
{"id":89,"date":"2012-03-24T17:44:13","date_gmt":"2012-03-24T17:44:13","guid":{"rendered":"http:\/\/procondominiosvenezuela.wordpress.com\/?p=89"},"modified":"2012-03-24T17:44:13","modified_gmt":"2012-03-24T17:44:13","slug":"sentencia-de-la-sala-constitucional-del-t-s-j-sobre-la-suspension-del-servicio-de-agua-a-los-propietarios-morosos-con-el-condominio","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/procondominios.com.ve\/procondoblog\/2012\/03\/24\/sentencia-de-la-sala-constitucional-del-t-s-j-sobre-la-suspension-del-servicio-de-agua-a-los-propietarios-morosos-con-el-condominio\/","title":{"rendered":"SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. SOBRE LA SUSPENSI\u00d3N DEL SERVICIO DE AGUA A LOS PROPIETARIOS MOROSOS CON EL CONDOMINIO"},"content":{"rendered":"<div align=\"center\">\n<table border=\"0\" cellpadding=\"0\">\n<tbody>\n<tr>\n<td>\u00a0<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<\/div>\n<p align=\"center\"><strong>SALA CONSTITUCIONAL<\/strong><\/p>\n<p align=\"center\">MAGISTRADO PONENTE<strong>: Antonio J. Garc\u00eda Garc\u00eda<\/strong><\/p>\n<p align=\"center\">\u00a0<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El 27 de febrero de 2003 los abogados Jos\u00e9 Araujo Parra y Carlos Chac\u00edn Giffuni, inscritos en el Instituto de Previsi\u00f3n Social del Abogado bajo los n\u00fameros 7.802 y 74.568, respectivamente, actuando con el car\u00e1cter de apoderados judiciales de la ciudadana <strong>Fanny Lucena Olabarrieta<\/strong>, titular de la c\u00e9dula de identidad No. 1.731.125 ocurrieron ante esta Sala Constitucional para solicitar, con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 336 numeral 10 de la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, la revisi\u00f3n de la sentencia dictada por el Juzgado Superior D\u00e9cimo en lo Civil, Mercantil y del Tr\u00e1nsito de la Circunscripci\u00f3n Judicial del \u00c1rea Metropolitana de Caracas, el 2 de diciembre de 2002.<\/p>\n<p>En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala y, se design\u00f3 ponente al Magistrado Antonio J. Garc\u00eda Garc\u00eda, quien, con tal car\u00e1cter suscribe el presente fallo.<\/p>\n<p>El 12 de marzo de 2003, compareci\u00f3 ante la Secretar\u00eda de la Sala el abogado Rafael \u00c1ngel Viso Ingenuo, inscrito en el Instituto de Previsi\u00f3n Social de Abogado bajo el No. 40.236, actuando como apoderado judicial de los miembros de la Junta de Condominio Parque Residencial Las Islas y de su administrador, y consign\u00f3 diligencia en la que se adhiri\u00f3 a la solicitud de revisi\u00f3n e hizo algunos se\u00f1alamientos.<\/p>\n<p>Por diligencia de ese mismo d\u00eda, los apoderados judiciales de la solicitante, requirieron se procediese a admitir la causa.<\/p>\n<p>Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a pronunciarse respecto a la presente solicitud, previas las siguientes consideraciones:<\/p>\n<p align=\"center\"><strong>I<\/strong><\/p>\n<p align=\"center\"><strong>De la Solicitud de Revisi\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p>En el escrito contentivo de la solicitud de revisi\u00f3n, los apoderados judiciales de la recurrente se\u00f1alaron que la sentencia cuestionada declar\u00f3 la inadmisibilidad de la acci\u00f3n de amparo incoada, por considerar que se hab\u00eda demandado la inconstitucionalidad del Reglamento de Condominio, siendo la v\u00eda ordinaria la \u00fanica posible para demandar su nulidad y no la acci\u00f3n de amparo constitucional. No obstante, aseguraron que con la demanda interpuesta no se hab\u00eda demandado en forma alguna la nulidad del Reglamento de Condominio, sino que lo pretendido fue lo siguiente:<\/p>\n<p><em>\u201cConcatenadas ambas normas constitucionales, se puede colegir que la Junta de Condominio, al suspender el servicio de agua, para el apartamento en el cual habita nuestra poderdante con su n\u00facleo familiar, est\u00e1 perturbando el uso, goce y disfrute de la propiedad de \u00e9sta, y as\u00ed mismo le est\u00e1 cercenando el derecho que tiene al servicio de agua, materia \u00e9sta, que es de competencia nacional y que se materializa por el servicio que presta la <strong>Compa\u00f1\u00eda An\u00f3nima Hidrol\u00f3gica de la Regi\u00f3n Capital (HIDROCAPITAL), <\/strong>quien es la \u00fanica autorizada para suspender el servicio de agua, y que no puede suspenderlo un particular arbitrariamente, ya que con su conducta lesiona las normas constitucionales denunciadas.<\/em><\/p>\n<p><em>1)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/em><em>1)<\/em><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/em><em>El Art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0&#8230; omissis&#8230;<\/em><\/p>\n<p><em>De la referida norma constitucional se evidencia claramente, que ninguna persona puede arbitrariamente, eliminar el suministro del agua, ya que dicho suministro tiene como fin el bienestar, la salud y obtener medidas sanitarias adecuadas, y por tanto, cuando la Junta de Condominio, arbitrariamente quit\u00f3 el suministro de agua para el apartamento propiedad de nuestra representada, viol\u00f3 el derecho constitucional de nuestra representada, para obtener un servicio p\u00fablico de suministro de agua y as\u00ed asegurar la salud de ella y de su n\u00facleo familiar, y por ende, la referida Junta se tom\u00f3 atribuciones que no se correspond\u00edan, y con su proceder f\u00e1ctico, infringi\u00f3 las referidas normas constitucionales.<\/em><\/p>\n<p><em>En consecuencia, cuando los miembros de la Junta de Condominio del mencionado Edificio, conformada por los ciudadanos (&#8230;), actuando inconstitucionalmente y violando los derechos constitucionales antes se\u00f1alados, son los causantes por su conducta de hecho, de las violaciones antes indicadas.<\/em><\/p>\n<p><em>Por ello, los mencionados miembros de la Junta de Condominio antes indicada, son los autores de la violaci\u00f3n de los Derechos Constitucionales invocados en la presente demanda, porque su conducta, al eliminar el suministro del agua, conllev\u00f3 dichas violaciones.