Ciertamente este es un tema bien importante y muy tratado por la doctrina y jurisprudencia venezolana, en casos donde se construye un edificio o varios de ellos y luego de un tiempo aparecen una serie de vicios en las edificaciones, que lo arruinan total o parcialmente, imposibilitando a los propietarios de los apartamentos o locales hacer uso de sus propiedades y causándoles a estos un daño patrimonial muy importante.

En este sentido, veamos lo que dispone la norma del artículo 1.637 del Código Civil Venezolano:

“Artículo 1637. Si en el transcurso de diez años, a contar desde el día en que se ha terminado la construcción de un edificio o de una obra importante o considerable, una u otra se arruinaren en todo o en parte, o presentaren evidente peligro de ruina por defecto de construcción o por vicio del suelo, el arquitecto y el empresario son responsables.
La acción de indemnización debe intentarse dentro de dos años a contar desde el día en que se ha verificado uno de los casos mencionados.”

Más abajo nuestros lectores van a poder leer algunas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia donde se detallan los análisis de aspectos doctrinarios y jurisprudenciales de esta norma, por lo cual nos remitimos a ellos para no redundar aquí; pero sí obervamos que en estos casos de responsabilidad del constructor hay  que interpretar la norma en un ámbito mucho mayor y eso lo permite el contexto de los artículos 99 y 100 de la vigente Ley de Ordenación Urbanística que rezan en los términos siguientes:

“Artículo 99. La responsabilidad del ingeniero, del arquitecto, del urbanista y del empresario constructor frente al contratante de una obra, prevista en el artículo 1637 del Código Civil y demás disposiciones sobre la materia, se mantiene de pleno derecho frente a los adquirentes del inmueble construido.” (Resaltado de esta Corte)

“Artículo 100. Responden en los términos del artículo 1637 del Código Civil y del artículo anterior:
1. Los profesionales según la actuación que hayan tenido como proyectistas o directores de la obra o certificaciones de su calidad.
2. El promotor y toda persona que venda, después de terminada una obra que haya construido o hecho construir.
3. Los bancos, los demás institutos de crédito y las Entidades de Ahorro y Préstamo, que financien cualquier obra de desarrollado urbanístico y de vivienda, de acuerdo a los términos del respectivo contrato.
4. Toda persona vinculada por relación de servicios o mandato al comitente de la obra, que haya actuado en forma económica o técnicamente asimilable a un contratista de obra.”

Estas normas permiten ampliar el espectro a la hora de demandar judicialmente la responsabilidad legal en estos casos,  y  extiende dicha responsabilidad a otros actores más allá del arquitecto y el empresario. En la sentencia que exponemos más abajo se ratifican los criterios y definiciones de quién es es arquitecto y a quien debe tenerse como el empresario; pero volviendo a estas dos normas que acabamos de referir, además de estos dos actores, otros también entran en la esfera de la responsabilidad decenal, a la luz de lo pautado en el artículo 1.637 del Código Civil Venezolano, son ellos:  los proyectistas o directores de la obra o quienes certificaron su calidad: vale decir, quienes la concibieron: ingenieros; quienes dirigieron su construcción y también quienes dieron su certificación de calidad, y en esta última instancia entonces entramos a analizar la responsabilidad de los funcionarios públicos que tuvieron a cargo la firma de tales certificaciones. Pero también, el artículo 100 responsabiliza al promotor (persona que empuja, impulsor, creador, autor; quien promociona) de la obra y también al vendedor o vendedores de los inmuebles: apartamentos o locales que finalmente son susceptibles de apropiación individual por parte de los particulares y quienes se convierten en compradores y copropietarios en el caso del condominio, que es una comunidad proindiviso. Luego, entran en el juego de la responsabilidad: los bancos; instituciones de crédito y entidades de ahorro y préstamo que  hayan financiado  cualquier desarrollo urbanístico y de vivienda, según los términos del contrato que hayan firmado.

El otro tema de vital importancia aquí es el lapso de caducidad que establece el legislador para intentar la acción: en primer lugar, debemos entender que habla de un tiempo total de diez (10) años de vigencia de la responsabilidad, pero limita la acción de indemnización o de reclamación para lograrla, a dos (02) años contados a partir del  día cuando se ha presentado la ruina total o parcial; pongamos como ejemplo: se culminó y entregó la  obra el 01 de febrero del año 2007; luego la responsabilidad decenal conforme a la ley de lo actores anteriormente señalados subsistirá hasta el día 31 de enero del año 2017; más si por ejemplo, ocurriese vicios gravísimos en el suelo o por defectos de construcción hundimientos del suelo y por ende de los edificios y se destruyeren parcial o totalmente los apatamentos, haciéndolos inhabitables,  pongamos a los dos años de la culminación y entrega de la obra, en el mes de febrero de 2009, entonces los afectados tendrán dos años para ejercer su acción de indemnización, es decir, hasta el mes de enero de 2011, aun cuando falten seis años para cumplirse el término de la responsabilidad decenal; obviamente, considerando que puede probrarse en juicio que la ruina comenzó en febrero de 2009 como señala nuestro ejemplo.Ahora bien, si surgieren nuevos tipos de ruina distintos a la que pudo haber determinado en esta fecha, y que sea posterior a ella, entonces la acción de reclamación por indemnización se contará como dice la norma, a partir del momento cuando se presente. Esto es así, por cuanto se trata de un lapso de caducidad; de un lapso fatal  que le ley le da al afectado, para que ejerza su reclamación.

Si se da el caso que hubo una transacción extrajudicial entre el ingeniero o la constructora y la Junta de condominio y propietarios afectados por la ruina, para prevenir un conflicto judicial o ponerle fin, entonces el mismo tendrá valor de cosa juzgada; pero esa transacción tendrá valor con quienes las hayan firmado; si no la firmaren todos los actores que señala el artículo 100 de la Ley de Ordenación Urbanística,y está aún hábil el tiempo para ejercer la acción de indemnización, entonces podría perfectamente demandarse la responsabilidad de los actores que no hayan firmado la transacción en comento.

Como podrán ver, múltiple son los escenarios que pueden derivarse de un caso de responsabilidad decenal, todo lo cual debe ser analizado minuciosamente para poder determinar sí procede la acción en tiempo oportuno y quienes son los responsables legales que tendrán que responder ante un caso de esta naturaleza.

A continuación, ponemos a su disposición jurisprudencia interesante sobre este tema, que mejor que nosotros, tratarán conceptos  que someramente hemos expuesto hasta ahora:

Atentamente.

RAFAEL ÁNGEL VISO INGENUO

Inpreabogado: 40.236

 


Expediente Nº: 00-24055
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 10 de noviembre de 2000 se dio por recibido en esta Corte oficio número 943-2000 de fecha 5 de octubre de 2000, emanado del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual se remitió expediente contentivo del juicio que por vicios ocultos fue incoado en fecha 15 de marzo de 2000 por la ciudadana VIRGINIA CARRERO UGARTE, con cédula de identidad número 3.713.272 contra del CENTRO SIMÓN BOLÍVAR, C.A. cuya cuantía fue estimada en Cinco Millones de Bolívares Exactos (Bs.5.000.000,oo).

Tal remisión se efectuó en virtud de que en fecha 26 de septiembre de 2000, el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declinó la competencia a esta Corte, en razón de que la parte demanda es una empresa en la que el Estado tiene participación accionaria decisiva, así como en virtud de la cuantía estimada en la demanda.

Por auto del 14 de noviembre de 2000 se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras y se pasó el expediente al Magistrado para que se pronunciara con respecto a la competencia de esta Corte.

En fecha 8 de marzo de 2001 se dictó sentencia mediante la cual esta Corte aceptó la competencia para conocer del juicio, y se ordenó al Juzgado de Sustanciación realizar el procedimiento de tramitación de la causa.

En fecha 12 de junio de 2001 la abogada Lucy de Abreu Madalena, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil Centro Simón Bolívar, C.A., presentó escrito de contestación de la demanda.

El 27 de septiembre de 2001, ambas representaciones judiciales presentaron escritos de promoción de pruebas a fin de que el Juzgado de Sustanciación se pronunciara sobre su admisión.

Por auto de fecha 11 de octubre de 2001 el Juzgado antes referido se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la empresa demandada. En relación con los Capítulos I, II y III del escrito de promoción, el Juzgado dictaminó que no tenía materia sobre la cual pronunciarse en razón de que se reprodujeron los méritos favorables de los autos. Con respecto a las documentales promovidas en los Capítulo IV y V, se admitieron en cuanto ha lugar en derecho.

Por auto de la misma fecha el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la demandante; con respecto al Capítulo I del escrito de promoción en el cual reproduce le mérito favorable de los autos, decidió que no tenía materia sobre la cual pronunciarse. En cuanto a la prueba de inspección judicial a practicarse en la Consultoría Jurídica de la empresa demandada, a las testimoniales y a las pruebas documentales promovidas en el Capítulo IV de dicho escrito, se admitieron en cuanto ha lugar en derecho. Sobre la segunda inspección judicial solicitada, se negó su admisión en razón de que no se indicaron los hechos que se pretendían probar. En lo que respecta a la prueba de inspección judicial promovida a practicarse en el apartamento 1B-13 ubicado en Residencias Parque Cuatro de la Urbanización “Juan Pablo II”, se admitió en cuanto ha lugar en derecho con la excepción de la reserva allí señalada.

En fecha 16 de octubre de 2001 la demandante apeló el auto del 11 de octubre del mismo año emanado del Juzgado de Sustanciación, pero el 13 de noviembre de 2001 desistió de dicha apelación. En cuaderno separado, esta Corte homologó el referido desistimiento.

Por auto de fecha 8 de mayo de 2002 se dio cuenta a esta Corte y se ratificó la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 5 de junio de 2002 ambas representaciones judiciales presentaron sus escritos de informes. Por auto de fecha 23 de julio del mismo año, terminó la segunda etapa de la relación de la causa y se dijo “vistos”.

II
DE LA DEMANADA INTERPUESTA

En fecha 21 de marzo de 2000 la ciudadana Virginia Carrero Ugarte, interpuso por ante el Juzgado Distribuidor de turno (Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), demanda por vicios ocultos contra la sociedad mercantil Centro Simón Bolívar, C.A., cuyo libelo fue reformado y nuevamente presentado en fecha 28 de abril de 2000. En dicha reforma, la prenombrada ciudadana expuso principalmente lo siguiente:

1. Que en fecha 29 de marzo de 1999, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el número 3, tomo 27, folio 19, protocolo 1º, adquirió un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con la nomenclatura 1B-13, ubicado en el nivel 6 de las Residencias Parque Cuatro, Sector “Juan Pablo II” de la Urbanización Montalbán, Parroquias Antemano y La Vega del Municipio Libertador del Distrito Federal.

2. Que el 23 de julio de 1998 “envié comunicación al ciudadano Presidente del Centro Simón Bolívar C.A., donde le informaba la grave situación que confrontaba con la tuberías de aguas blancas de mi apartamento, pues las mismas presentaban tal grado de deterioro que estaban ocasionando filtraciones internas en mi casa, en esa comunicación solicité al Presidente del Centro Simón Bolívar, ordenara una inspección en el sitio, pues la situación que presentaba en mi hogar era de inhabitabilidad”.

