SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. AA20-C-2008-000277

 

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández

 

En el juicio por daños materiales y morales, incoado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por el ciudadano VÍCTOR LEONARDO AYALA, representado judicialmente por los abogados Daniel Jurado Laurentin y Mariana González, contra la asociación civil CENTRO RECREACIONAL DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS (C.R.P.U.), patrocinado por el abogado en ejercicio de su profesión Mauricio José Isaacs Tovar; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma circunscripción judicial, en fecha 14 de febrero de 2008, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda, confirmó la sentencia proferida por el juzgado a quo, y condeno en costas a la parte apelante.

 

Contra la preindicada sentencia la demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

 

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

 

PUNTO PREVIO

 

El formalizante en un Capítulo que denominó “III DEL FRAUDE PROCESAL” indicó lo siguiente:

 

“…El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, (…) señalo que el fraude procesal trata de una serie de maquinaciones y artificios que se realiza en el curso del proceso, a fin de inducir en error procurando un provecho propio injusto con perjuicio ajeno…

 

A continuación paso a señalar la serie de maquinaciones las cuales considero fraudulentas realizadas por el ciudadano VÍCTOR LEONARDO AYALA  con sus abogados con el fin de apropiarse de una cantidad de dinero a su favor y en perjuicio de mi representada.

 

El caso en cuestión comienza con la demanda por daños materiales y daños morales incoado por VÍCTOR AYALA en contra de mi representada C.R.P.U., la misma fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de Septiembre de 2002, expediente N° 17.503.

 

En fecha 03 de Junio de 2003, el abogado LEÓN JURADO MACHADO interpone una demanda en contra de VICTOR LEONARDO AYALA por intimación de honorarios profesionales, por la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00)  hoy CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F 50.000,00)  la demanda intentada fue por la defensa que asumió a favor de VÍCTOR LEONARDO AYALA   en la Acción de Amparo Constitucional incoada por  VÍCTOR AYALA contra del (C.R.P.U.) saliendo victorioso  VÍCTOR LEONARDO AYALA de la Acción de Amparo Constitucional. El Tribunal que conoció de dicha intimación de honorarios fue el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito Expediente N° 18.234. El Tribunal a quo en fecha 12 de Agosto de 2003 declara sin lugar la demanda intentada por el abogado LEÓN JURADO MACHADO  en contra de su defendido VÍCTOR LEONARDO AYALA.

 

En fecha 21 de Agosto de 2003 presenta escrito de apelación  contra la sentencia dictada el 12 de Agosto de 2003.

 

En fecha 30 de Octubre de 2003 El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores conoce de la apelación según el expediente signado con el N° 8.466. El Tribunal Superior que conoció de la apelación declaró lo siguiente:  PRIMERO:  Sin lugar la apelación interpuesta en fecha 20 y 21 de Agosto de 2003, por el abogado  LEÓN JURADO MACHADO,  en contra de la sentencia dictada el 12 de Agosto de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito. SEGUNDO: Reposición de la causa al estado de la demanda a los fines de que esta se tramite por el procedimiento breve.

 

En fecha 25 de Noviembre de 2003 el abogado VÍCTOR LEONARDO AYALA  consigna documento convenio celebrado por el y su abogado reclamante, documento este autenticado por la Notaria Pública Tercera de Valencia con el número 40, tomo 130, de fecha 12 de noviembre de 2003, doce días después de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero y luego lo consigna la transacción veinticinco (25) días posteriores a la sentencia dictada por el Juzgado Superior  Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Luego en fecha 18 de Diciembre de 2003 el Juzgado Superior, homologa la transacción antes citada.

 

Finalmente el 15 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Primero declaró definidamente firme la transacción celebrada entre las partes.

 

Ciudadanos Magistrados lo señalado anteriormente evidencia las maquinaciones y artificios realizadas por el demandante con el fin de inducir al Juez a cometer error en sus decisiones y así obtener un provecho propio e injusto y con perjuicio en el patrimonio ajeno…”.

