROL, EVACUARSE, ETC, EN LA FORMA QUE REGULA LA PRUEBA LIBRE.<\/p>\n<p>De igual consideraci\u00f3n, encontramos lo establecido por la Sala Pol\u00edtica Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 13 de febrero del a\u00f1o 2008, caso PDV-IFT y TELECOMUNICACIONES, donde se sostuvo lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201c&#8230;.Ahora bien, la valoraci\u00f3n de los mensajes de datos, entendidos estos como toda informaci\u00f3n inteligible generada por medios electr\u00f3nicos o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio, se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electr\u00f3nicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero de 2001) y por el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisi\u00f3n expresa del art\u00edculo 4. Dicho dispositivo establece:<\/p>\n<p>\u201cLos Mensajes de Datos tendr\u00e1n la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del art\u00edculo 6 de este Decreto-Ley. Su promoci\u00f3n, control, contradicci\u00f3n y evacuaci\u00f3n como medio de prueba se realizar\u00e1 conforme a lo previsto para las pruebas libres en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil.<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendr\u00e1 la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotost\u00e1ticas.\u201d<\/p>\n<p>En concordancia con la previsi\u00f3n anterior, debe atenderse a lo dispuesto en el art\u00edculo 395 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que enuncia el principio de libertad probatoria:<\/p>\n<p>\u201cSon medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el C\u00f3digo Civil, el presente C\u00f3digo y otras leyes de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>Pueden tambi\u00e9n las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostraci\u00f3n de sus pretensiones. Estos medios se promover\u00e1n y evacuar\u00e1n aplicando por analog\u00eda las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el C\u00f3digo Civil, y en su defecto, en la forma que se\u00f1ale el Juez\u201d.<\/p>\n<p>De acuerdo a los dispositivos transcritos se colige que trat\u00e1ndose de mensajes que han sido formados y transmitidos por medios electr\u00f3nicos, \u00e9stos tendr\u00e1n la misma eficacia probatoria de los documentos.<\/p>\n<p>Sin embargo, su promoci\u00f3n, control, contradicci\u00f3n y evacuaci\u00f3n deber\u00e1 regirse por lo que el legislador ha establecido para las pruebas libres en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. As\u00ed, para tramitar la impugnaci\u00f3n de la prueba libre promovida, corresponder\u00e1 al juez emplear anal\u00f3gicamente las reglas previstas en el referido texto adjetivo sobre medios de prueba semejantes, o implementar los mecanismos que considere id\u00f3neos en orden a establecer la credibilidad del documento electr\u00f3nico.<\/p>\n<p>Significa que su PROMOCI\u00d3N, CONTROL Y CONTRADICCI\u00d3N Y EVACUACI\u00d3N DEBER\u00c1 REGIRSE POR LO ESTABLECIDO POR LAS PRUEBAS LIBRES, tal y como sostiene el aludido dispositivo legal.<\/p>\n<p>La recurrida fundamenta su decisi\u00f3n EXCLUSIVAMENTE en la posibilidad de la empresa CARGILL DE VENEZUELA en resolver unilateralmente el contrato y que como prueba de que mi representada incumpli\u00f3 supuestamente otorga plena valor probatorio a los correos electr\u00f3nico.<\/p>\n<p>En efecto indica la recurrida \u201cAhora bien, consta en autos que la parte demandada haciendo uso de las cl\u00e1usulas constitutivas del contrato a trav\u00e9s de correos electr\u00f3nicos de fechas 10\/01\/2004, 21\/01\/2004, 27\/12\/2003 manifest\u00f3 su inconformidad a la actora, respecto a la manera de ejecuci\u00f3n del contrato, siendo que en el primer correo informa al actor del d\u00e9ficit de camiones, ya que en la actualidad cuentan con 4 camiones 350 de 14 que est\u00e1n creados, 20 camiones 600 de 39 que est\u00e1n creados, 9 camiones 750 de 24 que est\u00e1n creados, recalcando que dicha inconformidad la tienen motivado a que en los \u00faltimos 4 meses no cuenta con la flota necesaria para cumplir con los requerimientos de la operaci\u00f3n, todos los meses, todos los d\u00edas, en el segundo correo electr\u00f3nico hacen alusi\u00f3n a la tardanza en la llegada de los camiones que no llegan a tiempo, del tiempo suficiente que disponen para cargados de d\u00eda, lo que implica gastos adicionales para el personal que no se justifican debido a que en el d\u00eda sobra tiempo para hacerlo, por lo que sugiere que la empresa DOROCA tome las medidas mec\u00e1nicas para un cumplimiento. Las expresadas comunicaciones no fueron contradichas o desconocidas por la demandante, las cuales ya fueron valoradas y ello le permite concluir a este juzgador que la empresa TRANSPORTE DOROCA C.A., incumpli\u00f3 la cl\u00e1usula segunda del contrato y su par\u00e1grafo primero de proveer de la cantidad&#8230;<\/p>\n<p>La confusi\u00f3n del Juez a-quo, podr\u00eda tener en cuanto a la valoraci\u00f3n de esta prueba, la cual si efectivamente el rigor probatorio de las impresiones de los correos electr\u00f3nicos, es el que debe darse a las pruebas documentales, pero es su valoraci\u00f3n una vez evacuada la prueba, pero su promoci\u00f3n y evacuaci\u00f3n debi\u00f3 ser a trav\u00e9s de la prueba libre.