
{"id":2670,"date":"2017-04-16T21:29:12","date_gmt":"2017-04-17T01:29:12","guid":{"rendered":"http:\/\/procondominios.com.ve\/?p=2670"},"modified":"2017-04-16T21:29:12","modified_gmt":"2017-04-17T01:29:12","slug":"ley-de-propiedad-horizontal-y-su-reglamento-de-la-republica-de-costa-rica","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/procondominios.com.ve\/procondoblog\/2017\/04\/16\/ley-de-propiedad-horizontal-y-su-reglamento-de-la-republica-de-costa-rica\/","title":{"rendered":"LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL Y SU REGLAMENTO DE LA REP\u00daBLICA DE COSTA RICA"},"content":{"rendered":"<p>LEY REGULADORA DE LA PROPIEDAD EN CONDOMINIO Ley No. 7933 de 28 de octubre de 1999 Publicado en La Gaceta No. 229 de 25 de noviembre de 1999 \u00daLTIMAS REFORMAS: \u2022 Ley No. 8278 de 2 de mayo del 2002. La Gaceta No. 108 de 6 de junio del 2002 Cap\u00edtulo I. Disposiciones generales Art\u00edculo 1.- El r\u00e9gimen de propiedad en condominio puede aplicarse: a) A los diversos pisos, los locales, las oficinas, los estacionamientos o los departamentos en que se dividan uno o varios edificios, por construirse o construidos en una misma finca o en diversas, ya sea que pertenezcan estos a uno o varios propietarios o concesionarios. Al inscribirse la afectaci\u00f3n de varias fincas, se reunir\u00e1n de modo que resulte una sola finca matriz. b) A las distintas edificaciones que se construyan en una sola finca, si habr\u00e1n de pertenecer a propietarios diferentes. c) A los bienes inmuebles aptos para la construcci\u00f3n, tanto para los lotes o las fincas rurales en que se divida el terreno, como para las construcciones que se levanten en ellos. d) Cuando el propietario de un edificio o un desarrollo habitacional, comercial, tur\u00edstico, industrial o agr\u00edcola, ya construido, decida someterlo al r\u00e9gimen de propiedad en condominio, siempre que existan elementos independientes y comunes indivisibles y cumplan todos los requisitos t\u00e9cnicos exigidos por esta ley. e) Cuando el titular de un derecho de concesi\u00f3n que recaiga sobre un bien inmueble y se destine a ser explotado tur\u00edstica o comercialmente, decida someter su proyecto a las disposiciones de esta ley. En este caso, deber\u00e1 contar con la autorizaci\u00f3n expresa y previa de las autoridades que hayan otorgado la concesi\u00f3n. f) A los proyectos por desarrollarse en etapas, cuyas obras de urbanizaci\u00f3n o civiles sean sometidas al r\u00e9gimen de propiedad en condominio y donde las filiales resultantes sean, a su vez, convertidas 2 en fincas matrices de un nuevo condominio, sin perder estas, por tal raz\u00f3n, su condici\u00f3n de filial del condominio original; lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el proyecto y los planos originales debidamente aprobados, as\u00ed como en el reglamento del condominio. Art\u00edculo 2.- Para acogerse al r\u00e9gimen establecido en esta ley, el propietario, los copropietarios o los concesionarios de un inmueble deben declarar su voluntad en escritura p\u00fablica, en la que se har\u00e1 constar: a) La naturaleza, la situaci\u00f3n, la medida y los linderos de la finca matriz; una descripci\u00f3n general del edificio, el desarrollo habitacional, comercial, tur\u00edstico, industrial o agr\u00edcola, as\u00ed como la descripci\u00f3n de cada filial resultante, con su situaci\u00f3n, medidas, linderos y la proporci\u00f3n que a cada una de estas filiales le corresponda en relaci\u00f3n con el \u00e1rea total del condominio y los dem\u00e1s detalles necesarios para su correcta identificaci\u00f3n. Esta informaci\u00f3n se aportar\u00e1 con base en los planos de construcci\u00f3n y topogr\u00e1ficos. b) El destino general del condominio y el particular de cada filial. c) Los bienes comunes, su destino y las caracter\u00edsticas necesarias para identificarlos, ubicarlos y delimitarlos correctamente. d) Que el notario ha tenido a la vista los planos de construcci\u00f3n debidamente aprobados por las instituciones competentes. e) La escritura de afectaci\u00f3n al r\u00e9gimen de propiedad en condominio establecer\u00e1 las reglas que permitan reunir y dividir las fincas filiales, con indicaci\u00f3n de las \u00e1reas m\u00ednimas y el frente a la salida p\u00fablica o al \u00e1rea com\u00fan que la permita. f) El valor total del condominio, el valor de cada piso, departamento, local, oficina o estacionamiento en que este se divida, as\u00ed como el porcentaje o la proporci\u00f3n correspondiente a cada uno en el valor total del condominio. Art\u00edculo 3.- El propietario de un inmueble o un derecho de concesi\u00f3n que se proponga construir o desarrollar un condominio habitacional, comercial, tur\u00edstico, industrial o agr\u00edcola, puede lograr, mediante declaraci\u00f3n en escritura p\u00fablica, que el condominio proyectado se regule por el r\u00e9gimen establecido en esta ley. Para dicho efecto, la finca matriz y las filiales ser\u00e1n descritas con base en un anteproyecto debidamente aprobado por el Instituto Nacional de Vivienda y 3 Urbanismo (INVU), el Ministerio de Salud y la municipalidad respectiva. Art\u00edculo 4.- En las escrituras referidas en los art\u00edculos 2 y 3, se incluir\u00e1 el reglamento de condominio y administraci\u00f3n mencionado en el cap\u00edtulo V de esta ley. Art\u00edculo 5.- La escritura constitutiva del r\u00e9gimen de propiedad en condominio deber\u00e1 ser inscrita en la secci\u00f3n respectiva del Registro P\u00fablico. Al inscribirse el primer asiento de la finca matriz, se cancelar\u00e1 la inscripci\u00f3n del inmueble en la Secci\u00f3n General de la Propiedad. La escritura constitutiva que se presente al Registro para la inscripci\u00f3n, debe ir acompa\u00f1ada del plano debidamente aprobado por las instituciones respectivas, en el que constar\u00e1n todos los datos pertinentes a la finca matriz, las fincas filiales o \u00e1reas privativas, las \u00e1reas comunes y las tablas de \u00e1reas y distribuci\u00f3n. Art\u00edculo 6.- Las fincas filiales se originar\u00e1n a partir de la inscripci\u00f3n de la escritura constitutiva con la descripci\u00f3n de la finca matriz y de dichas fincas filiales, el respectivo reglamento y los planos debidamente aprobados. Cap\u00edtulo II. Bienes propios y comunes Art\u00edculo 7.- Cada finca filial constituye una porci\u00f3n aut\u00f3noma y debe estar acondicionada para el uso y goce independientes, comunicada directamente con la v\u00eda p\u00fablica o con determinado espacio com\u00fan que conduzca a ella. Art\u00edculo 8.- Cada finca filial, sus accesorios y los espacios necesarios para su cabal aprovechamiento, pertenecen exclusivamente a su propietario, quien, seg\u00fan sus necesidades como cond\u00f3mino tendr\u00e1 el derecho de aprovechar las cosas comunes conforme a su destino. 4 Art\u00edculo 9.- Las cosas comunes son de uso general o restringido, independientemente de si est\u00e1n construidas o no y seg\u00fan se destinen al uso y aprovechamiento de todas las filiales o solo a algunas de ellas. Las cosas comunes pertenecen a todos los titulares del condominio, quienes tendr\u00e1n en ellas un derecho proporcional al porcentaje que represente el \u00e1rea fijada para su finca filial dentro del condominio. No obstante, ning\u00fan propietario podr\u00e1 ser limitado en el uso y goce racionales de las cosas comunes, ni podr\u00e1 alegar que tiene un derecho mayor al disfrute de esas cosas porque su porcentaje en ellas supere el de otros propietarios. Los bienes comunes no podr\u00e1n ser objeto de divisi\u00f3n, salvo en los casos exceptuados en esta ley. Art\u00edculo 10.- Deber\u00e1n ser comunes: a) El terreno donde se asienta el edificio, cuando se trate de construcciones verticales, lo cual da como resultado que dos filiales o m\u00e1s descansen sobre el mismo suelo, o cuando, por requerirse as\u00ed, deba considerarse com\u00fan el suelo. b) Los cimientos, las paredes maestras y medianeras, los techos, las galer\u00edas, los vest\u00edbulos y las escaleras, adem\u00e1s las v\u00edas de acceso, salida y desplazamiento interno, cuando deban considerarse como tales, por el tipo de construcci\u00f3n o desarrollo. c) Los locales destinados al alojamiento del personal encargado de la administraci\u00f3n o seguridad del condominio. d) Los locales y las instalaciones de servicios centrales como electricidad, iluminaci\u00f3n, telefon\u00eda, gas, agua, refrigeraci\u00f3n, tanques, bombas de agua, pozos y otros. e)Los ascensores, los incineradores de residuos y, en general, todos los artefactos y las instalaciones destinados al beneficio com\u00fan. f) Otras que indique expresamente el reglamento. La enumeraci\u00f3n anterior no es taxativa, pues tambi\u00e9n son comunes las cosas necesarias para la existencia, seguridad, salubridad, conservaci\u00f3n, acceso y ornato del condominio, aparte de las que 5 expresamente se indiquen en la escritura constitutiva o en el reglamento del condominio. Art\u00edculo 11.- Las cosas comunes de uso y disfrute podr\u00e1n ser objeto de arrendamiento, previo acuerdo de la Asamblea de Cond\u00f3minos. El producto de este arrendamiento se incorporar\u00e1 al ingreso com\u00fan. Art\u00edculo 12.- Los derechos de cada cond\u00f3mino en las cosas comunes no podr\u00e1n enajenarse, gravarse, embargarse ni trasmitirse independientemente, por ser inherentes a la propiedad de la respectiva finca filial y, en consecuencia, inseparables de dicha propiedad. Art\u00edculo 13.- Los propietarios estar\u00e1n obligados a sufragar los gastos de administraci\u00f3n, conservaci\u00f3n y operaci\u00f3n de los servicios y bienes comunes. La renuncia, expresa o t\u00e1cita, al uso y goce de las cosas comunes, no relevar\u00e1 al cond\u00f3mino de sus obligaciones en cuanto a la conservaci\u00f3n, la reconstrucci\u00f3n de dichos bienes o el pago de cuotas de mantenimiento, ni de ninguna obligaci\u00f3n derivada del r\u00e9gimen. Art\u00edculo 14.- En las cosas comunes, las mejoras ser\u00e1n aprobadas en Asamblea de Cond\u00f3minos, mediante la siguiente votaci\u00f3n: a) Las mejoras necesarias, por los votos de los propietarios que representen la mayor\u00eda del valor del condominio. b) Las mejoras \u00fatiles, por los votos de los propietarios que representen las dos terceras partes del valor del condominio. Cap\u00edtulo III. Derechos y obligaciones de los propietarios Art\u00edculo 15.- Los propietarios de fincas filiales podr\u00e1n establecer a su costa servicios para su uso exclusivo, siempre que no perjudiquen ni estorben a los dem\u00e1s. Usar\u00e1n su propiedad de acuerdo con su destino conforme a la escritura constitutiva. Podr\u00e1n segregarlas siempre que las partes segregadas cumplan todos los requisitos dispuestos en esta ley para las fincas filiales. No podr\u00e1n destinarla a usos contrarios a la ley, la moral o las buenas costumbres, ni hacerla servir a otro objeto que el convenido expresamente. No podr\u00e1n efectuar acto ni incurrir en omisi\u00f3n que perturbe la tranquilidad de los dem\u00e1s propietarios o 6 comprometa la solidez, seguridad, salubridad o comodidad del condominio. A petici\u00f3n del administrador del condominio o de un propietario, la autoridad judicial aplicar\u00e1, al infractor de lo dispuesto en este art\u00edculo, una multa equivalente a un salario base, conforme se define en la Ley N\u00ba 7337, de 5 de mayo de 1993. Las sumas se destinar\u00e1n a mejoras del condominio; todo sin perjuicio de las indemnizaciones que en derecho correspondan. La reclamaci\u00f3n se sustanciar\u00e1 mediante el procedimiento sumario estatuido en el C\u00f3digo Procesal Civil. Art\u00edculo 16.- Cada propietario podr\u00e1 efectuar obras y reparaciones en el interior de su finca filial; pero le estar\u00e1 prohibida toda innovaci\u00f3n o modificaci\u00f3n que afecte la estructura, las paredes maestras u otros elementos esenciales del condominio. En cuanto a los servicios comunes y las instalaciones generales, los propietarios deber\u00e1n abstenerse de todo acto, aun en el interior de su propiedad, que impida o haga menos eficaz la operaci\u00f3n o el aprovechamiento. Art\u00edculo 17.