 

 

Respecto a las denuncias de fraude procesal interpuestas en sede casacional, esta Sala, en sentencia de fecha 15 de septiembre de 2004 caso: Internacional Press C.A. contra Editorial Nuevas Ideas C.A., señaló lo siguiente:

 

“…En cuanto a la denuncia de fraude procesal, la misma ha debido ser planteada en el interín del proceso con el fin de que la contraparte pudiera ejercer su defensa ante tal afirmación, y no hacerlo por primera vez en la Sala de Casación Civil, lo cual resulta improcedente…”.De lo anterior se observa que el formalizante pretende denunciar la existencia de un fraude procesal, para lo cual utiliza a esta Sala como destinataria inicial de tal solicitud, lo cual resulta a todas luces inaceptable, pues así lo ha señalado en reiteradas oportunidades la jurisprudencia emanada de este máximo Tribunal.

De conformidad con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, el cual reitera esta Sala, la denuncia referida al fraude procesal debe ser necesariamente interpuesta en la instancia, con el objeto de permitir a la parte a la cual se le imputa, su derecho a la defensa a través de la incidencia que en tal sentido debe aperturar el juez ante la cual fue planteada.

En el presente caso observa la Sala de la revisión de las actas que conforman el expediente, que el recurrente denuncia por primera vez ante esta Sala de Casación Civil, el supuesto fraude procesal en el que en su decir incurrió la parte actora, lo cual, atendiendo a la doctrina de esta Suprema Jurisdicción, resulta improcedente por lo que dicho planteamiento debe necesariamente desestimarse. Así se decide.

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

 

-ÚNICA-

 

Señala el formalizante en su denuncia:

“…La sentencia que recurro la dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha catorce (14)  de Febrero del año dos mil ocho (2008), en la sección cuarta de dicha sentencia el juez señala lo que establece el artículo 1185 del código civil, sobre los hechos ilícitos y posteriormente expresa. Pudiendo definirse el daño como el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro recibe en la propia persona o en los propios bienes; el cual puede provenir de dolo, de culpa e inclusive de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o casualidad entre el acto y el efecto del mismo, por su parte el daño, constituye un presupuesto de responsabilidad civil, es indispensable la existencia del daño.

 

Es cierto lo que señala el Juez pero la acción interpuesta por el ciudadano VÍCTOR LEONARDO AYALA ha debido regirse por el juicio de intimación de costas en este caso solamente por honorarios profesionales  que tuvo que pagarle al abogado LEÓN JURADO MACHADO por su asistencia y defensa en la acción de Amparo Constitucional interpuesta en contra del C.R.P.U. y en el cual salió victorioso, pero es el caso que el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresa. Cuando se trate de quejas entre particulares, se impondrán las costas al vencido, quedando a salvo las acciones a que pudiere lugar.

 

De manera que la parte demandante actora VÍCTOR LEONARDO AYALA ha debido intentar la acción por cobro de costas, debido a la gratuidad del Procedimiento de Amparo Constitucional, solamente le quedan los honorarios profesionales que le tenía que pagar a su abogado por la defensa que este hiciera en dicha Acción de Amparo, es de hacer notar que este mismo Tribunal Superior Primero le advirtió cuando homologó la transacción celebrada entre, VÍCTOR LEONARDO AYALA  y su abogado defensor LEONOR JURADO MACHADO  que no podrá repetir el pago previsto en la transacción en contra del C.R.P.U.

 

2) El procedimiento de demanda interpuesta por el ciudadano VÍCTOR LEONARDO AYALA  en contra del C.R.P.U. fue por intimación de honorarios y por daño moral, estos son dos procedimientos que se excluyen mutuamente, que son incompatibles porque el procedimiento por intimación de honorarios se rige por la Ley de Abogados y el Código de Procedimiento Civil, es decir por el juicio breve. Así el artículo 23 de la Ley de Abogados señala: las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley. Igualmente el Código de Procedimiento Civil en su artículo 274 señala. Condenatoria en costas. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas.