<\/p>\n<p>Era claro que si aplicaba correctamente el art\u00edculo 4 del Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electr\u00f3nicas, no pod\u00eda subsumir dentro del supuesto de la norma la consecuencia jur\u00eddica en ella prevista, pues declar\u00f3 como v\u00e1lidos unos correos electr\u00f3nicos, que no fueron ni promovidos, menos evacuados de conformidad con lo establecido en el precitado art\u00edculo, por lo que no se pod\u00eda dar tratamiento de plena prueba a unos instrumentos que ni siquiera fueron debidamente promovidos.<\/p>\n<p>La sentencia no aplic\u00f3 el art\u00edculo 4 Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electr\u00f3nicas siendo el \u00fanico medio de prueba del supuesto incumplimiento de mi representada que deb\u00eda ser acreditado por la parte demanda (sic).<\/p>\n<p>De conformidad con lo pautado en el ordinal 4\u00b0 del art\u00edculo 317 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se\u00f1alo que la norma jur\u00eddica que el sentenciador de \u00faltima instancia ha debido aplicar correctamente y no lo hizo es el art\u00edculo 4 Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electr\u00f3nicas que he denunciado, que de ser aplicado hubiera hecho desestimar, no valorar los correo enviados raz\u00f3n por la cual la falta aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 4 Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electr\u00f3nicas por lo que solicito respetuosamente a esta Honorable Sala case el fallo recurrido por los vicios descritos en este Cap\u00edtulo&#8230;\u201d. (May\u00fasculas del formalizante)<\/p>\n<p>La formalizante delata la infracci\u00f3n, por falta de aplicaci\u00f3n, del art\u00edculo 4 del Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electr\u00f3nicas, con soporte en que el juez a-quo se confundi\u00f3 en cuanto a la valoraci\u00f3n de los correos electr\u00f3nicos impresos agregados a las actas como pruebas, los cuales a pesar de que deben d\u00e1rsele el mismo valor probatorio que a las pruebas documentales, su promoci\u00f3n y evacuaci\u00f3n debi\u00f3 ser a trav\u00e9s de la prueba libre.<\/p>\n<p>Asimismo, indica la recurrente, que si el sentenciador aplica correctamente el art\u00edculo 4 del Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electr\u00f3nicas, no pod\u00eda subsumir dentro del supuesto de la norma la consecuencia jur\u00eddica en ella prevista, pues declar\u00f3 como v\u00e1lidos unos correos electr\u00f3nicos, que no fueron ni promovidos ni evacuados de conformidad con lo establecido en el precitado art\u00edculo, por lo que no se le pod\u00eda dar tratamiento de plena prueba a los mismos.<\/p>\n<p>La Sala, para decidir observa:<\/p>\n<p>Sobre el error de derecho delatado, la Sala encuentra que la falta de aplicaci\u00f3n ocurre cuando el juez no aplica una norma jur\u00eddica vigente, que resulta id\u00f3nea para resolver el asunto sometido a su consideraci\u00f3n.<\/p>\n<p>En tal sentido, esta Sala ha sostenido que dejar de aplicar una norma jur\u00eddica al caso concreto, sea por considerarla inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque se presume que no se encontraba vigente, a\u00fan cuando ella estuviese promulgada, conduce a la violaci\u00f3n directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situaci\u00f3n sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la soluci\u00f3n y que el juez no aplic\u00f3, lo que puede dar lugar a una sentencia injusta y en consecuencia, susceptible de nulidad. (Ver, entre otras, sentencia del 21 de julio de 2008, caso: Ana Faustina Arteaga contra Modesta Reyes).<\/p>\n<p>Alega la formalizante que el juez superior debi\u00f3 aplicar correctamente el art\u00edculo 4 del Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electr\u00f3nicas, lo que significa que no pod\u00eda declarar v\u00e1lidos unos correos electr\u00f3nicos agregados a las actas por la demandada para demostrar el incumplimiento del contrato de la adversaria, que no fueron promovidos ni evacuados conforme a lo previsto para las pruebas libres en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por lo que no se le pod\u00eda dar tratamiento de plena prueba.