- Los propietarios del piso bajo o primero y los del superior o \u00faltimo no tendr\u00e1n por esta circunstancia, m\u00e1s derechos que los propietarios restantes. Art\u00edculo 18.- Correr\u00e1n por cuenta de los propietarios de las filiales afectadas, las obras de conservaci\u00f3n que requieran los entrepisos, los pisos, las paredes u otras divisiones medianeras. Cada propietario costear\u00e1 las obras de conservaci\u00f3n que necesiten los suelos o pavimentos de su finca filial. Art\u00edculo 19.- Son gastos comunes: a) Los impuestos y tasas nacionales y municipales que afecten la propiedad com\u00fan, as\u00ed como los c\u00e1nones correspondientes a los derechos administrativos de concesi\u00f3n, en su caso, y cualquier otra carga obligatoria. Sin embargo, las oficinas nacionales o municipales encargadas del cobro de impuestos o tasas, deber\u00e1n llevar una cuenta independiente para cada filial. b) El monto de las primas y el tipo de seguro que el reglamento del condominio establezca. 7 c) Los gastos por administraci\u00f3n, mantenimiento, reparaci\u00f3n y limpieza de las cosas comunes, los que se regular\u00e1n en el reglamento. d) El costo de las mejoras realizadas en las cosas comunes, debidamente autorizadas por la Asamblea de Cond\u00f3minos. e) Los autorizados por la Asamblea de Cond\u00f3minos y aquellos a los que se les confiera el car\u00e1cter de comunes en el reglamento del condominio. Art\u00edculo 20.- (*) La finca filial quedar\u00e1 afecta, como garant\u00eda, en forma preferente y desde su origen, por el incumplimiento de las obligaciones pecuniarias que el propietario llegue a tener con el condominio. Las cuotas correspondientes a los gastos comunes adeudadas por los propietarios, as\u00ed como las multas y los intereses que generen, constituir\u00e1n un gravamen hipotecario sobre la finca filial, solo precedido por el gravamen referente al impuesto sobre bienes inmuebles. Un contador p\u00fablico autorizado expedir\u00e1 la certificaci\u00f3n de las sumas que los propietarios adeuden por estos conceptos; esta certificaci\u00f3n constituir\u00e1 t\u00edtulo ejecutivo hipotecario. (*) El presente art\u00edculo ha sido reformado mediante Ley No. 8278 de 2 de mayo del 2002. LG# 108 de 6 de junio del 2002 Art\u00edculo 21.- En la venta o el traspaso por cualquier t\u00edtulo de una finca filial, el trasmitente estar\u00e1 obligado a presentar al notario una certificaci\u00f3n, expedida por el administrador del condominio de que se encuentra al d\u00eda en el pago de sus cuotas para gastos comunes. De estar en mora, el adquirente de la filial se considerar\u00e1 deudor solidario por el monto certificado, sin perjuicio de poder cobrar del trasmitente lo que por este motivo deba pagar. Art\u00edculo 22.- Las obligaciones a cargo del propietario lo exigir\u00e1n en forma directa, aunque no ocupe personalmente el inmueble. En este caso, cuando el propietario no lo habite, utilice ni ocupe, quienes lo habiten, utilicen u ocupen responder\u00e1n de las infracciones, sin perjuicio de la responsabilidad civil solidaria del propietario. La administraci\u00f3n del condominio, previo otorgamiento de poder por parte del cond\u00f3mino respectivo, podr\u00e1 ejercer acci\u00f3n de desahucio en contra del ocupante no propietario, que en forma reiterada infrinja el reglamento del condominio o altere la convivencia normal de todos los cond\u00f3minos. 8 Art\u00edculo 23.- Si un propietario infringe las prohibiciones y limitaciones contenidas en esta ley o las acordadas en el reglamento del condominio o en las asambleas de cond\u00f3minos, se impondr\u00e1n las siguientes sanciones, que desarrollar\u00e1 y determinar\u00e1 el reglamento del condominio, previo cumplimiento del debido proceso, por la Asamblea de Cond\u00f3minos: a) Prevenci\u00f3n por escrito. b) Sanci\u00f3n o multa. c) Obligaci\u00f3n de desalojo por parte del cond\u00f3mino. El reglamento del condominio contemplar\u00e1 el r\u00e9gimen espec\u00edfico de multas. Su reclamaci\u00f3n se sustanciar\u00e1 mediante el proceso sumario dispuesto en el C\u00f3digo Procesal Civil. Cap\u00edtulo IV. Asamblea de cond\u00f3minos y adminstraci\u00f3n del condominio Art\u00edculo 24.- Ser\u00e1n de competencia de la Asamblea de Cond\u00f3minos las resoluciones sobre asuntos de inter\u00e9s com\u00fan, no comprendidas dentro de las facultades y obligaciones del administrador. Esta Asamblea se celebrar\u00e1 seg\u00fan el reglamento de condominio y administraci\u00f3n y en la presente ley. Deber\u00e1 realizarse como m\u00ednimo una vez al a\u00f1o. El qu\u00f3rum para la Asamblea de Cond\u00f3minos estar\u00e1 formado por los votos que representen un m\u00ednimo de dos tercios del valor del condominio. En la segunda convocatoria, el qu\u00f3rum se alcanzar\u00e1 con cualquier n\u00famero de asistentes. Cada propietario tendr\u00e1 derecho a un n\u00famero de votos igual al porcentaje que el valor de su propiedad represente en el total del condominio. Art\u00edculo 25.- El administrador del condominio convocar\u00e1 a la Asamblea de Cond\u00f3minos. Tambi\u00e9n podr\u00e1n convocar los propietarios que representen, por lo menos, un tercio del valor del condominio. 9 Art\u00edculo 26.- La Asamblea anual, entre otros asuntos, deber\u00e1 conocer el informe del administrador y las cuentas que \u00e9l rendir\u00e1; aprobar\u00e1 el presupuesto de gastos para el a\u00f1o e indicar\u00e1 los medios de aportar los fondos necesarios para cubrirlo. Lo acordado por la Asamblea obliga a todos los propietarios. Cualquier propietario que estime lesionado su derecho podr\u00e1 establecer su reclamo dentro de los tres meses siguientes a la firmeza del acuerdo, y se sustanciar\u00e1 mediante el procedimiento sumario estatuido en el C\u00f3digo Procesal Civil. Art\u00edculo 27.- La Asamblea actuar\u00e1 con base en los siguientes acuerdos: a) Solo por el acuerdo un\u00e1nime de todos los propietarios se podr\u00e1: 1.- Modificar el destino general del condominio. 2.- Variar el \u00e1rea proporcional de las filiales, en relaci\u00f3n con el \u00e1rea total del condominio o el \u00e1rea de los bienes comunes. 3.- Renunciar al r\u00e9gimen de propiedad en condominio, siempre y cuando las parcelas o unidades resultantes no contravengan otras leyes. 4.- Gravar o enajenar el condominio en su totalidad. 5.- Variar las cl\u00e1usulas de la escritura constitutiva o del reglamento de condominio y administraci\u00f3n. b) S\u00f3lo por el acuerdo de un n\u00famero de votos que represente al menos dos terceras partes del total del valor del edificio se podr\u00e1: 1.- Variar el destino especial de una finca filial. 2.- Construir nuevos pisos o s\u00f3tanos, excavar o autorizar a alguno de los propietarios para que efect\u00fae estos trabajos. 3.- Adquirir nuevos bienes comunes, variar el destino de los existentes o disponer en cualquier forma el modo en que pueden aprovecharse. 4.- Autorizar el arrendamiento de cosas comunes. 10 5.- Aprobar la reconstrucci\u00f3n parcial o total del condominio. En los casos anteriores, cuando un solo propietario represente al menos el cincuenta por ciento (50%) del valor total del condominio, se requerir\u00e1, adem\u00e1s, el cincuenta por ciento (50%) de los votos restantes reunidos en Asamblea. c) Cualquier otro acuerdo o determinaci\u00f3n ser\u00e1 aprobado por los votos de los propietarios que representen la mayor\u00eda del valor del edificio Art\u00edculo 28.- (*) Los acuerdos de la Asamblea de Cond\u00f3minios se consignar\u00e1n en un libro de actas. (*) El presente art\u00edculo ha sido reformado mediante Ley No. 8278 de 2 de mayo del 2002. LG# 108 de 6 de junio del 2002 Art\u00edculo 29.- La administraci\u00f3n de los condominios sujetos al r\u00e9gimen creado en esta ley, estar\u00e1 a cargo de un administrador que puede ser una persona f\u00edsica o jur\u00eddica. Ser\u00e1 designado conforme al reglamento de condominio y administraci\u00f3n, por la Asamblea de Cond\u00f3minos, la cual deber\u00e1 aprobar la remuneraci\u00f3n correspondiente por estos servicios. Salvo que este reglamento disponga otra medida, el administrador tendr\u00e1 la facultad de apoderado general, con respecto al condominio y los bienes comunes. Art\u00edculo 30.- Corresponder\u00e1n a la administraci\u00f3n el cuidado y la vigilancia de los bienes y servicios comunes, la atenci\u00f3n y operaci\u00f3n de las instalaciones y los servicios generales, todos los actos de administraci\u00f3n y conservaci\u00f3n del condominio y la ejecuci\u00f3n de los acuerdos de la Asamblea de Cond\u00f3minos. Recaudar\u00e1 de cada propietario la cuota que le corresponda para los gastos comunes. Velar\u00e1 por el cumplimiento de las disposiciones de esta ley y el reglamento; asimismo tendr\u00e1 las dem\u00e1s facultades y obligaciones que la ley y el reglamento le fijen. Art\u00edculo 31.- Las medidas y disposiciones tomadas por la administraci\u00f3n dentro de sus facultades ser\u00e1n obligatorias para todos los propietarios, a menos que la Asamblea las modifique o revoque. Art\u00edculo 32.- Si no existe administrador o este no act\u00faa, o bien, si el administrador est\u00e1 incapacitado, cualquiera de los propietarios podr\u00e1 ejecutar por s\u00ed solo los actos impostergables de conservaci\u00f3n y administraci\u00f3n. Adem\u00e1s, tendr\u00e1 derecho a cobrarles a los dem\u00e1s propietarios mediante la debida demostraci\u00f3n, el pago proporcional de los gastos 11 y el tiempo dedicado. El refrendo de dichos gastos por parte de un contador p\u00fablico autorizado ser\u00e1 prueba suficiente de que existen. Art\u00edculo 32 bis.- (*) Para la administraci\u00f3n de los condominios deber\u00e1 contarse con un libro de actas de la Asamblea, un libro de actas de la Junta Directiva, en el cual consten los acuerdos de ese \u00f3rgano, y un libro de caja, en el que el administrador consignar\u00e1, diariamente, tanto los egresos por concepto de gastos comunes como los ingresos provenientes del pago de los propietarios o los originados por cualquier otro concepto. La legalizaci\u00f3n de los libros citados, su reposici\u00f3n por p\u00e9rdida o deterioro, as\u00ed como cualquier tr\u00e1mite relativo a estos, estar\u00e1 a cargo de la Secci\u00f3n de Propiedad en Condominio del Registro P\u00fablico de la Propiedad. (*) El presente art\u00edculo 32 bis ha sido adicionado mediante Ley No. 8278 de 2 de mayo del 2002. LG# 108 de 6 de junio del 2002 Cap\u00edtulo V. Reglamento de condominio y administraci\u00f3n Art\u00edculo 33.- El reglamento de condominio y administraci\u00f3n deber\u00e1 contener, como m\u00ednimo, disposiciones sobre los siguientes puntos: a) Las maneras de designar, contratar o sustituir al administrador, sus atribuciones y obligaciones, el per\u00edodo del nombramiento o la contrataci\u00f3n y las causas para removerlo. b) Las aportaciones de los propietarios para gastos comunes. c) La frecuencia con que se reunir\u00e1 la Asamblea de Propietarios, la forma de convocarla, la persona que presidir\u00e1 las reuniones y el procedimiento para designarla. d) El uso de las cosas comunes, las limitaciones y las condiciones en que se ejercer\u00e1 y, en general, los derechos y las obligaciones de cada propietario. e) El r\u00e9gimen de sanciones del condominio y los mecanismos para la resoluci\u00f3n de disputas. f) Las reglas necesarias para afectar las fincas filiales al r\u00e9gimen de propiedad en condominio, las cuales se convertir\u00e1n en fincas matrices, sin perder por ello su condici\u00f3n original. 12 g) La posibilidad, conjunta o individual, de cambiar la forma externa de las fachadas, decorar las paredes, puertas o ventanas exteriores en formas o colores distintos de los del conjunto. Art\u00edculo 34.- Quien adquiera derechos en un condominio quedar\u00e1 sujeto al reglamento existente. Al inicio el reglamento debe ser establecido por el propietario de la finca matriz y podr\u00e1 ser modificado por la Asamblea de Cond\u00f3minos, por votaci\u00f3n un\u00e1nime del total de los propietarios del condominio. Toda modificaci\u00f3n del reglamento deber\u00e1 ser inscrita en el Registro P\u00fablico. Cap\u00edtulo VI. Condiciones funcionales y estructurales de los condominios Art\u00edculo 35.