 

Así mismo el artículo 287 ejusdem establece límite al cobro de honorarios, las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado nótese bien que cuando VÍCTOR LEONARDO AYALA  interpuso la acción de Amparo Constitucional en contra de mi representada, la Jueza en la Sentencia estimó el valor de la demanda  en CINCO MILLONES UN BOLIVAR (Bs. 5.000.001,00) hoy CINCO MIL UN BOLIVAR (Bs. 5.001).

 

De manera que la demanda por daños morales debe seguirse por el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil Artículos 338 y siguientes otra situación de análisis se observa en el folio 519 del expediente que corresponde a la sentencia objeto de este recurso cuando expresa textualmente en efecto, en el caso sub-judice, quedó demostrado que efectivamente el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial,  en el expediente N° 14.256, en fecha 30 de Enero de 2001, declaró con lugar el Recurso de Amparo Constitucional que interpuso el ciudadano VÍCTOR LEONARDO AYALA,  contra el Centro Recreacional de Profesionales Universitarios (C.R.P.U.), declarando nulo el proceso confiscatorio de la acción N° 1353, realizado por el  referido centro, contra el ciudadano VÍCTOR LEONARDO AYALA,  en su condición de propietario, el cual adquirió cualidad de Cosa Juzgada. Observándose así mismo que en el escrito contentivo de la solicitud de Amparo Constitucional, aparece expresamente la estimación de los honorarios profesionales del abogado que asistió dicho ciudadano en el referido juicio, los cuales fueron estimados en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F 50.000,00) constituyendo éste, el monto de los daños materiales estimados por la demandante.

 

Del análisis realizado, se concluye, que la parte actora demostró haber sufrido disminución de su actividad económica, y en consecuencia, disminución patrimonial; por cuanto los honorarios adeudados al intimante, lo son como consecuencia del precitado juicio de Amparo Constitucional incoado por el ciudadano VÍCTOR LEONARDO AYALA contra el Centro Recreacional de Profesionales Universitarios (C.R.P.U.), quedando probada la existencia del daño material, lo que hace procedente la indemnización de daños materiales, razón por la cual la presente apelación no puede prosperar. Y así se decide.

 

Considero que el Ciudadano Juez Superior cometió un error en su interpretación para así condenar a mi representada (C.R.P.U.) a pagar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F 50.000,00) la estimación que hace el actor por la cantidad de honorarios profesionales pactados con su abogado defensor es una cosa y otra es la estimación que hizo el Tribunal Tercero de Primera Instancia que conoció del Amparo Constitucional el cual estimó en CINCO MILLONES UN BOLIVAR (Bs. 5.000.001,00) hoy CINCO MIL UN BOLIVAR (Bs. F 5.001,00). Observándose el error de interpretación que lo llevo a aplicar falsamente una norma jurídica como lo es el artículo 1.185 del Código Civil…”.

 

La Sala para decidir, observa:

Aun cuando para esta Sala la fundamentación a través de la cual el formalizante plantea su denuncia resulta de difícil comprensión, se entiende que la misma se circunscribe a dos aspectos fundamentales como lo son la inepta acumulación de pretensiones que en opinión del recurrente no fue advertida por el sentenciador de alzada, y la errónea y falsa aplicación del artículo 1.185 del Código Civil.

 

Con respecto al primero de los planteamientos, la Sala advierte al formalizante que la inepta acumulación de pretensiones constituye una subversión procesal que trae como consecuencia la infracción del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que necesariamente su denuncia debe estar enmarcada bajo el contexto de un recurso de forma y no como inadecuadamente lo ha planteado el formalizante.

Ahora bien, no obstante el error en el planteamiento de la delación, esta Sala por tratarse en todo caso de una denuncia que de ser cierta atañe al orden público, se permite descender a las actas del expediente, específicamente al escrito libelar contentivo de la pretensión del actor para verificar lo denunciado por la parte demandada, y en tal sentido observa que en el petitorio del mismo se dispone lo siguiente:

 

“…Por todas las razones de hecho y de derecho alegadas, es por lo que demando a la Sociedad Civil ‘Centro Recreacional de Profesionales Universitarios’ (C.R.P.U) para que me page o en defecto a ella sea condenada por éste Tribunal las cantidades de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.150.000.000,°°), determinado así:

La cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.50.000.000,°°) por daño material ocasionado por concepto de Honorarios Profesionales que debo pagar, tal como se determina en el cuerpo de esta demanda.

La cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.100.000.000,°°) como indemnización por el daño moral ocasionado y determinado en esta demanda…”

 

Contrario a lo afirmado por el recurrente, de lo transcrito se evidencia de manera clara que lo pretendido por la parte actora siempre fue la indemnización por los daños materiales y morales que en su decir fueron ocasionados por la conducta de la demandada, no obstante que el daño material sea tomado del monto que en tal sentido debió pagar el actor por honorarios profesionales causados con ocasión a una acción totalmente distinta a la que ocupa la atención de esta Sala.

 

Por tal razón se desestima lo alegado por el recurrente referido a la inepta acumulación de pretensiones. Así se decide.

 

Con relación a la infracción del artículo 1.185 del Código Civil por errónea interpretación y falsa aplicación, observa la Sala, en cuanto a la errónea interpretación de una norma, que esta tiene lugar cuando el juez, aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido, mientras que la falsa aplicación consiste en el establecimiento de una falsa relación entre los hechos en principio correctamente establecidos por el juez, y el supuesto de hecho de la norma, también correctamente interpretada, que conlleva a que se utilice una norma jurídica no destinada a regir el hecho concreto.

En el presente caso el Juez de la recurrida en su decisión señaló lo siguiente:

“…TERCERA.

De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa, que la parte actora no apeló de la sentencia definitiva dictada el 19 de septiembre de 2006, por el Juzgado “a-quo”, razón por la cual para ella, dicho fallo quedó firme, permitiéndosele a esta Alzada revisar solo lo referente a la apelación interpuesta por la parte demandada. En consecuencia, al ser el objeto de la prueba testifical promovida por el accionante, el probar el daño moral alegado en el escrito libelar, cuya improcedencia no está sujeta a revisión; la declaración de los testigos valorada por esta Alzada, no debe ser tomada en consideración con relación al daño material, por lo que se desecha de la presente causa. (…)

En aplicación de lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal pasa a analizar y decidir los puntos objeto de apelación, es decir, lo referente a la procedencia o no de los daños materiales alegados por la parte actora, Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTA.

Dispone el artículo 1.185 del Código Civil, lo siguiente: (…)

Pudiendo definirse el daño como el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o en los propios bienes; el cual puede provenir de dolo, de culpa e inclusive de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o causalidad entre el acto y el efecto del mismo. Por otra parte, el daño, constituye un presupuesto de la responsabilidad civil. Por lo que para que proceda la reparación, en material civil, es indispensable la existencia del daño.

El Daño, ya sea moral o material, en los casos del artículo 1.185 del Código Civil, es la consecuencia del hecho ilícito; así provenga este de un acto voluntario o culposo; o que el daño reclamado (moral o material) tuvo su origen en alguno de los supuestos en que existe el hecho ilícito, contemplados en el referido artículo. No se trata, pues, de una simple calificación de la acción, ya que siempre sería ésta por indemnización de daños, morales o materiales, sino de establecer la causa, el origen de esos daños, cuestión esencialmente de hecho y no de derecho tal como señala Emilio Calvo Baca en sus comentarios al Código Civil Venezolano.

En efecto, dispone el artículo 1.185 del Código Civil, que el que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo; de lo que se desprende que, el hecho ilícito da lugar a la responsabilidad civil denominada extra-contractual. La palabra “responsabilidad” en materia civil, se define como la situación jurídica en que queda el patrimonio de aquél que ha causado un daño injusto a otro, proveniente del incumplimiento de una obligación contractual o de un hecho ilícito, que originan la responsabilidad civil contractual y la responsabilidad civil extracontractual, la cual tiene lugar cuando una persona causa un daño a otra por un hecho ilícito propio, o los daños causados por personas, animales y cosas sometidas a su guarda, sin que en esa acción lesiva existían vínculo jurídicos anteriores con la victima del daño, o sea independiente todo contrato, extendiéndose a todo daño moral o material, de conformidad con lo establecido en el artículo 1196 ejusdem, normas estas invocadas por la parte demandante.