3. Que luego de varios días, recibió visita del funcionario adscrito a la Gerencia Técnica, ciudadano Osechas, quien pudo constatar “las condiciones de las tuberías y levantó un informe detallado del deterioro presentado por las tuberías de aguas blancas que alimentan el Apartamento antes identificado”. Dicho informe, fue presentado a la Ingeniero Ana Isabel Blanco, quien a su vez lo remitió a la Gerencia de Construcción donde fue recibido por el Ingeniero Francisco Cachafeiro. En dicho informe “se aprecia la opinión emitida por el Sr. Osechas, en esa oportunidad solicité copia de dicho informe y me fue negada por el Centro Simón Bolívar, pues según Consultoría Jurídica, ese informe era interno y no debía salir de alli”. El último de los nombrados, Ingeniero Cachafeiro, previa lectura del informe pudo constatar “que las tuberías de aguas blancas fueron colocadas con materiales de tercera o cuarta calidad, lo que originó su rápido deterioro y en consecuencia procedió a solicitar la opinión de la Consultoría Jurídica y así proceder al cambio de las mismas, pues era evidente que en la construcción del Edificio había vicios ocultos, ya que estamos hablando de una edificación que para el momento del reclamo solamente tenía ocho (8) años de vendida por el Centro Simón Bolívar y el grado de deterioro de las tuberías era tal que se hacía necesario e imperioso sustituirlas por nuevas”.

4. Que en la Consultoría Jurídica de la empresa antes referida se produjo un documento mediante el cual se determinó que no habían vicios ocultos en el inmueble y que “se trataba de una acción redhibitoria y que debía haberlo alegado al momento de adquirir el inmueble”, lo que en su caso era imposible por cuanto desconocía la calidad de los materiales empleados en la construcción y “el problema que se me generaría ocho (8) años después de adquirido el inmueble”.

5. Que en razón de la respuesta negativa obtenida por parte del Centro Simón Bolívar, C.A., tuvo que contratar los servicios de una empresa para que le realizara los trabajos necesarios “a fin de proceder al cambio de la tubería de aguas blancas desde el medidor del apartamento hasta el interior del mismo, los cuales ascendieron a la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.5.000.000,00), incluyendo los daños y perjuicios ocasionados, por tales trabajos”, ya que esto no hubiere ocurrido “si el Centro Simón Bolívar, hubiere tomado las previsiones de inspeccionar la calidad de los materiales utilizados”.
6. Que la reclamación se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 1637 del Código Civil y en los supuestos de responsabilidad desarrollados por la doctrina, según la cual para que se cumplan los supuestos para alegar la norma antes mencionada, se deben verificar los siguientes requisitos: en primer lugar, “Que se trate de un Edificio o de otra obra importante o considerable”; segundo, “Que ocurra ruina total o parcial o que exista evidente peligro de que ocurra”; y tercero, “Que la ruina o peligro de ella se deban a defectos de construcción o vicios del suelo”.

7. Que en cuanto al primer requisito, alega que en efecto se trata de una obra destinada a durar, que su construcción exija conocimientos especiales y que tengan un valor económico de cierta magnitud. Sobre la ruina, sostiene que “no sólo es la caída y destrucción física de la obra, sino también la existencia de defectos o vicios que comprometan la seguridad de la obra o que impidan o disminuyan sustancialmente su utilización”. En relación con los defectos de la construcción, señala que según la doctrina, éstos provienen de “infringir principios técnicos o científicos aplicables al proyecto o la ejecución de la obra” y, que por extensión se consideran también como tales “la violación de normas jurídicas en la ejecución de la obra”.

8. Que por los hechos y las razones expuestas, la empresa demandada debe ser condenada en cancelar al momento en que se dicte la sentencia definitiva correspondiente, la suma de Cinco Millones de Bolívares Exactos (Bs.5.000.000,oo), monto éste empleado a los fines de realizar las reparaciones de las tuberías de aguas blancas correspondientes al apartamento antes identificado. Asimismo, la parte demandada debe ser condenada en costas, costos y honorarios profesionales ocasionados en el juicio.

III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1. Que la demandante que adquirió el inmueble en fecha 29 de marzo de 1990, pretende erradamente que la empresa que representan “sufrague los daños ocasionados en unas tuberías que por su desgaste natural se han deteriorado”, por su uso durante casi 10 años. Asimismo, consideran un desatino que la demandante pretenda señalar que las supuestas filtraciones se originaron por la baja calidad de los materiales utilizados en la obra sin dictamen previo de ingenieros expertos debidamente colegiados.

2. Que de ser cierto lo señalado por la demandante, “no sería su inmueble el único que presentaría tales daños, sino todo el edificio, o por lo menos todos los apartamentos ubicados del lado de la tubería”, razón por la cual no es correcto afirmar que la constructora responsable de la edificación empleó materiales defectuosos, toda vez que “hasta el momento no existe reclamación alguna por parte de los demás propietarios”.

3. Que la demandante fundamenta su acción en el artículo 1637 del Código Civil, norma que contempla varios supuestos de hecho que deben verificarse para que proceda la reclamación; sin embargo, los alegatos esgrimidos en la demanda, “no se corresponden con los supuestos de hechos planteados en el artículo”, por cuanto la empresa que representa “no se encuentra inmersa dentro del concepto Empresario o Arquitecto señalados en el citado artículo, ni la accionante es la legitimada activa para interponer dicha acción”.

4. Que los hechos alegados por la demandante encuadran en los supuestos previstos en el artículo 1518 eiusdem y no en la norma que emplea como fundamento, pues lo que “pretende es demandar un saneamiento por vicios ocultos, lo cual se encuentra tipificado en el artículo 1518” antes referido. Consideran que la demandante debió optar por la “acción redhibitoria proveniente de los vicios de la cosa”, pero el tiempo útil exigido para intentarla es de un (1) año contado a partir del 29 de marzo de 1990, ya que desde esa fecha hasta el 22 de marzo de 2000, fecha en la cual fue admitida la demanda “han transcurrido nueve (9) años, once (11) meses y veintidós (22) días, de tal modo que ha expirado el término”. En consecuencia, “se le extinguió a la actora el derecho para ejercer dicha acción; por ser este un término fatal no está sujeto a interrupción ni suspensión”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la demanda que por vicios ocultos fue incoada en fecha 20 de marzo de 2000 por la ciudadana Virginia Carrero Ugarte, en razón de los presuntos vicios ocultos existentes en el inmueble por ella adquirido a la sociedad mercantil CENTRO SIMÓN BOLÍVAR, C.A., reclamando le sean resarcidos los gastos ocasionados por las reparaciones que se vio obligada a realizar por los daños presentados en el referido inmueble, cuyo monto estimado asciende a la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo).

En este sentido, en primer lugar corresponde a este Juzgador señalar que en efecto, según consta en autos, la demanda interpuesta deriva de un contrato de compra venta celebrado previamente entre la demandante y la empresa antes identificada. Dicho contrato fue ciertamente celebrado entre las partes señaladas en fecha 29 de marzo de 1990, tal como consta en el documento de protocolización de la compra venta, el cual corre inserto en copia simple a los folios ocho (08) al diecisiete (17) del expediente, y no como erradamente apunta la demandante en la reforma del libelo de la demanda “en fecha 29 de marzo de 1999”.

Según narra la reclamante en su escrito libelar, aproximadamente en el mes de julio de 1998, el inmueble por ella adquirió presentó una “grave situación” en las tuberías de aguas blancas, que le estaban ocasionando filtraciones internas en el apartamento, motivo por el cual requirió una inspección por parte de la empresa vendedora a fin de que constatase la situación; que de dicha inspección, se produjo un pronunciamiento de la Consultoría Jurídica de la empresa antes nombrada en el que se argumentó supuestamente, que en el inmueble no había vicios ocultos y que en caso de que exigiera alguna reclamación debía proceder mediante una acción redhibitoria.

Es el caso que los hechos narrados por la demandante, ameritan que esta Corte, antes de revisar los elementos probatorios que demuestran o no la veracidad de los hechos señalados, pase de seguidas a analizar el fundamento jurídico empleado por la demandante para intentar la acción y, en consecuencia, revisar como contraste los alegatos expuestos por la representación de la empresa demandada en lo que respecta a la procedencia de la acción intentada, así como la legitimación activa y el sujeto pasivo de la responsabilidad cuya determinación debe ser verificada a los fines de ordenar el pago reclamado.

Así, expresamente señala la demandante en su libelo que su reclamación se fundamenta en el artículo 1637 del Código Civil, cuyo texto se transcribe a continuación:

“Artículo 1637. Si en el transcurso de diez años, a contar desde el día en que se ha terminado la construcción de un edificio o de una obra importante o considerable, una u otra se arruinaren en todo o en parte, o presentaren evidente peligro de ruina por defecto de construcción o por vicio del suelo, el arquitecto y el empresario son responsables.
La acción de indemnización debe intentarse dentro de dos años a contar desde el día en que se ha verificado uno de los casos mencionados.” (Resaltado de esta Corte)

La norma antes citada, ha sido ampliamente desarrollada por la doctrina y, en especial se han estudiado los supuestos que en la misma se establecen, los sujetos pasivos de la responsabilidad que allí se contemplan, la legitimación activa necesaria para ejercer la acción indemnizatoria y el tiempo hábil que se tiene para hacerlo. En efecto, es bien conocido que se trata de la llamada responsabilidad decenal, como un tipo de responsabilidad civil especial derivada de las eventuales ruinas totales o parciales o de los peligros de que éstas ocurran en una obra por defecto de construcción o por defecto en el suelo.

Ahora bien, tal como acertadamente argumenta la demandante en el caso sub juidice, la responsabilidad prevista en la norma en comento está referida a los siguientes supuestos: 1) Que se trate de un edificio o de una obra importante o de magnitud considerable, con lo cual se refieren a aspectos relacionados con la duración o permanencia del inmueble, con el necesario empleo de conocimientos especiales y con el valor económico considerable. 2) Que ocurra ruina total o parcial, o peligro inminente de que ésta ocurra por defectos de construcción o vicios en el suelo, entendiéndose por ruina, no solo la destrucción física de la obra sino también la existencia de defectos o vicios que comprometan la seguridad de la obra o que impidan o disminuyan de manera sustancial su utilización.

Asimismo, en cuanto a los responsables o sujetos pasivos que pueden ser accionados para exigir este tipo de responsabilidad especial, la norma expresamente alude a dos sujetos: en primer lugar, el arquitecto, quien según sostiene la doctrina y de acuerdo con la jurisprudencia reiterada, es quien tiene a su cargo la elaboración de los planos y de las especificaciones de la obra, sin que sea relevante o necesario que el mismo esté oficialmente titulado, pudiéndose tratar también del ingeniero de la obra; en segundo lugar elempresario, el cual ha sido definido como el que se obliga a ejecutar la obra en virtud de un contrato de obra, esto es, lo comúnmente se conoce como la contratista.

Por otro lado, en lo que se refiere a la legitimación activa necesaria para ejercer una acción con fundamento en el artículo 1637 del Código Civil, la doctrina afirma que la responsabilidad prevista en la norma en comento, es exigible por parte del comitente, esto es, por parte del propietario o dueño del inmueble que a través de un contrato de obra, la hace construir a una empresa o bien a determinadas personas (albañiles, constructores, etc). Sobre esto, también se admite que el ejercicio de la acción pueda cederse a los causahabientes tanto a título universal como a título particular.