- Todo condominio, seg\u00fan su tipo, deber\u00e1 llenar al menos los siguientes requisitos: a) Toda la estructura principal, las paredes maestras y divisorias as\u00ed como las separaciones entre pisos, deber\u00e1n construirse con materiales no inflamables. b) Estar provisto de un conducto, a trav\u00e9s de todos los pisos, que permita el paso de las instalaciones de agua potable, aguas servidas, aguas pluviales y aguas negras, electricidad y otras. Este conducto ser\u00e1 parte de las \u00e1reas comunes. c) Estar provisto de un conducto, a trav\u00e9s de todos los pisos, que permita desalojar basura y desechos, los cuales se recoger\u00e1n en la planta baja para ser incinerados o sometidos a alg\u00fan otro tratamiento. Este conducto ser\u00e1 parte de las \u00e1reas comunes. d) Todas las edificaciones, ya sean de desarrollo horizontal o vertical, deber\u00e1n construirse seg\u00fan las normas que exijan las leyes respectivas. Cap\u00edtulo VII. Extenci\u00f3n del condominio: Destrucci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n de las edificaciones Art\u00edculo 36.- El r\u00e9gimen establecido en esta ley podr\u00e1 extinguirse por acuerdo de los cond\u00f3minos reunidos en Asamblea General, mediante votaci\u00f3n un\u00e1nime de los propietarios, siempre y cuando esto no se oponga a 13 otras legislaciones relacionadas con la materia, sobre todo en lo referente a los posibles lotes o unidades resultantes. La extinci\u00f3n surtir\u00e1 efecto a partir de la inscripci\u00f3n en el Registro P\u00fablico. En tal caso los asientos de la finca matriz y de las filiales se cancelar\u00e1n en la Secci\u00f3n de Propiedad en Condominio y los nuevos inmuebles se inscribir\u00e1n en la Secci\u00f3n General de Propiedad. Quedar\u00e1n a salvo los derechos adquiridos por terceros. Art\u00edculo 37.- Si se destruye total o parcialmente el condominio y la mayor\u00eda de los propietarios decide reconstruirlo, el monto del seguro se destinar\u00e1 a este fin, y si es insuficiente, todos los propietarios deber\u00e1n contribuir en la proporci\u00f3n fijada seg\u00fan la escritura constitutiva. Quienes se nieguen crear\u00e1n, en favor de los otros propietarios, el derecho de comprarles su propiedad a justa tasaci\u00f3n de peritos, en un plazo m\u00e1ximo de quince d\u00edas h\u00e1biles. Vencido este plazo el propietario queda en libertad de ofrecer a terceros la venta de su filial. Art\u00edculo 38.- El Instituto Nacional de Seguros, la Caja Costarricense de Seguro Social, las instituciones del Sistema Bancario Nacional, las instituciones del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y el INVU adaptar\u00e1n sus reglamentos a esta ley, a fin de conceder pr\u00e9stamos para construir desarrollos habitacionales u otros sometidos al r\u00e9gimen de propiedad en condominio. Cap\u00edtulo VIII. Disposiciones finales Art\u00edculo 39.- Establ\u00e9cese la figura del condominio de inter\u00e9s social, bajo declaratoria expresa del Banco Hipotecario de la Vivienda. En los condominios de inter\u00e9s social, los complejos habitacionales disfrutar\u00e1n de todos los derechos especiales, los programas, las normas espec\u00edficas, las facilidades crediticias, las subvenciones, los controles y las obligaciones de que goza la vivienda de inter\u00e9s social, sin perder por ello ninguna de las prerrogativas de la propiedad en condominio. Art\u00edculo 40.- Ref\u00f3rmase el C\u00f3digo Civil en las siguientes disposiciones: a) El segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 265, cuyo texto dir\u00e1: \u00abArt\u00edculo 265. [&#8230;] 14 De acuerdo con las disposiciones del r\u00e9gimen de propiedad en condominio, podr\u00e1n pertenecer a distintos propietarios, los pisos, locales, las oficinas, los estacionamientos o departamentos en que se dividan uno o varios edificios, cuando se trate de construcciones verticales en varios pisos o niveles, o las casas, locales, oficinas y estacionamientos, cuando el desarrollo no sea vertical sino horizontal y, en los casos de urbanizaciones privadas, tanto los lotes en que se divida el terreno como las construcciones que sobre ellos se levanten. En estos casos, cada propietario ser\u00e1 el due\u00f1o exclusivo de su piso, local, oficina, estacionamiento, casa o lote y ser\u00e1 cond\u00f3mino de los bienes afectos al uso com\u00fan; adem\u00e1s, las diferentes figuras podr\u00e1n combinarse. Los bienes sometidos a este r\u00e9gimen se conocer\u00e1n como condominios.\u00bb b) El inciso 4) del art\u00edculo 411, cuyo texto dir\u00e1: \u00abArt\u00edculo 411.- [&#8230;] 4) En los edificios y desarrollos sometidos al r\u00e9gimen de propiedad en condominio, el derecho que sobre los bienes comunes corresponda al propietario de una finca filial.\u00bb c) El \u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 505, cuyo texto dir\u00e1: \u00abArt\u00edculo 505. [&#8230;] En los casos de propiedad en condominio, lo anterior solo ser\u00e1 aplicable con las limitaciones establecidas en la respectiva ley.\u00bb Art\u00edculo 41.- Der\u00f3gase la Ley de Propiedad Horizontal, No. 3670, de 22 de marzo de 1966, y sus reformas. Art\u00edculo 42.- El Poder Ejecutivo reglamentar\u00e1 esta ley. Rige a partir de su publicaci\u00f3n. Comun\u00edcase al Poder Ejecutivo Asamblea Legislativa.- San Jos\u00e9, a los doce d\u00edas del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve.- 15 Carlos Vargas Pag\u00e1n, Presidente.- Manuel Antonio Bola\u00f1os Salas, Primer Secretario.- Rafael Angel Villalta Loaiza, Segundo Secretario. Dado en la Presidencia de la Rep\u00fablica.- San Jos\u00e9, a los veintiocho d\u00edas del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve. Ejec\u00fatese y publ\u00edquese MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ECHEVERRIA.- Los Ministros de Vivienda y Asentamientos Humanos, Donald Monroe Herrera y de la Presidencia, Danilo Chaverri Soto.- 1 vez.- (Solicitud No. 20738).- C- 49000.- (75909). REGLAMENTO A LA LEY REGULADORA DE LA PROPIEDAD EN CONDOMINIO Decreto Ejecutivo No. 32303-MIVAH-MEIC-TUR del 2 de Marzo del 2005 Publicado en La Gaceta No. 74 del 19 de Abril del 2005 EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA, EL MINISTRO DE VIVIENDA Y ASENTAMIENTOS HUMANOS, EL MINISTRO DE ECONOM\u00cdA, INDUSTRIA Y COMERCIO, Y EL MINISTRO DE TURISMO En uso de las atribuciones constitucionales previstas en el art\u00edculo 140 incisos 3), 18), 45) y el art\u00edculo 146 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de conformidad con lo dispuesto en las siguientes leyes: Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio, Ley No. 7933 de 28 de octubre de 1999; en apego a lo dispuesto Ley de Planificaci\u00f3n Urbana, Ley No. 4240 del 15 de noviembre de 1968, los art\u00edculos 10 inciso 2), 33, 34, 38, 56, 58 inciso 2) y 70; la Ley de Protecci\u00f3n al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Tr\u00e1mites Administrativos, Ley No. 8220 de 4 de marzo del 2002; y la Ley Org\u00e1nica del Instituto Costarricense de Turismo, Ley No. 1917 de 30 de julio de 1955 y Ley de Creaci\u00f3n del Proyecto Tur\u00edstico de Papagallo, Ley No. 6758 del 4 de junio de 1982. Considerando: 1.- Que el 28 de octubre de 1999, fue emitida la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio Ley No. 7933 de 28 de octubre de 1999, publicada en La Gaceta No. 229 de 25 de noviembre de 1999, la que derog\u00f3 la Ley de Propiedad Horizontal, No. 3670 de fecha 22 de marzo de 1966. 16 2.- Que la Ley No. 7933 igualmente derog\u00f3 de manera t\u00e1cita el Decreto Ejecutivo No. 26259-MIVAH-MP, que regulaba el art\u00edculo 8 de la Ley de Propiedad Horizontal, Ley No. 3670 de fecha 22 de marzo de 1966. 3.- Que es obligaci\u00f3n del Poder Ejecutivo reglamentar la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio, de manera que se emita normativa t\u00e9cnica especial para este r\u00e9gimen propietario. 4.- Que en atenci\u00f3n a lo dispuesto en la Ley de Protecci\u00f3n al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Tr\u00e1mites Administrativos, en el sentido de brindar seguridad jur\u00eddica a los administrados en relaci\u00f3n con los tr\u00e1mites y requisitos que deban realizar ante las instituciones p\u00fablicas, se torna necesaria la regulaci\u00f3n expresa de los requisitos que deba cumplirse para someter un inmueble al r\u00e9gimen de propiedad en condominio. 5.- Que de la seguridad jur\u00eddica, depende en gran medida la competitividad del pa\u00eds y por ende su desarrollo econ\u00f3mico y social. 6.- Que de acuerdo con la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, todo proyecto debe contener las facilidades para que las personas con alguna discapacidad tengan libre acceso a las edificaciones que se construyen en el pa\u00eds. 7.- Que tanto la Ley de la Zona Mar\u00edtimo Terrestre y sus reformas como su Reglamento, establecen que s\u00f3lo cuando se haya obtenido e inscrito el contrato de concesi\u00f3n, puede gestionarse ante el resto de autoridades administrativas la construcci\u00f3n de edificaciones. Por tanto: DECRETAN: Reglamento a la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio Cap\u00edtulo I.- Definiciones iniciales Art\u00edculo 1.- Para los efectos de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del presente reglamento, los t\u00e9rminos siguientes tienen el significado que se indica: 1. Administrador: es la persona f\u00edsica o jur\u00eddica que es nombrada por la asamblea de cond\u00f3minos para realizar las tareas de administraci\u00f3n del condominio. 17 2. Anteproyecto: es el plano general preliminar que muestra mediante un dise\u00f1o de sitio como se propone desarrollar el condominio, pudiendo contener la descripci\u00f3n de cada etapa como una finca filial, que puede ser matriz de un nuevo condominio. 3. \u00c1rea com\u00fan: cosas y bienes de uso general o restringido, independientemente de si est\u00e1n construidas o no y seg\u00fan se destinen al uso y aprovechamiento de todas las fincas filiales o de s\u00f3lo algunas de ellas. Se compone para efectos de este reglamento del \u00e1rea com\u00fan libre y del \u00e1rea com\u00fan construida. 4. \u00c1rea com\u00fan libre: es la parte de terreno que pasa a ser propiedad de todos los cond\u00f3minos y se destina a uso general y no soportan ninguna construcci\u00f3n. 5. \u00c1rea com\u00fan construida: corresponde a las construcciones que quedan en copropiedad, son \u00e1reas indivisibles y de uso general y com\u00fan. 6. \u00c1rea privativa construida: \u00e1rea construida de cada finca filial, que excluye los bienes comunes localizados dentro de sus linderos. 7. \u00c1rea privativa no construida: superficie privada descubierta, excluyendo los bienes comunes localizados dentro de sus linderos. 8. Asamblea de cond\u00f3minos: es el \u00f3rgano supremo del condominio en donde conforme a su competencia, se tratan, discuten y resuelven, en su caso, asuntos de inter\u00e9s com\u00fan. 9. Cobertura: proyecci\u00f3n horizontal de una estructura o el \u00e1rea de terreno cubierta por tal estructura. 10. Coeficiente de copropiedad: \u00edndice que establece la participaci\u00f3n porcentual en los bienes comunes del condominio de cada uno de los propietarios de fincas filiales. 11. Condominio: inmueble susceptible de aprovechamiento independiente por parte de distintos propietarios, con elementos comunes de car\u00e1cter indivisible. 12. Condominio vertical: modalidad mediante la cual cada cond\u00f3mino es propietario exclusivo de parte de la edificaci\u00f3n conformada por varios pisos y en com\u00fan de todo el terreno y edificaciones o instalaciones de uso general. 13. Condominio horizontal: la modalidad donde cada cond\u00f3mino es propietario exclusivo de un terreno propio y de la edificaci\u00f3n construida sobre \u00e9l y copropietario de las \u00e1reas comunes. 18 14. Condominio mixto: son aquellos donde pueden presentarse en una misma finca matriz, condominios verticales y horizontales. 15. Condominio combinado: es un proyecto donde se combinan diferentes usos y tipos de edificaciones, deben ser compatibles entre s\u00ed y deben ajustarse a la normativa que regula la zona donde se localicen. 