Respecto al hecho ilícito, el citado Tratadista EMILIO CALVO BACA (2004), en sus comentarios al Código Civil Venezolano, ha señalado lo siguiente:

“…Hecho Ilícito. Ilícito proviene del latín ilicitum: “no permitido”, “prohibido”; por extensión: ilegítimo… En fuentes jurídicas illicitum se entiende como lo que no está permitido por el Derecho o la costumbre o bien como lo que no es válido… La expresión hecho ilícito… connota la idea, profundamente arraigada en el lenguaje ordinario (y recogido por la dogmática) de un acto disvalioso o perjudicial que provoca el repudio de la comunidad. De ahí que ésta recurra a la técnica del castigo (motivación indirecta) para impedir que estos hechos se multipliquen. Pues bien, los hechos que acarrean una sanción jurídica (prevista por una norma jurídica) son hechos ilícitos. El hecho ilícito es una de las fuentes de las obligaciones…”

Desde el punto de vista doctrinal, se ha dificultado definir lo que significa el hecho ilícito, sin embargo éste se ha entendido como el hecho culposo que produce un daño, asi como también se le ha definido como las acciones u omisiones culposas que causan daño y que son prohibidas por el ordenamiento jurídico positivo.

Según ALBERTO MILIANI BALZA (2000), en su obra titulada Obligaciones Civiles II, señala que las fuentes de las obligaciones son: el contrato, la gestión de negocios, el pago de lo indebido, el enriquecimiento sin causa, el hecho ilícito y la ley; siendo el hecho ilícito civil la obligación que asume la persona que causa un daño a otra, por un hecho ilícito propio o bien por el hecho de personas, animales y cosas, sometidas a su cuidado o guarda, por no haber ejercido la debida vigilancia. El primer supuesto o la primera obligación da lugar a la responsabilidad civil extra-contractual ordinaria por el hecho ilícito propio, y las segundas a las responsabilidades civiles extra-contractuales especiales, por el hecho de personas, animales y cosas sometidas a guarda.

Al analizar esta definición es importante resaltar que, el contenido del artículo 1185 del Código Civil sustantivo comprende tanto el daño causado a otro intencionalmente, como el daño causado por culpa, es decir, imprudencia o negligencia. Esta norma es de carácter sumamente amplio, ya que comprende todos los casos de responsabilidad civil extra-contractual ordinaria derivada del hecho ilícito propio, si se quiere es una de las normas con mayor vigencia en nuestro ordenamiento jurídico positivo.

También señala que el agente material del daño al cometer intencional o culposamente el hecho ilícito se convierte en deudor, y la víctima se hace acreedora del agente material para que le resarza los daños y perjuicios que con su conducta culposa o intencional le haya causado.

Para la procedencia de la acción pretendida por el accionante, se ha determinado que es necesario la ocurrencia de tres elementos que deben concurrir como condiciones para que exista el hecho ilícito, estos son: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la conducta culposa del agente material y el daño sufrido por la víctima.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0008, en fecha diecisiete (17) de febrero del año 2005 (…) respecto al hecho ilícito, dejó establecido lo siguiente:

“…La doctrina y la jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos… Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El carácter culposo del Incumplimiento; 2) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 3) que se produzca un daño y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto”.

El autor Alberto Miliani Balza señala que el daño proviene del latín “Damnum” y que su efecto es dañar o causar un perjuicio a otro. Es la característica propia de la responsabilidad civil, ello significa que es necesario que exista el daño para que proceda la reparación en materia civil, sin el daño no hay víctima en el ilícito civil; el daño originado al acreedor.

