
{"id":2617,"date":"2017-01-09T21:54:43","date_gmt":"2017-01-10T01:54:43","guid":{"rendered":"http:\/\/procondominios.com.ve\/?p=2617"},"modified":"2017-01-09T21:54:43","modified_gmt":"2017-01-10T01:54:43","slug":"jurisprudencia-del-tribunal-supremo-de-justicia-de-venezuela-sobre-el-hecho-ilicito-art-1-185-del-codigo-civil","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/procondominios.com.ve\/procondoblog\/2017\/01\/09\/jurisprudencia-del-tribunal-supremo-de-justicia-de-venezuela-sobre-el-hecho-ilicito-art-1-185-del-codigo-civil\/","title":{"rendered":"Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela sobre el hecho il\u00edcito (art. 1.185 del C\u00f3digo Civil)"},"content":{"rendered":"<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td><\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p><strong>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL<\/strong><\/p>\n<p><strong>Exp. AA20-C-2008-000277<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Magistrado Ponente: Lu\u00eds Antonio Ort\u00edz Hern\u00e1ndez<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En el juicio por da\u00f1os materiales y morales, incoado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tr\u00e1nsito de la Circunscripci\u00f3n Judicial del estado Carabobo, por el ciudadano <strong>V\u00cdCTOR LEONARDO AYALA, <\/strong>representado judicialmente por los abogados Daniel Jurado Laurentin y Mariana Gonz\u00e1lez, contra la asociaci\u00f3n civil <strong>CENTRO RECREACIONAL DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS (C.R.P.U.),<\/strong> patrocinado por el abogado en ejercicio de su profesi\u00f3n Mauricio Jos\u00e9 Isaacs Tovar; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tr\u00e1nsito y de Protecci\u00f3n del Ni\u00f1o y del Adolescente de la misma circunscripci\u00f3n judicial, en fecha 14 de febrero de 2008, dict\u00f3 sentencia mediante la cual declar\u00f3 sin lugar el recurso procesal de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda, confirm\u00f3 la sentencia proferida por el juzgado a quo, y condeno en costas a la parte apelante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Contra la preindicada sentencia la demandada anunci\u00f3 recurso de casaci\u00f3n, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Concluida la sustanciaci\u00f3n del recurso y cumplidas las dem\u00e1s formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal car\u00e1cter la suscribe, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong><u>PUNTO PREVIO<\/u><\/strong><\/p>\n<p><strong><u>\u00a0<\/u><\/strong><\/p>\n<p>El formalizante en un Cap\u00edtulo que denomin\u00f3 <strong>\u201cIII DEL FRAUDE PROCESAL\u201d<\/strong> indic\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, (\u2026) se\u00f1alo que el fraude procesal trata de una serie de maquinaciones y artificios que se realiza en el curso del proceso, a fin de inducir en error procurando un provecho propio injusto con perjuicio ajeno&#8230;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n paso a se\u00f1alar la serie de maquinaciones las cuales considero fraudulentas realizadas por el ciudadano <strong>V\u00cdCTOR LEONARDO AYALA <\/strong>\u00a0con sus abogados con el fin de apropiarse de una cantidad de dinero a su favor y en perjuicio de mi representada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El caso en cuesti\u00f3n comienza con la demanda por da\u00f1os materiales y da\u00f1os morales incoado por <strong>V\u00cdCTOR AYALA<\/strong> en contra de mi representada C.R.P.U., la misma fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tr\u00e1nsito de la Circunscripci\u00f3n Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de Septiembre de 2002, expediente N\u00b0 17.503.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En fecha 03 de Junio de 2003, el abogado <strong>LE\u00d3N JURADO MACHADO<\/strong> interpone una demanda en contra de <strong>VICTOR LEONARDO AYALA<\/strong> por intimaci\u00f3n de honorarios profesionales, por la suma de <strong>CINCUENTA MILLONES DE BOL\u00cdVARES (Bs. 50.000.000,00) <\/strong>\u00a0hoy <strong>CINCUENTA MIL BOL\u00cdVARES (Bs. F 50.000,00) <\/strong>\u00a0la demanda intentada fue por la defensa que asumi\u00f3 a favor de <strong>V\u00cdCTOR LEONARDO AYALA <\/strong>\u00a0\u00a0en la Acci\u00f3n de Amparo Constitucional incoada por <strong>\u00a0V\u00cdCTOR AYALA <\/strong>contra del (C.R.P.U.) saliendo victorioso <strong>\u00a0V\u00cdCTOR LEONARDO AYALA<\/strong> de la Acci\u00f3n de Amparo Constitucional. El Tribunal que conoci\u00f3 de dicha intimaci\u00f3n de honorarios fue el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tr\u00e1nsito Expediente N\u00b0 18.234. El Tribunal a quo en fecha 12 de Agosto de 2003 declara sin lugar la demanda intentada por el abogado <strong>LE\u00d3N JURADO MACHADO <\/strong>\u00a0en contra de su defendido <strong>V\u00cdCTOR LEONARDO AYALA.<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En fecha 21 de Agosto de 2003 presenta escrito de apelaci\u00f3n\u00a0 contra la sentencia dictada el 12 de Agosto de 2003.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En fecha 30 de Octubre de 2003 El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tr\u00e1nsito y Menores conoce de la apelaci\u00f3n seg\u00fan el expediente signado con el N\u00b0 8.466. El Tribunal Superior que conoci\u00f3 de la apelaci\u00f3n declar\u00f3 lo siguiente: <strong>\u00a0PRIMERO: <\/strong>\u00a0Sin lugar la apelaci\u00f3n interpuesta en fecha 20 y 21 de Agosto de 2003, por el abogado <strong>\u00a0LE\u00d3N JURADO MACHADO, <\/strong>\u00a0en contra de la sentencia dictada el 12 de Agosto de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tr\u00e1nsito. <strong>SEGUNDO: <\/strong>Reposici\u00f3n de la causa al estado de la demanda a los fines de que esta se tramite por el procedimiento breve.