
{"id":2613,"date":"2017-01-09T17:32:03","date_gmt":"2017-01-09T21:32:03","guid":{"rendered":"http:\/\/procondominios.com.ve\/?p=2613"},"modified":"2017-01-09T17:32:03","modified_gmt":"2017-01-09T21:32:03","slug":"ley-de-arbitraje-comercial-vigente-en-venezuela","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/procondominios.com.ve\/procondoblog\/2017\/01\/09\/ley-de-arbitraje-comercial-vigente-en-venezuela\/","title":{"rendered":"LEY DE ARBITRAJE COMERCIAL VIGENTE EN VENEZUELA"},"content":{"rendered":"<p><strong>EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA<\/strong><\/p>\n<p><strong>Decreta<\/strong><\/p>\n<p>la siguiente,<\/p>\n<p><strong>Ley de Arbitraje Comercial<\/strong><\/p>\n<p><strong>Cap\u00edtulo I<\/strong><\/p>\n<p><strong>Disposiciones Generales<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 1\u00ba.<\/strong> Esta Ley se aplicar\u00e1 al arbitraje comercial, sin perjuicio de cualquier tratado multilateral o bilateral vigente.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 2\u00ba.<\/strong> El arbitraje puede ser institucional o independiente. Es arbitraje institucional el que se realiza a trav\u00e9s de los centros de arbitraje a los cuales se refiere esta Ley, o los que fueren creados por otras leyes. Es arbitraje independiente aquel regulado por las partes sin intervenci\u00f3n de los centros de arbitraje.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 3\u00ba.<\/strong> Podr\u00e1n someterse a arbitraje las controversias susceptibles de transacci\u00f3n que surjan entre personas capaces de transigir.<\/p>\n<p>Quedan exceptuadas las controversias:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Que sean contrarias al orden p\u00fablico o versen sobre delitos o faltas, salvo sobre la cuant\u00eda de la responsabilidad civil, en tanto \u00e9sta no hubiere sido fijada por sentencia definitivamente firme;<\/li>\n<li>b) Directamente concernientes a las atribuciones o funciones de imperio del Estado o de personas o entes de derecho p\u00fablico;<\/li>\n<li>c) Que versan sobre el estado o la capacidad civil de las personas;<\/li>\n<li>d) Relativas a bienes o derechos de incapaces, sin previa autorizaci\u00f3n judicial; y<\/li>\n<li>e) Sobre las que haya reca\u00eddo sentencia definitivamente firme, salvo las consecuencias patrimoniales que surjan de su ejecuci\u00f3n en cuanto conciernan exclusivamente a las partes del proceso y no hayan sido determinadas por sentencia definitivamente firme.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 4\u00ba.<\/strong> Cuando en un acuerdo de arbitraje al menos una de las partes sea una sociedad en la cual la Rep\u00fablica, los Estados, los Municipios y los Institutos Aut\u00f3nomos tengan participaci\u00f3n igual o superior al cincuenta por ciento (50%) del capital social, o una sociedad en la cual las personas anteriormente citadas tengan participaci\u00f3n igual o superior al cincuenta por ciento (50%) del capital social, se requerir\u00e1 para su validez de la aprobaci\u00f3n de todos los miembros de la Junta Directiva de dicha empresa y la autorizaci\u00f3n por escrito del ministro de tutela. El acuerdo de arbitraje especificar\u00e1 el tipo de arbitraje y el n\u00famero de \u00e1rbitros, el cual en ning\u00fan caso ser\u00e1 menor de tres (3).<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 5\u00ba.<\/strong> El \u00abacuerdo de arbitraje\u00bb es un acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relaci\u00f3n jur\u00eddica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cl\u00e1usula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente.<\/p>\n<p>En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisi\u00f3n de \u00e1rbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicci\u00f3n ordinaria.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 6\u00ba.<\/strong> El acuerdo de arbitraje deber\u00e1 constar por escrito en cualquier documento o conjunto de documentos que dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje. La referencia hecha en un contrato a un documento que contenga una cl\u00e1usula arbitral, constituir\u00e1 un acuerdo de arbitraje siempre que dicho contrato conste por escrito y la referencia implique que esa cl\u00e1usula forma parte del contrato.