16. Condominio de condominios: proyecto donde las fincas filiales se conforman a partir de la subdivisi\u00f3n de una finca filial matriz. Lo anterior debe permitirse en los Reglamentos de Condominio y Administraci\u00f3n, tanto de la finca matriz inicial como de la finca filial matriz; debiendo contener ambos reglamentos las normas que regulen la relaci\u00f3n entre los condominios y de c\u00f3mo se ejercer\u00e1n los derechos y obligaciones de los propietarios y\/o cond\u00f3minos. 17. Condominios de lotes: son aquellos donde las fincas filiales corresponden a predios horizontales, que pueden ser destinados a uso agr\u00edcola, industrial, pecuario, tur\u00edstico, comercial, habitacional, de recreo y\/o cualquier otro prop\u00f3sito l\u00edcito. Pueden estar destinados a la prestaci\u00f3n de servicios o para construir edificaciones. En los condominios horizontales de lotes cada finca filial ser\u00e1 denominada finca filial primaria individualizada (FFPI). 18. Conjunto: desarrollo inmobiliario conformado por varios edificios levantados sobre uno o varios lotes, que comparten \u00e1reas y servicios de uso y utilidad general, como las v\u00edas internas, los estacionamientos, las zonas verdes, los muros de cerramiento, y otras \u00e1reas. Puede conformarse tambi\u00e9n por varias edificaciones de vivienda, comercio o industria, estructuralmente independientes. 19. Condohotel: modalidad de operaci\u00f3n de hospedaje en que la propiedad del inmueble esta acogida a la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio, o aplica principios contenidos en \u00e9sta y en el que la explotaci\u00f3n hotelera est\u00e1 garantizada mediante un contrato de administraci\u00f3n, con una empresa operadora hotelera que asume las funciones correspondientes a los administradores seg\u00fan la Ley y las que se derivan del car\u00e1cter hotelero de la operaci\u00f3n. El 70% del tiempo al a\u00f1o debe dedicarse el establecimiento como m\u00ednimo al servicio de hospedaje, y el 30% puede ser utilizado por los cond\u00f3minos. 20. Concesi\u00f3n: acto unilateral de la Administraci\u00f3n P\u00fablica que concede, durante un plazo determinado, a un particular el uso privativo sobre un bien de dominio p\u00fablico. 19 21. Concesi\u00f3n filial: filial resultante de la partici\u00f3n de la concesi\u00f3n original, cuando se somete a las disposiciones de la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio. 22. Derecho de v\u00eda: el ancho total de la calle, callejuela, sendero o servidumbre, que corresponde a la distancia entre l\u00edneas de propiedad, incluyendo la calzada, con la posibilidad que contenga franjas verdes y aceras. 23. Edificio: construcci\u00f3n de uno o varios pisos levantados sobre un terreno, cuya estructura comprende un n\u00famero plural de unidades independientes, aptas para ser usadas de acuerdo con el uso establecido, para la zona donde se ubique de conformidad con el Plan Regulador respectivo o la clasificaci\u00f3n de uso dado por la Direcci\u00f3n de Urbanismo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, adem\u00e1s de \u00e1reas y servicios de uso y utilidad general. Una vez sometido al r\u00e9gimen de propiedad en condominio, queda conformado por bienes privados o de dominio particular y por bienes comunes. 24. Finca filial: unidad privativa de propiedad dentro de un condominio, que constituye una porci\u00f3n aut\u00f3noma acondicionada para el uso y goce independientes, comunicada directamente con la v\u00eda p\u00fablica o con determinado espacio com\u00fan que conduzca a ella. 25. Finca filial matriz: es toda finca filial que por sus caracter\u00edsticas propias en cuanto a tama\u00f1o, disponibilidad de accesos y servicios, permite constituir un nuevo condominio dentro del condominio inicial. 26. Finca matriz: inmueble que da origen al condominio, constituido por dos o m\u00e1s fincas filiales y sus correspondientes \u00e1reas comunes. 27. Mayor\u00eda simple: el 50% m\u00e1s uno del total de votos o cond\u00f3minos, seg\u00fan sea el caso. 28. R\u00e9gimen de propiedad en condominio: r\u00e9gimen especial de propiedad constituido por lotes y\/o edificaciones, susceptibles de aprovechamiento independiente, que atribuye al titular de cada uno de ellos adem\u00e1s de un derecho singular y exclusivo sobre los mismos, un derecho de copropiedad conjunto e inseparable sobre los restantes elementos, pertenencias y servicios comunes del inmueble. 29. Reglamento de Condominio y Administraci\u00f3n: es el instrumento jur\u00eddico que complementa y especifica las disposiciones de la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio y del presente Reglamento de acuerdo a las caracter\u00edsticas de cada condominio. Es el estatuto que regula los derechos y obligaciones espec\u00edficas de los copropietarios de un edificio o conjunto sometido al r\u00e9gimen de propiedad en condominio. 20 30. V\u00edas internas: calles colectoras que sirven para canalizar el flujo vehicular dentro del condominio. 31. Unidad habitacional: vivienda unifamiliar. Cap\u00edtulo II.- Disposiciones Generales Art\u00edculo 2.- Las disposiciones de este Reglamento se aplicar\u00e1n a todo inmueble que sea sometido al r\u00e9gimen de propiedad en condominio, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio y sus reformas. Art\u00edculo 3.- Los condominios podr\u00e1n ser de tipo horizontal, vertical, combinado y mixto. De acuerdo con su uso, podr\u00e1n ser habitacionales, agr\u00edcolas, industriales, comerciales, tur\u00edsticos, pecuarios, estacionamientos, de servicios y, en general, destinados a cualquier prop\u00f3sito que sea l\u00edcito. Art\u00edculo 4.- Los proyectos en condominio podr\u00e1n desarrollarse por etapas conforme lo establece el inciso f) del art\u00edculo uno de la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio. Art\u00edculo 5.- Cuando se quiera desarrollar un condominio por etapas, \u00e9stas podr\u00e1n ser desarrolladas individualmente y los planos constructivos de cada una de ellas pueden tramitarse por separado para su aprobaci\u00f3n. Art\u00edculo 6.- Para obtener la aprobaci\u00f3n de los planos de un condominio que se vaya a desarrollar en etapas, es necesario realizar el tr\u00e1mite del Anteproyecto del proyecto ante el INVU, el Ministerio de Salud y la Municipalidad respectiva, seg\u00fan corresponda a las competencias de cada instituci\u00f3n. Art\u00edculo 7.- Aquellos bienes inmuebles en donde existan construcciones, podr\u00e1n ser objeto de una transformaci\u00f3n al r\u00e9gimen de propiedad en condominio, para lo cual deber\u00e1n contar con elementos comunes indivisibles y que la construcci\u00f3n permita la divisi\u00f3n material de la edificaci\u00f3n en \u00e1reas de explotaci\u00f3n independientes para conformar fincas filiales, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 1, incisos a) y d) de la Ley 7933. 21 Art\u00edculo 8.- Los condominios horizontales con edificaciones podr\u00e1n incluir \u00e1reas destinadas a patios de luz, patios de tendido o similares, que pueden ser parte del \u00e1rea privativa de la finca filial o \u00e1reas comunes de uso restringido a la filial que corresponda. Art\u00edculo 9.- Las \u00e1reas comunes incluir\u00e1n los espacios de circulaci\u00f3n, aquellas \u00e1reas destinadas para la administraci\u00f3n, a la infraestructura de servicios p\u00fablicos, almacenamiento, proceso, esparcimiento y cualquier otro uso necesario para su adecuado o mejor aprovechamiento. Art\u00edculo 10.- En los condominios verticales, horizontales, mixtos y combinados, cuando haya fincas filiales que pueden estar techadas o no y destinadas a estacionamientos p\u00fablicos o privados, se aplicar\u00e1 para el c\u00e1lculo de espacios de estacionamiento, las \u00e1reas que al respecto se\u00f1ala el Cap\u00edtulo XVIII del Reglamento de Construcciones relativo a esa materia o lo que indique el Plan regulador cuando exista este instrumento legal. Art\u00edculo 11.- En los condominios con m\u00e1s de treinta viviendas o de tres mil quinientos metros cuadrados incluyendo \u00e1rea de estacionamiento, destinados a comercio, oficinas, bodegas o afines, deber\u00e1 incrementarse la capacidad de estacionamiento en un diez por ciento, exceso que debe ser asignado al uso exclusivo de visitantes, cumpli\u00e9ndose a su vez con lo estipulado al efecto en la Ley 7600, de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad. Lo dispuesto en el presente art\u00edculo sobre el exceso no aplicar\u00e1 para condominios de lotes. Art\u00edculo 12.- En los condominios horizontales las fincas filiales podr\u00e1n convertirse en fincas matrices de un nuevo condominio, sin perder por esta raz\u00f3n su condici\u00f3n de filiales del condominio original. Lo anterior siempre y cuando el Reglamento de Condominio y Administraci\u00f3n, no proh\u00edba expresamente dicha situaci\u00f3n y contenga normas que regulen la relaci\u00f3n entre ambos condominios y de c\u00f3mo se ejercer\u00e1n los derechos y obligaciones de los propietarios o cond\u00f3minos en tal caso. Art\u00edculo 13.- En caso de que sea posible, conforme al inciso e) del art\u00edculo 2 y el art\u00edculo 15 de la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio, reunir, dividir o segregar las fincas filiales, y siempre y cuando \u00e9stas no afecten \u00e1reas comunes ni impliquen cambios en las dem\u00e1s fincas filiales, se har\u00e1n sin necesidad de acuerdo de la asamblea de propietarios. 22 Los planos constructivos de dichas reuniones, divisiones o segregaciones, se deber\u00e1n presentar ante la Ventanilla \u00danica de la Direcci\u00f3n de Urbanismo del INVU, para su correspondiente tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n del INVU y el Ministerio de Salud los planos, para luego el visado de la Municipalidad respectiva, con el cuadro de \u00e1reas que refleje la nueva conformaci\u00f3n del condominio, y los coeficientes a que se refieren los incisos c) y g) del art\u00edculo 14 de este reglamento, de las fincas resultantes de la reuni\u00f3n, divisi\u00f3n o segregaci\u00f3n, se exigir\u00e1 plano inscrito en el Catastro Nacional en los casos que as\u00ed lo indique la legislaci\u00f3n. Cap\u00edtulo III.- Procedimientos y Documentos Necesarios para Someter un Inmueble al R\u00e9gimen de Propiedad en Condominio Art\u00edculo 14.- Conforme a lo establecido en la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio y este Reglamento, para poder someter un inmueble al r\u00e9gimen de propiedad en condominio, el propietario, propietarios o concesionarios deber\u00e1n manifestarlo mediante escritura p\u00fablica, en la que se har\u00e1 constar: 1. Una descripci\u00f3n completa de la finca que se somete al r\u00e9gimen de propiedad en condominio, la cual deber\u00e1 indicar la naturaleza, situaci\u00f3n, medida y linderos, as\u00ed como el n\u00famero de plano catastrado que le corresponde. 2. Una descripci\u00f3n general del condominio que se pretende llevar a cabo, ya sea habitacional, comercial, tur\u00edstico, industrial, agr\u00edcola, pecuario o cualquier otro uso que sea l\u00edcito; con indicaci\u00f3n del nombre del condominio, de conformidad con los planos constructivos; nombre que debe ser diferente de cualquier otro condominio o persona jur\u00eddica, inscritos en el Registro Nacional. 3. Una descripci\u00f3n de cada una de las fincas filiales resultantes en las que se indicar\u00e1 la naturaleza, situaci\u00f3n, medida, linderos y la proporci\u00f3n que a cada una de ellas le corresponde en relaci\u00f3n con el \u00e1rea total del condominio, as\u00ed como cualquier otro detalle necesario para su correcta identificaci\u00f3n. Esta descripci\u00f3n e informaci\u00f3n se aportar\u00e1 con base en los planos constructivos y topogr\u00e1ficos. 4. El destino general del condominio y el particular de cada finca filial. 5. Los bienes comunes, su destino y las caracter\u00edsticas necesarias para identificarlos, ubicarlos y delimitarlos. 