En consecuencia, la acción que por responsabilidad decenal se contempla en el artículo 1637 eiusdem, debe ser intentada por el comitente o propietario de la obra en contra del contratista (empresario) y/o del arquitecto, en los términos y con los alcances que hasta ahora se han admitido en la jurisprudencia nacional. Así las cosas, lo anterior coincide con el planteamiento formulado por la parte demandada al sostener en su escrito de informes, que según se desprende de la norma en comento, la sociedad mercantil Centro Simón Bolívar, C.A. no encuadra como sujeto pasivo de la responsabilidad, ni la parte actora puede estar legitimada para intentar tal acción, pues la misma se plantea en principio, entre la empresa propietaria de la obra y la contratista (empresa) y/o el arquitecto que laboró en la construcción.

Sin embargo, la demandante no advirtió que la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística vigente, en sus artículos 99 y 100 prevé otros supuestos distintos a los establecidos en el artículo 1637 del Código Civil, que han permitido ampliar los casos en que se puede intentar la acción por este tipo de responsabilidad, normas que obviamente podrían haber fundamentado su acción, en lugar de limitarse única y exclusivamente a lo dispuesto en el tantas veces nombrado artículo. Tales artículos son del tenor siguiente:

“Artículo 99. La responsabilidad del ingeniero, del arquitecto, del urbanista y del empresario constructor frente al contratante de una obra, prevista en el artículo 1637 del Código Civil y demás disposiciones sobre la materia, se mantiene de pleno derecho frente a los adquirentes del inmueble construido.” (Resaltado de esta Corte)

“Artículo 100. Responden en los términos del artículo 1637 del Código Civil y del artículo anterior:
1. Los profesionales según la actuación que hayan tenido como proyectistas o directores de la obra o certificaciones de su calidad.
2. El promotor y toda persona que venda, después de terminada una obra que haya construido o hecho construir.
3. Los bancos, los demás institutos de crédito y las Entidades de Ahorro y Préstamo, que financien cualquier obra de desarrollado urbanístico y de vivienda, de acuerdo a los términos del respectivo contrato.
4. Toda persona vinculada por relación de servicios o mandato al comitente de la obra, que haya actuado en forma económica o técnicamente asimilable a un contratista de obra.” (Resaltado de esta Corte)

Según las normas antes citadas, la acción de responsabilidad puede extenderse en su campo de aplicación, ya que se mantiene de pleno derecho frente a los adquirentes del inmueble construido y, además, es posible intentarla en contra de todos los sujetos que se enuncian en el último artículo transcrito, entre los cuales se mencionan expresamente al promotor y vendedor. No obstante, como se dijo, la parte actora no solo se limitó a basar su demanda en una norma que no contempla el supuesto que alega, sino que también hizo referencia a la existencia de vicios ocultos, los cuales según argumenta no pudo conocer al momento en que adquirió el inmueble.

Planteado así el asunto, ciertamente pareciera que su reclamación, en lugar de apuntar hacia la determinación de la responsabilidad por parte de la empresa vendedora, a fin de obtener el resarcimiento de los gastos generados por la reparación de los daños presuntamente presentados en el inmueble, sostiene la existencia de vicios ocultos y desconocidos por ella, lo que hace entender a este Juzgador que la parte demandada confundió la acción que interpuso, tal como alega la representación judicial de la empresa demandada.

En ese orden de ideas, las acciones contempladas en los artículos 1518, 1520 y 1521 del Código Civil se corresponden con el saneamiento de la cosa vendida por los vicios o defectos ocultos “que la hagan impropia para el uso a que está destinada, o que disminuya el uso de ella de tal manera que si el comprador los hubiera conocido, no la habría comprado o hubiera ofrecido un precio menor”. Dicho saneamiento procede a través de cualquiera de las siguientes acciones; la primera es la acción redhibitoria, la cual permite que el comprador pueda devolver la cosa con la correspondiente restitución de su precio y, la segunda es la acción estimatoria o quanti minoris mediante la cual el comprador solicita el pago de una cantidad de dinero correspondiente al menor precio que debió pagar en virtud de los vicios, defectos o fallas.

Es obvio en el caso sub examine, que la demandante no pretendió ejercer una acción redhibitoria, pues en ningún momento señala que pretende la devolución del precio con la consecuente devolución del inmueble. En todo caso, podría tratarse de una acción estimatoria o quanti minoris en razón de la reclamación económica que formula; no obstante, esta Corte considera que si hubiese pretendido ejercer esta acción, hubiese la demandante expresamente basado su reclamo en los artículos antes referidos.

En consecuencia, a juicio de este Juzgador aún cuando la acción estuvo ciertamente mal planteada por la parte actora, es menester enfocarla en el marco de la responsabilidad decenal prevista principalmente, más no exclusivamente, en el artículo 1637 del Código Civil, pues como se analizó ut supra, la demandante debió fundamentarse en los artículos 99 y 100 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, máxime cuando contractualmente ésta responsabilidad no estaba excluida expresamente.

Continuando el análisis y partiendo de la obligación a cargo de este Juzgador de revisar las nociones de orden público que inciden directamente en los asuntos sometidos a consideración, independientemente de que ninguna de las partes lo haya alegado, esto es, la duración o vigencia de la responsabilidad decenal, que en este caso se reclama ante el vendedor del inmueble. Así, de conformidad con el artículo 1637 del Código Civil, el lapso establecido para exigir dicha responsabilidad es de “diez años, a contar desde el día en que se ha terminado la construcción” y debe ejercerse dentro de dos años, a contar desde el día en que se ha verificado la ruina o el peligro de ruina.

La fecha de terminación de la construcción es según la doctrina mayoritaria en principio, aquella en la que la obra fue recibida por el comitente o el propietario de la obra que contrató su construcción, en este caso la empresa Centro Simón Bolívar, C.A. Sin embargo, desde el punto de vista probatorio, es complicado demostrar la fecha exacta en la que se recibió conforme, razón por la cual suele tomarse como constancia de terminación de la obra, la conformidad que emite la Oficina o Dirección de Ingeniería Municipal de la localidad en la que se construyó la misma.

En el caso de autos, se evidencia según Constancia de Culminación de Obra número 000249 de fecha 05 de septiembre de 1989, emanada de la Oficina de Ingeniería Municipal del Concejo Municipal del Municipio Libertador, la cual corre inserta en copia certificada al folio ciento treinta y cinco (135) del expediente, en la cual expresamente se alude al recibo de la certificación por parte del Centro Simón Bolívar, C.A. de que la obra se ejecutó en su totalidad “de conformidad con las variables Urbanas Fundamentales y con las normas técnicas correspondientes en el inmueble situado en: Parque Residencial Juan Pablo II, Urbanización Montalbán” de la Parroquia La Vega de Caracas, construido según constancia Nº 230-G del 12 de septiembre de 1988. En su parte in fine, se evidencia la mención expresa: “Esta Constancia de Culminación de Obra corresponde al Edificio Nº 4”, lo que en efecto hace inferir que se trata del Parque Cuatro, Edificio en el cual se encuentra ubicado el inmueble adquirido por la demandante.

Según la Constancia antes señalada, la cual constituye prueba fehaciente y suficiente de la fecha en la que se terminó la obra, máxime cuando la misma no fue rebatida ni negada por la parte actora, la construcción del Edificio en comento culminó el 05 de septiembre de 1989, fecha a partir de la cual deben computarse entonces los diez años a los que se refiere el artículo 1637 eiusdem, los cuales según la doctrina mayoritaria, corren fatalmente para el ejercicio de la acción.

En efecto, la naturaleza del lapso contemplado en el artículo citado ha sido debatida por gran parte de la doctrina; no obstante, algo que si es unánime es entender que dicho lapso corre fatalmente y que, por tanto, no puede ser interrumpido con la interposición de reclamación alguna y menos, si tal reclamación no fue ejercitada jurisdiccionalmente. Asimismo, debe entenderse que el lapso en referencia transcurre por igual y desde la fecha de la culminación de obra, ante cualquiera de los sujetos contra los cuales se interponga la acción de los nombrados en el artículo 100 de la Ley de Ordenación Urbanística, es decir, en este caso ante el vendedor del inmueble.

Es por ello que, en el caso sub judice, visto el tiempo en el que la parte actora ejercitó la acción ante los órganos jurisdiccionales, esto es, el 15 de marzo de 2000, así como la misiva remitida de fecha 23 de julio de 1998, recibida el mismo día por la sociedad mercantil Centro Simón Bolívar, C.A., mediante la cual la demandante solicitó la realización de una inspección en su apartamento en razón de las filtraciones presentadas, la cual corre inserta la folio veintidós (22) del expediente, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones.

En primer lugar, de la norma que sirvió de base a la actora para demandar, se desprende claramente que el lapso corre fatalmente, tal como se dijo y como respalda mayoritariamente la doctrina, a partir de la fecha de culminación de la obra, la cual en el caso de marras fue el 05 de septiembre de 1989. Los diez años previstos legalmente para invocar la responsabilidad culminaron el 05 de septiembre de 1999.

Es el caso, que la demandante alega que las filtraciones en su inmueble ocurrieron desde el mes de julio de 1998, siendo en el mes de marzo del año 2000, cuando interpuso la demanda mediante la cual solicita el pago de lo supuestamente gastado en las reparaciones correspondientes, esto es la acción de indemnización fue ejercida dentro de los dos años previstos en el primer aparte del artículo 1637 del Código Civil.

Lo anterior encuentra fundamento en las consideraciones que ha realizado la doctrina y la jurisprudencia patrias en cuanto al espíritu, propósito y razón que inspiran la norma en comento, que para unos radica en extender y hacer subsistir la responsabilidad del constructor de la obra aún después de que ésta haya sido entregada y aceptada conforme por la propietaria de la misma y, para otros, hace evidenciar un contraste importante frente a la acción que en el mismo Código Civil se contempla para el saneamiento por vicios ocultos. Sea cual fuere la esencia que se le atribuya a la previsión legal en referencia, es claro que la responsabilidad se consagró en función de la protección del comprador o propietario de la obra construida, para que este dispusiera del tiempo necesario para reclamar la indemnización correspondiente en caso de que se evidenciaran problemas emanados de fallas o defectos en la construcción de la obra, tiempo hábil más que suficiente, para que se exterioricen defectos o vicios en dicha construcción.

Efectuadas las anteriores consideraciones se pasa de seguidas al análisis de los elementos probatorios presentes en el expediente, ya que es obligación de todo Juzgador revisar los alegatos y cada una de las pruebas presentadas por las partes, a fin de que se entiendan satisfechas todas las pretensiones de las partes. En este sentido, además de los documentos ya analizados ut supra a los cuales se les ha atribuido pleno valor probatorio, es menester revisar el resto de las pruebas evacuadas por las partes.

En primer lugar, en cuanto a la factura número 118 de fecha 15 de abril de 1999 consignada por la actora como prueba del monto que se reclama, la cual corre inserta en original al folio ciento setenta y tres (173) de los autos, esta Corte observa que en la misma se especifican correctamente los datos de la demandante, los del inmueble así como los conceptos generales de las presuntas reparaciones realizadas en el inmueble; debidamente emitida por una empresa especialista en construcción, albañilería y pintura.