<\/p>\n<p>Ahora bien, de la revisi\u00f3n de las actas procesales, la Sala observa que los correos electr\u00f3nicos (3) cuestionados, fueron consignados, en formato impreso, por la accionada al momento de contestar la demanda (folios 120-123).<\/p>\n<p>En esta oportunidad aleg\u00f3 la demandada que en esas \u201ccomunicaciones [correos electr\u00f3nicos en formato impreso] de fechas 27\/12\/2003, 21\/1\/2004 y 10\/1\/2004, recibidas personalmente y del pu\u00f1o y letra por el representante legal-director principal de la demandante, Francisco Javier Oropeza Noda, titular de la cedula de identidad no.7.31t374, que anexo marcadas \u201cA\u201d, \u201cB\u201d y \u201cC\u201d, donde mi conferente participara a DOROCA (la demandante), el incumplimiento reiterado de sus obligaciones, siendo que al no haber subsanado o corregido sus faltas en el plazo de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles, como qued\u00f3 convenido en el numeral 3 de la cl\u00e1usula decimoquinta, justificaba y proced\u00eda la notificaci\u00f3n que se le hiciere a DOROCA (la demandante) en fecha 4 de febrero de 2004, de igual manera recibidas personalmente y de pu\u00f1o y letra por el representante legal y Director Principal de la demandante&#8230;\u201d.<\/p>\n<p>En sentencia dictada por la Sala Pol\u00edtico Administrativa, de fecha 13 de febrero de 2008, caso: PDV-IFT, PDV Inform\u00e1tica y Telecomunicaciones S.A. contra las empresas INTESA y SAIC Bermuda, este Alto Tribunal, precis\u00f3 que la valoraci\u00f3n de los mensajes de datos, entendidos estos como toda informaci\u00f3n inteligible generada por medios electr\u00f3nicos o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio.<\/p>\n<p>Asimismo, esta Sala de Casaci\u00f3n Civil, en sentencia dictada el 24 de octubre de 2007, caso: Distribuidora Industrial de Materiales C.A. contra Rockwell Automation de Venezuela C.A., dej\u00f3 asentado que el documento electr\u00f3nico debe entenderse como cualquier tipo de documento generado por medios electr\u00f3nicos, incluyendo en esta categor\u00eda los sistemas electr\u00f3nicos de pago, la red de internet, los documentos inform\u00e1ticos y telem\u00e1ticos, entre otros.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha sido catalogado como un medio at\u00edpico o prueba libre, por ser aqu\u00e9l instrumento que proviene de cualquier medio de inform\u00e1tica o que haya sido formado o realizado por \u00e9ste, o como el conjunto de datos magn\u00e9ticos grabados en un soporte inform\u00e1tico susceptible de ser reproducidos que puede fungir como objeto de prueba y su reproducci\u00f3n, independientemente de su denominaci\u00f3n, debe ser considerada otro documento que act\u00faa como medio para su traslado al expediente.<\/p>\n<p>La valoraci\u00f3n de los mensajes de datos o correos electr\u00f3nicos, como suelen llamarse tambi\u00e9n, se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electr\u00f3nicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero de 2001) y por el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisi\u00f3n expresa del art\u00edculo 4 del referido Decreto-Ley.<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 2 del Decreto-Ley, consagrada al mensaje de datos como \u201c&#8230;toda informaci\u00f3n inteligible en formato electr\u00f3nico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio&#8230;\u201d.<\/p>\n<p>La Sala en la sentencia antes referida (24 de octubre de 2007) dispuso que era evidente que los mensaje de datos son un medio de prueba at\u00edpico, cuyo soporte original est\u00e1 contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba.<\/p>\n<p>En cuanto a su eficacia probatoria, el Decreto-Ley en su art\u00edculo 4, prev\u00e9 que:<\/p>\n<p>\u201cLos Mensajes de Datos tendr\u00e1n la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del art\u00edculo 6 de este Decreto-Ley. Su promoci\u00f3n, control, contradicci\u00f3n y evacuaci\u00f3n como medio de prueba se realizar\u00e1 conforme a lo previsto para las pruebas libres en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil.<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendr\u00e1 la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotost\u00e1ticas.