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En fecha 25 de Noviembre de 2003 el abogado <strong>V\u00cdCTOR LEONARDO AYALA <\/strong>\u00a0consigna documento convenio celebrado por el y su abogado reclamante, documento este autenticado por la Notaria P\u00fablica Tercera de Valencia con el n\u00famero 40, tomo 130, de fecha 12 de noviembre de 2003, doce d\u00edas despu\u00e9s de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero y luego lo consigna la transacci\u00f3n veinticinco (25) d\u00edas posteriores a la sentencia dictada por el Juzgado Superior <strong>\u00a0<\/strong>Primero en lo Civil, Mercantil, Tr\u00e1nsito y Menores de la Circunscripci\u00f3n Judicial del Estado Carabobo. Luego en fecha 18 de Diciembre de 2003 el Juzgado Superior, homologa la transacci\u00f3n antes citada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente el 15 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Primero declar\u00f3 definidamente firme la transacci\u00f3n celebrada entre las partes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Ciudadanos Magistrados lo se\u00f1alado anteriormente evidencia las maquinaciones y artificios realizadas por el demandante con el fin de inducir al Juez a cometer error en sus decisiones y as\u00ed obtener un provecho propio e injusto y con perjuicio en el patrimonio ajeno\u2026\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a las denuncias de fraude procesal interpuestas en sede casacional, esta Sala, en sentencia de fecha 15 de septiembre de 2004 caso: Internacional Press C.A. contra Editorial Nuevas Ideas C.A., se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026En cuanto a la denuncia de fraude procesal, la misma ha debido ser planteada en el inter\u00edn del proceso con el fin de que la contraparte pudiera ejercer su defensa ante tal afirmaci\u00f3n, y no hacerlo por primera vez en la Sala de Casaci\u00f3n Civil, lo cual resulta improcedente\u2026\u201d.De lo anterior se observa que el formalizante pretende denunciar la existencia de un fraude procesal, para lo cual utiliza a esta Sala como destinataria inicial de tal solicitud, lo cual resulta a todas luces inaceptable, pues as\u00ed lo ha se\u00f1alado en reiteradas oportunidades la jurisprudencia emanada de este m\u00e1ximo Tribunal.<\/p>\n<p>De conformidad con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, el cual reitera esta Sala, la denuncia referida al fraude procesal debe ser necesariamente interpuesta en la instancia, con el objeto de permitir a la parte a la cual se le imputa, su derecho a la defensa a trav\u00e9s de la incidencia que en tal sentido debe aperturar el juez ante la cual fue planteada.<\/p>\n<p>En el presente caso observa la Sala de la revisi\u00f3n de las actas que conforman el expediente, que el recurrente denuncia por primera vez ante esta Sala de Casaci\u00f3n Civil, el supuesto fraude procesal en el que en su decir incurri\u00f3 la parte actora, lo cual, atendiendo a la doctrina de esta Suprema Jurisdicci\u00f3n, resulta improcedente por lo que dicho planteamiento debe necesariamente desestimarse. As\u00ed se decide.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong><u>RECURSO POR INFRACCI\u00d3N DE LEY<\/u><\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>-\u00daNICA-<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el formalizante en su denuncia:<\/p>\n<p>\u201c\u2026La sentencia que recurro la dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tr\u00e1nsito y Protecci\u00f3n del Ni\u00f1o y del Adolescente de la Circunscripci\u00f3n Judicial del Estado Carabobo, en fecha catorce (14)\u00a0 de Febrero del a\u00f1o dos mil ocho (2008), en la secci\u00f3n cuarta de dicha sentencia el juez se\u00f1ala lo que establece el art\u00edculo 1185 del c\u00f3digo civil, sobre los hechos il\u00edcitos y posteriormente expresa. Pudiendo definirse el da\u00f1o como el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acci\u00f3n de otro recibe en la propia persona o en los propios bienes; el cual puede provenir de dolo, de culpa e inclusive de caso fortuito, seg\u00fan el grado de malicia, negligencia o casualidad entre el acto y el efecto del mismo, por su parte el da\u00f1o, constituye un presupuesto de responsabilidad civil, es indispensable la existencia del da\u00f1o.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto lo que se\u00f1ala el Juez pero la acci\u00f3n interpuesta por el ciudadano <strong>V\u00cdCTOR LEONARDO AYALA<\/strong> ha debido regirse por el juicio de intimaci\u00f3n de costas en este caso solamente por honorarios profesionales\u00a0 que tuvo que pagarle al abogado <strong>LE\u00d3N JURADO MACHADO<\/strong> por su asistencia y defensa en la acci\u00f3n de Amparo Constitucional interpuesta en contra del C.R.P.U. y en el cual sali\u00f3 victorioso, pero es el caso que el art\u00edculo 33 de la Ley Org\u00e1nica de Amparo sobre Derechos y Garant\u00edas Constitucionales expresa. Cuando se trate de quejas entre particulares, se impondr\u00e1n las costas al vencido, quedando a salvo las acciones a que pudiere lugar.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>De manera que la parte demandante actora <strong>V\u00cdCTOR LEONARDO AYALA<\/strong> ha debido intentar la acci\u00f3n por cobro de costas, debido a la gratuidad del Procedimiento de Amparo Constitucional, solamente le quedan los honorarios profesionales que le ten\u00eda que pagar a su abogado por la defensa que este hiciera en dicha Acci\u00f3n de Amparo, es de hacer notar que este mismo Tribunal Superior Primero le advirti\u00f3 cuando homolog\u00f3 la transacci\u00f3n celebrada entre, <strong>V\u00cdCTOR LEONARDO AYALA <\/strong>\u00a0y su abogado defensor <strong>LEONOR JURADO MACHADO <\/strong>\u00a0que no podr\u00e1 repetir el pago previsto en la transacci\u00f3n en contra del C.R.P.U.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2) El procedimiento de demanda interpuesta por el ciudadano <strong>V\u00cdCTOR LEONARDO AYALA <\/strong>\u00a0en contra del C.R.P.U. fue por intimaci\u00f3n de honorarios y por da\u00f1o moral, estos son dos procedimientos que se excluyen mutuamente, que son incompatibles porque el procedimiento por intimaci\u00f3n de honorarios se rige por la Ley de Abogados y el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, es decir por el juicio breve. As\u00ed el art\u00edculo 23 de la Ley de Abogados se\u00f1ala: las costas pertenecen a la parte, qui\u00e9n pagar\u00e1 los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo el abogado podr\u00e1 estimar sus honorarios y pedir la intimaci\u00f3n al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley. Igualmente el C\u00f3digo de Procedimiento Civil en su art\u00edculo 274 se\u00f1ala. Condenatoria en costas. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenar\u00e1 al pago de las costas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo el art\u00edculo 287 ejusdem establece l\u00edmite al cobro de honorarios, las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estar\u00e1n sujetas a retasa. En ning\u00fan caso estos honorarios exceder\u00e1n del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado n\u00f3tese bien que cuando <strong>V\u00cdCTOR LEONARDO AYALA <\/strong>\u00a0interpuso la acci\u00f3n de Amparo Constitucional en contra de mi representada, la Jueza en la Sentencia estim\u00f3 el valor de la demanda\u00a0 en <strong>CINCO MILLONES UN BOLIVAR (Bs. 5.000.001,00)<\/strong> hoy <strong>CINCO MIL UN BOLIVAR (Bs. 5.001).<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>De manera que la demanda por da\u00f1os morales debe seguirse por el procedimiento ordinario previsto en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil Art\u00edculos 338 y siguientes otra situaci\u00f3n de an\u00e1lisis se observa en el folio 519 del expediente que corresponde a la sentencia objeto de este recurso cuando expresa textualmente en efecto, en el caso sub-judice, qued\u00f3 demostrado que efectivamente el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripci\u00f3n Judicial,\u00a0 en el expediente N\u00b0 14.256, en fecha 30 de Enero de 2001, declar\u00f3 con lugar el Recurso de Amparo Constitucional que interpuso el ciudadano <strong>V\u00cdCTOR LEONARDO AYALA, <\/strong>\u00a0contra el Centro Recreacional de Profesionales Universitarios (C.R.P.U.), declarando nulo el proceso confiscatorio de la acci\u00f3n N\u00b0 1353, realizado por el\u00a0 referido centro, contra el ciudadano <strong>V\u00cdCTOR LEONARDO AYALA, <\/strong>\u00a0en su condici\u00f3n de propietario, el cual adquiri\u00f3 cualidad de Cosa Juzgada. Observ\u00e1ndose as\u00ed mismo que en el escrito contentivo de la solicitud de Amparo Constitucional, aparece expresamente la estimaci\u00f3n de los honorarios profesionales del abogado que asisti\u00f3 dicho ciudadano en el referido juicio, los cuales fueron estimados en la cantidad de <strong>CINCUENTA MIL BOL\u00cdVARES (Bs. F 50.000,00)<\/strong> constituyendo \u00e9ste, el monto de los da\u00f1os materiales estimados por la demandante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis realizado, se concluye, que la parte actora demostr\u00f3 haber sufrido disminuci\u00f3n de su actividad econ\u00f3mica, y en consecuencia, disminuci\u00f3n patrimonial; por cuanto los honorarios adeudados al intimante, lo son como consecuencia del precitado juicio de Amparo Constitucional incoado por el ciudadano <strong>V\u00cdCTOR LEONARDO AYALA<\/strong> contra el Centro Recreacional de Profesionales Universitarios (C.R.P.U.), quedando probada la existencia del da\u00f1o material, lo que hace procedente la indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os materiales, raz\u00f3n por la cual la presente apelaci\u00f3n no puede prosperar. Y as\u00ed se decide.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Considero que el Ciudadano Juez Superior cometi\u00f3 un error en su interpretaci\u00f3n para as\u00ed condenar a mi representada (C.R.P.U.) a pagar la cantidad de <strong>CINCUENTA MIL BOL\u00cdVARES (Bs. F 50.000,00)<\/strong> la estimaci\u00f3n que hace el actor por la cantidad de honorarios profesionales pactados con su abogado defensor es una cosa y otra es la estimaci\u00f3n que hizo el Tribunal Tercero de Primera Instancia que conoci\u00f3 del Amparo Constitucional el cual estim\u00f3 en <strong>CINCO MILLONES UN BOLIVAR (Bs. 5.000.001,00)<\/strong> hoy <strong>CINCO MIL UN BOLIVAR (Bs. F 5.001,00). <\/strong>Observ\u00e1ndose el error de interpretaci\u00f3n que lo llevo a aplicar falsamente una norma jur\u00eddica como lo es el art\u00edculo 1.185 del C\u00f3digo Civil\u2026\u201d.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>La Sala<\/strong><strong> para decidir, observa:<\/strong><\/p>\n<p>Aun cuando para esta Sala la fundamentaci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual el formalizante plantea su denuncia resulta de dif\u00edcil comprensi\u00f3n, se entiende que la misma se circunscribe a dos aspectos fundamentales como lo son la inepta acumulaci\u00f3n de pretensiones que en opini\u00f3n del recurrente no fue advertida por el sentenciador de alzada, y la err\u00f3nea y falsa aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1.185 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto al primero de los planteamientos, la Sala advierte al formalizante que la inepta acumulaci\u00f3n de pretensiones constituye una subversi\u00f3n procesal que trae como consecuencia la infracci\u00f3n del art\u00edculo 78 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por lo que necesariamente su denuncia debe estar enmarcada bajo el contexto de un recurso de forma y no como inadecuadamente lo ha planteado el formalizante.<\/p>\n<p>Ahora bien, no obstante el error en el planteamiento de la delaci\u00f3n, esta Sala por tratarse en todo caso de una denuncia que de ser cierta ata\u00f1e al orden p\u00fablico, se permite descender a las actas del expediente, espec\u00edficamente al escrito libelar contentivo de la pretensi\u00f3n del actor para verificar lo denunciado por la parte demandada, y en tal sentido observa que en el petitorio del mismo se dispone lo siguiente:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026Por todas las razones de hecho y de derecho alegadas, es por lo que demando a la Sociedad Civil \u2018Centro Recreacional de Profesionales Universitarios\u2019 (C.R.P.U) para que me page o en defecto a ella sea condenada por \u00e9ste Tribunal las cantidades de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOL\u00cdVARES (Bs.150.000.000,\u00b0\u00b0), determinado as\u00ed:<\/p>\n<p>La cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOL\u00cdVARES (Bs.50.000.000,\u00b0\u00b0) por da\u00f1o material ocasionado por concepto de Honorarios Profesionales que debo pagar, tal como se determina en el cuerpo de esta demanda.<\/p>\n<p>La cantidad de CIEN MILLONES DE BOL\u00cdVARES (Bs.100.000.000,\u00b0\u00b0) como indemnizaci\u00f3n por el da\u00f1o moral ocasionado y determinado en esta demanda\u2026\u201d<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Contrario a lo afirmado por el recurrente, de lo transcrito se evidencia de manera clara que lo pretendido por la parte actora siempre fue la indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os materiales y morales que en su decir fueron ocasionados por la conducta de la demandada, no obstante que el da\u00f1o material sea tomado del monto que en tal sentido debi\u00f3 pagar el actor por honorarios profesionales causados con ocasi\u00f3n a una acci\u00f3n totalmente distinta a la que ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n se desestima lo alegado por el recurrente referido a la inepta acumulaci\u00f3n de pretensiones. As\u00ed se decide.