\u201d<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p>En este sentido, expusieron que de lo se\u00f1alado se evidenciaba que la pretensi\u00f3n deducida a trav\u00e9s del amparo, se fundament\u00f3 en una situaci\u00f3n de hecho concreta, ya referida, y que, en ning\u00fan momento, se invoc\u00f3 la nulidad de cl\u00e1usula alguna; por ello, la sentencia cuya revisi\u00f3n se solicita, incurri\u00f3 en una incongruencia, porque no decidi\u00f3 de acuerdo a lo planteado en el proceso, ya que nunca se pretendi\u00f3 la declaratoria de nulidad a la que se refiri\u00f3 el fallo.<\/p>\n<p>Indicaron que, la congruencia de la sentencia es una doble exigencia del derecho a la tutela judicial efectiva, prevista en el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n y de la prohibici\u00f3n de indefensi\u00f3n contemplada en los numerales 1 y 3 del art\u00edculo 49 <em>eiusdem. <\/em>En efecto, explicaron:<\/p>\n<p><em>\u201cDel derecho a la tutela, porque la incongruencia omisiva equivale a no dar respuesta judicial, a la cuesti\u00f3n planteada, en definitiva a una denegaci\u00f3n t\u00e9cnica de justicia, y de la prohibici\u00f3n de la indefensi\u00f3n, porque los supuestos mas normales de incongruencia ultra petita o extra petita, supone que, en el exceso o en el defecto, no ha existido posibilidad de defensa para alguna de las partes.<\/em><\/p>\n<p><em>Constituye requisito ineludible para la debida prestaci\u00f3n de la tutela, la congruencia entre pronunciamiento judicial y el objeto del proceso, de modo que aquel ha de sujetarse a los l\u00edmites con que \u00e9ste ha sido configurado, pues en otro caso la actividad procesal podr\u00e1 haberse desenvuelto con arreglo a las normas jur\u00eddicas y constitucionales, pero su resultado constituir\u00e1 una efectiva denegaci\u00f3n de la tutela en cuanto que lo resuelto lo ser\u00e1 realmente el supuesto planteado (sic), sino un hipot\u00e9tico supuesto distinto, y en la medida en que el objeto del proceso, por referencia a sus elementos subjetivos, partes, u objetivos, causa de pedir o petitum, resulta alterado en el pronunciamiento judicial, la actividad en que consiste la tutela, habr\u00e1 sido indebidamente satisfecha y no porque la decisi\u00f3n judicial no sea acorde a la pretensi\u00f3n de la parte, sino porque no es congruente con ella.<\/em><\/p>\n<p><em>Esta congruencia, que constitucionalmente debe exigirse a la sentencia, se mide por la relaci\u00f3n entre su parte dispositiva y los t\u00e9rminos que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera que el fallo, no puede otorgar mas de lo que se hubiere pedido en la demanda, y menos de lo que hubiere sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiere sido pretendida\u201d.<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron que, en el presente caso, la decisi\u00f3n cuestionada produjo una modificaci\u00f3n completa, sustancial y esencial del debate, porque declar\u00f3 inadmisible el amparo interpuesto, al se\u00f1alar que se hab\u00eda solicitado la nulidad del Reglamento de Condominio, cuando ello no era cierto; e, igualmente produjo indefensi\u00f3n a su mandante <em>\u201cporque se produjo una variaci\u00f3n sustancial del debate procesal, sin defensa posible (&#8230;) y adem\u00e1s conllev\u00f3 que la sentencia que declar\u00f3 inadmisible el recurso de amparo interpuesto, adquiri\u00f3 el car\u00e1cter de cosa juzgada, adem\u00e1s esta incongruencia afect\u00f3 directamente al petitorio invocado en la demanda de amparo constitucional\u201d. <\/em><\/p>\n<p>Argumentaron que, en la audiencia constitucional se admiti\u00f3 como cierto que la Junta de Condominio hab\u00eda realizado una actividad consistente en la suspensi\u00f3n del servicio del agua de su representada; tal confesi\u00f3n de la parte demandada \u2013sostuvieron- surte plenos efectos de conformidad con el art\u00edculo 1.401 del C\u00f3digo Civil, lo que pese haber sido invocado por su mandante en el escrito de informes presentados ante el juez de alzada, no fue tomado en cuenta por la sentencia recurrida, <em>\u201cincurriendo as\u00ed en una inmotivaci\u00f3n del fallo, que afecta directamente el derecho a la defensa\u201d <\/em>de su poderdante e <em>\u201cimplica una violaci\u00f3n de los ordinales 1\u00ba y 3\u00ba (sic) del art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n\u201d. <\/em><\/p>\n<p>Luego de explicar la necesidad de la motivaci\u00f3n de la sentencia adujeron que en el caso bajo an\u00e1lisis la decisi\u00f3n cuya revisi\u00f3n se solicita incurri\u00f3 en una arbitrariedad, al no tomar en consideraci\u00f3n la confesi\u00f3n de la parte demandada, que conllevaba a que el amparo constitucional interpuesto fuere declarado con lugar, ya que \u00e9sta reconoci\u00f3 que efectivamente hab\u00eda suspendido el servicio de agua a su mandante <em>\u201cy que se hab\u00eda tomado la justicia por si mismo\u201d.<\/em><\/p>\n<p>Por tanto, solicitaron se revisase el fallo del cual se recurre y se declarase su nulidad por ser violatorio de los derechos constitucionales de su patrocinada.<\/p>\n<p align=\"center\"><strong>II<\/strong><\/p>\n<p align=\"center\"><strong>De la sentencia cuya revisi\u00f3n se solicita\u00a0 <\/strong><\/p>\n<p>La presente tiene por objeto la revisi\u00f3n y consecuente nulidad de la referida sentencia del 2 de diciembre de 2002 dictada por el Juzgado Superior D\u00e9cimo en lo Civil, Mercantil y del Tr\u00e1nsito de la Circunscripci\u00f3n Judicial del \u00c1rea Metropolitana de Caracas, que declar\u00f3 sin lugar la demanda de amparo constitucional incoada contra la Junta de Condominio del Edificio Saint Thomas del Conjunto Parque Residencial Las Islas. Se\u00f1al\u00f3 dicha sentencia, lo siguiente:<\/p>\n<p><em>\u201cPara decidir, el Tribunal observa:<\/em><\/p>\n<p><em>I. En la propia acta del 08 de octubre de 2002, se dej\u00f3 constancia de que los se\u00f1ores (&#8230;) comparecieron en su car\u00e1cter de Presidente y Vicepresidente de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Saint Thomas, lo que demuestra palmariamente\u00a0 que estos admitieron expresamente el car\u00e1cter que se les imput\u00f3 en la demanda de amparo. De otra parte, ha sido la Junta de Condominio que ellos representan, la se\u00f1alada como agraviante, independientemente de que ese se\u00f1alamiento sea cierto, de todo lo cual se deduce lo incongruente e infundado del alegato de que la referida Junta de Condominio no existe ni de hecho ni de derecho, circunstancia que a su vez hecha por tierra <\/em>(sic)<em> la excepci\u00f3n de falta de cualidad pasiva, pues se ratifica, ha sido la mencionada Junta, a trav\u00e9s de sus personeros naturales, la denunciada como agraviante. As\u00ed se decide.