REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
199º y 150º
ASUNTO: AP11-O-2009-000089
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana MARITZA GALINDEZ VADEL, venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.140.393.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana MILDRED GALINDEZ BADEL, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.965.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: La JUNTA DE CONDOMINIO DE LA TORRE A DEL CONJUNTO RESIDENCIAL DON PEDRO, en la persona de las ciudadanas MARYS DEL VALLE FRANCO REYES, MARIA DE JESUS BERROTERAN, ANANINA GUIDELIA YEGUEZ y TERESA DEL CARMEN LOPEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V-3.249.039, V-4.251.716, V-4.117.802 y V-3.415.496, en su carácter de Presidente, Tesorera, Vicepresidente y Secretaria, respectivamente.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadanas ANA BLANCO y ANA LOPEZ DE BLANCO, abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 31.541 y 105.771, respectivamente.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Ciudadana SOLANGE JOSEFINA MANRIQUE ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.597.002, Fiscal 87º del Área Metropolitana de Caracas.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente Acción de Amparo Constitucional, mediante escrito libelar consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009), correspondiéndole conocer a este Juzgado, incoada por la ciudadana MARITZA GALINDEZ VADEL, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA TORRE A DEL CONJUNTO RESIDENCIAL DON PEDRO, según su decir por violación de los artículos 19, 60, 115, 156 ordinales 29º y 32º, y 178 ordinal 5º, de nuestra Carta Magna.-
Argumenta la querellante, que es propietaria de un inmueble identificado con el Nº 3-2, ubicado en la Avenida Intercomunal del Valle, Conjunto Residencial Don Pedro, Torre A, piso 3, según consta de documento de propiedad que riela a los autos en copia simple, asimismo que en fecha catorce (14) de marzo del dos mil nueve (2009), debido a una emergencia de salud, pudo observar que le habían sido bloqueadas las llaves de acceso al ascensor, tanto de su persona, como las de su madre e hijo, que al preguntar a que se debía dicha medida le fue informado que era una manera de presión a los morosos.
Igualmente señaló que por su estado de salud no puede subir ni bajar escaleras, ya que padece una enfermedad arterial coronaría obstructiva; alega también que se le ha colocado al escarnio público al señalarla en la cartelera y áreas comunes como morosa.
Finalmente, en su petitum del escrito libelar, solicitó que la presente solicitud de Amparo Constitucional, sea declarada con lugar y se le restituya la situación jurídica infringida.
Mediante auto de fecha once (11) de agosto de dos mil nueve (2009), fue admitida la presente acción de amparo constitucional y se ordenó notificar al presunto agraviante y al Ministerio Público, para la celebración de la Audiencia Constitucional.
En fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil nueve (2009), mediante diligencia del ciudadano Alguacil de este Circuito ciudadano JOSE VICENTE RUIZ, consignó las boletas de notificación libradas a los supuestos agraviantes y a la Vindicta Pública, seguidamente mediante auto de fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil nueve (2009), se fijó el viernes veintiocho (28) de agosto de dos mil nueve (2009) a las once de la mañana (11:00 a.m.) para la Audiencia Oral Constitucional.
En dicha fecha tuvo lugar la Audiencia Constitucional, se hicieron presentes las ciudadanas Maritza Galíndez y Mildred Galíndez Badel, parte supuestamente agraviada y abogada asistente, respectivamente, las ciudadanas Mary Franco, Maria Berroterán, Ananay Yeguez, Teresa Pacheco y Ana Isabel Blanco López, parte presuntamente agraviante y su abogada asistente. Se hizo presente la ciudadana representante del Ministerio Público, abogado Solange Josefina Manrique Rojas, titular de la cédula de identidad Nº 4.597.002, en su condición de Fiscal 87º del Área Metropolitana de Caracas, el Tribunal luego de oídos los argumentos de la querellante, los querellados y el Ministerio Público, agregó a los autos los recaudos presentados por la parte querellada y el escrito de opinión fiscal, asimismo luego de verificar las actas del proceso, declaró Con Lugar la presente acción de amparo.
En fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil nueve (2009), la parte querellada otorgó poder apud-acta, asimismo ratificó lo argumentado en la audiencia pública constitucional.
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Este derecho de amparo se hace valer mediante un Recurso que es de naturaleza extraordinaria, y según la norma antes citada, se tramita mediante un procedimiento que se caracteriza por su oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad, y sin sujeción a formalidades. De este modo, la Constitución configura que es la autoridad judicial a quien competente el conocimiento de la solicitud que se haga en este sentido, y en ejercicio de esa atribución puede reestablecer la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella. Para esto, el constituyente previó que todo tiempo es útil y su trámite es preferente a cualquier otro asunto.
Considera menester este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional. En este orden de ideas, el Articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del Derecho o de las Garantías Constitucionales violados o amenazados de violación en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivare la acción de amparo”.
En caso de duda, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón a la materia.
Sí un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del Amparo de la Libertad y seguridad personal conocerán los Tribunales de Primera instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta ley. (Subrayado del Tribunal)”.
Del contenido del artículo anteriormente transcrito, se evidencia que este Juzgado es competente para conocer acerca de la presente acción de amparo, en virtud que tiene competencia en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivó a la presente solicitud de amparo. En consecuencia, y establecida como ha sido la competencia de este Tribunal, conforme al contenido del artículo 7 de la ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa este Despacho a decidir el fondo de este asunto. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DE LA AUDIENCIA PUBLICA
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: En la oportunidad legal fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia oral y pública, el abogado asistente de la parte presuntamente agraviada expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho el amparo presentado, ya que la parte querellada, ha bloqueado las llaves que dan acceso a la puerta principal y ascensores del conjunto residencial, no autorizan a mi representada a que se le permita un puesto de estacionamiento, asimismo la han colocado al escarnio público fijando carteles en áreas comunes, argumentando la deuda existente y por último señaló la existencia de un expediente de cobro de bolívares por cuotas de condominio, en este Tribunal signado bajo el Nº 11265”.
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: En la oportunidad legal fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia oral y pública, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante expuso: “Negó, rechazó y contradigo lo argumentado por la parte querellante, ya que no se le ha negado el acceso al ascensor, edificio o su departamento, así como el escarnio público alegado, asimismo señaló que no ha sido cancelada la deuda y que para verificar la cancelación expuesta deben ser consignados los vauchers de pago”.
OPINIÓN FISCAL: En la oportunidad legal fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia oral y pública, la representación de la vindicta pública expuso: “Considera la actuación de la Junta de Condominio, como una acción atentatoria contra la prohibición de hacerse justicia por si mismo, y viola los derechos y garantías constitucionales alegados por la quejosa, por lo que solicitó se declare con lugar la acción de amparo”.
Siendo la oportunidad legal para dictar la decisión definitiva en la presente causa, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 1° de febrero de 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo CABRERA ROMERO, caso José Amando Mejía Betancourt, expediente N° 00-0010, este Tribunal actuando en Sede Constitucional, previamente hace las siguientes consideraciones:
IV
DE LA MOTIVACIÓN QUE SUSTENTA EL PRESENTE FALLO
Tal como puede apreciarse de las actas procesales contenidas en la presente causa, en la acción de amparo constitucional que nos ocupa, se han delatado como supuestamente vulnerados, los derechos constitucionales contenidos en los artículos 19, 60, 115, 156 ordinales 29º y 32º, y 178 ordinal 5º, de la Constitución Bolivariana de Venezuela, referidos a: el respeto a los derechos humanos, a la protección del honor y vida privada, al derecho de propiedad, a los servicios públicos, legislación en materia de derechos, deberes y garantías y a la salubridad y atención primaria en salud.