6. Indicaci\u00f3n de las reglas o requisitos a que queda sometido al reunir, dividir o segregar las fincas filiales, con indicaci\u00f3n de las \u00e1reas 23 m\u00ednimas, el frente a la salida p\u00fablica o al \u00e1rea com\u00fan que permitan dicha reuni\u00f3n, divisi\u00f3n o segregaci\u00f3n. 7. El valor total del condominio, el valor de cada finca filial, as\u00ed como la proporci\u00f3n o porcentaje correspondiente a cada una de ellas en el valor total del condominio. 8. El Reglamento de Condominio y Administraci\u00f3n respectivo. Art\u00edculo 15.- Los planos de un proyecto que se quiera someter al r\u00e9gimen de condominio deben contener: 1. Plano de ubicaci\u00f3n: Consiste en una planta de conjunto que indica las diferentes \u00e1reas del condominio con los datos y dimensiones que identifican sus partes, as\u00ed como la localizaci\u00f3n y naturaleza de las edificaciones dentro del terreno. Estos planos deber\u00e1n contener los siguientes datos o requisitos: a. Nombre del condominio y nombre del propietario con su n\u00famero de c\u00e9dula de identidad, si es persona f\u00edsica o c\u00e9dula de personer\u00eda jur\u00eddica, si es persona jur\u00eddica, que debe ser diferente de cualquier otro condominio o persona jur\u00eddica inscritos en el Registro Nacional. b. Indicar que se trata de propiedad en condominio, as\u00ed como el tipo y el uso. c. Firma del profesional responsable, con indicaci\u00f3n de su nombre completo, t\u00edtulo y grado profesional y su n\u00famero de registro ante el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos. d. N\u00famero de inscripci\u00f3n del plano de la finca madre o concesi\u00f3n ante el Catastro Nacional y citas del Registro P\u00fablico de la Propiedad del Inmueble que se somete al r\u00e9gimen de propiedad en condominio. e. Ubicaci\u00f3n administrativa del condominio indicando lugar, distrito, cant\u00f3n y provincia de acuerdo con la Divisi\u00f3n Territorial Administrativa de la Rep\u00fablica. f. Ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica del condominio con base en los mapas del Instituto Geogr\u00e1fico Nacional con la escala indicada en el mismo, con sus valores de coordenadas y detalles. 2. Planos de distribuci\u00f3n: Corresponde al detalle de los diferentes pisos, mostrando un esquema de las fincas filiales con su correspondiente numeraci\u00f3n, as\u00ed como el desglose de las \u00e1reas de uso com\u00fan, necesarias para uso y aprovechamiento del condominio en cuanto a: circulaci\u00f3n, localizaci\u00f3n de servicios generales y otros. 24 Adem\u00e1s, se debe incluir dentro de estos planos, los cortes y las tablas con la informaci\u00f3n de las \u00e1reas de las fincas filiales y \u00e1reas comunes, indicando medida en metros cuadrados y los porcentajes correspondientes con respecto al \u00e1rea del condominio. La tabla de \u00e1reas deber\u00e1 contener necesariamente las \u00e1reas de las fincas filiales, \u00e1rea privativa construida (APC), \u00e1rea privativa no construida (AP no C) (jardines y patios), \u00e1rea privativa construidas no cubiertas restringidas (APC no CR), (patios de luz y tendido), \u00e1rea de uso com\u00fan construidas (ACC), y de uso com\u00fan libre (ACL). Adem\u00e1s se deber\u00e1 indicar el coeficiente de copropiedad, as\u00ed como el porcentaje de cada una de las otras categor\u00edas referidas. En el caso de condominio de lotes, el cuadro de \u00e1reas deber\u00e1 indicar el \u00e1rea, frente y fondo de cada FFPI, as\u00ed como la cobertura permitida, n\u00famero de pisos, retiros, \u00e1rea m\u00e1xima de construcci\u00f3n, seg\u00fan la zona donde se proponga y finalmente el coeficiente de copropiedad. 3. Planos constructivos: Este conjunto de planos deber\u00e1 contener lo siguiente: a. Plantas de distribuci\u00f3n a nivel de terreno: acceso com\u00fan al conjunto, ancho de calle, accesos particulares, \u00e1rea de estacionamiento, l\u00ednea de construcci\u00f3n, acotamiento de aceras, rampa de acceso vehicular, rampas de acceso para personas con discapacidad, en caso de que proceda seg\u00fan el presente reglamento, caseta de vigilancia, espacio cubierto para dep\u00f3sito de basura, zonas verdes, zonas recreativas, zonas de juegos infantiles, zonas de parque, \u00e1reas verdes y recreativas, iluminaci\u00f3n especial exterior, verjas, rejas y tapias de cerramiento externo entre unidades que garanticen la privacidad y seguridad del condominio, y en general cualquier otra afectaci\u00f3n a la propiedad. b. Cuando proceda, planta de distribuci\u00f3n de otros pisos: indicando la distribuci\u00f3n del piso tipo, distribuci\u00f3n de los diferentes pisos, distribuci\u00f3n de mezanines, distribuci\u00f3n de s\u00f3tanos y semis\u00f3tanos, distribuci\u00f3n de techos y cubiertas, plantas de acceso, escaleras y ascensores, planta de circulaciones y \u00e1reas comunes y localizaci\u00f3n de servicios generales. c. Planos estructurales: Estos deber\u00e1n ajustarse a lo estipulado en el C\u00f3digo S\u00edsmico vigente. Adem\u00e1s, en estos planos se indicar\u00e1 el tipo de materiales a utilizar, que deben tener propiedades resistentes al fuego, que servir\u00e1n para construir los muros divisorios, tapicheles y entrepisos. d. Planos mec\u00e1nicos y el\u00e9ctricos: Deben cumplir con lo estipulado en los c\u00f3digos de instalaciones mec\u00e1nicas y el\u00e9ctricas vigentes, adem\u00e1s indicar los sistemas completos para el suministro de agua potable, evacuaci\u00f3n de aguas servidas, de aguas pluviales y aguas residuales, 25 de electricidad, telef\u00f3nicos y cualquier otro servicio que se quiera instalar. Art\u00edculo 16.- Con los planos debidamente visados por el INVU, el Ministerio de Salud, y la Municipalidad respectiva, y una vez obtenido el permiso de construcci\u00f3n ante la Municipalidad respectiva, el Notario P\u00fablico deber\u00e1 dar fe de haber tenido a la vista dichos planos, que servir\u00e1n para redactar la escritura p\u00fablica a que se refieren los art\u00edculos 2, 3 y 4 de la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio. Art\u00edculo 17.- Para el caso de inmuebles sujetos a un derecho de concesi\u00f3n que vayan a ser sometidos al r\u00e9gimen de propiedad en condominio, el notario p\u00fablico a trav\u00e9s de la escritura p\u00fablica en la que se somete la concesi\u00f3n al r\u00e9gimen de propiedad en condominio, dar\u00e1 fe p\u00fablica de los siguientes aspectos: a. Que se han obtenido las autorizaciones y aprobaciones indicadas en el presente Reglamento. b. Que el contrato de concesi\u00f3n se encuentra vigente, con vista de los registros correspondientes, seg\u00fan el tipo de concesi\u00f3n. c. Que se cumpli\u00f3 con lo dispuesto en los art\u00edculos 2, 3 y 4 de la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio. Art\u00edculo 18.- La escritura constitutiva del r\u00e9gimen de propiedad en condominio se inscribir\u00e1 en el Registro P\u00fablico de Bienes Inmuebles, en la Secci\u00f3n de Propiedad en Condominio, de conformidad con el art\u00edculo 5 de la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio y de acuerdo con lo estipulado en el Reglamento del Registro P\u00fablico y a las disposiciones generales que emita la Direcci\u00f3n de ese Registro. Cap\u00edtulo IV.- Acerca de la Afectaci\u00f3n al R\u00e9gimen de Propiedad en Condominio de un Inmueble Sujeto a un Derecho de Concesi\u00f3n Art\u00edculo 19.- El titular de un derecho de concesi\u00f3n puede someterlo a un r\u00e9gimen condominal, bajo las disposiciones de la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio y del respectivo plan regulador. 26 Art\u00edculo 20.- El concesionario que pretenda someter su concesi\u00f3n al r\u00e9gimen de propiedad en condominio deber\u00e1 obtener de previo la autorizaci\u00f3n de la Municipalidad que le otorg\u00f3 la concesi\u00f3n, del Instituto Costarricense de Turismo, de conformidad con el art\u00edculo 45 de la Ley Zona Mar\u00edtimo Terrestre; o bien, del Instituto de Desarrollo Agrario, cuando se trate de terrenos o inmuebles a nombre del Estado sometidos al r\u00e9gimen de posesi\u00f3n de la Propiedad Rural Inmueble, propiedad agr\u00edcola del Estado, parcelaci\u00f3n o colonizaci\u00f3n de tierras, concretamente a nombre del IDA, tal y como lo dispone la Ley de Tierras y Colonizaci\u00f3n, Ley No. 2825 de 14 de octubre de 1961, seg\u00fan sea el caso. Las autorizaciones ser\u00e1n otorgadas si el destino previsto para las fincas filiales es consistente con el plan regulador vigente y aplicable a la concesi\u00f3n relacionada. En el caso de que no exista plan regulador se requerir\u00e1 la autorizaci\u00f3n de la Municipalidad y que sea aplicable a la concesi\u00f3n relacionada. En el caso de concesiones otorgadas por el Instituto Costarricense de Turismo dentro del Polo Golfo Tur\u00edstico Papagayo, el concesionario deber\u00e1 obtener \u00fanicamente la autorizaci\u00f3n previa de la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo. Art\u00edculo 21.- Una vez obtenidas las autorizaciones previstas en el art\u00edculo anterior, el concesionario deber\u00e1 someter a tr\u00e1mite los planos ante las entidades respectivas, presentando los planos del anteproyecto o proyecto del condominio ante la ventanilla \u00fanica ubicada en la Direcci\u00f3n de Urbanismo del INVU, a fin de obtener su aprobaci\u00f3n. Art\u00edculo 22.- El Reglamento de condominio y administraci\u00f3n al que se someta la creaci\u00f3n del condominio, deber\u00e1 ser consistente con el plan regulador vigente, con la normativa jur\u00eddica aplicable a las concesiones en la zona mar\u00edtimo terrestre, y en su caso, a las concesiones del Polo Tur\u00edstico Golfo Papagayo. En particular, la creaci\u00f3n del r\u00e9gimen condominal en la concesi\u00f3n no afectar\u00e1 cualesquiera obligaciones del concesionario de conceder acceso a la zona p\u00fablica, y todos aquellos que se establezcan con arreglo al ordenamiento jur\u00eddico vigente. Art\u00edculo 23.- La escritura constitutiva del r\u00e9gimen de propiedad en condominio cuando se trate de proyectos en la Zona Mar\u00edtimo Terrestre, se debe inscribir ante el Registro de Concesiones de Derecho de Uso de la Zona Mar\u00edtimo Terrestre y del Polo Tur\u00edstico Golfo Papagayo, previa calificaci\u00f3n de la Secci\u00f3n de Propiedad en Condominio del Registro P\u00fablico de la Propiedad, en lo de su competencia, el cual se encargar\u00e1 del tr\u00e1mite de su revisi\u00f3n. 27 Art\u00edculo 24.- La Autoridad otorgante de una concesi\u00f3n sometida al r\u00e9gimen de propiedad en condominio, deber\u00e1 emitir a favor de su titular un nuevo contrato de concesi\u00f3n para cada concesi\u00f3n filial, el que incluir\u00e1 un derecho proporcional de uso sobre los bienes de uso com\u00fan, y sobre cualquier bien com\u00fan ajeno a la concesi\u00f3n, extingui\u00e9ndose en tal caso el contrato de concesi\u00f3n anterior. Art\u00edculo 25.- Cuando se otorguen nuevos contratos de concesi\u00f3n se suscribir\u00e1n en los mismos t\u00e9rminos y condiciones que el contrato de concesi\u00f3n que les anteceda, salvo: a) en cuanto al plazo, que ser\u00e1 el que reste para el t\u00e9rmino del plazo originalmente concedido; y, b) en cuanto a aquellas otras materias en las que resulte indispensable ajustar su texto para hacerlo consecuente con la partici\u00f3n de la concesi\u00f3n original, todo lo cual deber\u00e1 ser transcrito en la constituci\u00f3n de cada concesi\u00f3n filial. Art\u00edculo 26.- Los titulares de concesiones filiales podr\u00e1n cederlas, transmitirlas, gravarlas o disponer de ellas, previa autorizaci\u00f3n de la autoridad que otorg\u00f3 la concesi\u00f3n, conforme a los procedimientos establecidos al efecto en las disposiciones de la Ley sobre la Zona Mar\u00edtimo Terrestre, No. 6043 del 2 de marzo de 1977, la Ley Reguladora del Desarrollo y Ejecuci\u00f3n del Proyecto Tur\u00edstico Golfo Papagayo, No. 6758 del 4 de junio de 1982, y sus respectivos reglamentos. Art\u00edculo 27.- Cada concesionario de una concesi\u00f3n filial ser\u00e1 individualmente responsable de cumplir con las obligaciones de su contrato de concesi\u00f3n, incluyendo el pago del canon que corresponda sobre el \u00e1rea privativa. El canon correspondiente al \u00e1rea com\u00fan del condominio ser\u00e1 considerado como un gasto com\u00fan condominal. Si la Autoridad otorgante de la concesi\u00f3n inicia un procedimiento administrativo para cancelar una concesi\u00f3n por incumplimientos asociados con el \u00e1rea com\u00fan del condominio, todos los cond\u00f3minos deber\u00e1n ser parte del respectivo procedimiento de cancelaci\u00f3n. Art\u00edculo 28.