-<\/em><\/p>\n<p><em>II. En cuanto a que existen otros medios de protecci\u00f3n judicial para decidir, se observa:<\/em><\/p>\n<p><em>La instituci\u00f3n del amparo, se ha dicho repetidamente, tanto doctrinaria como jurisprudencialmente, no es sustitutiva de la legislaci\u00f3n ni de las v\u00edas ordinarias de derecho, sino una especie de adici\u00f3n a las mismas en aquellos casos en que la acci\u00f3n ordinaria no resulta id\u00f3nea para reparar con la prontitud requerida la situaci\u00f3n jur\u00eddica infringida o amenazada de lesi\u00f3n, siempre que se trate de una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. <\/em><\/p>\n<p><em>En el caso de autos, y a juzgar por el propio contenido de la demanda, la diferencia entre las partes surgi\u00f3 a ra\u00edz de que la Junta de Condominio exigi\u00f3 a la quejosa una cuota extra de condominio de Bs. 17.106,43, registrada en el rubro \u201cno comunes\u201d del recibo correspondiente al mes de enero de 2002.<\/em><\/p>\n<p><em>Sobre el particular narra la quejosa que el 31 de enero de este a\u00f1o el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00c1ngel Mart\u00ednez, por instrucciones de dicha Junta le comunic\u00f3 (&#8230;), \u2018que se estaba formando un fondo especial para mejoras del edificio todo esto con la finalidad de evitar cuotas especiales. En segundo lugar, la suma de Bs. 314.400, corresponde a la compra de Arbolito, luces, matas, adornos, bombillos y cerraduras. Por el tama\u00f1o del recibo de condominio y por no haber una cuenta maestra en el sistema para cada tipo de gastos como \u00e9ste, se nos hizo imposible presentarlo en forma detallada, por lo que se utiliz\u00f3 la partida de Gastos Varios. Esperamos haber dejado claro su inquietud con las dos partidas del recibo de condominio\u2019; respondiendo su comunicaci\u00f3n del 22 de enero del mismo a\u00f1o (seg\u00fan recaudo acompa\u00f1ado), el cual reza lo siguiente:<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>\u2018Mucho sabr\u00eda agradecerle me aclararan a qu\u00e9 concepto corresponde la cuota por la cantidad de Bs. 17.106,43 que aparece registrada en el rubro \u201cno comunes\u201d del recibo de condominio correspondiente al mes de enero del presente a\u00f1o&#8230;Asimismo solicito se me aclare en forma detallada a qu\u00e9 gastos varios corresponde la cantidad de Bs.. 314.400,oo &#8230;\u2019<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>A esta comunicaci\u00f3n respondi\u00f3 la Junta el 31 de enero de 2002 mediante comunicaci\u00f3n\u2026<\/em><\/p>\n<p><em>La demandante produjo asimismo correspondencia (\u2026) remitida por el se\u00f1or JOSE ANGEL MARTINEZ, en su car\u00e1cter de Administrador inform\u00e1ndole a la se\u00f1ora FANNY LUCENA OLAVARRIETA, entre otras cosas que: \u2018las acciones que la Junta de Condominio o el administrador tomen para reunir el dinero necesario para crear los fondos que se requieran para ejecutar aquellos trabajos o mejoras en las cosas comunes en nada contradicen lo contemplado en el art\u00edculo por usted se\u00f1alado\u2019, extendi\u00e9ndose en otras consideraciones para justificar la procedibilidad del cobro extraordinario, todo lo cual fue rebatido por la quejosa mediante comunicaci\u00f3n del 08 de abril de 2002 dirigida a los se\u00f1ores administrador y miembros de la Junta de Condominio.<\/em><\/p>\n<p><em>Desde otra perspectiva en la demanda de amparo se alega que ni el administrador ni la Junta de Condominio tienen permitido la formaci\u00f3n de fondos especiales para mejoras, sin la previa aprobaci\u00f3n de los copropietarios mediante asamblea o carta-consulta, todo conforme a lo pautado en el Documento de Condominio del Parque Residencial Las Islas y en los art\u00edculos 8 y 9 de la Ley de Propiedad Horizontal cuyo tenor transcriben. Asimismo, se narra en la solicitud de amparo que la Junta de Condominio procedi\u00f3 a quitar la tuber\u00eda de conexi\u00f3n del agua que surte el apartamento D-5 propiedad de la quejosa, de manera arbitraria, seg\u00fan se evidenciaba de la inspecci\u00f3n judicial (\u2026), pretendiendo justificar su conducta invocando lo dispuesto en el art\u00edculo 18 del Documento de Condominio del Parque Residencial Las Islas\u2026 <\/em>(en cuyo contenido se establece la obligaci\u00f3n de pago).<em><\/em><\/p>\n<p><em>III.- Lo referido hasta ahora pone en evidencia que las partes se encuentran enfrentadas en raz\u00f3n del cobro de determinados montos y conceptos causados en virtud del condominio, cuya improcedencia resalta y opone\u00a0 la quejosa, lo que ha llevado a esta \u00faltima a abstenerse de pagar con la puntualidad debida los gastos comunes liquidados por el administrador JOSE ANGEL MARTINEZ siguiendo las instrucciones de la Junta de Condominio.<\/em><\/p>\n<p><em>La accionante afirma que se le ha cortado el suministro de agua potable mediante el desmantelamiento de la tuber\u00eda que conduce el l\u00edquido hasta el apartamento, calificando de arbitrario el corte, manifestando la misma que su contraparte justifica esa conducta bas\u00e1ndose en una disposici\u00f3n del Documento de Condominio.<\/em><\/p>\n<p><em>De los particulares que anteceden se puede apreciar, y en efecto as\u00ed lo determina este Tribunal ad quem, que no habr\u00eda una violaci\u00f3n directa de los preceptos constitucionales denunciados como infringidos, sino en todo caso para el supuesto de que la actora tuviera raz\u00f3n, del Documento de Condominio.<\/em><\/p>\n<p><em>IV.