<\/p>\n<p>En los contratos de adhesi\u00f3n y en los contratos normalizados, la manifestaci\u00f3n de voluntad de someter el contrato a arbitraje deber\u00e1 hacerse en forma expresa e independiente.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 7\u00ba.<\/strong> El tribunal arbitral est\u00e1 facultado para decidir acerca de su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje. A ese efecto el acuerdo de arbitraje que forme parte de un contrato se considerar\u00e1 como un acuerdo independiente de las dem\u00e1s estipulaciones del mismo. La decisi\u00f3n del tribunal arbitral de que el contrato es nulo no conlleva la nulidad del acuerdo de arbitraje.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 8\u00ba.<\/strong> Los \u00e1rbitros pueden ser de derecho o de equidad. Los primeros deber\u00e1n observar las disposiciones de derecho en la fundamentaci\u00f3n de los laudos. Los segundos proceder\u00e1n con entera libertad, seg\u00fan sea m\u00e1s conveniente al inter\u00e9s de las partes, atendiendo principalmente a la equidad. Si no hubiere indicaci\u00f3n de las partes sobre al car\u00e1cter de los \u00e1rbitros se entender\u00e1 que decidir\u00e1n como \u00e1rbitros de derecho.<\/p>\n<p>Los \u00e1rbitros tendr\u00e1n siempre en cuenta las estipulaciones del contrato y los usos y costumbres mercantiles.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 9\u00ba.<\/strong> Las partes podr\u00e1n determinar libremente el lugar del arbitraje. En caso de no haber acuerdo al respecto, el tribunal arbitral lo determinar\u00e1, atendiendo a las circunstancias del caso, inclusive la conveniencia de las partes. No obstante, el tribunal arbitral podr\u00e1, salvo acuerdo en contrario de las partes, reunirse en cualquier lugar que estime apropiado para celebrar deliberaciones, o\u00edr las declaraciones de los testigos, los peritos o a las partes, o para examinar mercanc\u00edas, otros bienes o documentos.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 10.<\/strong> Las partes podr\u00e1n acordar libremente el idioma o los idiomas que hayan de utilizarse en las actuaciones arbitrales. A falta de tal acuerdo, el tribunal arbitral determinar\u00e1 el idioma o los idiomas que hayan de emplearse. Este acuerdo ser\u00e1 aplicable, salvo que ellos mismos hayan acordado otra forma, a todos los escritos de las partes, a todas las audiencias y al laudo, decisi\u00f3n o comunicaci\u00f3n de otra \u00edndole que emita el tribunal arbitral.<\/p>\n<p>El tribunal arbitral podr\u00e1 ordenar que los documentos presentados para su consideraci\u00f3n, est\u00e9n acompa\u00f1ados de una traducci\u00f3n al idioma o los idiomas acordados por las partes o determinados por el tribunal arbitral.<\/p>\n<p><strong>Cap\u00edtulo II<\/strong><\/p>\n<p><strong>Del Arbitraje Institucional<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 11.<\/strong> Las c\u00e1maras de comercio y cualesquiera otras asociaciones de comerciantes, as\u00ed como las asociaciones internacionales existentes, las organizaciones vinculadas a actividades econ\u00f3micas e industriales, las organizaciones cuyo objeto est\u00e9 relacionado con la promoci\u00f3n de la resoluci\u00f3n alternativa de conflictos, las universidades e instituciones superiores acad\u00e9micas y las dem\u00e1s asociaciones y organizaciones que se crearen con posterioridad a la vigencia de esta Ley que establezcan el arbitraje como uno de los medios de soluci\u00f3n de las controversias, podr\u00e1n organizar sus propios centros de arbitraje. Los centros creados antes de la vigencia de esta Ley, podr\u00e1n continuar funcionando en los t\u00e9rminos aqu\u00ed establecidos y deber\u00e1n ajustar sus reglamentos a los requerimientos de la misma.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 12.<\/strong> En el arbitraje institucional todo lo concerniente al procedimiento arbitral, incluyendo las notificaciones, la constituci\u00f3n del tribunal, la recusaci\u00f3n y reemplazo de \u00e1rbitros y la tramitaci\u00f3n del proceso, se regir\u00e1 de conformidad con lo dispuesto en el reglamento de arbitraje del centro de arbitraje al cual las partes se hayan sometido.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 13.