No obstante, en la parte in fine de la referida factura, se evidencia nota de impresión en la que se señala “Fecha 11 – 2000”, lo cual hace presumir que el talonario en el cual fue elaborada la factura es posterior a la fecha de emisión de la misma, lo cual denota una irregularidad en la factura presentada por la actora, presunción determinante que además se hizo relucir en la testimonial rendida por parte del presidente de la empresa que la emite, ciudadano Francisco Fernández, pues cuando la parte demandada preguntó sobre el particular, declaró que “Tiene que haber sido que ellos hicieron ese libro con esa fecha”, lo que a juicio de esta Corte no desvirtúa la presunción que en contrario se desprende de la nota al final de la factura en referencia. En consecuencia, la misma no se tiene como evidencia de las erogaciones en las que presuntamente incurrió la demandante, ya que como se dijo quedó desvirtuada con la testimonial rendida por el presidente de la empresa.

En cuanto a la prueba de inspección judicial evacuada en la Consultoría Jurídica del Centro Simón Bolívar, C.A., la cual corre inserta al folio ciento ochenta y seis (186) y fue promovida con la finalidad de que se dejara constancia de la respuesta emitida por la Consultoría Jurídica de dicha empresa a la misiva presentada por la actora requiriendo inspección en su inmueble, la misma no fue ubicada en los archivos de la mencionada oficina, razón por la cual con la inspección no se logró probar lo alegado por la demandante.

Sobre la inspección judicial realizada en el piso 6 y en el apartamento 1B-13, sitios en los que se alega se presentaron las filtraciones por las que se reclama el resarcimiento, prueba que aparece en autos inserta a los folios ciento ochenta y uno (181) al ciento ochenta y dos (182) del expediente, permitió evidenciar que fueron sustituidas algunas tuberías, en razón de cambio de color y de material que se detectó en las mismas, así como que el baño en el inmueble de la actora era distinto al de otro apartamento ubicado en el mismo piso del inmueble. Sin embargo, a juicio de este Juzgador no permitió evidenciar la existencia ni la magnitud de los vicios que según alega la demandante, existieron en el inmueble; tampoco se logró demostrar la magnitud de los trabajos de reparación que supuestamente fueron realizados, con base en los cuales solicita el resarcimiento.

En lo que respecta a la testimonial de la ciudadana Nelly Acacia Villanueva, la cual corre inserta a los folios ciento setenta y nueve (179) al ciento ochenta y uno (181) del expediente, se observa que la misma señaló haber presenciado las reparaciones realizadas por la parte demandante; sin embargo por no ser experta, no pudo hacer constar de manera fehaciente y plena que las mismas fueron realizadas en razón de un vicio en la construcción. Por tanto, la testimonial en referencia no constituye prueba de los vicios supuestamente existentes en el inmueble, solo permite presumir que los trabajos de reparación fueron realizados.

En consecuencia de lo precedentemente expuesto, esta Corte observa que no se presentaron pruebas suficientes que evidenciaran y soportaran los alegatos esgrimidos por la demandante, pues si bien se pudo crear la presunción de que en el inmueble se realizaron reparaciones de ciertas tuberías, no se pudo demostrar que tales trabajos se realizaran por los vicios o defectos de la construcción, ni que el monto de las reparaciones ascendiera ciertamente a la suma reclamada, ni que se hubiere elaborado inspección alguna en el inmueble al momento en que ocurrieron los hechos alegados que pudieran hacer constar por expertos, las razones y la magnitud de los defectos que según expone la actora se presentaron en el inmueble adquirido.

Por tanto, evaluados como han sido los argumentos de derecho así como los hechos que infructuosamente se pretendieron demostrar por parte de la actora, admitido el pleno valor probatorio de las documentales consistentes en: documento que acredita la compra venta celebrada entre la actora y la empresa demandada, carta o misiva emitida por la actora con constancia de recepción por parte de la demandada y copia certificada de la Constancia de Culminación de la Obra; se hace necesario concluir que la acción intentada por la ciudadana Virginia Carrero Ugarte carece de los elementos tanto de hecho como de derecho que se requieren para declarar con lugar la demanda interpuesta en contra de la sociedad mercantil Centro Simón Bolívar, C.A. y así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por vicios ocultos fue interpuesta por la ciudadana VIRGINIA CARRERO UGARTE, antes identificada contra el CENTRO SIMÓN BOLÍVAR, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 11 de febrero de 1947, bajo el número 159, tomo 1-C, publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal número 6646 del 27 de febrero de 1948, cuya denominación actual consta en reforma inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial el 08 de enero de 1952, bajo el número 1, tomo 3-B y reformas posteriores todas insertas en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, siendo la última en fecha 06 de mayo de 1986, bajo el número 48, tomo 21-A-Sgdo., cuya cuantía fue estimada en CINCO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs.5.000.000,oo).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, a los _______________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,

JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,

ANA MARIA RUGGERI COVA

MAGISTRADOS

PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente

EVELYN MARRERO ORTIZ

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

La Secretaria,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ
PRC/E-7

A continuación le presentamos otra sentencia que tiene que ver con otro  caso, donde se discutió el tema de la caducidad de la acción, como punto previo número 1 de la sentencia. Les pedimos la mayor atención para la comprensión tanto de los supuestos de hecho como del derecho alegado por la parte actora;  por la demandada y sobre todo, la interpretación hecha por el Juzgador. Esperamos que le sean de utilidad.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