- Ahora bien, en relaci\u00f3n con el Documento de Condominio y las acciones que en \u00e9l se contemplan para el copropietario moroso, el Juzgado a quo dijo lo siguiente: \u2018Si bien es cierto que el art\u00edculo 18 del Documento de Condominio del Conjunto Parque Residencial Las Islas que el no cumplimiento del pago de las cargas comunes acarrea la suspensi\u00f3n de los servicios comunes al copropietario moroso, sin perjuicio de las acciones judiciales que correspondan, tal suspensi\u00f3n de las cosas comunes es inconstitucional, por limitar el derecho de propiedad, ya que las cosas comunes son inherentes a la propiedad del respectivo apartamento tal como establece el art\u00edculo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual establece: (\u2026). Si las cosas comunes son inherentes e inseparables a la propiedad de cada apartamento seg\u00fan lo establecido en la anterior citada norma legal, la restricci\u00f3n de las cosas comunes por insolvencia del copropietario de un apartamento por ser insolvente en el pago establecido en el Documento de Condominio del Conjunto Parque Residencial Las Islas, es contraria a lo establecido en el art\u00edculo 115 de la Constituci\u00f3n que establece (\u2026). La restricci\u00f3n de las cosas comunes tal como lo establece el art\u00edculo 18 del Documento de Condominio del Conjunto Parque Residencial Las Islas, limita el uso, goce y disfrute del derecho de propiedad, derecho consagrado en la Constituci\u00f3n Nacional, siendo entonces, que tal suspensi\u00f3n del servicio de agua, es inconstitucional\u2026<\/em><\/p>\n<p><em>Con fundamento en tales consideraciones, declar\u00f3 con lugar la acci\u00f3n de amparo constitucional intentada por la ciudadana FANNY LUCENA OLAVARRIETA contra la Junta de Condominio del Conjunto Parque Residencial Las Islas, ordenando a dicha Junta restituir el servicio de agua al identificado apartamento.<\/em><\/p>\n<p><em>Esta manera de razonar no lo comparte en lo absoluto esta alzada, pues, el Documento de Condominio establece prima facie, el r\u00e9gimen jur\u00eddico conforme al cual se establece y desarrolla la convivencia de los cond\u00f3minos del edificio, y a \u00e9l quedan sometidos quienes adquieran derechos de propiedad sobre las unidades habitacionales que los conforman.<\/em><\/p>\n<p><em>Obs\u00e9rvese igualmente que el art\u00edculo 115 constitucional tambi\u00e9n contempla:\u2019 la propiedad estar\u00e1 sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social\u2019.<\/em><\/p>\n<p><em>En la situaci\u00f3n planteada, es innegable que el mantenimiento de las cosas comunes y la disponibilidad de los servicios b\u00e1sicos como luz el\u00e9ctrica, agua potable, etc., tienen un costo que debe ser distribuido entre los copropietarios en proporci\u00f3n con la respectiva cuota condominial, poni\u00e9ndose de relieve que el inter\u00e9s general de la comunidad de copropietarios debe estar por encima del inter\u00e9s individual de cada cond\u00f3mino.<\/em><\/p>\n<p><em>Por lo dem\u00e1s, la ley de la materia regula el r\u00e9gimen de la propiedad horizontal de manera supletoria, al reconocerle supremac\u00eda al Reglamento de Condominio, dej\u00e1ndose a salvo desde luego el orden p\u00fablico y las buenas costumbres.<\/em><\/p>\n<p><em>A juicio de quien decide carece de todo sentido y l\u00f3gica declarar la inconstitucionalidad de alguna de las normas del reglamento de condominio, cuando ello no ha sido demandado por la v\u00eda ordinaria, \u00fanica eventualidad conforme a la cual la contraparte tendr\u00eda oportunidad de probar y alegar cuanto estime conducente.<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Contin\u00faa la sentencia citando doctrina de la Sala Constitucional, contenida en sentencia del 10 de octubre de 2001, (caso: <em>Centro Comercial Plaza Las Am\u00e9ricas<\/em>) con base en la cual sostiene que, en virtud de lo expuesto, estimaba ese sentenciador que la acci\u00f3n de amparo no era el medio procesal para dirimir la controversia suscitada entre las partes, <em>\u201cpuesto que lo contrario ser\u00eda colocar al juez constitucional en int\u00e9rprete del Documento de Condominio con la finalidad de precisar si el cobro de la referida cuota extraordinaria o de otros conceptos de similar naturaleza es procedente o improcedente, lo que obviamente no es de su incumbencia, al advertirse claramente que el conflicto intersubjetivo surgido entre las partes no tiene relevancia constitucional, aparte de que hacer tal precisi\u00f3n requerir\u00eda de la incoaci\u00f3n de la acci\u00f3n respectiva, y la concesi\u00f3n de los plazos respectivos para alegar y probar, lo que es\u00a0 impropio del procedimiento c\u00e9lere que caracteriza el juicio de amparo\u201d.<\/em><\/p>\n<p>Asimismo, la Alzada consider\u00f3 oportuno transcribir fragmentos de la sentencia No. 2.198, del 9 de noviembre de 2001, dictada igualmente por la Sala Constitucional en el caso: <em>Oly Henr\u00edquez de Pimentel<\/em>, para finalmente concluir que, con base en lo expuesto, la demanda de amparo deb\u00eda ser declarada inadmisible, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del art\u00edculo 6 de la Ley Org\u00e1nica de Amparo sobre Derechos y Garant\u00edas Constitucionales. Por tanto, declar\u00f3 con lugar la apelaci\u00f3n ejercida, revocando la sentencia del <em>a quo<\/em> que hab\u00eda declarado con lugar el amparo y, en su lugar, desestim\u00f3 la pretensi\u00f3n de tutela constitucional, declar\u00e1ndola inadmisible, con fundamento en lo expuesto.<\/p>\n<p align=\"center\"><strong>III<\/strong><\/p>\n<p align=\"center\"><strong>De la Adhesi\u00f3n a la Revisi\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p>Expuso el apoderado judicial de los miembros de la Junta de Condominio Parque Residencial Las Islas y de su administrador, lo siguiente: que teniendo su representada un inter\u00e9s directo en el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia dictada por el Juzgado Superior D\u00e9cimo en lo Civil, Mercantil y del Tr\u00e1nsito de la Circunscripci\u00f3n Judicial del \u00c1rea Metropolitana de Caracas, el 2 de diciembre de 2002, mediante la cual revoc\u00f3 de forma absoluta la sentencia dictada en sede de amparo constitucional por el juzgado de la primera instancia, declarando adem\u00e1s, inadmisible la acci\u00f3n de amparo constitucional intentada por la demandante, <em>\u201cme adhiero a la revisi\u00f3n planteada para solicitar que en la decisi\u00f3n definitiva de la revisi\u00f3n solicitada se ratifique en todas y cada una de sus partes los argumentos de inadmisibilidad de la acci\u00f3n de amparo propuesta por la parte actora y se\u00f1alados en la sentencia del juez superior, por estar plenamente ajustada a derecho y considere tambi\u00e9n, la falta de cualidad pasiva de <\/em>[sus]<em> representados\u201d.