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la infracci\u00f3n del art\u00edculo 1.185 del C\u00f3digo Civil por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n y falsa aplicaci\u00f3n, observa la Sala, en cuanto a la err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de una norma, que esta tiene lugar cuando el juez, a\u00fan reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligi\u00e9ndola acertadamente, equivoca la interpretaci\u00f3n en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido, mientras que la falsa aplicaci\u00f3n consiste en el establecimiento de una falsa relaci\u00f3n entre los hechos en principio correctamente establecidos por el juez, y el supuesto de hecho de la norma, tambi\u00e9n correctamente interpretada, que conlleva a que se utilice una norma jur\u00eddica no destinada a regir el hecho concreto.<\/p>\n<p>En el presente caso el Juez de la recurrida en su decisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201c&#8230;TERCERA.<\/p>\n<p>De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa, que la parte actora no apel\u00f3 de la sentencia definitiva dictada el 19 de septiembre de 2006, por el Juzgado \u201ca-quo\u201d, raz\u00f3n por la cual para ella, dicho fallo qued\u00f3 firme, permiti\u00e9ndosele a esta Alzada revisar solo lo referente a la apelaci\u00f3n interpuesta por la parte demandada. En consecuencia, al ser el objeto de la prueba testifical promovida por el accionante, el probar el da\u00f1o moral alegado en el escrito libelar, cuya improcedencia no est\u00e1 sujeta a revisi\u00f3n; la declaraci\u00f3n de los testigos valorada por esta Alzada, no debe ser tomada en consideraci\u00f3n con relaci\u00f3n al da\u00f1o material, por lo que se desecha de la presente causa. (&#8230;)<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal pasa a analizar y decidir los puntos objeto de apelaci\u00f3n, es decir, lo referente a la procedencia o no de los da\u00f1os materiales alegados por la parte actora, Y AS\u00cd SE DECIDE.<\/p>\n<p>CUARTA.<\/p>\n<p>Dispone el art\u00edculo 1.185 del C\u00f3digo Civil, lo siguiente: (&#8230;)<\/p>\n<p>Pudiendo definirse el da\u00f1o como el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acci\u00f3n de otro se recibe en la propia persona o en los propios bienes; el cual puede provenir de dolo, de culpa e inclusive de caso fortuito, seg\u00fan el grado de malicia, negligencia o causalidad entre el acto y el efecto del mismo. Por otra parte, el da\u00f1o, constituye un presupuesto de la responsabilidad civil. Por lo que para que proceda la reparaci\u00f3n, en material civil, es indispensable la existencia del da\u00f1o.<\/p>\n<p>El Da\u00f1o, ya sea moral o material, en los casos del art\u00edculo 1.185 del C\u00f3digo Civil, es la consecuencia del hecho il\u00edcito; as\u00ed provenga este de un acto voluntario o culposo; o que el da\u00f1o reclamado (moral o material) tuvo su origen en alguno de los supuestos en que existe el hecho il\u00edcito, contemplados en el referido art\u00edculo. No se trata, pues, de una simple calificaci\u00f3n de la acci\u00f3n, ya que siempre ser\u00eda \u00e9sta por indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os, morales o materiales, sino de establecer la causa, el origen de esos da\u00f1os, cuesti\u00f3n esencialmente de hecho y no de derecho tal como se\u00f1ala Emilio Calvo Baca en sus comentarios al C\u00f3digo Civil Venezolano.<\/p>\n<p>En efecto, dispone el art\u00edculo 1.185 del C\u00f3digo Civil, que el que con intenci\u00f3n, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un da\u00f1o a otro, est\u00e1 obligado a repararlo; de lo que se desprende que, el hecho il\u00edcito da lugar a la responsabilidad civil denominada extra-contractual. La palabra \u201cresponsabilidad\u201d en materia civil, se define como la situaci\u00f3n jur\u00eddica en que queda el patrimonio de aqu\u00e9l que ha causado un da\u00f1o injusto a otro, proveniente del incumplimiento de una obligaci\u00f3n contractual o de un hecho il\u00edcito, que originan la responsabilidad civil contractual y la responsabilidad civil extracontractual, la cual tiene lugar cuando una persona causa un da\u00f1o a otra por un hecho il\u00edcito propio, o los da\u00f1os causados por personas, animales y cosas sometidas a su guarda, sin que en esa acci\u00f3n lesiva exist\u00edan v\u00ednculo jur\u00eddicos anteriores con la victima del da\u00f1o, o sea independiente todo contrato, extendi\u00e9ndose a todo da\u00f1o moral o material, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1196 ejusdem, normas estas invocadas por la parte demandante.<\/p>\n<p>Respecto al hecho il\u00edcito, el citado Tratadista EMILIO CALVO BACA (2004), en sus comentarios al C\u00f3digo Civil Venezolano, ha se\u00f1alado lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201c\u2026Hecho Il\u00edcito. Il\u00edcito proviene del lat\u00edn ilicitum: \u201cno permitido\u201d, \u201cprohibido\u201d; por extensi\u00f3n: ileg\u00edtimo\u2026 En fuentes jur\u00eddicas illicitum se entiende como lo que no est\u00e1 permitido por el Derecho o la costumbre o bien como lo que no es v\u00e1lido\u2026 La expresi\u00f3n hecho il\u00edcito\u2026 connota la idea, profundamente arraigada en el lenguaje ordinario (y recogido por la dogm\u00e1tica) de un acto disvalioso o perjudicial que provoca el repudio de la comunidad. De ah\u00ed que \u00e9sta recurra a la t\u00e9cnica del castigo (motivaci\u00f3n indirecta) para impedir que estos hechos se multipliquen. Pues bien, los hechos que acarrean una sanci\u00f3n jur\u00eddica (prevista por una norma jur\u00eddica) son hechos il\u00edcitos. El hecho il\u00edcito es una de las fuentes de las obligaciones\u2026\u201d<\/p>\n<p>Desde el punto de vista doctrinal, se ha dificultado definir lo que significa el hecho il\u00edcito, sin embargo \u00e9ste se ha entendido como el hecho culposo que produce un da\u00f1o, asi como tambi\u00e9n se le ha definido como las acciones u omisiones culposas que causan da\u00f1o y que son prohibidas por el ordenamiento jur\u00eddico positivo.