- En el caso de terminaci\u00f3n de una concesi\u00f3n filial, la autoridad que haya otorgado la concesi\u00f3n asumir\u00e1 en forma plena los derechos y obligaciones que corresponden al respectivo cond\u00f3mino. Si todos los derechos de concesiones filiales revierten en la autoridad que los ha otorgado, dicha autoridad podr\u00e1 extinguir el r\u00e9gimen de propiedad en condominio. 28 Art\u00edculo 29.- El otorgamiento de un nuevo contrato sobre la concesi\u00f3n filial cancelada o no prorrogada, deber\u00e1 otorgarse en los mismos t\u00e9rminos y condiciones de los dem\u00e1s contratos de concesi\u00f3n filial del respectivo condominio, salvo el plazo, que ser\u00e1 el que falte para la terminaci\u00f3n del resto de las concesiones filiales. La solicitud de pr\u00f3rroga de cada concesi\u00f3n filial deber\u00e1 ser realizada individualmente por cada 13 cond\u00f3mino. El otorgamiento de nuevas concesiones y la pr\u00f3rroga de las concesiones existentes deber\u00e1n realizarse de manera que todas las concesiones filiales dentro de un mismo condominio tengan igual plazo de vencimiento o t\u00e9rmino. Cap\u00edtulo V.- Afectaci\u00f3n al R\u00e9gimen de Propiedad en Condominio de Instalaciones Hoteleras o de Condohotel Art\u00edculo 30.- En el caso de inmuebles destinados a la actividad tur\u00edstica de hospedaje de conformidad con lo que establece el Reglamento de las empresas de hospedaje tur\u00edstico, Decreto Ejecutivo No. 11217-MEIC del 7 de marzo de 1980 y sus reformas, y siempre que cumplan con lo establecido por este Reglamento, las unidades resultantes debidamente acondicionadas para su uso, goce y disfrute en forma independiente, podr\u00e1n someterse al r\u00e9gimen de propiedad en condominio, as\u00ed como los moteles y albergues transitorios. Se except\u00faan las habitaciones de las pensiones y de las casas de hu\u00e9spedes. En todo caso, los propietarios de las fincas filiales resultantes est\u00e1n obligados a cumplir con la normativa vigente que regulan la actividad tur\u00edstica. Art\u00edculo 31.- Cuando se constituyan condohoteles bajo el r\u00e9gimen de concesi\u00f3n, las densidades establecidas en los planes reguladores para los lotes hoteleros, se aplicar\u00e1n a la finca matriz respectiva, en el caso del condominio construido. Para condominio de lotes, a falta de regulaci\u00f3n espec\u00edfica, se aplicar\u00e1 a cada finca filial las \u00e1reas y dimensiones m\u00ednimas para lotes, que establezca el plan regulador respectivo. Art\u00edculo 32.- No se permite cambiar el uso de condohotel al de vivienda permanente, excepcionalmente se permitir\u00e1 siempre y cuando se obtenga la autorizaci\u00f3n por parte de las autoridades competentes (Municipalidad respectiva; o el Ministerio de Agricultura y Ganader\u00eda, en el caso de que se trate de uso de suelo agropecuario; o el Instituto de Vivienda y Urbanismo, cuando se trate de uso urban\u00edstico), as\u00ed como la respectiva modificaci\u00f3n de la afectaci\u00f3n ante el Registro P\u00fablico. En caso de no obtener la autorizaci\u00f3n de las 29 autoridades competentes, previo a un procedimiento administrativo en donde se observe plenamente la garant\u00eda constitucional del debido proceso y los principios que la integran, en el que se demuestre que se ha cambiado de hecho el uso a vivienda permanente, la respectiva municipalidad proceder\u00e1 a solicitar ante el Registro la desafectaci\u00f3n del inmueble del r\u00e9gimen de propiedad bajo condominio. Lo anterior, independientemente de las responsabilidades tributarias, penales, civiles y administrativas que correspondan a quienes incumplan. Cap\u00edtulo VI.- Acerca de las Unidades Privativas y los Bienes Comunes que Conforman el Condominio Art\u00edculo 33.- De acuerdo con el destino general del condominio, y el particular de cada finca filial, las unidades privativas podr\u00e1n estar o no construidas en todo o en parte. Los retiros de los r\u00edos o quebradas podr\u00e1n ser \u00e1reas privativas no construidas o podr\u00e1n ser parte del \u00e1rea com\u00fan exigida en este reglamento excepto las que tengan pendientes mayores al 25%, las cuales ser\u00e1n consideradas \u00e1rea com\u00fan libre en demas\u00eda, respetando lo dispuesto en los art\u00edculos 33 y 34 de la Ley Forestal, No. 7575 del 13 de febrero de 1996 y sus reformas. Art\u00edculo 34.- Las v\u00edas internas que habiliten un condominio habitacional, deben cumplir como el ancho m\u00ednimo que se estipula a continuaci\u00f3n: a. Para dos y hasta cuatro viviendas en un condominio horizontal, vertical, o mixto, el ancho del derecho de v\u00eda debe ser de cuatro metros y de seis metros cuando se propongan de cinco a seis unidades habitacionales. b. Para m\u00e1s de seis viviendas en condominio horizontal, vertical, o mixto, el ancho m\u00ednimo del derecho vial ser\u00e1 de siete metros, siempre y cuando no sobrepase las cincuenta y nueve viviendas. c. Para derechos viales en desarrollos que contengan desde sesenta y hasta cien viviendas, el tramo de acceso tendr\u00e1 un ancho de ocho metros y medio y en el resto de la red interna del desarrollo el ancho de los derechos viales quedar\u00e1 sujeto a la cantidad de viviendas que habilite cada v\u00eda interna, de conformidad con los incisos anteriores. d. Para m\u00e1s de cien y hasta ciento cincuenta viviendas, el derecho vial m\u00ednimo ser\u00e1 de diez metros. e. Para m\u00e1s de ciento cincuenta y hasta quinientas viviendas el ancho del derecho vial ser\u00e1 de once metros. 30 f. Para m\u00e1s de quinientas viviendas, el ancho del derecho vial ser\u00e1 de catorce metros. g. En los condominios de lotes (FFPI), las v\u00edas internas se regir\u00e1n por el Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamiento y Urbanizaciones, y el plan regulador que corresponda. En todos aquellos casos que el uso propuesto no sea de tipo habitacional, el dise\u00f1o deber\u00e1 ajustarse a la normativa vigente en la materia, cumpliendo adem\u00e1s con la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad y su Reglamento. Art\u00edculo 35.- Salvo excepci\u00f3n expresa de ley o de la escritura constitutiva, los elementos, pertenencias o servicios comunes podr\u00e1n ser susceptibles de divisi\u00f3n o transformaci\u00f3n. Igualmente, parte de las \u00e1reas comunes podr\u00e1n convertirse en \u00e1reas privativas, siempre y cuando sean \u00e1reas en exceso y sea aprobado por unanimidad por la Asamblea de Cond\u00f3minos, para lo cual deber\u00e1n realizar el tr\u00e1mite de modificaci\u00f3n y obtener el visado del INVU, el Ministerio de Salud y de la Municipalidad respectiva. Art\u00edculo 36.- Los derechos de cada cond\u00f3mino sobre los bienes comunes, as\u00ed como sus obligaciones para con el condominio, se transmitir\u00e1n autom\u00e1ticamente con la enajenaci\u00f3n que haga de la finca filial respectiva. Art\u00edculo 37.- Tanto en los condominios horizontales y\/o verticales con edificaciones, las fincas filiales podr\u00e1n tener, al mismo tiempo, \u00e1rea privativa construida (APC) y \u00e1rea privativa no construida (APNC). Para el caso de fincas filiales en lotes, deber\u00e1 definirse el \u00e1rea de cobertura m\u00e1xima de acuerdo con el Plan regulador aprobado, de no existir dicho instrumento, se proceder\u00e1 seg\u00fan la normativa dictada por el Reglamento de Construcciones y el Reglamento de Condominio y Administraci\u00f3n. Art\u00edculo 38.- En todos los condominios las \u00e1reas comunes pueden ser restringidas o de uso general. Asimismo, dentro de esas \u00e1reas comunes se podr\u00e1n asignar espacios o instalaciones a determinadas fincas filiales, siempre y cuando las \u00e1reas comunes excedan el \u00e1rea indicada en este Reglamento. Art\u00edculo 39.- La finca matriz de cada condominio deber\u00e1 respetar los retiros frontales que estipulen la Ley y el Reglamento de Construcciones o el Plan regulador Vigente. En cuanto a las fincas filiales o unidades privativas en condominios horizontales deber\u00e1n respetar los retiros 31 laterales y posteriores que estipulen el Reglamento del Condominio y Administraci\u00f3n y el Plan regulador del cant\u00f3n. Cap\u00edtulo VII.- Acerca de los Derechos y Obligaciones de los Cond\u00f3minos Art\u00edculo 40.- En el Reglamento de Condominio y Administraci\u00f3n de cada condominio, podr\u00e1n establecerse derechos y obligaciones adicionales para los cond\u00f3minos a las establecidas en la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio y este Reglamento, en el entendido que \u00e9stas no pueden ser violatorias a dichas disposiciones legales o de alguna otra que sea aplicable y no se desnaturalice la posibilidad de uso y goce independiente de cada unidad privativa por parte de su propietario. Cuando se transmita la titularidad de las unidades, se debe entender siempre, conforme al art\u00edculo 34 de dicha Ley, que el adquirente conoce el Reglamento de Condominio y Administraci\u00f3n propio de cada condominio sin que deba el notario dar fe de lo anterior. Art\u00edculo 41.- No se requerir\u00e1 acuerdo de la asamblea ni la comparecencia de los propietarios de las fincas filiales para la constituci\u00f3n a favor de las instituciones del Estado o de empresas de servicios p\u00fablicos, de las servidumbres sobre \u00e1reas comunes del condominio que se requieran para la obtenci\u00f3n y operaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos b\u00e1sicos a favor de los cond\u00f3minos, lo anterior siempre y cuando en el respectivo Reglamento de Condominio y Administraci\u00f3n se le otorgue al administrador del condominio poderes suficientes para tales actos. Cap\u00edtulo VIII.- Acerca de las Condiciones Funcionales y Estructurales de los Condominios Art\u00edculo 42.- En el dise\u00f1o y construcci\u00f3n de condominios verticales, horizontales, mixtos y combinados de edificaciones, deber\u00e1n observarse en lo conducente, de acuerdo con la naturaleza de la propiedad en condominio, las disposiciones del Plan regulador de la Municipalidad respectiva, cuando exista, las del Plan Regional Metropolitano (GAM), la Ley de Construcciones y su Reglamento, la Ley General de Salud, la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, la Ley Org\u00e1nica del Ambiente, la Ley de Aguas, la Ley Forestal y cualesquiera otra normativa sobre la materia. 32 Art\u00edculo 43.- Toda unidad privativa o finca filial, necesariamente, debe tener salida a la v\u00eda p\u00fablica o a un determinado acceso com\u00fan que le comunique con aquella. En el caso de propiedades en donde se ingrese a trav\u00e9s de servidumbre, se permitir\u00e1 el sometimiento al R\u00e9gimen de Propiedad en Condominio, siempre que cumpla con los siguientes requisitos: a. Para proyectos de dos a tres viviendas, el acceso com\u00fan deber\u00e1 tener como m\u00ednimo tres metros de ancho. b. Para condominios de m\u00e1s de tres y hasta seis viviendas, el ancho de v\u00eda ser\u00e1 de siete metros. c. Para condominios de m\u00e1s de seis fincas filiales, el ancho de v\u00eda ser\u00e1 el que para efectos se\u00f1ala el Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones. d. La servidumbre deber\u00e1 contener adem\u00e1s el derecho de paso, de al menos los servicios de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, telecomunicaciones, abastecimiento de agua potable y evacuaci\u00f3n de aguas residuales y pluviales, cuando en el lugar exista el sistema en funcionamiento. e. Que la servidumbre se encuentre legalmente constituida o que se constituya en la escritura de sometimiento al R\u00e9gimen de Propiedad en Condominio. Art\u00edculo 44.