<\/em><\/p>\n<p>Por otra parte, rechaz\u00f3 los argumentos jur\u00eddicos de la parte actora en que fundament\u00f3 su solicitud de revisi\u00f3n. En tal sentido, afirm\u00f3 que el Juez Superior nunca consider\u00f3 que se hab\u00eda demandado la inconstitucionalidad del Reglamento de Condominio del complejo habitacional; que la parte actora trata de plantear el asunto en esos t\u00e9rminos <em>\u201cy sobre ello\u201d<\/em> hab\u00eda que considerar varios aspectos: En primer t\u00e9rmino, <em>\u201cel juez superior hace \u00e9nfasis en el valor que tiene el documento de Condominio y su Reglamento como ordenadores de la vida comunitaria, siendo en consecuencia, el r\u00e9gimen jur\u00eddico sobre el cual se desarrolla la vida de todos los copropietarios de un conjunto residencial sometido al \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Ley de Propiedad Horizontal y adem\u00e1s, estas normas constituyen el ordenamiento jur\u00eddico que con toda la primac\u00eda del caso, debe considerarse para la sana y pac\u00edfica convivencia de cualquier propietario\u201d<\/em>. En segundo lugar, refiere que con lo expuesto quiere significar que <em>\u201cdebe interpretarse lo sentenciado por el Juzgado Superior dentro de todo un contexto en que se ha presentado el problema y no en una cita particular del texto de la sentencia que se revisa\u201d.<\/em><\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 adem\u00e1s que, de haber sido declarada con lugar la acci\u00f3n de amparo, la consecuencia directa hubiere sido dejar sin efecto las normas que obligan a todo propietario contenidas en el documento de condominio y su reglamento. Que, de all\u00ed era de donde part\u00eda el juez para se\u00f1alar en una parte de su razonamiento l\u00f3gico que la pretensi\u00f3n de la parte actora nunca debi\u00f3 realizarse por esta v\u00eda de amparo constitucional sino por otra. Y que, la reflexi\u00f3n realizada por el juez superior la hac\u00eda precisamente para rechazar la argumentaci\u00f3n jur\u00eddica que fue hecha por la juez de Primera Instancia, quien se extralimita al se\u00f1alar la inconstitucionalidad de una norma del documento de condominio, lo que no era el motivo fundamental del juicio.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 igualmente que, la situaci\u00f3n de hecho alegada por la actora ni siquiera fue demostrada ante el juez de primera instancia. Al respecto, aleg\u00f3 que, a pesar de que \u00e9ste <em>\u201cfavoreci\u00f3 a la parte actora, uno de los cuestionamientos elementales que se le hicieron oportunamente, fue precisamente que la supuesta lesi\u00f3n de los derechos constitucionales esgrimidos como violados no se comprob\u00f3 nunca\u201d<\/em>. En este aspecto, se remiti\u00f3 a los argumentos expuestos en el escrito de ampliaci\u00f3n a la apelaci\u00f3n presentados al juez de segunda instancia, y afirm\u00f3 que <em>\u201cnunca se demostr\u00f3 en el expediente la relaci\u00f3n de causalidad entre los hechos denunciados como violatorios de derechos constitucionales de la parte actora por parte de los miembros de la Junta de Condominio PARQUE RESIDENCIAL LAS ISLAS o de su administrador por lo que mal <\/em>[pod\u00eda]<em> existir una confesi\u00f3n de parte de ellos sobre la acci\u00f3n material que se les imput\u00f3, cuando siempre alegaron su falta de cualidad pasiva en este proceso\u201d <\/em>y que, aun cuando el juez superior estableci\u00f3 esta cualidad \u2013lo que cuestiona en este proceso de revisi\u00f3n- ello no pone en evidencia la relaci\u00f3n de causalidad entre personas y hechos que pretende la parte actora.<\/p>\n<p>Acerca de la alegada denegaci\u00f3n t\u00e9cnica de justicia, adujo que no era l\u00f3gico que, por el hecho de que un juez decidiera de determinada manera se considerase que est\u00e1 negando la justicia, <em>\u201cante la posibilidad (negada por supuesto en este caso)\u201d<\/em> de que la sentencia adolezca de un vicio. Asegur\u00f3 que el juez hab\u00eda dado oportuna respuesta al conflicto habido entre las partes; hizo su razonamiento l\u00f3gico y con base en la Constituci\u00f3n y en la Ley Org\u00e1nica de Amparo sobre Derechos y Garant\u00edas Constitucionales emiti\u00f3 su pronunciamiento. Por tanto \u2013consider\u00f3-, que era falso que por tal motivo la actora se hubiese encontrado en un estado de indefensi\u00f3n, por el contrario ha procurado a trav\u00e9s de varias formas legales ejercitar su derecho y exponer sus argumentos ante los tribunales.<\/p>\n<p>En cuanto al vicio de incongruencia alegado, asegur\u00f3 que no hab\u00eda tal vicio; que el juez superior revoc\u00f3 una sentencia y declar\u00f3 la inadmisibilidad de la acci\u00f3n. Seguidamente, se\u00f1al\u00f3 que el objeto del proceso era demostrar que se estaban vulnerando los derechos constitucionales por situaciones de hecho que nunca ocurrieron; que el juez superior sencillamente se\u00f1al\u00f3 que exist\u00edan causas legales que hac\u00edan inadmisible esta acci\u00f3n y que las mismas no fueron observadas por la parte actora <em>\u201cy en consecuencia, \u00e9l como conocedor del derecho que es, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de aplicarlo estrictamente y as\u00ed lo hizo expresando su argumentaci\u00f3n\u201d<\/em> que esa representaci\u00f3n considera ajustada a derecho.