Según Balza, no basta con que la víctima (demandante) alegue ante el juez un daño; sino que debe determinar en que consiste el mismo y su extensión. El daño reclamado por el accionante en el presente caso, es un daño que consiste en una pérdida de su patrimonio, y dentro de este tipo de daños existe el daño emergente y el lucro cesante; en el primero la pérdida que experimenta la víctima en su patrimonio. Por el contrario hay lucro cesante, cuando se priva a la víctima o al acreedor de una obligación, de un incremento patrimonial que a su vez es consecuencia directa, inmediata de la conducta culposa del agente o deudor, según sea el caso.

En este sentido, se evidencia que la relación causa-efecto se encuentra presente en el caso sub examine, puesto que, analizadas y valoradas como fueron las pruebas, promovidas por las partes, el accionante demostró: 1) a través de la acción de amparo constitucional que curso por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que fue objeto de confiscación de una acción de una acción de las emitidas por el CENTRO RECREACIONAL DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS (C.R.P.U.), dada la violación de la seguridad jurídica, la legalidad de los actos, el debido proceso y el derecho a la defensa; proceso confiscatorio que fue declarado nulo y sin ningún efecto por inconstitucional; el carácter culposo del acto confiscatorio; 2) Que el acto confiscatorio fue ilícito; 3) que el daño producido fue culpa del CENTRO RECREACIONAL DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS (C.R.P.U.); y respecto al último elemento, es decir, a la relación de causalidad, considera este Sentenciador, que no basta con que exista un hecho ilícito y un daño para que surja la obligación de reparar; se requiere además, que el daño sea un efecto del ilícito. En el caso sub-judice, la relación de causalidad entre el hecho culposo y el daño generado, consistente en los honorarios profesionales del abogado que asistió a dicho ciudadano en el referido juicio.

En efecto, en el caso sub-judice, quedó demostrado que efectivamente el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el expediente No. 14.256, en fecha 30 de enero de 2001, declaró con lugar el recurso de amparo constitucional que interpuso el ciudadano VICTOR AYALA, contra el CENTRO RECREACIONAL DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS (C.R.P.U.), declarando nulo el proceso confiscatorio de la acción No. 1353, realizado por el referido centro, contra el ciudadano VICTOR AYALA, en su condición de propietario; el cual adquirió cualidad de cosa juzgada. Observándose asimismo que en el escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional, aparece expresamente la estimación de los honorarios profesionales del abogado que asistió a dicho ciudadano en el referido juicio, los cuales fueron estimados en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 50.000,00), constituyendo ésta, el monto de los daños materiales estimados por la demandante.

Del análisis realizado, se concluye, que la parte actora demostró haber sufrido disminución en su actividad económica, y en consecuencia, disminución patrimonial; por cuanto los honorarios adeudados al intimante, lo son como consecuencia del precitado juicio de amparo constitucional incoado por el ciudadano VICTOR AYALA, contra el CENTRO RECREACIONAL DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS (C.R.P.U.), quedando probada la existencia del daño material, lo que hace procedente la indemnización de daños materiales, razón por la cual la presente apelación no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

QUINTA.

(…) por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 30 de noviembre de 2006, el abogado MAURICIO JOSE ISAACS TOVAR, en su carácter de apoderado judicial del CENTRO RECREACIONAL DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS (C.R.P.U.), contra la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2.006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Daños Materiales y Morales, incoada por VICTOR LEONARDO AYALA, contra el CENTRO RECREACIONAL DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS (C.R.P.U.). En consecuencia, se condena a la parte demandada, a pagar a la parte actora, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 50.000,00), por concepto de daños materiales.

Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…” (Destacados del fallo recurrido).

 

Asimismo, el artículo 1.185 del Código Civil, establece lo siguiente:

“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo.

 

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

 

La interpretación del artículo 1.185 del Código Civil, por parte de esta Sala es la siguiente:

 

“….El actor-recurrente sostiene que el pronunciamiento de la recurrida que consideró no configurado el abuso de derecho que se le imputa a la empresa Microsoft Corporation, con ocasión de la medida cautelar que causó los daños y perjuicios cuyo resarcimiento se reclama a través de la pretensión deducida en el libelo de demanda, generó la infracción por falta de aplicación del artículo 1.185 del Código Civil.