<\/strong> Todo centro de arbitraje ubicado en Venezuela tendr\u00e1 su propio reglamento, el cual deber\u00e1 contener:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Procedimiento para la designaci\u00f3n del Director del centro, sus funciones y facultades;<\/li>\n<li>b) Reglas del procedimiento arbitral;<\/li>\n<li>c) Procedimiento de elaboraci\u00f3n de la lista de \u00e1rbitros, la cual ser\u00e1 revisada y renovada, por lo menos cada a\u00f1o; los requisitos que deben reunir los \u00e1rbitros; las causas de exclusi\u00f3n de la lista; los tr\u00e1mites de inscripci\u00f3n y el procedimiento para su designaci\u00f3n;<\/li>\n<li>d) Tarifas de honorarios para \u00e1rbitros; y tarifas de gastos administrativos, las cuales ser\u00e1n revisadas y renovadas cada a\u00f1o;<\/li>\n<li>e) Normas administrativas aplicables al centro; y<\/li>\n<li>f) Cualquier otra norma necesaria para el funcionamiento del centro.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 14.<\/strong> Todo centro de arbitraje contar\u00e1 con una sede permanente, dotada de los elementos necesarios para servir de apoyo a los tribunales arbitrales, y deber\u00e1 disponer de una lista de \u00e1rbitros, cuyo n\u00famero no podr\u00e1 ser inferior a veinte (20).<\/p>\n<p><strong>Cap\u00edtulo III<\/strong><\/p>\n<p><strong>Del Arbitraje Independiente<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 15.<\/strong> Cuando las partes no establezcan sus propias reglas de procedimiento para llevar a cabo un arbitraje independiente, las reglas aqu\u00ed establecidas ser\u00e1n las aplicables. Asimismo, estas reglas podr\u00e1n aplicarse a un arbitraje institucional, si as\u00ed lo estipulan las partes.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 16.<\/strong> Las partes determinar\u00e1n el n\u00famero de \u00e1rbitros, el cual ser\u00e1 siempre impar. A falta de acuerdo los \u00e1rbitros ser\u00e1n tres.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 17.<\/strong> Las partes deber\u00e1n nombrar conjuntamente a los \u00e1rbitros o delegar su nombramiento a un tercero.<\/p>\n<p>Si no hubiere acuerdo entre las partes en la elecci\u00f3n de los \u00e1rbitros, cada parte elegir\u00e1 uno y los dos \u00e1rbitros designados elegir\u00e1n un tercero, quien ser\u00e1 el Presidente del tribunal arbitral.<\/p>\n<p>Si alguna de las partes estuviere renuente a la designaci\u00f3n de su \u00e1rbitro, o si los dos \u00e1rbitros no pudieren acordar la designaci\u00f3n del tercero, cualquiera de ellas podr\u00e1 acudir al Juez competente de Primera Instancia con el fin de que designe el \u00e1rbitro faltante.<\/p>\n<p>A falta de acuerdo entre las partes, en el arbitraje con \u00e1rbitro \u00fanico, la designaci\u00f3n ser\u00e1 hecha a petici\u00f3n de una de las partes, por el Juez competente de Primera Instancia.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 18.<\/strong> Los \u00e1rbitros deber\u00e1n informar por escrito a quien los design\u00f3, dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su notificaci\u00f3n, si aceptan o no el cargo. Si guardan silencio se entender\u00e1 que no aceptan.<\/p>\n<p>El \u00e1rbitro que no acepte, renuncie, fallezca, quede inhabilitado, o sea recusado ser\u00e1 reemplazado en la misma forma establecida para su nombramiento.<\/p>\n<p><strong>Cap\u00edtulo IV<\/strong><\/p>\n<p><strong>Del Proceso Arbitral<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 19.<\/strong> Aceptado el cargo por cada uno de los \u00e1rbitros, se instalar\u00e1 el tribunal arbitral y se notificar\u00e1 a las partes de dicha instalaci\u00f3n. En el acto de instalaci\u00f3n se fijar\u00e1n los honorarios de los miembros del tribunal, as\u00ed como la suma que se estime necesaria para gastos de funcionamiento. Las partes podr\u00e1n objetar cualquiera de los montos antes se\u00f1alados, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la providencia que los fij\u00f3, mediante escrito en el que expresar\u00e1n las sumas que consideren justas. Si la mayor\u00eda de los \u00e1rbitros rechaza la objeci\u00f3n, el tribunal arbitral cesar\u00e1 en sus funciones.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 20.<\/strong> Decidida la fijaci\u00f3n de gastos y honorarios, cada parte consignar\u00e1, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes lo que le corresponda por tal concepto. El dep\u00f3sito se har\u00e1 a nombre del Presidente del tribunal arbitral, quien abrir\u00e1 una cuenta especial para tal efecto.