200º y 151º

PARTE ACTORA: DIOMIRES TOVAR NAVAS y JOSE MIGUEL CORREA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V.- 6.965.416 y V.- 6.350.224, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: NELLY M. CORREA PARRA, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.529.
PARTE DEMANDADA Sociedad Mercantil INVERSIONES MULTIVIVIENDA 103 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 1990, anotada bajo el Nº 40, Tomo 12-A primero, representada por su Presidente, ciudadano JUAN GUILLERMO ALAMO ALAMO y Sociedad Mercantil INOBILIARIA EDIFICO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 1988, anotada bajo el Nº 50, Tomo 41-A primero, representada por su Director, ciudadano ROBERTO DÀLESSANDRO LEAL.
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA: JUAN VICENTE ARDILA VISCONTI, RAMON ESCOVAR LEON y NAUL NAIME YEHIL, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 73.419, 10.594 y 62.635, respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR VICIOS OCULTOS
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 11.652
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
Recibida la anterior demanda, en fecha dieciséis (16) de mayo de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admitió la misma por auto de fecha treinta (31) de mayo de 2000, ordenando el emplazamiento de las codemandadas, a fin de que dieran contestación a la demanda.
Cumplidos los tramites relativos a la citación de las codemandadas, en fecha 08 de agosto de 2000, compareció ante el Tribunal de la causa el abogado JUAN VICENTE ARDILA VISCONTI, en su condición de Apoderado Judicial de la codemandada, INMOBILIARIA EDIFICO C.A., y consignó poder que acredita su representación.
En fecha 17 de octubre de 2000, compareció ante el Tribunal de la causa, el abogado NAUAL NAIME YEHIL, quien consignó poder que acredita su representación como Apoderado Judicial de la codemandada INVERSIONES MULTIVIVIENDA 103 C.A.
En fecha 19 de octubre de 2000, comparecen ante el Tribunal de la causa los abogados en ejercicio RAMON ESCOVAR LEON, NAUAL NAIME YEHIL y JUAN VICENTE ARDILA V., en su carácter de Apoderados Judiciales de las codemandadas INVERSIONES MULTIVIVIENDA 103 C.A., e INMOBIOLIARIA EDIFICIO C.A., quienes consignaron escrito de contestación a la demanda.
En fecha 08 de diciembre de 2000, el Tribunal de la causa, dejó constancia que las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, serian decididas en la definitiva; auto que fue apelado por el abogado JUAN VICENTE ARDILA, en su carácter de Apoderado Judicial de las codemandadas; cuya apelación se oyó en un solo efecto devolutivo en fecha 08 de enero de 2001.
En fecha 16 de enero de 2001, el Tribunal de la causa negó por improcedente la solicitud de suspensión de los lapsos de promoción y evacuación de pruebas, solicitado por la parte accionante en fecha 15 de enero de 2001.
Abierto a pruebas el juicio por imperio de ley, ambas partes hicieron uso de tal derecho, consignando al efecto escritos que las contiene, los cuales fueron agregados por el Tribunal de la causa en fecha 26 de enero de 2001 y admitidas en fecha 09 de abril de 2001; el cual fue apelado por la representación judicial de la parte actora en fecha 17 de abril de 2001; cuyo recurso fue oído en un solo efecto por este Tribunal en fecha 29 de enero de 2002.
En fecha 18 de abril de 2001, la abogada ANTONIA ISAURA DE CARDENAS, en su carácter de Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se inhibió de seguir conociendo la causa conforme a lo previsto en el artículo 82, causal 18º del Código de Procedimiento Civil
En fecha 18 de abril de 2001, el Juez FREDDY ALVAREZ BERNEE, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se inhibió de seguir conociendo la causa conforme a lo previsto en el artículo 82, causal 9º del Código de Procedimiento Civil; ordenando la remisión del expediente a este Juzgado por auto de fecha 07 de mayo de 2001.
En fecha 26 de junio de 2001, este Tribunal recibió las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 08 de octubre de 2001, la Doctora SOL ARIAS de RIVAS, en su carácter de Juez Provisorio de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 07 de octubre de 2002, el Doctor VICTOR J. GONZALEZ JAIMES, en su carácter de Juez Titular, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17 de octubre de 2002, se recibieron las resultas de la apelación propuesta por la representación judicial de la parte accionante procedentes del Tribunal de Alzada.
Por auto expreso de fecha 06 de noviembre de 2003, este Tribunal en acatamiento al fallo dictado por el Tribunal de Alzada en fecha 07 de octubre de 2002, admitió la prueba de inspección judicial promovida por la parte accionante; cuyo auto fue apelado por la parte demandada.
En fecha 22 de septiembre de 2003, el ciudadano ALBERTO RAMON COLMENARES, presentó escrito de tercería, el cual fue admitido por auto de fecha 23 de septiembre de 2003; librándose la respectiva compulsa en fecha 17 de octubre de 2003.
En fecha 13 de enero de 2004, los abogados RAMON ESCOVAR LEON, NAUAL NAIME YEHIL y JUAN VICENTE ARDILA VISCONTI, en su carácter de Apoderados Judiciales de las codemandadas, consignó escrito de oposición de cuestiones previas.
Por auto de fecha 06 de mayo de 2004, este Tribunal decretó la nulidad del auto de admisión de fecha 23 de septiembre de 2003 y se repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la referida tercería por auto separado; el cual fue apelado en fecha 11 de mayo de 2004 por la representación judicial de la parte accionante; cuyo recurso fue negado por auto de fecha 17 de mayo de 2004.
En fecha 06 de julio de 2004, este Tribunal dictó auto mediante el cual se repuso la causa al estado de que por auto separado se procediera a la admisión de las pruebas presentadas dentro del lapso legal establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de septiembre de 2004, la Doctora MARIELA J. FUENMAYOR, en su carácter de Jueza Temporal de este Despacho, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2004, este Tribunal oyó en un solo efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de mayo de 2004, ejercido contra el auto dictado en fecha 06 de mayo de 2004.
En fecha 20 de junio de 2007, el Doctor HECTOR DEL V. CENTENO G., en su carácter de Juez Provisorio, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 18 de julio de 2008, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por el abogado NAUAL NAIME YEHIL, en su carácter de Apoderado Judicial de las codemandadas.
En fecha 18 de julio de 2008, este Tribunal declaró extemporáneas las pruebas promovidas por la abogada NELLY CORREA PARRA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante.
En fecha 08 de diciembre de 2009, este Tribunal, a solicitud de la parte actora y de conformidad con lo previsto en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para que tuviera lugar la inspección judicial en el inmueble objeto de litigio.
En fecha 23 de febrero de 2010, este Tribunal se trasladó y constituyó en el bien inmueble objeto de litigio, a los fines de realizar la inspección judicial solicitada.
En fecha 08 de abril de 2010, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, fijó el decimoquinto (15º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la ultima notificación de las partes, para que las mismas presentaran sus respectivos informes.
En fecha 18 de enero de 2011, se fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS
Alegatos de la parte accionante:
Alegaron los accionantes en su escrito libelar lo siguiente: “ Que por el año 1991, mi esposa la Sra. Diomires Tovar Navas y Yo, escogimos un inmueble en maqueta que iba a construir la empresa mercantil INVERSIONES MULTIVIVIENDA 103 C.A., en la Urbanización Industrial Clovis, en la Ciudad de Guarenas en el Estado Miranda y que se denominaría TERRAZAS DEL ESTE, conjunto residencial con más de 1.000 apartamentos en inmuebles de cuatro (4) pisos, construcción tipo túnel o colmena en losas de fundación. La venta se materializó después de pagar de contado en el año de 1993, según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 24 de septiembre de 1993, bajo el Nº 29, Tomo Nº 19, del folio 122 al 127, Trimestre de ese año 1993, cuyo documento anexamos marcado “A” y el inmueble (apartamento) se encuentra ubicado en la Planta Baja del Edificio 1, Apto PB-C en la Parcela 103 del Conjunto Residencial Terrazas del Este. Pero es el caso y una vez que todo el edificio fue adjudicado y poblado por los nuevos propietarios, dicho inmueble comenzó a presentar ciertos defectos y agrietamientos al intentar embellecer y proteger sus aéreas comunes de parte de sus nuevos copropietarios. Que de inmediato lo comunicamos a la empresa Constructora INVERSIONES MULTIVIVIENDA 103 C.A., comenzando igualmente a surgir conjeturas de ambas partes: DE PARTE DE LA CONSTRUCTORA: a) Que estos edificios están habitados desde hace tres años y las primeras observaciones que tienen memoria sus propietarios, ocurren hace dos años, coincidiendo con los trabajos de remodelación de la entrada de los edificios; b) La falla ocurrida en las fundaciones de los edificios 103-1 y 103-2, fueron ocasionados por penetración de aguas provenientes de los bajantes de aguas de lluvia por fractura de los tubos en la zona fuera de la placa del Edificio, es decir, en la remodelada; c) Edifico C.A., ofreció a los propietarios ejecutar todos los trabajos necesarios para la reparación de los daños sufridos en las estructuras de los edificios así como los sufridos en todos los apartamentos. Nosotros como copropietarios del Edifico 1, en la Parcela 103, llevamos el seguimiento de la persistencia de los acontecimientos, solicitamos a la INGENIERIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PLAZA en la ciudad de Guarenas del Estado Miranda, su intervención a través de INSPECCION OCULAR, a los fines de obtener una opinión calificada, relacionada con la seguridad física de las personas que ocupamos los inmuebles afectados, esto ocurre el 17 de septiembre de 1996. La inspección solicitada se materializó el 08 de octubre de 1996, donde la misma determinó lo siguiente. (…). Pues bien, ciudadano Juez, de allí prosigue un vía crucis interminable, donde en principio la empresa EDIFICO C.A., a través de sus representantes Inge. LUIS ALBERTO URRUTIA y EL LIC. ROBERTO D`ALESSANDRO y el DR. JUAN GUILLERMO ALAMO ALAMO, presuntamente solicitaron a la empresa GEOTECNICA DE VENEZUELA, entre los meses de agosto y septiembre de 1996 un estudio del subsuelo y fundaciones por el asentamiento diferencial desarrollado en las placas de la Fundación de los Edificios 103-1 y 103-2 del Conjunto Residencial Terrazas del Este, tal como lo señala su informe con fecha 29 de noviembre de 1996 y que presuntamente los representantes de EDIFICO C.A.., presentaran a la Ingeniería Municipal para ser agregado al expediente Nº 99-031(…). Por otra parte, el Lic. Roberto D`Alessandro, hablando por escrito a la Ingeniería Municipal, en nombre de Inversiones Multivivienda 103 C.A., responsabilizó a nosotros como copropietarios del problema que confrontaban los dos edificios, tanto el Edificio 1 donde nosotros vivimos con el Edificio 2, en la misma parcela 103, por causas provenientes de remodelación inconsulta (…). Ciudadano Juez, es sumamente preocupante y presuntamente evidente que en este caso, existen una serie de circunstancias que nos hacen suponer fallas estructurales de primero orden en la construcción de estos edificios donde se encuentra el inmueble de nuestra propiedad, por los presuntos vicios en el sub-suelo, debajo de la losa d fundación, que han ocasionado estos empujes o movimientos diferenciales a toda la estructura, ya sea debido al mal acometido que se hizo del relleno del terreno o la impericia o desconocimiento que tenia el constructor, al momento de hacer el urbanismo o la inobservancia del estudio que sobre el suelo y subsuelo debió realizarse (…) que sobre estos inmuebles tengo el resguardo y la garantía de diez (10) años sobre la construcción del mismo, en aquellos casos de indemnización por vicios ocultos en su construcción en que incurran su constructor e ingeniero residente y proyectistas, todo de conformidad con el artículo 1637 del Código Civil en concordancia con los artículos 99 y 100 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística vigente. (…). Conforme a lo antes expuesto, y debido a la falta de conciliación y falta de criterio y determinación que han presentado las fallas estructurales en el inmueble que hoy ocupamos y a la emergencia de que al continuar su desplazamiento, pueda afectar nuestra familia y al colectivo en general, hemos resuelto demandar como en efecto lo hacemos la garantía tipificada en el artículo 1637 del Código Civil Vigente en concordancia con los artículos 99 y 100 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (…) para que convenga o en su defecto sean condenado a ello, la indemnización correspondiente conforme a los vicios ocultos que presenta la construcción y edificación del inmueble que nos vendieron (…)”
Alegatos de las co-demandadas Sociedad Mercantil INVERSIONES MULTIVIVIENDA 103 C.A y Sociedad Mercantil INMOBILIARIO EDIFICO C.A.
Alegaron los representantes judiciales de las codemandadas, en su escrito de contestación de fecha 19 de octubre de 2000, lo siguiente: 1) Acomodamos de modo previo al estudio del problema judicial, la caducidad de la acción con apego al artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con el artículo 361 idem. El actor narra en el libelo que adquirió de Inmobiliaria Edifico C.A., un apartamento ubicado en Terraza del Este, Guarenas Estado Miranda, Edificio Nº 1/PB-C de la parcela 103, continua afirmando que el inmueble en cuestión fue adquirido por venta perfeccionada en el “año de 1993” y que luego de adjudicado y poblado por los nuevos propietarios, dicho inmueble comenzó a presentar defectos y agrietamientos al intentar embellecer y proteger sus áreas comunes por parte de sus nuevos propietarios. Ante tales acontecimientos, solicitaron de Ingeniería Municipal del Municipio Plaza de la Ciudad de Guarenas del Estado Miranda, inspección ocular, a fin de obtener “opinión calificada” Estos, el 08 de octubre de 1996, recomiendan (…). Siguiendo las propias palabras de los actores, el conocimiento cierto que le permite (bajo su particular apreciación) manifestar que existe vicio de suelo, es para ellos noticia desde el año 1996. Desde ese momento puede aseverarse, el actor verificó la ocurrencia de los hechos. Luego desde el año 1996, se abrió la posibilidad al ciudadano Diomires Tovar Navas y José Miguel Correa Parra de accionar judicialmente la correspondiente responsabilidad decenal, conforme lo prevé el último aparte del artículo 1637 del Código de Procedimiento Civil (…). En el caso sub lite si partimos de la hipótesis “que se ha demandado la responsabilidad decenal”, el actor, no se percató que el legislador patrio otorgaba dos (2) años para accionar judicialmente la responsabilidad del arquitecto o constructor (…). Jamás podrá suponerse que el lapso mencionado en el último aparte del artículo 1637, sea de prescripción, dada su estructura y finalidad (…). Cuando el primer aparte del artículo 1637 del Código Civil, declara: “(…)”. No queda otra cosa que decir, el término de dos años a que alude el artículo 1637 del Código Civil, debe ser entendido como de caducidad. Siendo de esa forma, ninguno de los actos realizados por los actores o bien por la patrocinada interrumpieron ese periodo de tiempo, pues en estricto derecho, la caducidad no puede ser ni detenida, ni suspendida por actos de las partes o terceros interesados; la misma se computo sin tregua y pausa (…). La caducidad, mata el ejercicio del derecho mismo, por tanto inutiliza la acción y así debe ser declarado por este tribunal, con la lectura de los hechos fijados y admitidos por la parte actora en su escrito de demanda, porque, es claro, que desde el 08 de octubre de 2006, hasta el 31 de mayo de 2000, han transcurrido en exceso, más de dos (2) años para que se ejercieran las acciones legales pertinentes. En fin la acción judicial, se encuentra caduca, así solicitamos se declarado por este Tribunal. 2) En el supuesto que la caducidad de las acciones sean declaradas improcedentes, atacamos de igual manera y de modo previo, el orden en la acumulación de pretensiones, por descubrir la estructura de la demanda, lo que en doctrina firme se conoce como inepta acumulación. Siguiendo la línea de los principios, argumentamos: La defensa judicial (sentido positivo) es ejercitada mediante el movimiento de la pretensión judicial (…) en efecto, la lectura al libelo de demanda refleja como el actor mezcla en una sola demanda, pretensiones que por su naturaleza se excluyen, matando de raíz su poder y potencia jurídica. (…) Comienza el actor por relatar todos un cuadro factico donde los demandados en la ejecución de un contrato de obra no cumplieron con los estudios necesarios para su edificación y que ello, en hora actual a desencadenado vicios ocultos que le califican para demandar (…). A primera vista puede uno plantearse como hipótesis que el accionante, demandó la responsabilidad decenal a que esta obligado el constructor de la obra, por el solo imperio del artículo 1637 del Código Civil. Pero con sorpresa esa idea cae a tierra, porque, cuando uno desciende al final de la demanda, observa otra cosa, precisamente se culmina diciendo que exigen responsabilidad por vicios ocultos en el inmueble que le vendieron (…); 3) Subsidiariamente y a todo evento oponemos a la parte actora: En ejercicio del derecho que confiere el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegamos “la falta de cualidad” de la parte actora para intentar y sostener este juicio. “Dice la parte actora: …”que una vez que el edificio fue adjudicado y poblado por los nuevos propietarios, dicho inmueble comenzó a presentar ciertos defectos y agrietamientos al intentar embellecer y proteger aéreas comunes de parte de sus nuevos propietarios” también dice que “…Nosotros, como copropietarios del Edificio 1, en parcela 103, llevando el seguimiento de la persistencia de los acontecimientos” señala que la urbanización Terrazas del Este es un conjunto residencial con más de 1000 apartamentos…”en inmuebles de cuatro (4) pisos”….(…). Los ciudadanos Diomeres Tovar Navas y José Miguel Correa Parra no son mandatarios de los propietarios de los edificios de la Urbanización Terrazas del Este, ni ejercen su representación, y la ley no los faculta para atribuirse la representación de todos y cada uno de los propietarios de apartamentos en la Urbanización mencionada, y menos aun, para ejercitar acciones en juicio (…). En razón de lo expuesto, la parte actora no tiene cualidad para intentar y sostener este juicio. Así solicitamos sea declarado. 4) En ejercicio del derecho que confiere el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegamos que INMOBILIARIA EDIFICO C.A., codemandada según el PETITORIO no tiene cualidad ni interés para sostener este juicio. En efecto, afirma la parte actora que escogió en maqueta un inmueble que iba a construir INVERSIONES MULTIVIVIENDA 103 C.A., en la Urbanización industrial Clovis, en la ciudad de Guarenas, Estado Miranda y que la venta se materializó en el año 1993. Agrega que adjudicado y poblado el edificio, comenzó a presentar ciertos defectos y agrietamientos al intentar embellecer y proteger aéreas comunes por parte de los nuevos propietarios, y que de inmediato lo comunicaron a la empresa constructora INVERSIONES MULTIVIVIENDA 103 C.A. En la pagina 5 de la demanda dice que “las empresas EDIFICO C.A, INVERSIONES MULTIVIVIENDA 103 C.A y PROMOTORA CASARAPA S.A promotora, vendedora y constructora…”…. y en el petitorio afirman que demandan a la empresa constructora del Conjunto Residencial Terrazas del Este, INVERSIONES MULTIVIVIENDA 103 C.A a la empresa promotora INMOBILIARIA EDIFICIO S.A. La parte actora omite indicar en la demanda los actos cumplidos por Inmobiliaria Edifico C.A., que le permitan involucrarla en este juicio, y en el petitorio la incluye como demandada, para reclamar la “…indemnización correspondiente conforme a los vicios ocultos que presentan la constructora y edificación del inmueble que nos vendieron”… Y fundamenta su pretensión en el artículo 1.637 del Código Civil en concordancia con los artículos 99 y 100 de la Ley de Ordenación Urbanística. Ahora bien la parte actora reconoce que Inmobiliaria Edifico C.A., no construyó el Conjunto Residencial Terrazas del Este, pues la construcción se la atribuye a Inmobiliaria Multivivienda C.A., luego nuestra mandante INMOBILIARIA EDIFICIO C.A., no es sujeto pasivo de la acción establecida en el artículo 1.637 del Código Civil e invocada por la parte demandante (…); 5) Sucesivamente subrayamos al Tribunal que existe otro vicio grave en la confección regular de la demanda que impide alcanzar pronunciamiento, conforme a las pautas fijadas por la Ley Adjetiva (Ex artículo 243) (…). Por lo menos es deriva de la lectura del libelo copiamos: “…Conforme a lo antes expuesto (…) hemos resuelto demandar (…) a la empresa constructora (…) a la empresa promotora (…) para que convenga o en su defecto sean condenados a ello, la indemnización correspondiente a los vicios ocultos que presenta la construcción y edificación del inmueble que nos vendieron…”. Sin embargo, podrá desentrañar este juzgador toda la demanda y jamás podrá determinar la indemnización reclamada, pues, se ha incumplido lo ordenado en el ordinal 7mo del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Véase que la única cifra redonda que puede extraerse es: Doscientos Cinco Millones de Bolívares (Bs. 205.000,oo) que como bien informa la parte actora, obedece a la estimación de la demanda, la cual se hizo pura y simplemente, sin indicar debidamente si esa partida ocupaba en todo o en parte la indemnización solicitada (…). Claro, si los actores no especificaron la indemnización de daños y perjuicios, cómo podrán hacer efectiva prueba de sus afirmaciones, si a la postre son ignorados tanto por la patrocinada como por el tribunal. En consecuencia rechazamos y contradecimos en todas sus partes, tanto en los hechos como en cuanto al derecho: 1) No es cierto que EDIFICIO C.A que en el libelo no se expresa como aparece sustituyendo a la empresa constructora Inversiones Multivivienda 103 c.a., ofreciera… “a los propietarios ejecutar todos los trabajos necesarios para la reparación de los daños sufridos en las estructuras de los edificios así como los sufridos en todos los apartamentos” (…) No es cierto que “Constructora EDIFICIO C.A” codemandada en esta causa, hubiera sido exhortada a realizar inspecciones con el fin de que estudie, diagnostique la situación, misteriosa situación de la cual nadie tiene conocimiento (…); 2) Alegamos a nuestro favor, el hecho admitido por los actores de considerar que sus dichos constituyen simples conjecturas; a saber: “a nuestro entender, es que existen anomalías en el subsuelo que seguramente están empujando estos movimientos diferenciales (…)”; 3) Negamos y rechazamos el derecho que se atribuyen los ciudadanos Diomires Tovar Navas y José Miguel Correa Parra de representar y hablar con los copropietarios de los inmuebles que constituyen el conjunto residencial Terrazas del Este, que según la demanda consta de más de 1.000 apartamentos; 4) Negamos y rechazamos que las sociedades que representamos, directamente o por intermedio de otras personas naturales o jurídicas, han ocupado bienes inmueble ajenos, o que son propiedad de los demandantes, y todo evento contradecimos que nuestras mandantes hubieran perturbado la posesión del apartamento PB-C, ubicado en la Planta Baja del edificio 1 del Conjunto Residencial Terrazas del Este, que los actores Diomires Tovar Navas y José Miguel Correa Parra alegan haber adquirido el 24 de septiembre de 1993; 5) Asimismo a todo evento, rechazamos y contradecimos que nuestras representadas Inversiones Multivivienda 103 C.A e Inmobiliaria Edifico C.A., conjunta o separadamente, por acción o por omisión, hubieran causado daños en el inmueble … y negamos los hipotéticos daños; 6) A todo evento negamos que las suposiciones de la parte actora expresadas en un capitulo que titula “DE LOS HECHOS EN CUANTO AL DERECHO” constituyan hechos de la demanda (…); 7) Rechazamos categóricamente las pretensiones de la parte actora expresadas en el “petitorio” de la demanda; rechazamos la cuantía estimada de la demanda, y a todo evento y sin reconocer derecho alguno de la parte actora, alegamos que nuestros representados no están obligados, legal o contractualmente a pagar a la parte demandante honorarios profesionales de abogados (…)”