- Cuando se propongan fincas filiales frente a calles p\u00fablicas, los retiros de antejard\u00edn deben ajustarse a lo requerido en el Plan regulador de cada cant\u00f3n, o en su defecto a lo que exija el Reglamento de Construcciones; en cualquier caso, no podr\u00e1 ser menor de dos metros. Cuando se trate de una edificaci\u00f3n propuesta sobre una de las v\u00edas internas del condominio, no ser\u00e1 necesario el retiro de antejard\u00edn. Art\u00edculo 45.- En los condominios verticales, horizontales, mixtos y combinados con edificaciones y cuando las construcciones son contiguas, los muros divisorios entre unidades privativas, independientemente de su destino, as\u00ed como los que separen \u00e9stas de los bienes y \u00e1reas comunes, deber\u00e1n construirse con materiales no inflamables hasta por encima de la cubierta, acorde a la normativa que establece el Reglamento de Construcciones sobre la materia. 33 Art\u00edculo 46.- En proyectos que se desarrollen en lotes y bajo el R\u00e9gimen de la Propiedad en Condominio, las fincas filiales deben ajustarse en \u00e1rea seg\u00fan el tama\u00f1o m\u00ednimo permitido por el reglamento del plan regulador cuando exista este instrumento en la zona. De no existir plan regulador, el \u00e1rea de cada finca filial se establecer\u00e1 en funci\u00f3n a lo especificado en el Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones. Para definir el tama\u00f1o del lote se debe tomar en consideraci\u00f3n la disponibilidad, en el sector, de red de alcantarillado sanitario para la recolecci\u00f3n de aguas residuales o con planta de tratamiento propia; o por medio de prueba de infiltraci\u00f3n para determinar la capacidad de absorci\u00f3n del terreno, siguiendo las regulaciones sobre drenajes que establece el Ministerio de Salud. Art\u00edculo 47.- La estructura de las escaleras comunes, los pasillos y los vest\u00edbulos de acceso o distribuci\u00f3n deben ser de concreto armado o con materiales resistentes al fuego de dos horas como m\u00ednimo. Dichos elementos no podr\u00e1n revestirse con materiales combustibles. Art\u00edculo 48.- No se podr\u00e1n colocar muros, verjas o setos que segreguen una porci\u00f3n del \u00e1rea com\u00fan para el uso exclusivo de alg\u00fan propietario, salvo cuando el proyecto del complejo contemple espacios de terreno para uso exclusivo de uno o m\u00e1s propietarios. Estas \u00e1reas mantendr\u00e1n su calidad de bienes comunes de uso restringido. Art\u00edculo 49.- Todas las obras que se vayan a realizar en las \u00e1reas comunes, deber\u00e1n indicarse en forma clara y expl\u00edcita en los planos que se tramitan para la aprobaci\u00f3n oficial. Art\u00edculo 50.- Para condominios mayores de treinta o m\u00e1s filiales, o de m\u00e1s de tres mil quinientos metros cuadrados, incluyendo el \u00e1rea de estacionamientos, se requerir\u00e1 una caseta o local de vigilancia con un \u00e1rea m\u00ednima de seis metros cuadrados que incluya servicio sanitario y un \u00e1rea para la preparaci\u00f3n de alimentos. Art\u00edculo 51.- Se contar\u00e1 con un espacio cubierto con f\u00e1cil acceso desde la v\u00eda p\u00fablica destinado al dep\u00f3sito temporal de desechos dom\u00e9sticos, con el tama\u00f1o requerido seg\u00fan la normativa vigente y con las debidas provisiones de lavado, ventilaci\u00f3n y aseo en general. De acuerdo con el desarrollo del condominio, se deben prever otros recolectores permanentes para el mismo fin. El \u00e1rea del espacio requerido para la concentraci\u00f3n de dep\u00f3sitos de desechos dom\u00e9sticos se calcular\u00e1 pensando en un tiempo m\u00e1ximo de almacenamiento de una semana, considerando que la producci\u00f3n diaria total por habitante es de dos litros. (aproximadamente 0,11 metros c\u00fabicos por unidad 34 habitacional). Los colectores comunes de desechos dom\u00e9sticos deben reunir las caracter\u00edsticas siguientes: a. Ubicados a cubierto de la lluvia y de manera que los usuarios no recorran m\u00e1s de cien metros para depositar en ellos sus desechos dom\u00e9sticos. En casos de distancias mayores, se deber\u00e1n instalar colectores comunes de transferencia, salvo que se cuente con un contrato privado o p\u00fablico de recolecci\u00f3n de desechos. b. De f\u00e1cil limpieza y desinfecci\u00f3n, y dise\u00f1ados de tal manera que limiten el acceso de animales y insectos. c. Situados en sitios de f\u00e1cil acceso para los camiones recolectores. d. En los condominios verticales, cuando el colector com\u00fan sea un lugar cerrado, \u00e9ste deber\u00e1 dise\u00f1arse, en lo aplicable, de acuerdo con las normas del Reglamento de Construcciones. Art\u00edculo 52.- En condominios mayores de sesenta fincas filiales o de tres mil quinientos metros cuadrados incluyendo el \u00e1rea de estacionamientos, que est\u00e9n destinados a vivienda, comercio, oficinas, bodegas o cualquier otro uso l\u00edcito, se deber\u00e1 construir un espacio com\u00fan de diecis\u00e9is metros cuadrados como m\u00ednimo, que servir\u00e1 como taller de mantenimiento que incluya un servicio sanitario. Art\u00edculo 53.- Todo condominio deber\u00e1 identificarse con un nombre, letra o n\u00famero. En caso de estar compuesto por varios complejos, edificios, locales o unidades, \u00e9stos tambi\u00e9n deber\u00e1n identificarse con un nombre, letra o n\u00famero. La nomenclatura propuesta debe incorporarse a los planos. El dise\u00f1ador y el constructor deber\u00e1n tomar en consideraci\u00f3n la adecuada se\u00f1alizaci\u00f3n que requiere el condominio para la identificaci\u00f3n de los edificios, veredas, caminos, fincas filiales de lotes o unidades que se trate. Art\u00edculo 54.- Todo Condominio habitacional situado fuera del cuadrante de las ciudades o que no se ubique en \u00e1reas previamente urbanizadas, con seis o menos unidades deber\u00e1 destinar como m\u00ednimo el diez por ciento (10%) del \u00e1rea urbanizable de la finca, o 10 m2\/unidad habitacional, cualquiera que resulte mayor, a zona verde, juegos infantiles, parques y \u00e1reas recreativas. En todo Condominio vertical u horizontal de edificaciones de uso habitacional, con m\u00e1s de seis unidades habitacionales, debe destinar dentro del \u00e1rea com\u00fan un m\u00ednimo de veinte metros cuadrados por vivienda para zona verde, o juegos infantiles o \u00e1reas recreativas, o el 10% del \u00e1rea urbanizable, lo que resulte mayor. En el caso de los condominios de lotes de uso habitacional con m\u00e1s de seis lotes o fincas filiales se deber\u00e1 destinar 35 a este mismo fin un m\u00ednimo de 20 metros cuadrados por cada finca filial, o el 10% del \u00e1rea urbanizable, cualquiera que sea mayor. El equipamiento y dise\u00f1o del n\u00facleo de juegos infantiles y otras \u00e1rea comunes considerar\u00e1 lo tradicionalmente establecido en el Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones. Esta \u00e1rea deber\u00e1 estar ubicada en un sector de topograf\u00eda similar al promedio donde se propone el Condominio Art\u00edculo 55.- En los condominios a desarrollarse por etapas, el \u00e1rea destinada a zona verde, juegos infantiles, parques y \u00e1reas recreativas se calcular\u00e1 independientemente para cada etapa, de tal forma que no podr\u00e1 exigirse que la misma sea mayor al 10% de la superficie de cada una de ellas, o veinte metros cuadrados por cada lote, cualquiera que sea mayor. Art\u00edculo 56.- En el condominio de condominios, el porcentaje para \u00e1reas verdes, parques, zonas recreativa y juegos infantiles, se calcular\u00e1 de manera global, considerando tanto el \u00e1rea del condominio matriz inicial como el \u00e1rea de los condominios filiales matrices. De tal forma que la suma de los porcentajes de los condominios filiales matrices aunada a la del condominio matriz inicial, cumplan con el 10% o los veinte metros cuadrados por finca filial del \u00e1rea total urbanizable, cualquiera que sea mayor. Art\u00edculo 57.- Las instalaciones mec\u00e1nicas como ascensores, bombas elevadoras de agua y afines, que produzcan ruidos que sean molestos para los moradores de la edificaci\u00f3n, deber\u00e1n contar con el aislamiento ac\u00fastico necesario para que el ruido quede confinado y se instalar\u00e1n en condiciones que impidan la transmisi\u00f3n de trepidaciones. Su ubicaci\u00f3n e instalaci\u00f3n deber\u00e1 hacerse en \u00e1reas comunes. Art\u00edculo 58.- Los sistemas de agua potable, aguas residuales, aguas pluviales, instalaciones el\u00e9ctricas y telecomunicaciones, deber\u00e1n conducirse, cuando se trate de edificaciones a nivel de terreno, a trav\u00e9s de \u00e1reas comunes; cuando se trate de condominios verticales deber\u00e1n instalarse en ductos horizontales y\/o verticales que puedan ser registrables desde \u00e1reas comunes. Art\u00edculo 59.- Las tuber\u00edas para cualquier tipo de servicios deben ser impermeables y las paredes de los ductos deben ser recubiertas con materiales impermeabilizantes. Las tuber\u00edas podr\u00e1n colocarse dentro de conductos comunes, pero no dentro de los elementos estructurales comunes. 36 En las lozas de entrepisos comunes s\u00f3lo se admitir\u00e1n tuber\u00edas ocultas en rellenos superficiales, registrables desde \u00e1reas comunes. Cuando las tuber\u00edas se coloquen por el exterior, pueden quedar de manera expuesta. Art\u00edculo 60.- Los planos mec\u00e1nicos referidos en el Cap\u00edtulo III de este Reglamento deber\u00e1n ajustarse a lo siguiente: a. Sistemas de agua potable: El agua potable deber\u00e1 acceder al condominio por medio de acometidas generales. Hacia el interior de la propiedad, deber\u00e1n hacerse las derivaciones necesarias para que cada finca filial, cuente con la suya propia y otra para las \u00e1reas de uso com\u00fan. En el caso de condominios verticales, deber\u00e1n instalarse en ductos horizontales y verticales, o en forma a\u00e9rea dentro del espacio propio de cada unidad del condominio. b. Sistemas de aguas residuales: Cuando existan sistemas de colectores sanitarios generales en funcionamiento, la conexi\u00f3n desde el condominio a dicho sistema podr\u00e1 ser \u00fanica. La salida de cada finca filial del condominio deber\u00e1 conectarse a un colector general interno, con registros individuales. En el caso de unidades de condominios con frente a la v\u00eda p\u00fablica, la salida podr\u00e1 realizarse directamente al colector p\u00fablico. Cuando no exista un sistema de colector p\u00fablico en funcionamiento, las salidas se conectar\u00e1n a sistemas de tratamientos de aguas, ya sea individuales o colectivos para dos o m\u00e1s unidades del condominio. Dichos sistemas de tratamiento de aguas ser\u00e1n obligatorios y deber\u00e1n cumplir con los requerimientos y caracter\u00edsticas exigidas por el ordenamiento jur\u00eddico, incluyendo las regulaciones del Ministerio de Salud. c. Sistemas de aguas pluviales: En el caso de condominios horizontales de edificaciones, se podr\u00e1n instalar tuber\u00edas para evacuar aguas pluviales bajo el piso de la misma finca filial. En el caso de condominios verticales, cuando existan patios internos, terrazas o azoteas en niveles superiores al terreno, los mismos deber\u00e1n estar ubicados contiguos a espacios comunes, de modo que la evacuaci\u00f3n de las aguas se realice por medio de \u00e1reas comunes. d. Cumplir con la normativa referente a sistemas contra incendio. Art\u00edculo 61.- Todo inmueble que se encuentre amparado a este reglamento y a la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio, deber\u00e1 contar con redes para los servicios de telecomunicaciones y electricidad. 37 Art\u00edculo 62.- Los sistemas el\u00e9ctricos en un condominio, deber\u00e1n tener tableros de control independiente, tanto para las \u00e1reas de uso com\u00fan y de los servicios generales, como para cada unidad del condominio. De ser necesaria una subestaci\u00f3n el\u00e9ctrica, \u00e9sta deber\u00e1 ubicarse en un \u00e1rea com\u00fan, y su dise\u00f1o, caracter\u00edsticas y dimensiones deber\u00e1n cumplir con la normativa vigente en la materia. Art\u00edculo 63.- Los medidores y tableros de control el\u00e9ctrico y de telecomunicaciones, deben ubicarse en un \u00e1rea com\u00fan y en sitios de f\u00e1cil acceso, con el prop\u00f3sito de que el Instituto Costarricense de Electricidad, la Compa\u00f1\u00eda Nacional de Fuerza y Luz o la Empresa que brinde el servicio en el lugar, pueda proveer esos servicios. Art\u00edculo 64.