 

Ahora bien, la figura que la doctrina y la jurisprudencia conciben como “abuso de derecho” se encuentra recogida en la parte final del artículo 1.185 del Código Civil, que se refiere al exceso en que se puede incurrir, en el ejercicio de un derecho, por mala fe o por violación de la finalidad social que se persiga.

 

Asimismo, el artículo 1.185 del Código Civil, establece lo siguiente: (Omissis).

 

En fundamento a la norma anteriormente transcrita, no existe culpa ni  responsabilidad civil, cuando se ejerce un derecho sin abuso, aunque se cause un daño; de manera que el ejercicio de un derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho.  Del último párrafo del artículo 1.185 del Código Civil, se desprende que el ejercicio de un derecho no acarrea responsabilidad cuando su titular actúa de buena fe y en armonía con la finalidad social del derecho.  En tal sentido, este Máximo Tribunal ha establecido que, para que el ejercicio de un derecho ‘…engendre responsabilidad civil…, debe haberse actuado en forma abusiva, pues tratándose del ejercicio facultativo de un derecho… sólo si se procediere de mala fe o si se excediese el particular en el uso de esa facultad…, sólo en este caso, lógicamente, podría darse entonces la posibilidad legal de indemnización…” (Sentencia del 13 de agosto de 1987 de la Sala Político-Administrativa).

 

Haciendo una apreciación integral del artículo anteriormente citado, se contemplan dos situaciones completamente distintas y naturalmente se fijan los elementos que diferencian la una de la otra. El primer parágrafo del artículo corresponde a una de esas situaciones en la que se trata de probar que el daño causado fue producto de un hecho intencional, negligente o imprudente de otro, lo cual pareciera sencillo y hasta elemental.  En cambio, el segundo caso que corresponde al último parágrafo del artículo en el que se sostiene: “debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”;  presenta una situación grave y hasta complicada que representa un delicado y complejo problema jurídico, el cual se refiere a: “precisar cuando se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado del mismo” o cuando el ejercicio de ese derecho excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto por el cual ha sido conferido ese derecho…”

(Sentencia de esta Sala Nº 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio seguido por Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Coporation, expediente N° 00-132).

 

Ahora bien, establecida la existencia del hecho ilícito, por parte del Juez de la recurrida, y verificando el mismo la ocurrencia de conductas que puedan ser consideradas como representativas de abuso de derecho o mala fe por parte del afirmado agente del daño o subsumibles en los supuestos fácticos del artículo 1.185 del Código Civil, esta Sala de Casación Civil determina que bajo estas circunstancias de hecho, el Juez de Alzada no erró al considerar que en el caso de autos es procedente la aplicación de la responsabilidad civil por daños materiales establecida en el mencionado artículo 1.185 del Código Civil, lo cual conduce a determinar la improcedencia de la presente denuncia, por errónea interpretación. Así se decide.

 

De igual forma, no se evidencia en este caso, que el Juez de la recurrida en la construcción de la premisa mayor del silogismo judicial, haya realizado el establecimiento de una falsa relación entre los hechos en principio correctamente establecidos y el supuesto de hecho de la norma, por lo cual la conclusión a la que arribó en la construcción de la premisa menor del silogismo judicial, es correcta, al haber interpretado y aplicado correctamente los supuestos establecidos en la misma al caso. Por lo cual se hace improcedente la presente denuncia, por falsa aplicación. Así se decide.

 

En consideración de los razonamientos antes expresados, esta Sala declara improcedente esta denuncia de infracción de ley, así como sin lugar este recurso extraordinario de casación, intentado por la parte demandada. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, en contra la sentencia proferida en fecha 14 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Se condena en costas del recurso a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

 

Particípese dicha remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

 

Presidenta de la Sala,

 

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YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

 

Vicepresidenta,

 

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

 

Magistrado-Ponente,

 

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LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ

 

Magistrado,

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

Magistrado,

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

Secretario,

________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

 

Exp. AA20-C-2008-000277.