Ahora bien, la acción de amparo constitucional, señala el uruguayo Enrique VESCOVI, en su trabajo titulado “De los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Latinoamérica” p. 466, se trata de una acción de proteger, que conforme al Diccionario de la Real Academia, es “favorecer, proteger” y proviene del latín “anteparere, prevenir”, siendo un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 80, del nueve (09) de marzo del dos mil (2000), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, con relación a la acción de amparo constitucional, ha señalado que se trata de una acción de carácter extraordinaria, cuya procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
De esta manera, el amparo constitucional se concibe como una acción que tiende a proteger derechos y garantías constitucionales –no legales- pues de lo contrario el amparo constitucional –de carácter extraordinario- se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
En otra oportunidad, señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 18, de fecha veinticuatro (24) de enero del dos mil uno (2001), caso Paúl Vizcaya Ojeda, que el amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, que está destinada a restablecer a través de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, los derechos lesionados o amenazados de violación, constituyendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter extraordinario, sólo cuando se den las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, conforme con la Ley que regula la materia.
También ha dicho la Sala Constitucional en sentencia N° 95, de fecha quince (15) de marzo del dos mil (2000), caso Isaías Rojas Arena, en cuanto a la naturaleza de la acción de amparo constitucional, que se trata de una forma diferenciada de tutela jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales, el cual tiene como propósito el garantizar a su titular, frente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, la continuidad en el goce y ejercicio del derecho, a través del otorgamiento de un remedio específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos.
El amparo constitucional, se trata de una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia se limita a la violación o amenaza de violación del solicitante, de manera directa, inmediata y flagrante, de derechos constitucionales, derechos subjetivos de rango constitucional o previsto en instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes, cuyas características son las siguientes:
1. Se trata de una acción que tiende a tutelar derechos constitucionales vulnerados o amenazados de vulneración, por cualquier acto, hecho u omisión, lo que se traduce en que no se trata ni de un recurso ni un derecho, estando más dentro del mundo de las garantías, que no protege la vulneración o amenaza de vulneración de derechos legales ni contractuales, tal como se ha señalado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 18, de fecha veinticuatro (24) de enero del dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA.
2. Se trata de una acción de carácter “extraordinaria”, pues solo procede ante vulneraciones o amenaza de vulneración de derechos constitucionales o derechos humanos previstos en tratados internacionales, de manera que no puede referirse a violaciones de norma de carácter legal, para lo cual existe la vía ordinaria, no siendo el amparo constitucional una tercera instancia, vale decir, que no se trata de una vía de control de legalidad, ello no obstante a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 657, de fecha cuatro (04) de abril del dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, señaló lo siguiente: “Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 del Texto Constitucional como una garantía constitucional específica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional.”
3. Procede en la medida que la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales, sea directa, inmediata, cierta, flagrante, no mediata o indirecta.
4. Procede en la medida que no existan vías ordinarias o preestablecidas para restituir o evitar la vulneración constitucional, salvo que aún existiendo la vía ordinaria preestablecida, la misma no sea idónea, expedita y breve, es lo que se conoce con el carácter sucedáneo de la acción de amparo constitucional, a lo cual se le suma el carácter no subsidiario de la misma, referido a que no depende del agotamiento de las vías ordinarias.
5. Mediante la acción de protección constitucional, se busca el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
6. La acción de amparo constitucional, debe tramitarse a través de un procedimiento breve, sumario, expedito y oral, caracterizado por la informalidad.
7. Es una acción netamente jurisdiccional.
De lo antes dicho se observa, que cuando el derecho constitucional es vulnerado o amenazado de vulneración, toda persona –natural o jurídica, de derecho público o privado, nacional o extranjera- tiene el derecho, poder o potestad subjetivo y abstracto, de poner en movimiento el aparato jurisdiccional, para obtener como resultado o respuesta el proceso de amparo constitucional,, que terminará mediante una decisión judicial que resuelva el conflicto planteado, que podrá ordenar la restitución del derecho constitucional vulnerado o amenazado con vulnerar, o bien la situación jurídica que mas se le asemeje, cuando se demuestre la denuncia o infracción constitucional delatada, lo que se traduce en que el amparo constitucional, al reunir los elementos de ser un mecanismo por conducto del cual puede ponerse en movimiento el aparato jurisdiccional, para que mediante el trámite de un proceso se determine si hubo o no violación o amenaza de violación del derecho constitucional denunciado, el cual culminará con una decisión jurisdiccional que podrá reconocer o no la vulneración de los derechos delatados, según lo alegado, probado y determinado oficiosamente por el juzgador, en cuyo caso, de existir vulneración se ordenará la restitución de la situación jurídica infringida o la situación que mas se le asemeje, se ubica dentro del concepto de acción.