- Las redes de telecomunicaciones y distribuci\u00f3n el\u00e9ctrica, podr\u00e1n ser colocadas de forma a\u00e9rea o mediante ductos subterr\u00e1neos. En el caso de las redes el\u00e9ctricas, \u00e9stas deben tener las respectivas cajas de registro, conforme al C\u00f3digo Nacional El\u00e9ctrico. Art\u00edculo 65.- Los ductos horizontales o verticales, deben ser registrables desde \u00e1reas comunes y su ubicaci\u00f3n ser\u00e1 independiente de aquellos destinados al paso de instalaciones sanitarias. Art\u00edculo 66.- Las redes de telecomunicaciones y el\u00e9ctricas antes mencionadas, deben ser construidas, de conformidad con las normas vigentes sobre la materia. Cap\u00edtulo IX.- Acerca de la Extinci\u00f3n del Condominio Art\u00edculo 67.- En el caso de los condominios horizontales, ya sea por acuerdo un\u00e1nime de cond\u00f3minos, orden judicial o cualquier otro mecanismo legal, la desafectaci\u00f3n del r\u00e9gimen de condominio deber\u00e1 especificar claramente la nueva distribuci\u00f3n y propiedad de la totalidad del inmueble, con fundamento en los planos individuales de las nuevas fincas, as\u00ed como en el plano general confeccionado al efecto. Art\u00edculo 68.- Los planos que se elaboren para la desafectaci\u00f3n deber\u00e1n ser confeccionados y firmados por un profesional en agrimensura y ser presentados al INVU, Ministerio de Salud y Municipalidad respectiva, a fin de obtener la aprobaci\u00f3n de estas instituciones, conforme a sus respectivas competencias. 38 Art\u00edculo 69.- Para la inscripci\u00f3n de una desafectaci\u00f3n ante el Registro de la Propiedad, el notario debe dar fe de que tuvo a la vista, tanto la l\u00e1mina de distribuci\u00f3n como los planos catastrados individuales que cuentan con el respectivo visado municipal y de las Instituciones que otorgan el visado. Art\u00edculo 70.- Una desafectaci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1, si tanto las fincas filiales resultantes los derechos viales, \u00e1reas verdes, comunales y otras, cumplen con lo que al efecto establece el Reglamento Para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones, o bien, de existir Plan regulador vigente deber\u00e1 ajustarse a la normativa definida para la zona donde se localiza la propuesta. La entrega y conversi\u00f3n de las v\u00edas internas a calles p\u00fablicas deben ser expresamente aceptadas por la municipalidad que corresponde, previamente a la desafectaci\u00f3n. Art\u00edculo 71.- En el caso de condominios verticales, horizontales, mixtos y\/o combinados, que no cumplan con lo que se\u00f1ala el art\u00edculo anterior, la desafectaci\u00f3n implicar\u00e1 la conversi\u00f3n de la totalidad del inmueble al r\u00e9gimen de propiedad tradicional. En estos casos la cabida del nuevo inmueble ser\u00e1 la que se\u00f1ale el respectivo plano catastrado del terreno. Art\u00edculo 72.- Una vez cumplido con lo establecido para las \u00e1reas a ceder a la Municipalidad respectiva, seg\u00fan el Reglamento Para el Control Nacional de Fraccionamiento y Urbanizaciones y en caso de que no exista acuerdo respecto de quien adquiera la propiedad de las restantes \u00e1reas comunes o en caso de que la escritura de desafectaci\u00f3n sea omisa, el Registro proceder\u00e1 a inscribir la finca matriz en derechos a nombre de todos los propietarios de las unidades privativas al momento de desafectar el inmueble de acuerdo a la proporci\u00f3n que su unidad privativa representaba durante la vigencia del r\u00e9gimen de propiedad en condominio. Art\u00edculo 73.- En el caso de los bienes de dominio p\u00fablico otorgados en concesi\u00f3n y sometidos al r\u00e9gimen de propiedad en condominio, para su desafectaci\u00f3n del r\u00e9gimen, deber\u00e1 contarse adem\u00e1s con la aprobaci\u00f3n expresa del ente, instituci\u00f3n y\/o autoridad que autoriz\u00f3 la concesi\u00f3n. Art\u00edculo 74.- La aprobaci\u00f3n mencionada en el art\u00edculo anterior debe indicar adem\u00e1s a nombre de qui\u00e9n o quienes se inscribir\u00e1 la o las concesiones resultantes, as\u00ed como cualquier modificaci\u00f3n al contrato original de otorgamiento. Para su plena validez, dicho acuerdo deber\u00e1 protocolizarse e inscribirse en la Secci\u00f3n de Concesiones del Registro P\u00fablico. 39 Art\u00edculo 75.- En caso de que se destruya total o parcialmente un condominio, y que no exista voluntad por parte de los propietarios de reconstruirlo, la Asamblea de Propietarios deber\u00e1 solicitar bajo el procedimiento de desafectaci\u00f3n se\u00f1alado en el art\u00edculo 36 de la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio su extinci\u00f3n. La extinci\u00f3n surtir\u00e1 efecto a partir de la inscripci\u00f3n en el Registro P\u00fablico. En tal caso los asientos de la finca matriz y de las filiales se cancelar\u00e1n en la Secci\u00f3n de Propiedad en Condominio y los nuevos inmuebles se inscribir\u00e1n en la Secci\u00f3n General de Propiedad. Cap\u00edtulo X.- Inscripci\u00f3n de Documentos en el Registro Nacional Art\u00edculo 76.- Tanto para la inscripci\u00f3n de la finca matriz y de las filiales, as\u00ed como para su desafectaci\u00f3n en el Registro P\u00fablico de la Propiedad, el notario debe dar fe de que ha tenido a la vista los planos visados lo que implica que el condominio o en su caso la desafectaci\u00f3n cumple con los requisitos a que se refieren la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio y este Reglamento. Art\u00edculo 77.- La modificaci\u00f3n de la cabida de una finca filial o de la totalidad de las fincas filiales que implique cambios sobre los porcentajes o en sus \u00e1reas comunes, deber\u00e1 contar con la aprobaci\u00f3n un\u00e1nime de todos los cond\u00f3minos y consignarse as\u00ed en el libro respectivo de actas. Lo anterior deber\u00e1 constar en un plano general que contenga el nuevo dise\u00f1o as\u00ed como las tablas de distribuci\u00f3n y porcentajes, para lo cual deber\u00e1n contar con el visado de las entidades competentes en los planos catastrados de cada finca filial. Art\u00edculo 78.- En el caso de bienes en concesi\u00f3n, deber\u00e1 contarse adem\u00e1s, con la aprobaci\u00f3n expresa del ente, instituci\u00f3n y\/o autoridad que le otorg\u00f3 la concesi\u00f3n. Cap\u00edtulo XI.- Tr\u00e1mite de Visado de Planos Art\u00edculo 79.- Para el tr\u00e1mite de visado de planos de condominios se emplear\u00e1n los planos exigidos en el presente reglamento. Los interesados deber\u00e1n presentar en la Ventanilla \u00danica de la Direcci\u00f3n de Urbanismo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU), lo siguiente: a. Un juego de planos para la revisi\u00f3n por parte de la Direcci\u00f3n de Urbanismo del INVU, la cual revisar\u00e1, de conformidad con lo 40 establecido en el presente reglamento y en el Reglamento de Construcciones, seg\u00fan acuerdo de la Junta Directiva del INVU tomando en la sesi\u00f3n No. 4290 celebrada el 4 de marzo de 1993, publicado en La Gaceta 56, Alcance 17 del 22 de marzo de 1983 y sus reformas. b. Un juego de planos para su revisi\u00f3n por parte del Ministerio de Salud, el cual revisar\u00e1 su conformidad con las disposiciones de sanidad e higiene. c. Dos juegos de planos adicionales: uno para el propietario y otro para su presentaci\u00f3n a la Municipalidad respectiva. La Direcci\u00f3n de Urbanismo actuar\u00e1 como receptora de los planos y los entregar\u00e1 inmediatamente al Ministerio de Salud para su correspondiente visado. La Direcci\u00f3n de Urbanismo del INVU entregar\u00e1 las resoluciones de ambos entes, en un plazo m\u00e1ximo de dos meses calendario contado a partir de la fecha de presentaci\u00f3n de todos los requisitos legales exigidos, en el presente decreto, para su gesti\u00f3n. Vencido el mes sin que se hayan pronunciado, se tendr\u00e1n por aprobados, sin tr\u00e1mite alguno ni requisitos adicionales para el interesado. Ambas instituciones podr\u00e1n hacer observaciones, por escrito, sobre dichos requisitos por una \u00fanica vez y dentro del plazo se\u00f1alado. En este caso, el interesado deber\u00e1 presentar los documentos con las correcciones u observaciones se\u00f1aladas y la instituci\u00f3n correspondiente, deber\u00e1 resolver esta presentaci\u00f3n dentro del plazo m\u00e1ximo de 10 d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la presentaci\u00f3n de los documentos corregidos. Transcurrido el plazo sin que el INVU haya resuelto la gesti\u00f3n operar\u00e1 el silencio positivo de conformidad con los art\u00edculos 330 y 331 de la Ley General de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. Una vez aprobados los planos, los interesados, deber\u00e1n presentarlos ante la municipalidad correspondiente, cumpliendo previamente con lo establecido en el art\u00edculo 2 del Decreto Ejecutivo No. 27967-MPMIVAHS- MEIC del 01 de julio de 1999, \u00abReglamento para el tr\u00e1mite de visado de planos para la construcci\u00f3n\u00bb, publicado en el Alcance No. 49 a La Gaceta No. 130 del 6 de julio de 1999. Los planos constructivos finales deber\u00e1n estar a disposici\u00f3n de los inspectores, en el sitio de realizaci\u00f3n de la obra. Art\u00edculo 80.- Para todos aquellos casos de edificaciones en la zona mar\u00edtimo terrestre, se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo No. 29307- MP-J-MIVAH-S-MEIC-TUR de 26 de enero del 2001, publicado en La Gaceta No. 36 del 20 de febrero del 2001. 41 Cap\u00edtulo XII.- De las Sanciones Administrativas Art\u00edculo 81.- Al incumplimiento a lo dispuesto en el cap\u00edtulo octavo del presente reglamento, se le aplicar\u00e1n, dependiendo del caso en particular, las sanciones correspondientes contenidas en la Ley de Construcciones, Ley General de Salud, Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, Ley Org\u00e1nica del Ambiente, Ley de Aguas, Ley Forestal y cualesquiera otra normativa sobre la materia. Cap\u00edtulo XIII.- Disposiciones Finales Art\u00edculo 82.- El presente reglamento deroga las siguientes disposiciones legales: 1. El cap\u00edtulo VII, titulado \u00abEdificaciones bajo el R\u00e9gimen de Propiedad Horizontal o en Condominio\u00bb, del Reglamento de Construcciones, reglamento otorgado seg\u00fan acuerdo de la Junta Directiva del INVU tomando en la sesi\u00f3n No. 4290 celebrada el 4 de marzo de 1993, publicado en La Gaceta 56, Alcance 17 del 22 de marzo de 1983 y sus reformas. 2. El Decreto Ejecutivo No. 26259-MIVAH-MP publicado en el Alcance No. 44 a La Gaceta No. 168 del 2 de setiembre de 1997, que contiene el Reglamento al art\u00edculo 8 de la Ley de la Propiedad Horizontal. 3. El cap\u00edtulo III titulado \u00abDe los condominios en propiedad horizontal\u00bb, del Decreto Ejecutivo No. 27967-MP-MIVAH-S-MEIC, \u00abReglamento para el tr\u00e1mite de visado de planos para la construcci\u00f3n\u00bb. Art\u00edculo 83.- La aplicaci\u00f3n de los requisitos establecidos en este Reglamento para la debida inscripci\u00f3n en el Registro P\u00fablico de escrituras referentes a la constituci\u00f3n, extinci\u00f3n o traspaso de un bien sometido al r\u00e9gimen de propiedad en condominio, se dar\u00e1 siempre y cuando el otorgamiento de la escritura o de la solicitud sean posteriores a la entrada en vigencia del mismo. Art\u00edculo 84.- Rige a partir de su publicaci\u00f3n. Dado en la Presidencia de la Rep\u00fablica.- San Jos\u00e9, a los dos d\u00edas del mes de marzo del a\u00f1o dos mil cinco. 42 Publ\u00edquese.- ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA.- El Ministro de Vivienda y Asentamientos Humanos, Helio Fallas Venegas; el Ministro de Econom\u00eda, Industria y Comercio, Gilberto Barrantes Rodr\u00edguez y el Ministro de Turismo, Rodrigo Castro Fonseca.- 1 vez.- (Solicitud No. 14369).- C-381325.- (D32303-27539).<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LEY REGULADORA DE LA PROPIEDAD EN CONDOMINIO Ley No. 7933 de 28 de octubre de 1999 Publicado en La Gaceta No. 229 de 25 de noviembre de 1999 \u00daLTIMAS REFORMAS: \u2022 Ley No. 8278 de 2 de mayo del 2002. La Gaceta No. 108 de 6 de junio del 2002 Cap\u00edtulo I. 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