 

Magistrado CARLOS ALFREDO OBERTO VÉLEZ, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 62 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, procede a consignar su “voto concurrente” en relación con la decisión que antecede, pues comparte la conclusión a que arriba la ponencia, pero difiere en un aspecto de la motivación de la sentencia para llegar a su dispositivo, lo cual desarrolla así:

 

En el folio 11, primer párrafo, se expresa un concepto de falsa aplicación de norma jurídica que no comparto. En efecto, se señala que “…la falsa aplicación consiste en el establecimiento de una falsa relación entre los hechos en principio correctamente establecidos por el juez, y el supuesto de hecho de la norma, también correctamente interpretada, que conlleva a que se utilice una norma jurídica no destinada a regir el hecho concreto…” (Resaltado propio).

 

Considero que tal definición es incompleta y, por lo tanto, no engloba en su totalidad el concepto de falsa aplicación. A simple vista, si los hechos fueron establecidos correctamente y el supuesto de hecho de la norma fue correctamente interpretada, no habría infracción de ley. Se aplicó una norma jurídica a un hecho correctamente establecido. Falta un elemento en la definición: El hecho pudo ser correctamente establecido, pero mal calificado, y al ser mal calificado por el Juez, aplicó una norma extraña a la verdadera situación fáctica demostrada en autos.

 

Me explico: luego de establecer el hecho, el Juez debe examinar cómo ese hecho trasciende a la esfera jurídica, observar sus peculiaridades y matices que importan al Derecho y, a través del raciocinio, darle ese “barniz” jurídico que le permite individuarlo y hacerlo trascender a un nivel superior, que importa a la norma. Si el Juez establece correctamente el hecho, pero lo califica mal, lo subsumirá en el supuesto de hecho de una inadecuada norma jurídica y terminará aplicando una norma equivocada: falseará su aplicación. Aplicará una norma jurídica que contiene un supuesto de hecho que no encaja con los hechos establecidos. Para tratar de visualizarlo de alguna manera gráfica, es como colocar un zapato en el pie de una persona con una talla distinta.

 

Veamos el siguiente ejemplo: Pedro le entregó a Juan Bs. 5.000. Eso es un hecho. El demandante insiste que ese dinero fue entregado como pago de una obligación. El demandado, por su parte, sostiene que eso fue una donación.

Cuando el Juez señala que Pedro entregó a Juan Bs.5.000, está estableciendo un hecho. Cuando señala que Pedro pagó a Juan Bs. 5.000, ya está calificando ese hecho, lo hace trascender del mundo fáctico y lo lleva a la questio iuris: se produjo el pago y, por tanto, podría aplicar la norma atinente al pago y consecuente extinción de las obligaciones, por ejemplo, el artículo 1.283 del Código Civil. Si en casación viene el demandado e insiste que el hecho de la entrega de dinero fue calificado mal, pues no hubo pago sino donación, entonces, debería denunciar la falsa aplicación del artículo 1.283 del c.c., pues se aplicó una norma a un supuesto de hecho falso: no hubo pago, hubo donación, el hecho fue calificado mal.

 

Por ello, estimo que la Sala en la motiva del fallo que antecede, utilizó una redacción incompleta para definir el vicio de falsa aplicación y quien concurre su voto, estima que debió completarse ese concepto, quizás de la siguiente manera: “…la falsa aplicación consiste en el establecimiento de una falsa relación entre los hechos en principio correctamente establecidos por el juez, pero mal calificados y que generan en consecuencia una inadecuada subsunción de esos hechos en un supuesto fáctico inadecuado, falso, utilizando en consecuencia  una norma jurídica no destinada a regir el hecho concreto…”.

 

Dejo de esta manera expresado los fundamentos de mi voto concurrente. Fecha ut supra.

Presidenta de la Sala,

 

 

_________________________

YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

 

Vicepresidenta,

 

 

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

 

Magistrado-Ponente,

 

 

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LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ

 

Magistrado,

 

___________________

CARLOS OBERTO VÉLEZ

Magistrado,

 

_______________________

ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

Secretario,

 

________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

 

Exp. AA20-C-2008-000277.

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