<\/p>\n<p>Si una de las partes consigna lo que le corresponde y la otra no, aquella que hubiere consignado podr\u00e1 hacerlo por la otra dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes.<\/p>\n<p>Las costas del arbitraje ser\u00e1n fijadas por el tribunal arbitral en el laudo en el cual tambi\u00e9n se decidir\u00e1 a quien corresponde cubrir dichas costas y en cu\u00e1l proporci\u00f3n.<\/p>\n<p>Vencidos los t\u00e9rminos previstos para efectuar la consignaci\u00f3n total, si \u00e9sta no se realizare, el tribunal arbitral podr\u00e1 declarar concluidas sus funciones, quedando las partes en libertad de acudir a los jueces de la Rep\u00fablica o de reiniciar el procedimiento arbitral.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 21.<\/strong> Efectuada la consignaci\u00f3n, se entregar\u00e1 a cada uno de los \u00e1rbitros una porci\u00f3n no mayor de la mitad de los honorarios correspondientes y el resto quedar\u00e1 depositado en la cuenta abierta para tal efecto. El Presidente del tribunal arbitral distribuir\u00e1 el saldo una vez terminado el arbitraje por voluntad de las partes, o por ejecutoria del laudo arbitral o de la providencia que lo aclare, corrija o complemente.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 22.<\/strong> Si en el acuerdo de arbitraje no se se\u00f1alare el t\u00e9rmino para la duraci\u00f3n del proceso, \u00e9ste ser\u00e1 de seis (6) meses contados a partir de la constituci\u00f3n del tribunal arbitral. Este lapso podr\u00e1 ser prorrogado por dicho tribunal una o varias veces, de oficio o a solicitud de las partes o de sus apoderados con facultad expresa para ello. Al t\u00e9rmino antes se\u00f1alado se sumar\u00e1n los d\u00edas en que por causas legales se interrumpa o suspenda el proceso.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 23.<\/strong> El tribunal arbitral citar\u00e1 a las partes para la primera audiencia de tr\u00e1mite, con diez (10) d\u00edas h\u00e1biles de anticipaci\u00f3n, expresando fecha, hora y lugar en que se celebrar\u00e1. La providencia ser\u00e1 notificada por comunicaci\u00f3n escrita a las partes o a sus apoderados.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 24.<\/strong> En la primera audiencia se leer\u00e1 el documento que contenga el acuerdo de arbitraje y las cuestiones sometidas a decisi\u00f3n arbitral, y se expresar\u00e1n las pretensiones de las partes, estimando razonablemente su cuant\u00eda. Las partes podr\u00e1n aportar, al formular sus alegatos, todos los documentos que consideren pertinentes o hacer referencia a los documentos u otras pruebas que vayan a presentar.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 25.<\/strong> El tribunal arbitral estar\u00e1 facultado para decidir sobre su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje. La excepci\u00f3n de incompetencia del tribunal arbitral deber\u00e1 ser presentada dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la primera audiencia de tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>Las partes no se ver\u00e1n impedidas de oponer la excepci\u00f3n por el hecho de que hayan designado a un \u00e1rbitro o participado en su designaci\u00f3n. El tribunal arbitral podr\u00e1, en cualquiera de los casos, conocer una excepci\u00f3n presentada fuera del lapso si considera justificada la demora.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 26.<\/strong> Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral podr\u00e1 dictar las medidas cautelares que considere necesarias respecto del objeto en litigio. El tribunal arbitral podr\u00e1 exigir garant\u00eda suficiente de la parte solicitante.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 27.<\/strong> El tribunal arbitral realizar\u00e1 las audiencias que considere necesarias, con o sin la participaci\u00f3n de las partes, y decidir\u00e1 si han de celebrarse audiencias para la presentaci\u00f3n de pruebas o para alegatos orales, o si las actuaciones se sustanciar\u00e1n sobre la base de documentos y dem\u00e1s pruebas presentadas. En el procedimiento arbitral no se admitir\u00e1n incidencias. Los \u00e1rbitros deber\u00e1n resolver sobre impedimentos y recusaciones, tacha de testigos y objeciones a dict\u00e1menes periciales y cualquier otra cuesti\u00f3n de naturaleza semejante que pueda llegar a presentarse. La pendencia de cualquier procedimiento de tacha no impide la continuaci\u00f3n del procedimiento arbitral.