\u201d<\/p>\n<p>En concordancia con la previsi\u00f3n anterior, el art\u00edculo 395 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que enuncia el principio de libertad probatoria, es del siguiente tenor:<\/p>\n<p>\u201cSon medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el C\u00f3digo Civil, el presente C\u00f3digo y otras leyes de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>Pueden tambi\u00e9n las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostraci\u00f3n de sus pretensiones. Estos medios se promover\u00e1n y evacuar\u00e1n aplicando por analog\u00eda las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el C\u00f3digo Civil, y en su defecto, en la forma que se\u00f1ale el Juez\u201d.<\/p>\n<p>De acuerdo a los dispositivos transcritos se colige que trat\u00e1ndose de mensajes que han sido formados y transmitidos por medios electr\u00f3nicos, \u00e9stos tendr\u00e1n la misma eficacia probatoria de los documentos escritos.<\/p>\n<p>Sin embargo, su promoci\u00f3n, control, contradicci\u00f3n y evacuaci\u00f3n deber\u00e1 regirse por lo que el legislador ha establecido para las pruebas libres en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. As\u00ed, por ejemplo, para tramitar la impugnaci\u00f3n de la prueba libre promovida, corresponder\u00e1 al juez emplear anal\u00f3gicamente las reglas previstas en el referido texto adjetivo sobre medios de prueba semejantes, o implementar los mecanismos que considere id\u00f3neos en orden a establecer la credibilidad del documento electr\u00f3nico.<\/p>\n<p>En este sentido, el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electr\u00f3nicas, en su art\u00edculo 7, dispone:<\/p>\n<p>\u201c&#8230;cuando la ley requiera que la informaci\u00f3n sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedar\u00e1 satisfecho con relaci\u00f3n a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la informaci\u00f3n contenida en dicho mensaje de datos est\u00e9 disponible. A tales efectos, se considerar\u00e1 que un mensaje de datos permanece \u00edntegro, si se mantiene inalterable desde que se gener\u00f3, salvo alg\u00fan cambio de forma propio del proceso de comunicaci\u00f3n, archivo o presentaci\u00f3n\u2026\u201d.<\/p>\n<p>Con base en todo lo anterior, el valor probatorio de las impresiones de los correos electr\u00f3nicos consignadas, es el que debe darse a las pruebas documentales. En este sentido, se observa que los referidos mensajes de datos fueron enviados, el primero, por \u201c nina_odreman@cargill.comEsta direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico est\u00e1 protegida contra spambots. Usted necesita tener Javascript activado para poder verla. \u201d para el remitente, transportedoroca@cantv.netEsta direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico est\u00e1 protegida contra spambots. Usted necesita tener Javascript activado para poder verla. el d\u00eda 10 de enero de 2004, a las 3:23 de la tarde, con un asunto \u201cMinuta reuni\u00f3n S\u00e1bado 10\/1\/2004\u201d; el segundo, por \u201c nina_odreman@cargill.comEsta direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico est\u00e1 protegida contra spambots. Usted necesita tener Javascript activado para poder verla. \u201d para el remitente, transportedoroca@cantv.netEsta direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico est\u00e1 protegida contra spambots. Usted necesita tener Javascript activado para poder verla. el d\u00eda 21 de enero de 2004, a las 5:09 de la tarde, con un asunto \u201cSituaci\u00f3n del 21\/1\/2004\u201d y; el \u00faltimo, por \u201c nina_odreman@cargill.comEsta direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico est\u00e1 protegida contra spambots. 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A falta de acuerdo entre las partes, se entender\u00e1 que un Mensajes de Datos proviene del Emisor, cuando \u00e9ste ha sido enviado por:<\/p>\n<p>1. El propio Emisor.<\/p>\n<p>2. Persona autorizada para actuar en nombre del Emisor respecto de ese mensaje.<\/p>\n<p>3. Por un Sistema de Informaci\u00f3n programado por el Emisor, o bajo su autorizaci\u00f3n, para que opere autom\u00e1ticamente.<\/p>\n<p>Conforme con las referidas normas, para considerar que el mensaje transmitido con firma electr\u00f3nica es cierto, es preciso que cuente con el certificado electr\u00f3nico, definido en el mismo dispositivo como \u201cMensaje de Datos proporcionado por un Proveedor de Servicios de Certificaci\u00f3n que le atribuye certeza y validez a la Firma Electr\u00f3nica\u201d. Asimismo, a falta de acuerdo entre las partes, sobre el procedimiento para establecer cu\u00e1ndo el mensaje de datos proviene efectivamente del emisor, se tomar\u00e1 en cuenta cuando \u00e9ste ha sido enviado por: el propio Emisor; la persona autorizada para actuar en nombre del Emisor respecto de ese mensaje; por un Sistema de Informaci\u00f3n programado por el Emisor o bajo su autorizaci\u00f3n, para que opere autom\u00e1ticamente.