<\/p>\n<p>Tampoco hubo variaci\u00f3n del debate procesal \u2013argument\u00f3 el mencionado apoderado-; ello hubiese ocurrido si la sentencia hubiese sido ratificada, <em>\u201cya que se hubiera dejado sin efecto una norma de rigor y de inter\u00e9s general para toda una comunidad\u201d<\/em>; asimismo, se\u00f1al\u00f3 que en el acta de la audiencia no hay una confesi\u00f3n en el sentido que sus representados fueron quienes suspendieron el servicio de agua, no siendo aplicable lo dispuesto en el art\u00edculo 1.401 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 entonces que de la revisi\u00f3n que se efect\u00fae debe quedar establecida la falta de cualidad pasiva de sus representados para estar en juicio. En este sentido, adujo que el juez superior nunca pudo tomar en cuenta una confesi\u00f3n de esta naturaleza, pues no se hizo; todo lo contrario, se hizo una somera referencia a conductas observadas por la parte actora sobre su consentimiento en la suspensi\u00f3n del servicio de agua cuando <em>\u201cperteneci\u00f3 por intermedio de su apoderada <\/em>(sic)<em> a la Junta de Condominio PARQUE RESIDENCIAL LAS ISLAS\u201d.<\/em><\/p>\n<p>Finalmente, invoc\u00f3 el inter\u00e9s general de la comunidad de propietarios del conjunto residencial, que deb\u00eda ser protegido en el presente caso. As\u00ed, indic\u00f3 que los recursos procesales no existen para cohonestar conductas de los ciudadanos que ponen en riesgos derechos de otros, es decir, que la actora \u201cal decidir no pagar sus cuotas mensuales de condominio vulnera los principios legales establecidos en la vigente Ley de Propiedad Horizontal y pone en riesgo la sana administraci\u00f3n del inmueble porque no existen entonces, recursos suficientes para cubrir los gastos comunes del complejo residencial.<\/p>\n<p>En virtud de los argumentos expuestos, solicit\u00f3 se revise el fallo del cual se recurre y que con motivo de ese proceso de an\u00e1lisis, ratifique la inadmisibilidad de la acci\u00f3n de amparo constitucional declarada por el antes identificado Juzgado Superior <em>\u201cy se pronuncie sobre la falta de cualidad pasiva de <\/em>[sus]<em> representados de forma expresa\u201d<\/em>.<\/p>\n<p align=\"center\"><strong>IV<\/strong><\/p>\n<p align=\"center\"><strong>An\u00e1lisis de la Situaci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p>Con car\u00e1cter previo, debe esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir el presente asunto, raz\u00f3n por la cual, observa: que en anteriores fallos se ha pronunciado sobre su \u00e1mbito de competencia que, en ausencia de un texto normativo de rango legal que desarrolle los preceptos constitucionales relacionados con el Tribunal Supremo, ha venido delimitando, vali\u00e9ndose a tales efectos, de la aplicaci\u00f3n directa del Texto Constitucional, en desarrollo del principio constitucional contempor\u00e1neamente aceptado, seg\u00fan el cual, las normas constitucionales son plenamente eficaces por s\u00ed mismas y de inmediata aplicaci\u00f3n, sin que sea necesario textos legales que las desarrollen (vid. sentencia No. 01 de la Sala, del 20 de enero de 2000, caso: <em>Emery Mata Mill\u00e1n<\/em>).<\/p>\n<p>De forma espec\u00edfica, se ha pronunciado igualmente esta Sala, acerca de la facultad que la misma detenta, como m\u00e1ximo \u00f3rgano jurisdiccional custodio de la constitucionalidad de los actos del Poder P\u00fablico, para revisar las actuaciones de las dem\u00e1s Salas de este Supremo Tribunal que contrar\u00eden las normas y principios contenidos en la Constituci\u00f3n, as\u00ed como aquellas que se opongan a las interpretaciones que sobre tales haya realizado esta Sala Constitucional, en ejercicio de las atribuciones conferidas de forma directa por el Texto Constitucional, seg\u00fan se desprende del dispositivo contenido en el numeral 10 del art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, no obstante la ausencia de desarrollo legislativo al respecto (vid. decisiones de esta Sala n\u00fameros: 1312 de 2000; 33 y 192 de 2001).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esa facultad de revisi\u00f3n realizada persigue garantizar el cumplimiento, vigencia y respeto de los postulados constitucionales, y garantizar la integridad de la interpretaci\u00f3n, en tanto se trata de una Sala con facultades expresas para tal funci\u00f3n, concebida como un \u00f3rgano especializado para ello. Sin embargo, a\u00fan cuando la Sala posee los m\u00e1s amplios poderes de revisi\u00f3n sobre aquellas decisiones en las que el ordenamiento constitucional permite su intervenci\u00f3n, no se trata de una potestad gen\u00e9rica e irrestricta en el sentido de que pueda revisar cualquier decisi\u00f3n, antes bien, debe tratarse de espec\u00edficas decisiones que, en todo caso, ser\u00e1n precisadas en la legislaci\u00f3n que se dicte.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el caso de autos, se observa que la sentencia cuya revisi\u00f3n se pretende ha sido dictada en la segunda instancia de un proceso de amparo, que ha quedado definitivamente firme, y como de acuerdo con lo dispuesto en el mencionado art\u00edculo 336.10 de la Constituci\u00f3n una de las atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es \u201c<strong><em>Revisar las sentencias de amparo constitucional <\/em><\/strong><em>y de control de constitucionalidad de leyes o normas jur\u00eddicas <strong>dictadas por los Tribunales de la Rep\u00fablica<\/strong><\/em>, la misma es competente para conocer del presente caso y as\u00ed se decide.-\u00a0<\/p>\n<p>Establecido lo anterior la Sala procede a decidir el fondo del asunto, para lo cual observa:<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo<strong> <\/strong>2 de la Ley Org\u00e1nica de Amparo sobre Derechos y Garant\u00edas Constitucionales la acci\u00f3n de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisi\u00f3n proveniente de los \u00f3rganos del Poder P\u00fablico y \u201c<em>contra el hecho, acto u omisi\u00f3n originados por ciudadanos, personas jur\u00eddicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garant\u00edas o derechos amparados por esta Ley\u201d<\/em>.<\/p>\n<p>En el presente caso, se observa que la actuaci\u00f3n presuntamente lesiva procede de una <em>\u201cJunta de Condominio\u201d<\/em>, ente subsumible en el supuesto previsto en la referida norma, representado por los miembros de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Las Islas, a quienes se les imput\u00f3 una conducta antijur\u00eddica, consistente en la suspensi\u00f3n del servicio de agua a uno de los apartamentos que conforman el referido condominio, propiedad de la agraviada, acci\u00f3n que tiene su fundamento en el incumplimiento de la obligaci\u00f3n de pago de una cuota de gastos del condominio por parte de la presunta agraviada.