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 28.<\/strong> El tribunal arbitral o cualquiera de las partes con aprobaci\u00f3n del tribunal arbitral podr\u00e1 pedir asistencia al Tribunal de Primera Instancia competente para la evacuaci\u00f3n de las pruebas necesarias y para la ejecuci\u00f3n de las medidas cautelares que se soliciten. El Tribunal atender\u00e1 dicha solicitud dentro del \u00e1mbito de su competencia y de conformidad con las normas que les sean aplicables.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 29.<\/strong> El procedimiento arbitral culminar\u00e1 con un laudo, el cual ser\u00e1 dictado por escrito y firmado por el \u00e1rbitro o los \u00e1rbitros miembros del tribunal arbitral. En las actuaciones arbitrales con m\u00e1s de un \u00e1rbitro bastar\u00e1n las firmas de la mayor\u00eda, siempre que se deje constancia de las razones de la falta de una o m\u00e1s firmas y de los votos salvados consignados.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 30.<\/strong> El laudo del tribunal arbitral deber\u00e1 ser motivado, a menos que las partes hayan convenido lo contrario, y constar\u00e1 en \u00e9l la fecha en que haya sido dictado y el lugar del arbitraje. El laudo se reputar\u00e1 dictado en el lugar del arbitraje.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 31.<\/strong> Dictado el laudo el tribunal arbitral lo notificar\u00e1 a cada una de las partes mediante entrega de una copia firmada por los \u00e1rbitros, y el mismo ser\u00e1 de obligatorio cumplimiento.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 32.<\/strong> El laudo arbitral podr\u00e1 ser aclarado, corregido y complementado por el tribunal arbitral de oficio o solicitud presentada por una de las partes, dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la expedici\u00f3n del mismo.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 33.<\/strong> El tribunal cesar\u00e1 en sus funciones:<\/p>\n<ol>\n<li>Cuando no se haga oportunamente la consignaci\u00f3n de los gastos de honorarios prevista en esta Ley.<\/li>\n<li>Por voluntad de las partes.<\/li>\n<li>Por la emisi\u00f3n del laudo, o de la providencia que le corrija o completamente.<\/li>\n<li>Por la expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino fijado para el proceso o el de su pr\u00f3rroga.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 34.<\/strong> Terminado el proceso, el Presidente del tribunal deber\u00e1 hacer la liquidaci\u00f3n final de los gastos, entregar\u00e1 a los \u00e1rbitros el resto de sus honorarios, pagar\u00e1 los gastos pendientes y, previa cuenta razonada, devolver\u00e1 el saldo a las partes.<\/p>\n<p><strong>Cap\u00edtulo V<\/strong><\/p>\n<p><strong>De la Recusaci\u00f3n o Inhibici\u00f3n de los \u00c1rbitros<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 35.<\/strong> Los \u00e1rbitros son recusables y podr\u00e1n inhibirse de conformidad con lo establecido al efecto en las causales de recusaci\u00f3n e inhibici\u00f3n en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil.<\/p>\n<p>Los \u00e1rbitros nombrados por acuerdo de las partes no podr\u00e1n ser recusados sino por causales sobrevivientes a la designaci\u00f3n. Los nombrados por el Juez competente o por un tercero, ser\u00e1n recusables dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha en que se notifique la instalaci\u00f3n del tribunal arbitral, de conformidad con el procedimiento se\u00f1alado en esta Ley.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 36.<\/strong> Cuando exista o sobrevenga alguna causal de inhibici\u00f3n, el \u00e1rbitro deber\u00e1 notificarlo a los otros \u00e1rbitros y a las partes; y se abstendr\u00e1, entre tanto, de aceptar el nombramiento o de continuar conociendo de la causa.<\/p>\n<p>La parte que tenga motivo para recusar a alguno de los \u00e1rbitros por causales desconocidas en el momento de la instalaci\u00f3n del tribunal arbitral, deber\u00e1 manifestarlo dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a aqu\u00e9l en que tuvo conocimiento de la causal, mediante escrito presentado ante el tribunal arbitral. Del escrito se notificar\u00e1 al \u00e1rbitro recusado quien dispondr\u00e1 de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles para manifestar su aceptaci\u00f3n o rechazo.