<\/p>\n<p>Ahora bien, como a\u00fan no ha entrado en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificaci\u00f3n Electr\u00f3nica, servicio aut\u00f3nomo que el texto legal en estudio orden\u00f3 crear a los fines de la acreditaci\u00f3n, supervisi\u00f3n y control de los proveedores de servicios de certificaci\u00f3n p\u00fablicos o privados, la firma electr\u00f3nica contenida en los mensajes electr\u00f3nicos no permite que \u00e9stos generen certeza de su forma y contenido.<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, estima esta Sala, que ante la falta de certificaci\u00f3n electr\u00f3nica, los correos electr\u00f3nicos o mensajes de datos, agregados en formato impreso por la demandada a las actas procesales, deben ser analizados conforme a lo previsto en el \u00fanico aparte del art\u00edculo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electr\u00f3nicas, cuyo contenido es del siguiente tenor: \u201cla informaci\u00f3n contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendr\u00e1 la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotost\u00e1ticas\u201d. (Subrayado de la Sala).<\/p>\n<p>De conformidad con la citada ley especial, el valor probatorio de los mensajes de datos, es asimilable al de los documentos escritos y est\u00e1n sujetos a las regulaciones que plantea el art\u00edculo 395 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil en lo referido a la prueba libre, por lo que el juez superior al apreciarlos con el mismo valor que se les da a las copias o reproducciones fotost\u00e1ticas, aplic\u00f3 correctamente el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electr\u00f3nicas, al caso concreto.<\/p>\n<p>En efecto, el juez superior sobre el valor probatorio de esta prueba, estableci\u00f3 en el fallo recurrido, lo que a continuaci\u00f3n se transcribe:<\/p>\n<p>\u201cLa parte demandada promovi\u00f3 las siguientes pruebas:<\/p>\n<p>Acompa\u00f1\u00f3 a la contestaci\u00f3n formatos impresos de correos electr\u00f3nicos de fechas 10\/1\/2004, 21\/1\/2004, 27\/12\/2003 respectivamente, folios 120 al 123.<\/p>\n<p>Es importante destacar a este respecto que hablar de documentos electr\u00f3nicos en la era actual, no parece presentar ning\u00fan tipo de problema, ya que tales documentos son comunes en la vida cotidiana, por lo que es normal que se reciban correos electr\u00f3nicos y por este medio, se trate cualquier tipo de compromiso, que es un contrato en sentido estricto, as\u00ed como la utilizaci\u00f3n de tarjetas de cr\u00e9ditos para todo tipo de pago.<\/p>\n<p>C\u00f3nsono con ello, es \u00fatil precisar que dichos medios electr\u00f3nicos de comunicaci\u00f3n est\u00e1n contemplados dentro de las pruebas libres a tenor de lo establecido en el art\u00edculo 395 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que establece:<\/p>\n<p>\u201cSon medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el C\u00f3digo Civil, el presente C\u00f3digo y otras leyes de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>Pueden tambi\u00e9n las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley, y que consideren conducente a la demostraci\u00f3n de sus pretensiones. Esos medios se promover\u00e1n y evacuar\u00e1n aplicando por analog\u00eda las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el C\u00f3digo Civil, y en su defecto, en la forma que se\u00f1ala el juez\u201d.<\/p>\n<p>Este art\u00edculo recoge el principio de libertad de los medios de prueba, el cual, est\u00e1 subordinado al principio dispositivo del proceso civil, permitiendo que las partes puedan valerse de cualquier otro medio provisto nominalmente en el C\u00f3digo Civil, en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil o en otras leyes de la Rep\u00fablica, entre los que se incluyen los registros, discos, o cintas, o cualquier otro medio que permita la programaci\u00f3n, registro y acceso a la informaci\u00f3n almacenada a trav\u00e9s de la memoria o base de datos del computador. El citado art\u00edculo 395, dispone que los medios de prueba no previstos en el C\u00f3digo Civil, ni el C\u00f3digo de Comercio, ni en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil o en las otras leyes, y no prohibidos expresamente, se promover\u00e1n y evacuar\u00e1n aplicando por analog\u00eda las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes, y en su defecto, en la forma que se\u00f1ale el juez. Y el valor probatorio de dichos mensajes de Datos y Firmas Electr\u00f3nicas, reproducido en formato impreso se asemeja a la eficacia y el valor probatorio a las copias o reproducciones fotost\u00e1ticas, seg\u00fan decreto con fuerza de ley sobre mensajes de datos y firmas electr\u00f3nicos en su art\u00edculo 4.