<\/p>\n<p>Seg\u00fan ALBERTO MILIANI BALZA (2000), en su obra titulada Obligaciones Civiles II, se\u00f1ala que las fuentes de las obligaciones son: el contrato, la gesti\u00f3n de negocios, el pago de lo indebido, el enriquecimiento sin causa, el hecho il\u00edcito y la ley; siendo el hecho il\u00edcito civil la obligaci\u00f3n que asume la persona que causa un da\u00f1o a otra, por un hecho il\u00edcito propio o bien por el hecho de personas, animales y cosas, sometidas a su cuidado o guarda, por no haber ejercido la debida vigilancia. El primer supuesto o la primera obligaci\u00f3n da lugar a la responsabilidad civil extra-contractual ordinaria por el hecho il\u00edcito propio, y las segundas a las responsabilidades civiles extra-contractuales especiales, por el hecho de personas, animales y cosas sometidas a guarda.<\/p>\n<p>Al analizar esta definici\u00f3n es importante resaltar que, el contenido del art\u00edculo 1185 del C\u00f3digo Civil sustantivo comprende tanto el da\u00f1o causado a otro intencionalmente, como el da\u00f1o causado por culpa, es decir, imprudencia o negligencia. Esta norma es de car\u00e1cter sumamente amplio, ya que comprende todos los casos de responsabilidad civil extra-contractual ordinaria derivada del hecho il\u00edcito propio, si se quiere es una de las normas con mayor vigencia en nuestro ordenamiento jur\u00eddico positivo.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se\u00f1ala que el agente material del da\u00f1o al cometer intencional o culposamente el hecho il\u00edcito se convierte en deudor, y la v\u00edctima se hace acreedora del agente material para que le resarza los da\u00f1os y perjuicios que con su conducta culposa o intencional le haya causado.<\/p>\n<p>Para la procedencia de la acci\u00f3n pretendida por el accionante, se ha determinado que es necesario la ocurrencia de tres elementos que deben concurrir como condiciones para que exista el hecho il\u00edcito, estos son: el da\u00f1o, la culpa y la relaci\u00f3n de causalidad entre la conducta culposa del agente material y el da\u00f1o sufrido por la v\u00edctima.<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala de Casaci\u00f3n Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N\u00b0 0008, en fecha diecisiete (17) de febrero del a\u00f1o 2005 (&#8230;) respecto al hecho il\u00edcito, dej\u00f3 establecido lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201c\u2026La doctrina y la jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho il\u00edcito como cualquier acto contrario al ordenamiento jur\u00eddico vigente, es generado por la intenci\u00f3n, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (v\u00edctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. As\u00ed pues, que lo antijur\u00eddico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijur\u00eddica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los dem\u00e1s, por excederse de los l\u00edmites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en inter\u00e9s del bien particular, en armon\u00eda con el bien de todos\u2026 Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han se\u00f1alado como elementos constitutivos del hecho il\u00edcito: 1) El car\u00e1cter culposo del Incumplimiento; 2) que el incumplimiento sea il\u00edcito, o sea, viole el ordenamiento jur\u00eddico positivo; 3) que se produzca un da\u00f1o y 4) La relaci\u00f3n de causalidad entre el incumplimiento culposo il\u00edcito, actuando como causa y el da\u00f1o figurando como efecto\u201d.<\/p>\n<p>El autor Alberto Miliani Balza se\u00f1ala que el da\u00f1o proviene del lat\u00edn \u201cDamnum\u201d y que su efecto es da\u00f1ar o causar un perjuicio a otro. Es la caracter\u00edstica propia de la responsabilidad civil, ello significa que es necesario que exista el da\u00f1o para que proceda la reparaci\u00f3n en materia civil, sin el da\u00f1o no hay v\u00edctima en el il\u00edcito civil; el da\u00f1o originado al acreedor.<\/p>\n<p>Seg\u00fan Balza, no basta con que la v\u00edctima (demandante) alegue ante el juez un da\u00f1o; sino que debe determinar en que consiste el mismo y su extensi\u00f3n. El da\u00f1o reclamado por el accionante en el presente caso, es un da\u00f1o que consiste en una p\u00e9rdida de su patrimonio, y dentro de este tipo de da\u00f1os existe el da\u00f1o emergente y el lucro cesante; en el primero la p\u00e9rdida que experimenta la v\u00edctima en su patrimonio. Por el contrario hay lucro cesante, cuando se priva a la v\u00edctima o al acreedor de una obligaci\u00f3n, de un incremento patrimonial que a su vez es consecuencia directa, inmediata de la conducta culposa del agente o deudor, seg\u00fan sea el caso.<\/p>\n<p>En este sentido, se evidencia que la relaci\u00f3n causa-efecto se encuentra presente en el caso sub examine, puesto que, analizadas y valoradas como fueron las pruebas, promovidas por las partes, el accionante demostr\u00f3: 1) a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de amparo constitucional que curso por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripci\u00f3n Judicial, que fue objeto de confiscaci\u00f3n de una acci\u00f3n de una acci\u00f3n de las emitidas por el CENTRO RECREACIONAL DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS (C.R.P.U.), dada la violaci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica, la legalidad de los actos, el debido proceso y el derecho a la defensa; proceso confiscatorio que fue declarado nulo y sin ning\u00fan efecto por inconstitucional; el car\u00e1cter culposo del acto confiscatorio; 2) Que el acto confiscatorio fue il\u00edcito; 3) que el da\u00f1o producido fue culpa del CENTRO RECREACIONAL DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS (C.R.P.U.); y respecto al \u00faltimo elemento, es decir, a la relaci\u00f3n de causalidad, considera este Sentenciador, que no basta con que exista un hecho il\u00edcito y un da\u00f1o para que surja la obligaci\u00f3n de reparar; se requiere adem\u00e1s, que el da\u00f1o sea un efecto del il\u00edcito. En el caso sub-judice, la relaci\u00f3n de causalidad entre el hecho culposo y el da\u00f1o generado, consistente en los honorarios profesionales del abogado que asisti\u00f3 a dicho ciudadano en el referido juicio.