De esta manera, el amparo constitucional se considera como una acción autónoma, pues a través de ella se pone en funcionamiento la maquinaria jurisdiccional, para discutir la vulneración de derechos constitucionales y obtener eventualmente un mandamiento de amparo que restituya la situación jurídica infringida o a la que mas se le asemeje, una vez determinada la vulneración o amenaza delatada en la solicitud; pero además de autónoma, es de carácter extraordinaria, como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, en el sentido, que solo procede en la medida que vulneren en forma directa e inmediata derechos constitucionales, vale decir, que no se trata de una acción pertinente ni viable para controlar la legalidad de los actos ni se activa cuando se trata de violaciones legales y no constitucionales; es de carácter sucedánea, pues existiendo vías ordinarias y persistentes para delatar y reparar la situación constitucional infringida, vale decir, la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, el amparo puede ser utilizado en la medida que estas vías no sean breves, expeditas o idóneas; y es de carácter no subsidiaria, en el sentido que no depende del agotamiento de vías ordinarias, vale decir, que para su ejercicio no se requiere previamente que se agoten todas las vías ordinarias existentes, pero su viabilidad estará limitado a que aquellas vías que no requieren previo agotamiento, no sean idóneas, breves o expeditas para el restablecimiento de la situación jurídica constitucional infringida, circunstancia esta de suma importancia en el caso de autos, pues como puede apreciarse de la solicitud de amparo constitucional.
Expuesto lo anterior observa esta Juzgadora que la parte denunciante para demostrar la ocurrencia de las presuntas violaciones constitucionales trajo a los autos los siguientes documentos: 1) Copia fotostática de documento de propiedad del inmueble identificado con el Nº 3-2, ubicado en la Avenida Intercomunal del Valle, Conjunto Residencial Don Pedro, Torre A, piso 3, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital, registrado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha trece (13) de noviembre de mil novecientos noventa (1990), bajo el Nº 3, Tomo 8, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, marcado con la letra “A”; 2) Informe Médico de fecha veintisiete (27) de junio del dos mil siete (2007), expedido por el ciudadano JOSE ROBINSON VASQUEZ, medico Cardiólogo, marcado con la letra “B”; 3) Copia fotostática de documento privado, suscrito por la querellante y dirigido a la Junta de Condominio de la Torre A, del Conjunto Residencial Don Pedro, marcado con la letra “C”; 4) Copia fotostática de recibo de condominio correspondiente al mes de junio del dos mil ocho (2008), del apartamento 3-2, marcado con la letra “D”; 5) Copia fotostática de recibo de condominio correspondiente al mes de septiembre del dos mil tres (2003), del apartamento 3-2, marcado con la letra “E”; 6) Copia de Decreto Nº 2.304, según Gaceta oficial Nº 37.626 del seis (06) de febrero del dos mil tres (2003), sin identificación; 7) Copia fotostática de escrito, sin fecha ni suscrito, marcado con la letra “F”; 8) Fotos impresas en papel bond a color de cartelera, marcada con la letra “G”; 9) Inspección Judicial, realizada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la solicitud Nº AP31-S-2009-002864, marcado con la letra “H”; el Tribunal en cuanto al documento marcado con la letra “A”, por cuanto es un documento emanado de un ente público, no fue tachado o impugnado por la contraparte se le da el valor probatorio que del mismos se emana conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil; en lo que respecta al documento marcado con la letra “H”, el Tribunal la valora conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se desprende claramente el bloqueo de las llaves para el uso del ascensor; en cuanto a los documentos marcados con las letras B, C, D, E y F, por cuanto los mismos son documentos privados y algunos emanados de terceros, los cuales aún cuando no fueron desconocidos por la parte contra quien se reprodujo, el Tribunal considera que los mismos no aportan prueba alguna en el thema decidendum, por lo que los desecha, y así se decide.-
En cuanto a las pruebas aportadas por la parte accionada, trajo a los autos los siguientes documentos:
Copia fotostática del Libro de Actas de Asambleas del Edificio Torre A, del Conjunto Residencial Don Pedro, en diecinueve (19) folios útiles; 2) Copia de ACTA DE NO ACUERDO ENTRE LAS PARTES, realizada en fecha veintisiete (27) de mayo del dos mil nueve (2009), ante el INDEPABIS, y copia de la boleta de notificación de dicho acto; 3) Copia fotostática de boleta de citación expedida por la Sindicatura Municipal, de fecha veinticuatro (24) de agosto del dos mil seis (2006); 4) Documentos en copia fotostática de gestiones realizadas por la empresa Inversiones SERMECOB, C.A.; 5) Copias fotostáticas de los recibos de condominio del apartamento 3-2, el Tribunal en lo que respecta al acta levantada ante el INDEPABIS, le da pleno valor probatorio que del mismo emana, por ser un documento emanado un ente del estado, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil; en cuanto a los demás documentos por cuanto los mismos no aportan prueba alguna al thema decidendum, se desechan, y así se decide.-
Por último la parte querellada, promueve testimoniales, las cuales para esta Juzgadora visto las actas que existen en el proceso, los alegatos esgrimidos por las partes, así como la opinión fiscal es innecesaria su evacuación, por lo que se niega dicha evacuación de dicha prueba y así se decide.-
Ahora bien, en el caso bajo marras nos encontramos frente a una acción de amparo constitucional, fundamentada en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que reza lo siguiente:
“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.”.-
El artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.
La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos.”.-
El artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
El artículo 156 ordinales 29 y 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“Es de la competencia del Poder Público Nacional:
(omissis)
29. El régimen general de los servicios públicos domiciliarios y, en especial, electricidad, agua potable y gas.
(omissis)
32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado; la de elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos; la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; la de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional.”.
El artículo 178 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“Son de la competencia del Municipio el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asignen esta Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria con criterios de equidad, justicia y contenido de interés social, de conformidad con la delegación prevista en la ley que rige la materia, la promoción de la participación, y el mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de la comunidad, en las siguientes áreas:
(omissis)
5. Salubridad y atención primaria en salud, servicios de protección a la primera y segunda infancia, a la adolescencia y a la tercera edad; educación preescolar, servicios de integración familiar de la persona con discapacidad al desarrollo comunitario, actividades e instalaciones culturales y deportivas; servicios de prevención y protección, vigilancia y control de los bienes y las actividades relativas a las materias de la competencia municipal.”.
En tal sentido, precisa este sentenciador constitucional que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho al debido proceso en los siguientes términos:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales, y en consecuencia; la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”.
Es así como todos los jueces, en el ámbito de su competencia están obligados a asegurar la integridad de la Constitución y en particular el Juez de Amparo está obligado fundamentalmente a proteger la Constitución y cuidar de su aplicación en todo el país, para cumplir los fines establecidos en los artículos 3 y 334 de esta Suprema Ley. Es por ello que el Juez Constitucional debe calificar los hechos que constituyan y configuren las violaciones, transgresiones y amenazas a los derechos y garantías constitucionales, sin que esté atado a los pedimentos que formule el querellante o quejoso.
En este orden de ideas considera pertinente quien aquí decide en sede constitucional dejar claro los siguientes hechos: 1º) la parte querellante señalo que no se le permite el acceso a su vivienda, se le conculcó el derecho a su honor y reputación; 2º) la querellada en la audiencia constitucional, concluye que la querellante no ha cancelado el monto de las cuotas de condominio y que no se le vulneró derecho constitucional alguno.
Igualmente, es necesario determinar o aclarar a las partes intervinientes en la presente acción lo siguiente: Los Amparos Constitucionales no pueden ser utilizados, ni como una forma de resolver asuntos que pueden ser resueltos por vías ordinarias, asimismo en el caso de marras no se trata de determinar o calificar si la supuestamente agraviada debe o no las cuotas de condominio, ya que los amparos constitucionales se encuentran diseñados tal y como se ha establecido por el Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela y transcrito en el texto de la presente decisión para discutir la vulneración de derechos constitucional y obtener eventualmente un mandamiento de amparo que restituya la situación jurídica infringida o a la que mas se le asemeje a ello, y así expresamente se decide.