<\/p>\n<p>Observa la Sala que, tramitada la acci\u00f3n por el juez de la causa, la misma fue declarada con lugar, con fundamento en la infracci\u00f3n del derecho de propiedad de la agraviada, no obstante que el documento de condominio conten\u00eda una norma que habilitaba a la Junta de Condominio para su proceder. Por otra parte, se advierte que el juez de alzada revoc\u00f3 la decisi\u00f3n y declar\u00f3 sin lugar el amparo, seg\u00fan se dej\u00f3 establecido precedentemente, decisi\u00f3n \u00e9sta que constituye el objeto de la presente revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Ahora bien, aprecia esta Sala que los argumentos explanados por la parte actora para fundamentar su acci\u00f3n de amparo constitucional, seg\u00fan se evidencia del libelo de demanda consignado a los autos, fueron los siguientes:<\/p>\n<p>Que en su condici\u00f3n de propietaria de un inmueble, que forma parte de un conjunto residencial, se hab\u00eda negado a realizar el pago de dos (2) cuotas extraordinarias de condominio, correspondientes a un fondo especial para mejoras del edificio en el que se encuentra el inmueble.<\/p>\n<p>Que previamente hab\u00eda establecido comunicaci\u00f3n con la Junta de Condominio, para solicitar informaci\u00f3n acerca de dicho cobro, la que una vez otorgada no le satisfizo, por lo que finalmente manifest\u00f3 su desacuerdo por la forma \u201carbitraria\u201d como se hab\u00eda erigido dicho pago, que calific\u00f3 de ilegal.<\/p>\n<p>Que en virtud de lo expuesto la Administraci\u00f3n de la Junta de Condominio procedi\u00f3 a colocar un cepo en la tuber\u00eda de agua de su apartamento y en el de otro, cuya propietaria hab\u00eda adoptado la misma posici\u00f3n.<\/p>\n<p>Que la Junta pretend\u00eda justificar su conducta en la sanci\u00f3n establecida en el Documento de Condominio para el incumplimiento de la obligaci\u00f3n de pago.<\/p>\n<p>Que la Ley de Propiedad Horizontal establece un mecanismo legal para el cobro de las cuotas de condominio atrasadas; que el proceder de la Junta implica tomarse la justicia por sus propias manos y conlleva a la violaci\u00f3n de la garant\u00eda contemplada en el art\u00edculo 253 de la Constituci\u00f3n, que establece el monopolio exclusivo que tiene el Estado a trav\u00e9s de los \u00f3rganos que integran el Poder Judicial, para conocer de los asuntos que determinen las leyes; que referido al caso <em>sub examen<\/em>, se encontraba determinado por lo dispuesto en los art\u00edculos 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal y 630 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; que adem\u00e1s viola el derecho de propiedad contemplado en el art\u00edculo 115 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como el art\u00edculo 117 <em>eiusdem <\/em>que establece el derecho de todas las personas de disponer de bienes y servicios de calidad y el art\u00edculo 83 que contiene el derecho a la salud.<\/p>\n<p>Examinados tales argumentos y le\u00eddo como fue el contenido \u00edntegro de la sentencia dictada por el Juzgado Superior D\u00e9cimo en lo Civil, Mercantil y del Tr\u00e1nsito de la Circunscripci\u00f3n Judicial del \u00c1rea Metropolitana de Caracas, el 2 de diciembre de 2002, considera esta Sala que procede su revisi\u00f3n por las razones que a continuaci\u00f3n esta Sala explica:<\/p>\n<p>La funci\u00f3n jurisdiccional cumple dentro de las sociedades civilizadas un mecanismo de resoluci\u00f3n de conflictos entre los particulares. Su principal finalidad es que exista un \u00f3rgano imparcial y especializado dispuesto a arbitrar con autoridad un conflicto intersubjetivo de intereses, esto es, que ejerza aquella funci\u00f3n y reconozca un derecho a favor de una las partes encontradas, luego de un proceso donde ambas han participado. Tal mecanismo tiene or\u00edgenes muy antiguos; el Estado ha asumido desde tiempos remotos (inicialmente lo hizo el Monarca) la resoluci\u00f3n de este tipo de conflictos, y sus decisiones han tenido que ser acatadas por aquellos a quienes les son adversas por el poder de <em>imperium<\/em> del que se encuentran dotadas.<\/p>\n<p>En tal sentido, actualmente se concibe a la jurisdicci\u00f3n como la facultad de administrar justicia, se trata de una funci\u00f3n p\u00fablica encomendada a un \u00f3rgano del Estado y que tiene por fin la actuaci\u00f3n de la ley a casos concretos (DEVIS ECHAND\u00cdA, Hernando, Derecho Procesal Civil General, P\u00e1g. 87) El sistema no est\u00e1 concebido para que los particulares se sustituyan en esta funci\u00f3n y de manera an\u00e1rquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una funci\u00f3n del Poder P\u00fablico, que a trav\u00e9s de los \u00f3rganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia (\u00f3rganos del Poder Judicial).<\/p>\n<p>De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posici\u00f3n limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracci\u00f3n de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuaci\u00f3n ileg\u00edtima y\u00a0 antijur\u00eddica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el art\u00edculo 138 de la Constituci\u00f3n, en cuyo contenido se dispone: <em>\u201dToda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos\u201d<\/em>.<\/p>\n<p>Por otra parte, tal actuaci\u00f3n proveniente de la identificada Junta de Condominio, viola sin duda la prohibici\u00f3n de hacerse justicia por si mismo, situaci\u00f3n que esta Sala considera ileg\u00edtima. Siendo inconveniente entonces para una eficiente administraci\u00f3n de justicia que los mismos \u00f3rganos encargados de impartirla, convengan en la posibilidad de que los ciudadanos usurpando a la autoridad procuren por sus propios medios coaccionar a los dem\u00e1s y aplicar sanciones, como sucedi\u00f3 en el caso de autos.