<\/p>\n<p>Ahora bien, los expresados correos electr\u00f3nicos no fueron impugnados en su oportunidad legal por lo que se le da pleno valor probatorio seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 429 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y se tienen los mismos como manifestaci\u00f3n de inconformidad de la empresa CARGILL requerida a TRANSPORTE DOROCA, as\u00ed se decide&#8230;\u201d.(May\u00fasculas y negritas de la recurrida).<\/p>\n<p>De la transcripci\u00f3n parcial de la sentencia recurrida se evidencia que el sentenciador de alzada estableci\u00f3 que la demandada acompa\u00f1\u00f3 junto con la contestaci\u00f3n formatos impresos de correos electr\u00f3nicos de fechas 10\/1\/2004, 21\/1\/2004, 27\/12\/2003 respectivamente, folios 120 al 123.<\/p>\n<p>Respecto de ellos, consider\u00f3 que hablar de documentos electr\u00f3nicos en la era actual, no parece presentar ning\u00fan tipo de problema, ya que tales documentos son comunes en la vida cotidiana, por lo que es normal que se reciban correos electr\u00f3nicos y por este medio, se trate cualquier tipo de compromiso, que es un contrato en sentido estricto, as\u00ed como la utilizaci\u00f3n de tarjetas de cr\u00e9ditos para todo tipo de pago.<\/p>\n<p>Asimismo, indic\u00f3 que conforme el art\u00edculo 395 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, los medios de pruebas libres, deben promoverse y evacuarse aplicando por analog\u00eda las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes, y en su defecto, en la forma que se\u00f1ale el juez.<\/p>\n<p>Sobre este particular, se\u00f1al\u00f3 que el valor probatorio de los mensajes de datos y firmas electr\u00f3nicas, reproducidos en formato impreso, deb\u00edan considerarse semejantes, en cuanto a su eficacia y valor probatorio, a las copias o reproducciones fotost\u00e1ticas, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electr\u00f3nicas, raz\u00f3n por la cual le dio pleno valor probatorio a los correos electr\u00f3nicos al amparo de lo establecido en el art\u00edculo 429 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, con base en que los mismos no fueron impugnados en su oportunidad legal.<\/p>\n<p>Considera esta Sala, que el sentenciador de alzada, con su proceder respecto al valor probatorio de los mensajes de datos o correos electr\u00f3nicos, aplic\u00f3 el contenido del art\u00edculo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electr\u00f3nicas, en especial en lo referido al \u00fanico aparte de la norma que establece \u201cLa informaci\u00f3n contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendr\u00e1 la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotost\u00e1ticas\u201d, por cuanto el juez superior al momento de apreciar y valorar la referida prueba estableci\u00f3: \u201clos expresados correos electr\u00f3nicos no fueron impugnados en su oportunidad legal por lo que se le da pleno valor probatorio seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 429 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d, norma \u00e9sta que regula el valor de las copias fotost\u00e1ticas, de la siguiente manera:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 429: Los instrumentos p\u00fablicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podr\u00e1n producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.<\/p>\n<p>Las copias o reproducciones fotogr\u00e1ficas, fotost\u00e1ticas o por cualquier otro medio mec\u00e1nico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendr\u00e1n como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestaci\u00f3n de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco d\u00edas siguientes, si han sido producidas con la contestaci\u00f3n o en el lapso de promoci\u00f3n de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendr\u00e1n ning\u00fan valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.<\/p>\n<p>Conforme con esta norma, las copias fotost\u00e1ticas o reproducidas por cualquier medio mec\u00e1nico, se reputar\u00e1n fidedignas, siempre que se cumplan con ciertas condiciones, entre ellas, que no sean impugnadas por la contraparte, ya en la contestaci\u00f3n a la demanda si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco d\u00edas siguientes, si han sido producidas con la contestaci\u00f3n o en el lapso de pruebas.