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 37.<\/strong> Si el \u00e1rbitro rechaza la recusaci\u00f3n o no se pronuncia al respecto, los dem\u00e1s \u00e1rbitros la aceptar\u00e1n o negar\u00e1n mediante escrito motivado, y se notificar\u00e1 a las partes en la audiencia que para tal efecto se llevar\u00e1 a cabo dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al rechazo de la recusaci\u00f3n. En dicha audiencia se decidir\u00e1 sobre su procedencia.<\/p>\n<p>Aceptada la causal de inhibici\u00f3n o recusaci\u00f3n de un \u00e1rbitro, los dem\u00e1s \u00e1rbitros lo declarar\u00e1n separado del procedimiento arbitral y comunicar\u00e1n el hecho a quien hizo el nombramiento para que proceda a reemplazarlo. En caso de que el nombramiento no se realice dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la aceptaci\u00f3n de la causal, el Juez competente de Primera Instancia nombrar\u00e1 al sustituto a solicitud de los dem\u00e1s \u00e1rbitros. Contra esta providencia no proceder\u00e1 recurso alguno.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 38.<\/strong> Si sobre la decisi\u00f3n de inhibici\u00f3n o recusaci\u00f3n de uno de los \u00e1rbitros hay empate, o si el \u00e1rbitro es \u00fanico, las diligencias ser\u00e1n enviadas al Juez competente de la Circunscripci\u00f3n Judicial del lugar donde funcione el tribunal arbitral para que decida. Contra esta providencia no proceder\u00e1 recurso alguno.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 39.<\/strong> Cuando todos las \u00e1rbitros o la mayor\u00eda de ellos se inhibieren o fueren recusados, el tribunal arbitral declarar\u00e1 concluidas sus funciones, quedando las partes en libertad de acudir a los jueces de la Rep\u00fablica o de reiniciar el procedimiento arbitral.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 40.<\/strong> El proceso arbitral se suspender\u00e1 desde el momento en que un \u00e1rbitro declare su inhibici\u00f3n, acepte la recusaci\u00f3n o se inicie el tr\u00e1mite de cualquiera de ellas. La suspensi\u00f3n durar\u00e1 hasta que sea resuelta la incidencia, sin que tal paralizaci\u00f3n afecte la validez de los actos ejecutados con anterioridad a la misma.<\/p>\n<p>Igualmente, el proceso arbitral se suspender\u00e1 por inhabilidad o muerte de alguno de los \u00e1rbitros, hasta que se provea su reemplazo.<\/p>\n<p>El tiempo necesario para completar el tr\u00e1mite de la recusaci\u00f3n o inhibici\u00f3n, la sustituci\u00f3n del \u00e1rbitro inhibido o recusado o el remplazo del inhabilitado o fallecido, se descontar\u00e1n del t\u00e9rmino se\u00f1alado a los \u00e1rbitros para que pronuncien el laudo.<\/p>\n<p><strong>Cap\u00edtulo VI<\/strong><\/p>\n<p><strong>De las Obligaciones de los \u00c1rbitros<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 41.<\/strong> Es obligaci\u00f3n de los \u00e1rbitros asistir a todas las audiencias del procedimiento arbitral, salvo causa justificada. El \u00e1rbitro que dejare de asistir a dos audiencias sin justificaci\u00f3n, quedar\u00e1 relevado de su cargo, y estar\u00e1 obligado a reintegrar al Presidente del tribunal arbitral, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, el porcentaje de sus honorarios que este \u00faltimo determine teniendo en cuenta la funci\u00f3n desempe\u00f1ada. El tribunal arbitral dar\u00e1 aviso a la parte que design\u00f3 al \u00e1rbitro relevado, para que de inmediato proceda a su reemplazo.<\/p>\n<p>Salvo acuerdo en contrario del tribunal arbitral, si un \u00e1rbitro acumulare cuatro (4) inasistencias, a\u00fan cuando fueren justificadas, se considerar\u00e1 inhabilitado y quedar\u00e1 relevado de su cargo, y el tribunal arbitral proceder\u00e1 a notificar a la parte que lo design\u00f3 para que proceda a su reemplazo. El \u00e1rbitro deber\u00e1 reintegrar al Presidente del tribunal arbitral el porcentaje de los honorarios que este \u00faltimo determine teniendo en cuenta la funci\u00f3n desempe\u00f1ada.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 42.