<\/p>\n<p>En efecto, en el caso sub-judice, qued\u00f3 demostrado que efectivamente el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripci\u00f3n Judicial, en el expediente No. 14.256, en fecha 30 de enero de 2001, declar\u00f3 con lugar el recurso de amparo constitucional que interpuso el ciudadano VICTOR AYALA, contra el CENTRO RECREACIONAL DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS (C.R.P.U.), declarando nulo el proceso confiscatorio de la acci\u00f3n No. 1353, realizado por el referido centro, contra el ciudadano VICTOR AYALA, en su condici\u00f3n de propietario; el cual adquiri\u00f3 cualidad de cosa juzgada. Observ\u00e1ndose asimismo que en el escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional, aparece expresamente la estimaci\u00f3n de los honorarios profesionales del abogado que asisti\u00f3 a dicho ciudadano en el referido juicio, los cuales fueron estimados en la cantidad de CINCUENTA MIL BOL\u00cdVARES FUERTES (Bs.F. 50.000,00), constituyendo \u00e9sta, el monto de los da\u00f1os materiales estimados por la demandante.<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis realizado, se concluye, que la parte actora demostr\u00f3 haber sufrido disminuci\u00f3n en su actividad econ\u00f3mica, y en consecuencia, disminuci\u00f3n patrimonial; por cuanto los honorarios adeudados al intimante, lo son como consecuencia del precitado juicio de amparo constitucional incoado por el ciudadano VICTOR AYALA, contra el CENTRO RECREACIONAL DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS (C.R.P.U.), quedando probada la existencia del da\u00f1o material, lo que hace procedente la indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os materiales, raz\u00f3n por la cual la presente apelaci\u00f3n no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.<\/p>\n<p>QUINTA.<\/p>\n<p>(&#8230;) por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelaci\u00f3n interpuesta el 30 de noviembre de 2006, el abogado MAURICIO JOSE ISAACS TOVAR, en su car\u00e1cter de apoderado judicial del CENTRO RECREACIONAL DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS (C.R.P.U.), contra la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2.006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tr\u00e1nsito de la Circunscripci\u00f3n Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Da\u00f1os Materiales y Morales, incoada por VICTOR LEONARDO AYALA, contra el CENTRO RECREACIONAL DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS (C.R.P.U.). En consecuencia, se condena a la parte demandada, a pagar a la parte actora, la cantidad de CINCUENTA MIL BOL\u00cdVARES FUERTES (Bs.F. 50.000,00), por concepto de da\u00f1os materiales.<\/p>\n<p>Queda as\u00ed CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 281 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil&#8230;\u201d (Destacados del fallo recurrido).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, el art\u00edculo 1.185 del C\u00f3digo Civil, establece lo siguiente:<\/p>\n<p><strong><em>\u201cEl que con intenci\u00f3n, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un da\u00f1o a otro, esta obligado a repararlo.<\/em><\/strong><\/p>\n<p><strong><em>\u00a0<\/em><\/strong><\/p>\n<p><strong><em>Debe igualmente reparaci\u00f3n quien haya causado un da\u00f1o a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los l\u00edmites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.\u201d<\/em><\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 1.185 del C\u00f3digo Civil, por parte de esta Sala es la siguiente:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;.El actor-recurrente sostiene que el pronunciamiento de la recurrida que consider\u00f3 no configurado el abuso de derecho que se le imputa a la empresa Microsoft Corporation, con ocasi\u00f3n de la medida cautelar que caus\u00f3 los da\u00f1os y perjuicios cuyo resarcimiento se reclama a trav\u00e9s de la pretensi\u00f3n deducida en el libelo de demanda, gener\u00f3 la infracci\u00f3n por falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1.185 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la figura que la doctrina y la jurisprudencia conciben como \u201cabuso de derecho\u201d se encuentra recogida en la parte final del art\u00edculo 1.185 del C\u00f3digo Civil, que se refiere al exceso en que se puede incurrir, en el ejercicio de un derecho, por mala fe o por violaci\u00f3n de la finalidad social que se persiga.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, el art\u00edculo 1.185 del C\u00f3digo Civil, establece lo siguiente: (Omissis).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En fundamento a la norma anteriormente transcrita, no existe culpa ni\u00a0 responsabilidad civil, cuando se ejerce un derecho sin abuso, aunque se cause un da\u00f1o; de manera que el ejercicio de un derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe o violaci\u00f3n del objeto por el cual se otorg\u00f3 ese derecho.\u00a0 Del \u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 1.185 del C\u00f3digo Civil, se desprende que el ejercicio de un derecho no acarrea responsabilidad cuando su titular act\u00faa de buena fe y en armon\u00eda con la finalidad social del derecho.\u00a0 En tal sentido, este M\u00e1ximo Tribunal ha establecido que, para que el ejercicio de un derecho \u2018&#8230;engendre responsabilidad civil&#8230;, debe haberse actuado en forma abusiva, pues trat\u00e1ndose del ejercicio facultativo de un derecho&#8230; s\u00f3lo si se procediere de mala fe o si se excediese el particular en el uso de esa facultad&#8230;, s\u00f3lo en este caso, l\u00f3gicamente, podr\u00eda darse entonces la posibilidad legal de indemnizaci\u00f3n&#8230;\u201d (Sentencia del 13 de agosto de 1987 de la Sala Pol\u00edtico-Administrativa).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Haciendo una apreciaci\u00f3n integral del art\u00edculo anteriormente citado, se contemplan dos situaciones completamente distintas y naturalmente se fijan los elementos que diferencian la una de la otra. El primer par\u00e1grafo del art\u00edculo corresponde a una de esas situaciones en la que se trata de probar que el da\u00f1o causado fue producto de un hecho intencional, negligente o imprudente de otro, lo cual pareciera sencillo y hasta elemental.\u00a0 En cambio, el segundo caso que corresponde al \u00faltimo par\u00e1grafo del art\u00edculo en el que se sostiene: \u201cdebe igualmente reparaci\u00f3n quien haya causado un da\u00f1o a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los l\u00edmites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho\u201d;\u00a0 presenta una situaci\u00f3n grave y hasta complicada que representa un delicado y complejo problema jur\u00eddico, el cual se refiere a: \u201cprecisar cuando se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado del mismo\u201d o cuando el ejercicio de ese derecho excede \u201clos l\u00edmites fijados por la buena fe o por el objeto por el cual ha sido conferido ese derecho&#8230;\u201d<\/p>\n<p>(Sentencia de esta Sala N\u00ba 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio seguido por Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Coporation, expediente N\u00b0 00-132).