CAPITULO III
MOTIVA
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
En este orden de ideas y explanado el proceder ajustado a derecho de quien sentencia, este órgano jurisdiccional pasa de seguidas analizar los puntos previos alegados por la representación judicial de las codemandadas, Sociedad Mercantil INVERSIONES MULTIVIVIENDA 103 C.A y Sociedad Mercantil INMOBILIARIO EDIFICO C.A, de las siguiente manera:
PUNTO PREVIO Nº 1.-
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION
La representación judicial de las co-demandadas en su escrito de contestación de la demanda, alegó respecto a dicho punto, lo siguiente:

“…la caducidad de la acción con apego al artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con el artículo 361 idem. El actor narra en el libelo que adquirió de Inmobiliaria Edifico C.A., un apartamento ubicado en Terraza del Este, Guarenas Estado Miranda, Edificio Nº 1/PB-C de la parcela 103, continua afirmando que el inmueble en cuestión fue adquirido por venta perfeccionada en el “año de 1993” y que luego de adjudicado y poblado por los nuevos propietarios, dicho inmueble comenzó a presentar defectos y agrietamientos al intentar embellecer y proteger sus áreas comunes por parte de sus nuevos propietarios. Ante tales acontecimientos, solicitaron de Ingeniería Municipal del Municipio Plaza de la Ciudad de Guarenas del Estado Miranda, inspección ocular, a fin de obtener “opinión calificada” Estos, el 08 de octubre de 1996, recomiendan (…). Siguiendo las propias palabras de los actores, el conocimiento cierto que le permite (bajo su particular apreciación) manifestar que existe vicio de suelo, es para ellos noticia desde el año 1996. Desde ese momento puede aseverarse, el actor verificó la ocurrencia de los hechos. Luego desde el año 1996, se abrió la posibilidad al ciudadano Diomires Tovar Navas y José Miguel Correa Parra de accionar judicialmente la correspondiente responsabilidad decenal, conforme lo prevé el último aparte del artículo 1637 del Código de Procedimiento Civil (…). En el caso sub lite si partimos de la hipótesis “que se ha demandado la responsabilidad decenal”, el actor, no se percató que el legislador patrio otorgaba dos (2) años para accionar judicialmente la responsabilidad del arquitecto o constructor (…). Jamás podrá suponerse que el lapso mencionado en el último aparte del artículo 1637, sea de prescripción, dada su estructura y finalidad (…). Cuando el primer aparte del artículo 1637 del Código Civil, declara: “(…)”. No queda otra cosa que decir, el término de dos años a que alude el artículo 1637 del Código Civil, debe ser entendido como de caducidad. Siendo de esa forma, ninguno de los actos realizados por los actores o bien por la patrocinada interrumpieron ese periodo de tiempo, pues en estricto derecho, la caducidad no puede ser ni detenida, ni suspendida por actos de las partes o terceros interesados; la misma se computo sin tregua y pausa (…). La caducidad, mata el ejercicio del derecho mismo, por tanto inutiliza la acción y así debe ser declarado por este tribunal, con la lectura de los hechos fijados y admitidos por la parte actora en su escrito de demanda, porque, es claro, que desde el 08 de octubre de 2006, hasta el 31 de mayo de 2000, han transcurrido en exceso, más de dos (2) años para que se ejercieran las acciones legales pertinentes. En fin la acción judicial, se encuentra caduca, así solicitamos se declarado por este Tribunal.

El Tribunal al respecto observa:
La caducidad (del latín: caducus: que ha caído) es la perdida de una situación subjetiva activa derecho, en sentido lato) que se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma para la conservación de tal situación cuando ya se goza de ella o, en caso contrario, si no se la tenía, para la adquisición de tal situación.
El efecto de la caducidad en este sentido restringido consiste, pues, en una perdida de la situación subjetiva activa o de la expectativa de obtenerla que opera directamente en la esfera de los intereses del titular de tal situación o expectativa.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente número AA60-S-2003-000567, señaló lo siguiente:

“La Casación Venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término era así tan identificado con el derecho, que transcurrido aquel se produce la extinción de este, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renuncio a su derecho si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial…Cabe agregar que, producida la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende… es de derecho público y además de orden público y por tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez. Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explicitas…”

Conforme a lo alegado por las partes y vistos los criterios antes expuestos, resta a este sentenciador verificar si están dados los supuestos de hecho en las actas procesales que conforman el presente expediente, para determinar si es procedente o no la caducidad propuesta.
Observa quien aquí sentencia que expresa el actor en su escrito libelar que procede a demandar a las Sociedades Mercantiles INVERSIONES MULTIVIVIENDA 103 C.A. e INMOBILIARIA EDIFICO C.A por vicios ocultos de conformidad con lo previsto en el artículo 1.637 del Código Civil y 99 y 100 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística vigente, a tal respecto quien aquí suscribe evidencia:
Establece el artículo 1.637 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.637: “Si en el curso de diez años, a contar desde el día en que se ha terminado la construcción de un edificio o de otra obra importante o considerable, una u otra se arruinaren en todo o en parte, o presentaren evidente peligro de ruina por defecto de construcción o por vicio del suelo, el arquitecto y el empresario son responsables.
La acción de indemnización debe intentarse dentro de dos años, contados desde el día en que se ha verificado uno de los casos mencionados”.