Ahora bien, considera quien aquí decide lo siguiente: En primer lugar, de la Inspección Judicial realizada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya valorada en el texto de la presente decisión que efectivamente las llaves entregadas a la propietaria del inmueble identificado como 3-2 de la Torre A, del Conjunto Residencial Don Pedro, fueron desactivadas o bloqueadas, por lo que no permiten el acceso al ascensor; en segundo lugar, comparte esta sentenciadora el criterio explanado por la representación del Ministerio Público de que la conducta asumida por la junta de condominio constituye una vía de hecho que atenta contra el derecho de propiedad de la querellante, y su derecho al honor, es decir que la vía de hecho de la cual se entiende como aquellas acciones realizadas con la ausencia total de un procedimiento previo, o sin que medie la actuación por parte de un órgano jurisdiccional, es decir la vía de hecho podría venir ocasionada por flagrantes irregularidades llevadas a cabo por la querellada al no permitir el acceso de la querellante al ascensor, ya que al limitarle el acceso, viola su derecho al uso, goce y disfrute; en tercer lugar, la divulgación por cualquier medio sobre la existencia o no de una deuda por parte de la junta de condominio de cualquier co-propietario de las Residencias Don Pedro o cualquier otra Residencia, acarrea simplemente un comportamiento que atenta contra la moral, el honor y la reputación de cualquier ciudadano; por todo lo anteriormente expuesto debe concluirse que la conducta asumida por la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA TORRE A DEL CONJUNTO RESIDENCIAL DON PEDRO, esta en flagrante contravención de los derechos alegados como infringidos por la parte agraviada, y así se decide.
Asimismo, considera quien decide aclarar que los artículos 156 y 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no son derechos que ostentan los ciudadanos, sino deberes del estado, por lo que al respecto de los mismos se considera innecesario emitir pronunciamiento alguno, y así se decide.
Sobre la base de lo expuesto es impretermitible para esta juzgadora declarar conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y acogiéndose a los criterios jurisprudenciales supra mencionado en el texto de la presente decisión PROCEDENTE la presente Acción de Amparo Constitucional, debiéndose en consecuencia, ordenar a la Junta de Condominio de la torre A, del Conjunto Residencial Don Pedro, que codifique las llaves de la querellante, para que pueda tener acceso al edificio y al ascensor, que retire de la cartelera o de las áreas comunes del edificio cualquier tipo de comunicado que indique que la querellada o cualquier otro propietario se encuentre moroso, y así se decide.
V
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los razonamiento de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana MARITZA GALINDEZ VADEL venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.140.393, en contra de la junta de condominio de la TORRE A DEL CONJUNTO RESIDENCIAL DON PEDRO, en la persona de sus representantes ciudadanas MARYS DEL VALLE FRANCO REYES, MARIA DE JESUS BERROTERAN, ANANINA GUIDELIA YEGUEZ y TERESA DEL CARMEN LOPEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V-3.249.039, V-4.251.716, V-4.117.802 y V-3.415.496, en su carácter de Presidente, Tesorera, Vicepresidente y Secretaria, respectivamente.-
SEGUNDO: Se ordena a la Junta de Condominio de la TORRE A DEL CONJUNTO RESIDENCIAL DON PEDRO, que codifique las llaves asignadas a la querellante identificadas como 213, 214 y 215, para que puedan entrar al edificio y utilizar para marcar el ascensor.
TERCERO: Se ordena a la Junta de Condominio de la TORRE A DEL CONJUNTO RESIDENCIAL DON PEDRO, que retire cualquier tipo de información que vaya en detrimento o atente contra la honorabilidad y reputación de la querellante.
CUARTO: Con fundamento en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas, por cuanto la querellante pertenece a la comunidad de copropietarios hoy querellada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los dos (02) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ
MARISOL ALVARADO R
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
WARREN MATOS
En la misma fecha, siendo la doce (12) y cincuenta (50) minutos de la tarde (12:50 p.m.), previo el anuncio de Ley, fue publicada la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
WARREN MATOS