La usuaria Linda Arab nos hizo recientemente una consulta sobre el registro que hizo de un título supletorio de las bienhechurías que construyó en un terreno ajeno. Ello nos dio pié para extender nuestra respuesta sobre el tema de la prescripción de los derechos reales de acuerdo a lo que señala el Código Civil Venezolano. Entendemos que otras legislaciones romanísticas consagran el transcurso del tiempo como forma de adquirir un dominio o derecho real o de libertarse de alguna obligación. Es un tema muy extenso e invitamos a los interesados a profundizar sobre este concepto según su legislación nacional.
En síntesis, esto fue lo que le respondimos a nuestra usuaria
Apreciada usuaria: Linda Arab, gracias por contactarnos y esperamos que siga nuestro blog y cuenta de Twitter: @procondominios. Con relación a su planteamiento le señalamos que:
1) Usted puede registrar el título supletorio sin que el dueño del terreno pierda sus derechos. Obviamente, esta situación tarde o temprano tendrá que resolverse, bien sea que usted compre el terreno; o el propietario se lo done, o bien porque usted vaya a un tribunal civil y alegue la usucapión o prescripción adquisitiva de la propiedad por el transcurso del tiempo.
2) Le recomendamos que se lea el artículo 796 del Código Civil Venezolano que hace referencia al tema de la Prescripción como medio adquisitivo de la propiedad y reza así: “La propiedad se adquiere por la ocupación.
La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos.
Pueden adquirirse también por medio de la prescripción”.
Nos dice el tratadista venezolano Emilio Calvo Baca en su obra, “Código Civil Venezolano, Comentado y Concordado”, Ediciones Libra, impreso por Editorial El Greco en Caracas, en 1992, página: 475, que: ” La prescripción a que alude el Art. 796 mencionado es, naturalmente, la prescripción adquisitiva (usucapión). Pueden ser adquiridos por usucapión el dominio y los derechos reales (poseíbles) sobre cosas ajenas.
3) Es necesario que la lectura de este artículo la haga considerando lo que dispone también el artículo 1.952 que está referido en general a la prescripción: reza así: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley”; lea todosm los artículos referidos a la prescripción: 1.952 y siguientes del Código ejusmen.
4) Con relación al tiempo necesario para prescribir, lea los artículos 1.976 y siguientes del Código Civil Venezolano. Nos detemos en uno de ellos: el artículo 1.977 que señala: Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria a la ley.
5) El tema de la buena fe es importante: el artículo 1.979 señala: “Quien adquiere de buena fe un inmueble o de un derecho real sobre un inmueble, en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez años, a contar de la fecha del registro del título”.
6) De forma tal, que si usted está en este último caso, usted adquiere la propiedad con el paso de 10 años pero recuerde que debe ser declarado por un tribunal competente; caso contrario, si usted ocupó ese terreno sin justo título, entonces prescribe por veinte años como reza el Código.
Esperamos haberle sido de utilidad y nos suscribimos de usted cordialmente.
Atentamente,
RAFAEL ÁNGEL VISO INGENUO
Inpreabogado: 40.236