<\/p>\n<p>La Sala debe insistir, y en este sentido tambi\u00e9n darle la raz\u00f3n al juez superior, que el adversario del promovente tiene la carga de impugnar las fotocopias simples de documentos, si dicha fotocopia se consigna en la demanda, contestaci\u00f3n o lapso probatorio.<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala observa que la demandante no impugn\u00f3, dentro de los cinco d\u00edas siguientes de producidas, las copias impresas de los correos electr\u00f3nicos consignados junto con la contestaci\u00f3n de la demanda, lo cual era su deber a tenor de lo establecido en la jurisprudencia de esta Sala, que en decisi\u00f3n No. 469 de fecha 16 de diciembre de 1992, Caso: Asociaci\u00f3n La Maralla contra Proyectos Din\u00e1micos El Morro, C.A., dej\u00f3 asentado:<\/p>\n<p>\u201c&#8230;Al tenor del art\u00edculo 429 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidi\u00f3 otorgar valor probatorio a determinadas copias fotost\u00e1ticas o reproducciones fotogr\u00e1ficas de algunos instrumentos.<\/p>\n<p>Seg\u00fan dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotogr\u00e1ficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoraci\u00f3n que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.<\/p>\n<p>Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotost\u00e1ticas deben tratarse de instrumentos p\u00fablicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestaci\u00f3n o en el lapso de promoci\u00f3n de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendr\u00edan valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).<\/p>\n<p>A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento p\u00fablico ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia&#8230;\u201d. (Negritas de la sentencia)<\/p>\n<p>Recordemos adem\u00e1s, en este punto, que conforme al Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electr\u00f3nicas, en su \u00fanico aparte \u201cLa informaci\u00f3n contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendr\u00e1 la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotost\u00e1ticas\u201d, de manera que con base en el contenido del art\u00edculo 429 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, result\u00f3 correcta la apreciaci\u00f3n del juez al considerar que los correos electr\u00f3nicos, estimados por la ley especial con eficacia probatoria semejante al de las copias o reproducciones fotost\u00e1ticas, son fidedignos para demostrar la \u201cinconformidad de la empresa CARGILL requerida a TRANSPORTE DOROCA\u201d.<\/p>\n<p>En efecto, el juez superior con base en dicha pruebas, m\u00e1s ampliamente, estableci\u00f3:<\/p>\n<p>\u201c&#8230;consta en autos que la parte demandada haciendo uso de las cl\u00e1usulas constitutivas del contrato a trav\u00e9s de correos electr\u00f3nicos de fechas 10\/1\/2004, 21\/1\/2004, 27\/12\/2003 manifest\u00f3 su inconformidad a la actora, respecto a la manera de ejecuci\u00f3n del contrato, siendo que en el primer correo informa al actor del d\u00e9ficit de camiones, ya que en la actualidad cuentan con 4 camiones 350 de 14 que est\u00e1n creados, 20 camiones 600 de 39 que est\u00e1n creados, 9 camiones 750 de 24 que est\u00e1n creados, recalcando que dicha inconformidad la tienen motivado a que en los \u00faltimos 4 meses no cuenta con la flota necesaria para cumplir con los requerimientos de la operaci\u00f3n, todos los meses, todos los d\u00edas, en el segundo correo electr\u00f3nico hacen alusi\u00f3n a la tardanza en la llegada de los camiones que no llegan a tiempo, del tiempo suficiente que disponen para cargarlos de d\u00eda, lo que implica gastos adicionales para el personal que no se justifican debido a que en el d\u00eda sobra tiempo para hacerlo, por lo que sugiere que la empresa DOROCA tome las medidas mec\u00e1nicas para un cumplimiento. Las expresadas comunicaciones no fueron contradichas o desconocidas por la demandante, las cuales ya fueron valoradas y ello le permite concluir a \u00e9ste juzgador que la empresa TRANSPORTE DOROCA C.A., incumpli\u00f3 la cl\u00e1usula segunda del contrato y su par\u00e1grafo primero de proveer de la cantidad suficiente de veh\u00edculos propios de carga para satisfacer la referida planificaci\u00f3n mensual de la empresa CARGILL; as\u00ed se declara\u201d. (May\u00fasculas del sentenciador)<\/p>\n<p>De la declaraci\u00f3n precedente del juez, es f\u00e1cil deducir que en aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 350 y 429 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, 4 y 7 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electr\u00f3nicas, as\u00ed como del valor probatorio que arrojan los correos electr\u00f3nicos antes mencionados, que