<\/strong> Salvo acuerdo contra\u00eddo de las partes los \u00e1rbitros tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de guardar la confidencialidad de las actuaciones de las partes, de las evidencias y de todo contenido relacionado con el proceso arbitral.<\/p>\n<p><strong>Cap\u00edtulo VII<\/strong><\/p>\n<p><strong>De la Anulabilidad del Laudo<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 43.<\/strong> Contra el laudo arbitral \u00fanicamente procede el recurso de nulidad. Este deber\u00e1 interponerse por escrito ante el Tribunal Superior competente del lugar donde se hubiere dictado, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n del laudo o de la providencia que lo corrija, aclare o complemente. El expediente sustanciado por el tribunal arbitral deber\u00e1 acompa\u00f1ar al recurso interpuesto.<\/p>\n<p>La interposici\u00f3n del recurso de nulidad no suspende la ejecuci\u00f3n de lo dispuesto en el laudo arbitral a menos que, a solicitud del recurrente, el Tribunal Superior as\u00ed lo ordene previa constituci\u00f3n por el recurrente de una cauci\u00f3n que garantice la ejecuci\u00f3n del laudo y los perjuicios eventuales en el caso que el recurso fuere rechazado.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 44.<\/strong> La nulidad del laudo dictado por el tribunal arbitral se podr\u00e1 declarar:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Cuando la parte contra la cual se invoca demuestre que una de las partes estaba afectada por alguna incapacidad al momento de celebrarse el acuerdo de arbitraje;<\/li>\n<li>b) Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo no hubiere sido debidamente notificada de la designaci\u00f3n de un \u00e1rbitro o de las actuaciones arbitrales que as\u00ed lo ameriten, o no ha podido por cualquier raz\u00f3n hacer valer sus derechos;<\/li>\n<li>c) Cuando la composici\u00f3n del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ha ajustado a esta Ley;<\/li>\n<li>d) Cuando el laudo se refiera a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje, o contiene decisiones que exceden del acuerdo mismo;<\/li>\n<li>e) Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo demuestre que el mismo no es a\u00fan vinculante para las partes o ha sido anulado o suspendido con anterioridad, de acuerdo a lo convenido por las partes para el proceso arbitral;<\/li>\n<li>f) Cuando el tribunal ante el cual se plantea la nulidad del laudo compruebe que seg\u00fan la Ley, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje o que la materia sobre la cual versa es contraria al orden p\u00fablico.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 45.<\/strong> El Tribunal Superior no admitir\u00e1 el recurso de nulidad cuando sea extempor\u00e1nea su interposici\u00f3n o cuando las causales no se correspondan con las se\u00f1aladas en esta Ley.<\/p>\n<p>En el auto por medio del cual el Tribunal Superior admite el recurso se determinar\u00e1 la cauci\u00f3n que el recurrente deber\u00e1 dar en garant\u00eda del resultado del proceso. El t\u00e9rmino para otorgar la cauci\u00f3n ser\u00e1 de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles a partir de dictado dicho auto.<\/p>\n<p>Si no se presta la cauci\u00f3n o no se sustenta el recurso, el tribunal lo declarar\u00e1 sin lugar.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 46.<\/strong> Cuando ninguna de las causales invocadas prospere, se declarar\u00e1 sin lugar el recurso, se condenar\u00e1 en costas al recurrente y el laudo se considerar\u00e1 de obligatorio cumplimiento para las partes.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 47.<\/strong> Admitido el recurso y dada la cauci\u00f3n, el Tribunal Superior conocer\u00e1 del mismo conforme a lo establecido en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil para el procedimiento ordinario.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>Cap\u00edtulo VIII<\/strong><\/p>\n<p><strong>Del Reconocimiento y Ejecuci\u00f3n del Laudo<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 48.<\/strong> El laudo arbitral, cualquiera que sea el pa\u00eds en el que haya sido dictado, ser\u00e1 reconocido por los tribunales ordinarios como vinculante e inapelable, y tras la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n por escrito al Tribunal de Primera Instancia competente ser\u00e1 ejecutado forzosamente por \u00e9ste sin requerir exequatur, seg\u00fan las normas que establece el C\u00f3digo de Procedimiento Civil para la ejecuci\u00f3n forzosa de las sentencias.