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, establecida la existencia del hecho il\u00edcito, por parte del Juez de la recurrida, y verificando el mismo la ocurrencia de conductas que puedan ser consideradas como representativas de abuso de derecho o mala fe por parte del afirmado agente del da\u00f1o o subsumibles en los supuestos f\u00e1cticos del art\u00edculo 1.185 del C\u00f3digo Civil, esta Sala de Casaci\u00f3n Civil determina que bajo estas circunstancias de hecho, el Juez de Alzada no err\u00f3 al considerar que en el caso de autos es procedente la aplicaci\u00f3n de la responsabilidad civil por da\u00f1os materiales establecida en el mencionado art\u00edculo 1.185 del C\u00f3digo Civil, lo cual conduce a determinar la improcedencia de la presente denuncia, por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n. As\u00ed se decide.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma, no se evidencia en este caso, que el Juez de la recurrida en la construcci\u00f3n de la premisa mayor del silogismo judicial, haya realizado el establecimiento de una falsa relaci\u00f3n entre los hechos en principio correctamente establecidos y el supuesto de hecho de la norma, por lo cual la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 en la construcci\u00f3n de la premisa menor del silogismo judicial, es correcta, al haber interpretado y aplicado correctamente los supuestos establecidos en la misma al caso. Por lo cual se hace improcedente la presente denuncia, por falsa aplicaci\u00f3n. As\u00ed se decide.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n de los razonamientos antes expresados, esta Sala declara improcedente esta denuncia de infracci\u00f3n de ley, as\u00ed como sin lugar este recurso extraordinario de casaci\u00f3n, intentado por la parte demandada. As\u00ed se decide.<\/p>\n<h1><strong><u>\u00a0<\/u><\/strong><\/h1>\n<h1><strong><u>D E C I S I \u00d3 N<\/u><\/strong><\/h1>\n<p><u>\u00a0<\/u><\/p>\n<p>Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, declara <strong><u>SIN LUGAR<\/u><\/strong> el recurso de casaci\u00f3n anunciado y formalizado por la parte demandada, en contra la sentencia proferida en fecha 14 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tr\u00e1nsito y de Protecci\u00f3n del Ni\u00f1o y del Adolescente de la Circunscripci\u00f3n Judicial del estado Carabobo.<\/p>\n<p>Se condena en costas del recurso a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 320 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Publ\u00edquese, reg\u00edstrese y rem\u00edtase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tr\u00e1nsito de la Circunscripci\u00f3n Judicial del estado Carabobo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Partic\u00edpese dicha remisi\u00f3n al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 326 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casaci\u00f3n Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) d\u00edas del mes de noviembre de dos mil ocho. A\u00f1os: 198\u00ba de la Independencia y 149\u00ba de la Federaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta de la Sala,<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>_________________________<\/p>\n<h2>YRIS ARMENIA PE\u00d1A ESPINOZA<\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Vicepresidenta,<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>______________________<\/p>\n<h2>ISBELIA P\u00c9REZ VEL\u00c1SQUEZ<\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado-Ponente,<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>____________________________<\/p>\n<h2>LU\u00cdS ANTONIO ORT\u00cdZ HERN\u00c1NDEZ<\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado,<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>___________________<\/p>\n<h2>CARLOS OBERTO V\u00c9LEZ<\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado,<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>_______________________<\/p>\n<p>ANTONIO RAM\u00cdREZ JIM\u00c9NEZ<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><\/h2>\n<h2>Secretario,<\/h2>\n<p>________________________<\/p>\n<h6>ENRIQUE DUR\u00c1N FERN\u00c1NDEZ<\/h6>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Exp. AA20-C-2008-000277.<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p>Magistrado <strong>CARLOS ALFREDO OBERTO V\u00c9LEZ<\/strong>, en ejercicio de la facultad que le confiere el art\u00edculo 62 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, procede a consignar su \u201cvoto concurrente\u201d en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n que antecede, pues comparte la conclusi\u00f3n a que arriba la ponencia, pero difiere en un aspecto de la motivaci\u00f3n de la sentencia para llegar a su dispositivo, lo cual desarrolla as\u00ed:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En el folio 11, primer p\u00e1rrafo, se expresa un concepto de falsa aplicaci\u00f3n de norma jur\u00eddica que no comparto. En efecto, se se\u00f1ala que <em>\u201c\u2026la falsa aplicaci\u00f3n consiste en el establecimiento de una falsa relaci\u00f3n entre <strong><u>los hechos en principio correctamente establecidos por el juez<\/u><\/strong>, y el supuesto de hecho de la norma, <strong><u>tambi\u00e9n correctamente interpretada<\/u><\/strong>, que conlleva a que se utilice una norma jur\u00eddica no destinada a regir el hecho concreto\u2026\u201d <\/em>(Resaltado propio).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Considero que tal definici\u00f3n es incompleta y, por lo tanto, no engloba en su totalidad el concepto de falsa aplicaci\u00f3n. A simple vista, <strong><em><u>si los hechos fueron establecidos correctamente y el supuesto de hecho de la norma fue correctamente interpretada<\/u><\/em><\/strong>, <strong><em><u>no habr\u00eda infracci\u00f3n de ley<\/u><\/em><\/strong>. Se aplic\u00f3 una norma jur\u00eddica a un hecho correctamente establecido. Falta un elemento en la definici\u00f3n: El hecho pudo ser correctamente establecido, <strong><u>pero mal calificado<\/u><\/strong>, <strong><em><u>y al ser mal calificado por el Juez, aplic\u00f3 una norma extra\u00f1a a la verdadera situaci\u00f3n f\u00e1ctica demostrada en autos<\/u><\/em><\/strong>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Me explico: luego de establecer el hecho, el Juez debe examinar c\u00f3mo ese hecho trasciende a la esfera jur\u00eddica, observar sus peculiaridades y matices que importan al Derecho y, a trav\u00e9s del raciocinio, darle ese \u201cbarniz\u201d jur\u00eddico que le permite individuarlo y hacerlo trascender a un nivel superior, que importa a la norma. <strong><em><u>Si el Juez establece correctamente el hecho, pero lo califica mal, lo subsumir\u00e1 en el supuesto de hecho de una inadecuada norma jur\u00eddica y terminar\u00e1 aplicando una norma equivocada: falsear\u00e1 su aplicaci\u00f3n. Aplicar\u00e1 una norma jur\u00eddica que contiene un supuesto de hecho que no encaja con los hechos establecidos<\/u><\/em><\/strong>. Para tratar de visualizarlo de alguna manera gr\u00e1fica, es como colocar un zapato en el pie de una persona con una talla distinta.