<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, ese proceder de la Junta atenta contra un elemento fundamental para el ser humano, para la vida, pues el agua constituye un l\u00edquido vital y fundamental para la propia calidad de vida del ciudadano, cuya utilidad el Estado debe tutelar, a tenor de lo previsto en el art\u00edculo 55 de la Constituci\u00f3n, en cuyo contenido se dispone <em>\u201cToda persona tiene derecho a la protecci\u00f3n por parte del Estado a trav\u00e9s de los \u00f3rganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad f\u00edsica de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes<\/em>\u201d.<\/p>\n<p>Resulta innecesario que la Sala explique, por ser conocido y de experiencia com\u00fan, lo imprescindible que resulta para la agraviada el servicio de agua en el inmueble del que es propietaria, que seg\u00fan se evidencia de autos constituye el hogar de ella y su n\u00facleo familiar y el agravio que le causa su suspensi\u00f3n por una persona desprovista de cualquier autoridad, y sin que haya mediado un proceso debido, a trav\u00e9s del cual la agraviada demostrara lo leg\u00edtimo o no de la falta de cumplimiento de pago de la cuota de condominio que se le exig\u00eda, para que se le aplicara una penalidad, adem\u00e1s tan severa, como es la suspensi\u00f3n del suministro de agua.<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n lesiva que se objeta, no s\u00f3lo es censurable porque se arroga de manera arbitraria y reprochable un derecho del que carece sino que fundamentalmente atenta contra los derechos y garant\u00edas previstos en la Constituci\u00f3n. En efecto, infringe el derecho de todo ciudadano a la vida (art\u00edculo 43); a la integridad f\u00edsica, ps\u00edquica y moral (art\u00edculo 46), a la salud (art\u00edculo 83) a una vivienda adecuada, segura, c\u00f3moda, higi\u00e9nicas, con servicios b\u00e1sicos esenciales que incluyan un h\u00e1bitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, cuya satisfacci\u00f3n progresiva es obligaci\u00f3n compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus \u00e1mbitos (art\u00edculo 82), quien adem\u00e1s debe garantizar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios a un ambiente libre de contaminaci\u00f3n, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos (art\u00edculo 127). (v\u00e9ase adem\u00e1s Exposici\u00f3n de Motivos del Texto Constitucional).<\/p>\n<p>Asimismo, ciertamente, como lo expres\u00f3 el Juzgado que conoci\u00f3 en primera instancia, la actuaci\u00f3n lesiva limita y restringe los atributos del derecho de propiedad (tambi\u00e9n contemplado en la Constituci\u00f3n, en su art\u00edculo 115) que ostenta la agraviada sobre el inmueble al que le fue suspendido el servicio de agua por la Administraci\u00f3n de la Junta de Condominio del Edificio Saint Thomas que forma parte del Conjunto Residencial Las Islas, al haber limitado su capacidad de uso y disfrute.<\/p>\n<p>Observa la Sala entonces que, el examen efectuado por el Juzgado Superior D\u00e9cimo en lo Civil, Mercantil y del Tr\u00e1nsito de la Circunscripci\u00f3n Judicial del \u00c1rea Metropolitana de Caracas, el 2 de diciembre de 2002, para decidir el asunto que se someti\u00f3 a su conocimiento en segunda instancia, fue escaso dada la entidad de las violaciones planteadas. Adem\u00e1s, evidencia una absoluta inmotivaci\u00f3n e incongruencia \u2013como lo alegara la solicitante de la presente revisi\u00f3n-, toda vez que debi\u00f3 limitar su an\u00e1lisis a los hechos realmente planteados en la demanda, en la que en modo alguno se planteaba la nulidad, si bien se cuestionaba, de la normativa contenida en el Documento de Condominio que regula al referido Edificio, as\u00ed como tambi\u00e9n resulta obvia la prescindencia de una adecuada argumentaci\u00f3n orientada a la determinaci\u00f3n de la infracci\u00f3n o no de principios constitucionales, que hiciera procedente la acci\u00f3n. Por tanto, debi\u00f3 entonces el referido Juzgado Superior confirmar la decisi\u00f3n del <em>a quo, <\/em>quien si apreci\u00f3 aunque muy reducida la violaci\u00f3n constitucional alegada, y no como debi\u00f3 proceder como lo hizo, al revocar aquella causando un perjuicio al justiciable y evadiendo el deber que ten\u00eda como juez constitucional de ampararlo en el goce y disfrute de sus derechos y garant\u00edas constitucionales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: Antonio J. Garc\u00eda Garc\u00eda \u00a0 &nbsp; El 27 de febrero de 2003 los abogados Jos\u00e9 Araujo Parra y Carlos Chac\u00edn Giffuni, inscritos en el Instituto de Previsi\u00f3n Social del Abogado bajo los n\u00fameros 7.802 y 74.568, respectivamente, actuando con el car\u00e1cter de apoderados judiciales de la ciudadana Fanny Lucena Olabarrieta,&#8230;<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_kadence_starter_templates_imported_post":false,"_kad_post_transparent":"","_kad_post_title":"","_kad_post_layout":"","_kad_post_sidebar_id":"","_kad_post_content_style":"","_kad_post_vertical_padding":"","_kad_post_feature":"","_kad_post_feature_position":"","_kad_post_header":false,"_kad_post_footer":false,"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[785,862,945,1345,1417,1469],"class_list":["post-89","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria","tag-ingenuo","tag-la-junta","tag-magistrado","tag-republica-bolivariana-de-venezuela","tag-sala-constitucional","tag-suscribe"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/procondominios.com.ve\/procondoblog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/procondominios.com.ve\/procondoblog\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/procondominios.com.ve\/procondoblog\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/procondominios.com.ve\/procondoblog\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/procondominios.com.ve\/procondoblog\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/procondominios.com.ve\/procondoblog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/procondominios.com.ve\/procondoblog\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/procondominios.com.ve\/procondoblog\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/procondominios.com.ve\/procondoblog\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}