<\/p>\n<p>La parte que invoque un laudo o pida su ejecuci\u00f3n deber\u00e1 acompa\u00f1ar a su solicitud una copia del laudo certificada por el tribunal arbitral, con traducci\u00f3n al idioma castellano si fuere necesario.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 49.<\/strong> El reconocimiento o la ejecuci\u00f3n de un laudo arbitral, cualquiera que sea el pa\u00eds que lo haya dictado s\u00f3lo se podr\u00e1 denegar:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Cuando la parte contra la cual se invoca demuestre que una de las partes estaba afectada por alguna incapacidad al momento de celebrarse el acuerdo de arbitraje;<\/li>\n<li>b) Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo no hubiere sido debidamente notificada de la designaci\u00f3n de un \u00e1rbitro o de las actuaciones arbitrales que as\u00ed lo ameriten, o no ha podido por cualquier raz\u00f3n hacer valer sus derechos;<\/li>\n<li>c) Cuando la composici\u00f3n del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ha ajustado a la ley del pa\u00eds donde se efectu\u00f3 el arbitraje;<\/li>\n<li>d) Cuando el laudo se refiera a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje, o contiene decisiones que exceden del acuerdo mismo; e) Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo demuestre que el mismo no es a\u00fan vinculante para las partes o ha sido anulado o suspendido con anterioridad, por una autoridad competente de acuerdo a lo convenido por las partes para el proceso arbitral;<\/li>\n<li>f) Cuando el tribunal ante el cual se plantea el reconocimiento o la ejecuci\u00f3n del laudo compruebe que seg\u00fan la ley, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje o que la materia sobre la cual versa es contraria al orden p\u00fablico;<\/li>\n<li>g) Que el acuerdo de arbitraje no sea v\u00e1lido en virtud de la Ley a la cual las partes lo han sometido.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>Cap\u00edtulo IX<\/strong><\/p>\n<p><strong>Disposiciones Transitorias<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 50.<\/strong> Los acuerdos de arbitraje en los cuales alguna de las partes sea una sociedad en la cual la Rep\u00fablica, los Estados, los Municipios y los Institutos Aut\u00f3nomos tengan participaci\u00f3n igual o superior al cincuenta por ciento (50%) del capital social, o una sociedad en la cual las personas anteriormente citadas tengan participaci\u00f3n igual o superior al cincuenta por ciento (50%) del capital social, suscritos antes de la fecha de la promulgaci\u00f3n de esta Ley, no requerir\u00e1 para su validez del cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 4\u00ba de esta Ley.<\/p>\n<p>Dado, firmado y sellado en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los veinticinco d\u00edas del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho. A\u00f1os 187\u00ba de la Independencia y 138\u00ba de la Federaci\u00f3n.<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE,<\/p>\n<p>PEDRO PABLO AGUILAR<\/p>\n<p>LA VICEPRESIDENTA,<\/p>\n<p>IXORA ROJAS PAZ<\/p>\n<p>LOS SECRETARIOS,<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO CORREA<\/p>\n<p>YAMILETH CALANCHE<\/p>\n<p>Palacio de Miraflores, en Caracas, a los siete d\u00edas del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho. A\u00f1o 187\u00ba de la Independencia y 139\u00ba de la Federaci\u00f3n.<\/p>\n<p>C\u00famplase,<br \/>\n(L.S.)<\/p>\n<p>RAFAEL CALDERA<\/p>\n<p>Refrendado<br \/>\nEl Ministro de Industria y Comercio<br \/>\n(L.S.)<\/p>\n<p>HECTOR MALDONADO LIRA<\/p>\n<p>Refrendado<br \/>\nEl Ministro de Justicia<br \/>\n(L.S.)<\/p>\n<p>HILARION CARDOZO<\/p>\n<p><strong>Ley de Arbitraje Comercial<\/strong><br \/>\n<em>Gaceta Oficial N\u00ba 36.430 de 7 de abril de 1998<\/em><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Decreta la siguiente, Ley de Arbitraje Comercial Cap\u00edtulo I Disposiciones Generales Art\u00edculo 1\u00ba. Esta Ley se aplicar\u00e1 al arbitraje comercial, sin perjuicio de cualquier tratado multilateral o bilateral vigente. Art\u00edculo 2\u00ba. El arbitraje puede ser institucional o independiente. 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