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Veamos el siguiente ejemplo: Pedro le entreg\u00f3 a Juan Bs. 5.000. Eso es un hecho. El demandante insiste que ese dinero fue entregado como pago de una obligaci\u00f3n. El demandado, por su parte, sostiene que eso fue una donaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Cuando el Juez se\u00f1ala que Pedro entreg\u00f3 a Juan Bs.5.000, est\u00e1 estableciendo un hecho. <strong><u>Cuando se\u00f1ala que Pedro pag\u00f3 a Juan Bs. 5.000, ya est\u00e1 calificando ese hecho<\/u><\/strong>, lo hace trascender del mundo f\u00e1ctico y lo lleva a la <em>questio iuris<\/em>: se produjo el pago y, por tanto, podr\u00eda aplicar la norma atinente al pago y consecuente extinci\u00f3n de las obligaciones, por ejemplo, el art\u00edculo 1.283 del C\u00f3digo Civil. Si en casaci\u00f3n viene el demandado e insiste que el hecho de la entrega de dinero <strong><u>fue calificado mal, pues no hubo pago sino donaci\u00f3n<\/u><\/strong>, entonces, deber\u00eda denunciar la falsa aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1.283 del c.c., pues se aplic\u00f3 una norma a un supuesto de hecho falso: <strong><em><u>no hubo pago, hubo donaci\u00f3n, el hecho fue calificado mal<\/u><\/em><\/strong>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, estimo que la Sala en la motiva del fallo que antecede, utiliz\u00f3 una redacci\u00f3n incompleta para definir el vicio de falsa aplicaci\u00f3n y quien concurre su voto, estima que debi\u00f3 completarse ese concepto, quiz\u00e1s de la siguiente manera:<em> \u201c\u2026<strong>la falsa aplicaci\u00f3n consiste en el establecimiento de una falsa relaci\u00f3n entre los hechos en principio correctamente establecidos por el juez, <u>pero mal calificados y que generan en consecuencia una inadecuada subsunci\u00f3n de esos hechos en un supuesto f\u00e1ctico inadecuado, falso<\/u>, utilizando en consecuencia \u00a0una norma jur\u00eddica no destinada a regir el hecho concreto<\/strong>\u2026\u201d.<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Dejo de esta manera expresado los fundamentos de mi voto concurrente. Fecha <em>ut supra.<\/em><\/p>\n<p>Presidenta de la Sala,<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>_________________________<\/p>\n<h2>YRIS ARMENIA PE\u00d1A ESPINOZA<\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Vicepresidenta,<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>______________________<\/p>\n<h2>ISBELIA P\u00c9REZ VEL\u00c1SQUEZ<\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado-Ponente,<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>____________________________<\/p>\n<h2>LU\u00cdS ANTONIO ORT\u00cdZ HERN\u00c1NDEZ<\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado,<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>___________________<\/p>\n<h2>CARLOS OBERTO V\u00c9LEZ<\/h2>\n<p>Magistrado,<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>_______________________<\/p>\n<p>ANTONIO RAM\u00cdREZ JIM\u00c9NEZ<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><\/h2>\n<h2>Secretario,<\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>________________________<\/p>\n<h6>ENRIQUE DUR\u00c1N FERN\u00c1NDEZ<\/h6>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Exp. AA20-C-2008-000277.<\/strong><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL Exp. AA20-C-2008-000277 &nbsp; Magistrado Ponente: Lu\u00eds Antonio Ort\u00edz Hern\u00e1ndez &nbsp; En el juicio por da\u00f1os materiales y morales, incoado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tr\u00e1nsito de la Circunscripci\u00f3n Judicial del estado Carabobo, por el ciudadano V\u00cdCTOR LEONARDO AYALA, representado judicialmente por los abogados&#8230;<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":2618,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_kadence_starter_templates_imported_post":false,"_kad_post_transparent":"","_kad_post_title":"","_kad_post_layout":"","_kad_post_sidebar_id":"","_kad_post_content_style":"","_kad_post_vertical_padding":"","_kad_post_feature":"","_kad_post_feature_position":"","_kad_post_header":false,"_kad_post_footer":false,"footnotes":""},"categories":[3],"tags":[284,751,1547],"class_list":["post-2617","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-capacitaciones","tag-codigo-civil","tag-hecho-ilicito-sentencia-jurisprudencia-danos-y-perjuicios-concepto","tag-venezuela"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/procondominios.com.ve\/procondoblog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2617","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/procondominios.com.ve\/procondoblog\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/procondominios.com.ve\/procondoblog\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/procondominios.com.ve\/procondoblog\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/procondominios.com.ve\/procondoblog\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2617"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/procondominios.com.ve\/procondoblog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2617\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/procondominios.com.ve\/procondoblog\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2617"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/procondominios.com.ve\/procondoblog\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2617"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/procondominios.com.ve\/procondoblog\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2617"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}