deben ser considerados fidedignos en su contenido, concluy\u00f3 que la empresa demandante fue la que \u201cincumpli\u00f3 la cl\u00e1usula segunda del contrato y su par\u00e1grafo primero de proveer de la cantidad suficiente de veh\u00edculos propios de carga para satisfacer la referida planificaci\u00f3n mensual de la empresa CARGILL\u201d, por v\u00eda de consecuencia, acarre\u00f3 que la demandada en aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula s\u00e9ptima del contrato suscrito por las partes, resolviera de manera anticipada y unilateral el contrato, lo cual pod\u00eda hacer perfectamente porque as\u00ed fue pactado y convenido por las partes, en caso que la contratista incumpliera las reglas de transporte y carga de mercanc\u00eda.<\/p>\n<p>Con base en todo lo esgrimido anteriormente, esta Sala debe desestimar la denuncia de infracci\u00f3n del art\u00edculo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electr\u00f3nicas, delatada por la formalizante. As\u00ed se establece.<\/p>\n<p>D E C I S I \u00d3 N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casaci\u00f3n anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripci\u00f3n Judicial del estado Lara, en fecha 16 de marzo de 2011.<\/p>\n<p>Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena a la recurrente al pago de las costas procesales.<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y reg\u00edstrese. Rem\u00edtase este expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tr\u00e1nsito de la misma Circunscripci\u00f3n Judicial. Partic\u00edpese de la presente remisi\u00f3n al juzgado superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 326 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.<\/p>\n<p>Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, en Caracas, a los cinco (5) d\u00edas del mes de octubre de dos mil once. A\u00f1os: 201\u00b0 de la Independencia y 152\u00b0 de la Federaci\u00f3n.<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL<br \/>\nExp. Nro. 2011-000237<br \/>\nPonencia de la Magistrada ISBELIA P\u00c9REZ VEL\u00c1SQUEZ.<br \/>\nhttp:\/\/www.tsj.gov.ve\/decisiones\/scc\/Octubre\/RC.000460-51011-2011-11-237.html<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Una vez m\u00e1s, aportamos un contenido muy interesante del blog del Dr. Ram\u00f3n Rond\u00f3n, colega abogado en libre ejercicio en el Estado Carabobo, Venezuela, en materia de Derecho Procesal Civil. Pueden visitar directamente el material extra\u00eddo y publicado aqu\u00ed en el link:\u00a0http:\/\/apuntesrr.blogspot.com\/search\/label\/DERECHO%20PROCESAL%20CIVIL Cordialmente, RAFAEL \u00c1NGEL VISO INGENUO Inpreabogado: 40.236 &nbsp; IMPRESIONES DE CORREO ELECTRONICO SON&#8230;<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":2530,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_kadence_starter_templates_imported_post":false,"_kad_post_transparent":"","_kad_post_title":"","_kad_post_layout":"","_kad_post_sidebar_id":"","_kad_post_content_style":"","_kad_post_vertical_padding":"","_kad_post_feature":"","_kad_post_feature_position":"","_kad_post_header":false,"_kad_post_footer":false,"footnotes":""},"categories":[3],"tags":[425,518,1530,1535,1547],"class_list":["post-2606","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-capacitaciones","tag-correos-electronicos","tag-derecho-procesal-civil","tag-valor-de-las-impresiones","tag-valor-legal","tag-venezuela"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/procondominios.com.ve\/procondoblog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2606","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/procondominios.com.ve\/procondoblog\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/procondominios.com.ve\/procondoblog\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/procondominios.com.ve\/procondoblog\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/procondominios.com.ve\/procondoblog\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2606"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/procondominios.com.ve\/procondoblog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2606\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/procondominios.com.ve\/procondoblog\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2606"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/procondominios.com.ve\/procondoblog\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2606"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/procondominios.com.ve\/procondoblog\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2606"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}