Sobre tal particularidad alega la representación judicial de la parte accionante, mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2000, lo siguiente:

“… ahora bien, en el caso de marras, cuya evidencia se encuentra en los actos mediante Oficios Nº 2000/085 de fecha 09 de marzo de 2000, emanado de la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Miranda y firmado por la Ingeniero Municipal Marlene Mirabal, emanado igualmente de un organismo competente con actividad, es cuando se verifica de manera oficial, el caso de la Terraza 103 por fallas estructurales en los Edificios 1 y 2, el cual fuera dirigido a mi representada, es allí y no antes o después, cuando la norma comienza a actuar sobre la indemnización intentada (…)”
Así pues, visto lo anterior y de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento especialmente la documental inserta al folios ciento cuarenta y dos (142) de la I pieza del expediente, contentiva del Oficio signado bajo el número 2000/085, fechado 09 de marzo de 2000, procedente de la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Miranda, dirigida a la accionante, ciudadana DIOMIRES DE LOS ANGELES TOVAR por parte de la Directora de Ingeniería Municipal de dicho organismos, ciudadana ING. MARLENE MIRABAL, cuya instrumental fue impugnada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda y siendo que dicha documental constituye documento publico administrativo emanado de un órgano del Estado, es decir, son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, cuya actuación versa, bien sea sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, permisos, habilitaciones, suspensiones, sanciones y otros) o bien que constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos, y que por tener la firma de un funcionario administrativo dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por lo que deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Por otra parte los documentos públicos administrativos gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad, veracidad y por cuanto los mismos emanan de entes del Estado con personería jurídica de carácter publico y contiene la firma del funcionario y sello del respectivo organismo, el cual no fue desvirtuado por la parte a quien le fue opuesto, mediante la tacha, este Tribunal le confiere al mismo todo el valor probatorio que de el emana de conformidad con lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil. Así se decide.
En consecuencia, evidenciándose de los autos que la presente demanda constituye una indemnización por vicios ocultos debió la parte accionada interponer su acción dentro de los dos años, a contar desde el día en que se han verificado alguno de los casos establecidos en el artículo 1,637 del Código Civil y siendo que la parte demandada interpuso la presente acción en fecha 16 de mayo de 2000, es decir, dentro del lapso establecido para ello, considera este órgano jurisdiccional que en el presente caso no ha operado la caducidad de la acción y así se decide.
Resuelto como ha sido el primer punto previo, pasa de seguidas quien aquí suscribe a resolver el punto previo Nº 2 relativo a la Inepta Acumulación de Pretensiones, alegada por la parte demandada de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO Nº 2.-
DE LA INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES
La representación judicial de las co-demandadas en su escrito de contestación de la demanda, alegó respecto a dicho punto, lo siguiente:

“…atacamos de igual manera y de modo previo, el orden en la acumulación de pretensiones, por descubrir la estructura de la demanda, lo que en doctrina firme se conoce como inepta acumulación. Siguiendo la línea de los principios, argumentamos: La defensa judicial (sentido positivo) es ejercitada mediante el movimiento de la pretensión judicial (…) en efecto, la lectura al libelo de demanda refleja como el actor mezcla en una sola demanda, pretensiones que por su naturaleza se excluyen, matando de raíz su poder y potencia jurídica. (…) Comienza el actor por relatar todos un cuadro factico donde los demandados en la ejecución de un contrato de obra no cumplieron con los estudios necesarios para su edificación y que ello, en hora actual a desencadenado vicios ocultos que le califican para demandar (…). A primera vista puede uno plantearse como hipótesis que el accionante, demandó la responsabilidad decenal a que esta obligado el constructor de la obra, por el solo imperio del artículo 1637 del Código Civil. Pero con sorpresa esa idea cae a tierra, porque, cuando uno desciende al final de la demanda, observa otra cosa, precisamente se culmina diciendo que exigen responsabilidad por vicios ocultos en el inmueble que le vendieron (…)”.-

El Tribunal al respecto observa:
Es necesario precisar el concepto de la acumulación y sus consecuencias en el proceso. En efecto, la doctrina define la acumulación de autos o de procesos como la “acumulación sucesiva de pretensiones que se producen cuando se reúnen dos o más procesos en curso con el objeto de que constituya un solo juicio y sean determinados por una sola sentencia” (Couture, vocabulario jurídico Montevideo, 1960). En igual sentido, se ha pronunciado el Tratadista ALEJANDRO ROMERO SEGUEL, quien la define como “el fenómeno procesal basado en la conexión y cuyo fundamento se encuentra en la economía procesal, por el cual dos o mas pretensiones (es decir procesos) son examinadas en un mismo procedimiento judicial y decididas en una única sentencia, en sentido formal”.
Así pues, es oportuno hacer alusión al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimiento no sean incompatibles entre si”.

En el mismo orden de ideas, es relevante destacar la interpretación que realiza la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 2004-000361, que define la inepta acumulación de la siguiente manera:

“Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos que esta se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda”.

Ahora bien, del texto legal procesal que establece la figura de la inepta acumulación inicial de pretensiones, (artículo 78 del C.P.C), pueden señalarse los supuestos de esa institución a saber: 1) Pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si, 2) Pretensiones que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal y 3) Pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre si. Así se establece.
De la revisión efectuada a las actas procesales puede observar quien aquí juzga, que los accionantes demandan la indemnización correspondiente por vicios ocultos que presenta la construcción y la edificación del inmueble objeto de litigio, por tanto, no constando de autos que la parte accionante haya realizado la acumulación de pretensiones en su texto libelar, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar improcedente tal acumulación y así se decide.-
Resuelto como ha sido el segundo punto previo, pasa de seguidas quien aquí suscribe a resolver el punto previo Nº 3 relativo a la Falta de Cualidad de la actora para sostener el presente juicio, alegada por la parte demandada de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO Nº 3.-
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LOS ACCIONANTES
La representación judicial de las co-demandadas en su escrito de contestación de la demanda, alegó respecto a dicho punto, lo siguiente:

“la falta de cualidad” de la parte actora para intentar y sostener este juicio. “Dice la parte actora: …”que una vez que el edificio fue adjudicado y poblado por los nuevos propietarios, dicho inmueble comenzó a presentar ciertos defectos y agrietamientos al intentar embellecer y proteger aéreas comunes de parte de sus nuevos propietarios” también dice que “…Nosotros, como copropietarios del Edificio 1, en parcela 103, llevando el seguimiento de la persistencia de los acontecimientos” señala que la urbanización Terrazas del Este es un conjunto residencial con más de 1000 apartamentos…”en inmuebles de cuatro (4) pisos”….(…). Los ciudadanos Diomeres Tovar Navas y José Miguel Correa Parra no son mandatarios de los propietarios de los edificios de la Urbanización Terrazas del Este, ni ejercen su representación, y la ley no los faculta para atribuirse la representación de todos y cada uno de los propietarios de apartamentos en la Urbanización mencionada, y menos aun, para ejercitar acciones en juicio (…). En razón de lo expuesto, la parte actora no tiene cualidad para intentar y sostener este juicio. Así solicitamos sea declarado…”

El Tribunal al respecto observa:
La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el juez decidirla en la sentencia definitiva.
La doctrina moderna ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes.
La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Siguiendo a Couture, “Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso, sino sobre el derecho. No procuran la depuración de los elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado…Se, trata en resumen, de decidir el conflicto por razones ajenas al mérito de la demanda… Pone fin al juicio, pero no mediante un pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia del derecho, sino merced al reconocimiento de una situación jurídica que hace innecesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, págs. 113 al 115).
Ahora bien, para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio, se requiere la formación y desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de la relación procesal. Esta constitución regular del juicio o de la relación procesal, exige la intervención de un juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado. El Juez que es llamado a intervenir, debe ser competente, o sea, que ha de tener facultad para decidir en concreto el conflicto que se le plantea. A su vez el demandante y el demandado necesitan gozar de capacidad para ser partes o sujetos de derecho y de capacidad procesal o para comparecer en juicio. Y por ultimo, es necesario que la demanda sea idónea, esto es, que reúna determinados elementos formales. Estos factores consisten en la competencia del Juez, en la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio y en la idoneidad formal de la demanda, son conocidos con la denominación de presupuesto, es decir, como premisas o requisitos indispensables para la constitución normal de un proceso y para que en este pueda el Juez dar una solución de fondo a la divergencia surgida entre los litigantes. La ausencia en el juicio de uno cualquiera de estos presupuestos, impide la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del Juez sobre el merito de la litis. Son tales la importancia y necesidad de los presupuestos procesales que algunas de las excepciones dilatorias y de las causales de nulidad han sido consagradas precisamente con la finalidad de asegurar en la litis la presencia de todos estos presupuestos. Toda acción se constituye e identifica por tres elementos, consistentes en el sujeto, activo y pasivo, de la relación jurídica sustancial que se discute, en el titulo o causa petendi y el petitum u objeto de la acción.
Toda acción requiere ciertos requisitos o condiciones consistentes en la tutela de la acción por una norma sustancial, EN LA LEGITIMACION EN CAUSA y en el interés para obrar.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del maestro JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dijo:
“…Con respecto a la legitimatio ad causam en la acción de amparo, en sentencia de 6 de febrero de 2001 (caso: GONZALEZ LAYA C.A), esta Sala señalo: ” La doctrina más calificada, se define en los siguientes términos el significado de la Legitimación a la causa: ^Al estudiar este tema se trata de saber cuando el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si el demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si por el contrario existen otras, que no figuran como demandante ni demandado. “(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de derecho procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489). La Legitimación a la causa alude a quienes tienen derecho por determinación de la Ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista JAIME GUASP: “Legitimación Procesal, es la consideración especial en que tiene la Ley, dentro de cada proceso a las personas que se hayan en una determinada relación con el objeto del Litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil Instituto de Estudios políticos. Graficas González. Madrid. 1961. pág. 193). Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que a la vez, constituye su razón de ser: “….media una cuestión de Legitimación; cuando la duda se refiere, no a sí el interés para cuya Tutela se actúa esta en litigio, sino a sí actúa para su tutela quien deba hacerlo…” (Ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1944. pág. 165). Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el Juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva. Ahora bien la Legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia debe ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, solo será atinente a la pretensión, a su presupuesto. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así , señala Devis Echandia ” como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que esta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el Juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandia. Tratado de Derecho procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 539). En el procedimiento ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción ni siquiera a la del proceso; solo puede realizarlo el Juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión…”
Así las cosas, tenemos que en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se señala:

“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio… (Omissis)”.

Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23/09/2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:

“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).”

Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señaló Devis Echandía:

“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1.961. Pág. 539)
En el mismo orden de ideas nuestro autor Patrio Arístides Rengel Romberg señala lo siguiente:

“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación”

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, dictada en el expediente Nº 03-1487, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, dejó sentado:
“…Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión, a saber;: a) legitimatio ad causam; b) interés de obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el Juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, la preparación de la vía ejecutiva, en algunos procedimientos especiales. La legitimatio ad causam, tal y como lo ha dejado sentado esta Sala en reiteradas oportunidades, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado, la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio, ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos, se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador, sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en la contenido”

Así las cosas, establecida la obligación del juez de verificar la existencia de los presupuestos procesales, resulta necesario verificar en la causa que nos ocupa, la satisfacción o no de los mismos, específicamente lo relativo a la falta de cualidad de la parte actora, y en tal sentido se observa lo siguiente:
Así pues, visto que los hoy aquí accionantes, son propietario y titulares del derecho que se pretende, todo ello consta de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Plaza del Estado Miranda, fechado 24 de septiembre de 1993, el cual quedó anotado bajo el número 29, Tomo 19, Folios 122 al 127, Trimestre del año 1993; y por cuanto la presente acción constituye un juicio de indemnización por vicios ocultos, faculta al comprador para ejercer una serie de acciones contra el vendedor, por tanto, este órgano jurisdiccional declara improcedente la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la parte demandada y así se decide.-
Resuelto como ha sido el tercer punto previo, pasa de seguidas quien aquí suscribe a resolver el punto previo Nº 4 relativo a la Falta de Cualidad de la co-demandada INMOBILIARIA EDIFICO C.A., para sostener el presente juicio, alegada por la parte demandada de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO Nº 4.-
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA CO-DEMANDADA Sociedad Mercantil INMOBILIARIA EDIFICO C.A.
La representación judicial de las co-demandadas en su escrito de contestación de la demanda, alegó respecto a dicho punto, lo siguiente:

“…En ejercicio del derecho que confiere el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegamos que INMOBILIARIA EDIFICO C.A., codemandada según el PETITORIO no tiene cualidad ni interés para sostener este juicio. En efecto, afirma la parte actora que escogió en maqueta un inmueble que iba a construir INVERSIONES MULTIVIVIENDA 103 C.A., en la Urbanización industrial Clovis, en la ciudad de Guarenas, Estado Miranda y que la venta se materializó en el año 1993. Agrega que adjudicado y poblado el edificio, comenzó a presentar ciertos defectos y agrietamientos al intentar embellecer y proteger aéreas comunes por parte de los nuevos propietarios, y que de inmediato lo comunicaron a la empresa constructora INVERSIONES MULTIVIVIENDA 103 C.A. En la pagina 5 de la demanda dice que “las empresas EDIFICO C.A, INVERSIONES MULTIVIVIENDA 103 C.A y PROMOTORA CASARAPA S.A promotora, vendedora y constructora…”…. y en el petitorio afirman que demandan a la empresa constructora del Conjunto Residencial Terrazas del Este, INVERSIONES MULTIVIVIENDA 103 C.A a la empresa promotora INMOBILIARIA EDIFICIO S.A. La parte actora omite indicar en la demanda los actos cumplidos por Inmobiliaria Edifico C.A., que le permitan involucrarla en este juicio, y en el petitorio la incluye como demandada, para reclamar la “…indemnización correspondiente conforme a los vicios ocultos que presentan la constructora y edificación del inmueble que nos vendieron”… Y fundamenta su pretensión en el artículo 1.637 del Código Civil en concordancia con los artículos 99 y 100 de la Ley de Ordenación Urbanística. Ahora bien la parte actora reconoce que Inmobiliaria Edifico C.A., no construyó el Conjunto Residencial Terrazas del Este, pues la construcción se la atribuye a Inmobiliaria Multivivienda C.A., luego nuestra mandante INMOBILIARIA EDIFICIO C.A., no es sujeto pasivo de la acción establecida en el artículo 1.637 del Código Civil e invocada por la parte demandante (…)”

El Tribunal sobre tal particular observa:
Tal y como fue señalado anteriormente, específicamente en el punto previo Nº 3, la falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el juez decidirla en la sentencia definitiva.
Prevé el artículo 1.637 del Código Civil, lo que textualmente se señala:

Artículo 1.637: “Si en el curso de diez años, a contar desde el día en que se ha terminado la construcción de un edificio o de otra obra importante o considerable, una u otra se arruinaren en todo o en parte, o presentaren evidente peligro de ruina por defecto de construcción o por vicio del suelo, el arquitecto y el empresario son responsables.
La acción de indemnización debe intentarse dentro de dos años, contados desde el día en que se ha verificado uno de los casos mencionados”.

Establecen asimismo los artículos 99 y 100 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, lo siguiente:

Artículo 99: “La responsabilidad del ingeniero, del arquitecto, del urbanista, y del empresario constructor frente al contratante de una obra, prevista en el artículo 1.637 del Código Civil y demás disposiciones sobre la materia, se mantiene de pleno derecho frente a los adquirientes del inmueble construido”.
Artículo 100: “Responden en los términos del artículo 1.637 del Código Civil y del artículo anterior:
1.- Los profesionales según la actuación que hayan tenido como proyectistas o directores de la obra o certificantes de su calidad.
2.- El promotor y toda persona que venda, después de terminada, una obra que haya construido o hecho construir.
3.- Los bancos, los demás institutos de créditos y las Entidades de Ahorro y Préstamo, que financien cualquier obra de desarrollo urbanístico y de vivienda, de acuerdo a los términos del respectivo contrato.
4.- Toda persona vinculada por relación o servicios o mandato al comitente de la obra, que haya actuado en forma económica o técnicamente asimilable a un contratista de obra.

De las normas in comento, especialmente de los artículos 1.637 del Código Civil y artículo 100 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, antes transcrito, específicamente de su numeral 2, se evidencia claramente que el primer de los nombrados estatuye que la responsabilidad que se hace valer en este caso es para el arquitecto y el empresario por defecto de la construcción o por vicio del suelo y con la Ley Especial que regula la materia el promotor y toda persona que venda, después de terminada, una obra que haya construido o hecho construir. Así se establece.
Por tanto, visto que la parte accionante procede en su texto libelar a demandar a la empresa constructora Sociedad Mercantil INVERSIONES MULTIVIVIENDA 103 C.A., y a la empresa promotora INMOBILIARIA EDIFICO C.A., conjuntamente a los fines de que las mismas solidariamente respondan por los daños ocasionados por los vicios ocultos presentados en la construcción y edificación del inmueble propiedad de los accionantes, en consecuencia, este órgano jurisdiccional declara improcedente la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la parte demandada y así se decide.-
Resuelto como ha sido el cuarto punto previo, pasa de seguidas quien aquí suscribe a resolver el punto previo Nº 5 relativo a la Estimación de la Demanda, alegada por la parte demandada de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO Nº 5.-
DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA
La representación judicial de las co-demandadas en su escrito de contestación de la demanda, alegó respecto a dicho punto, lo siguiente:

“…Sucesivamente subrayamos al Tribunal que existe otro vicio grave en la confección regular de la demanda que impide alcanzar pronunciamiento, conforme a las pautas fijadas por la Ley Adjetiva (Ex artículo 243) (…). Por lo menos es deriva de la lectura del libelo copiamos: “…Conforme a lo antes expuesto (…) hemos resuelto demandar (…) a la empresa constructora (…) a la empresa promotora (…) para que convenga o en su defecto sean condenados a ello, la indemnización correspondiente a los vicios ocultos que presenta la construcción y edificación del inmueble que nos ven dieron…”. Sin embargo, podrá desentrañar este juzgador toda la demanda y jamás podrá determinar la indemnización reclamada, pues, se ha incumplido lo ordenado en el ordinal 7mo del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Véase que la única cifra redonda que puede extraerse es: Doscientos Cinco Millones de Bolívares (Bs. 205.000,oo) que como bien informa la parte actora, obedece a la estimación de la demanda, la cual se hizo pura y simplemente, sin indicar debidamente si esa partida ocupaba en todo o en parte la indemnización solicitada (…). Claro, si los actores no especificaron la indemnización de daños y perjuicios, cómo podrán hacer efectiva prueba de sus afirmaciones, si a la postre son ignorados tanto por la patrocinada como por el tribunal…”
El Tribunal al respecto observa:
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, quien aquí suscribe observa que la parte accionante, estimó su demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 205.000.000,oo) ahora DOSCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 205.000,oo); alegando la representación de la parte demandada, que los hoy accionantes no estimaron la indemnización de los daños, considerando este Juzgador que la parte demandada, contaba con las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil como medio de defensa sobre tal alegato, por tanto, al no haber opuesto la parte demandada la cuestión previa tipificada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 7º del artículo 340 eiusdem, este Tribunal desecha tal alegato y así se decide.-
Resuelto como ha sido el quinto punto previo, pasa de seguidas quien aquí suscribe a resolver el punto previo Nº 6 relativo a la Estimación de la Demanda, alegada por la parte demandada de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO Nº 6.-
DE LA IMPUGNACION DE LA CUANTIA
La representación judicial de las co-demandadas en su escrito de contestación de la demanda, alegó respecto a dicho punto, lo siguiente:

“…rechazamos la cuantía estimada de la demanda, y a todo evento y sin reconocer derecho alguno de la parte actora, alegamos que nuestros representados no están obligados…”

Sobre este particular, quien aquí suscribe se pronuncia de la siguiente manera:
En este sentido, establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”…

La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo que una vez que es rechazada la estimación de la demanda, el juez decidirá al respecto en capitulo previo en la sentencia definitiva tal impugnación, mediante una decisión expresa, positiva y precisa por mandato del artículo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil.
La representación judicial de la parte demandada adujo en el escrito de contestación de la demanda que rechaza la cuantía estimada de la demanda, la cual fue estimada por los accionantes en la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 205.000.000,oo) ahora DOSCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 205.000,oo).
Como se puede apreciar de esta impugnación, la realiza la parte la demandada de forma genérica, sin argumentar las razones, motivos o circunstancias que lo llevan a realizar tal impugnación. Así se establece.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Civil en sentencia del 20/06/2.006, Nº 01558, caso Antonio Cuesta Gutiérrez, que fue reiterada el 27/06/2.008, caso Salvatore Gallo y Juan Octavio Borges Gallo, interpretando ese primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, ha venido señalando que este rechazo o contradicción no puede ser planteado en forma pura y simple, sino que debe especificarse las razones y circunstancias por las cuales se considera insuficiente o exagerada, de no efectuarse esa impugnación en forma motivada, se debe declarar improcedente el rechazo de la estimación de la demanda, así lo sostuvo la Sala de Casación Civil en sentencia del 27/06/2.008, reiterando la sentencia Nº 149, de fecha 11/05/2.000, expediente Nº 1999-000509, caso Felicia del Carmen Pérez de Díaz y Antonio Díaz Peraza, donde señaló:

“…En lo que respecta a la cantidad de dinero demandada a título de daños y perjuicios, su valor no consta y, por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le era dable a la parte actora estimarla, pudiendo tan solo el demandado rechazarla por exagerada o por exigua. En este sentido, la parte demanda al momento de contestar la demanda se limitó a señalar lo siguiente: “Niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión incoada por la parte demandante, así como también el monto estimativo del valor de la demanda”. De conformidad con la propia sentencia referida en el encabezamiento del presente punto previo, si el demandado se limita a contradecir, en forma pura y simple, la estimación hecha en el libelo de demanda, sin alegar un hecho nuevo como es que sea reducida por exagerada, se tendrá como no formulada tal oposición y, en tal caso, la estimación consignada en el libelo de demanda queda firme. Por tanto, en el presente caso, la estimación de la demanda quedó fijada en la cantidad de Cinco Millones Un Mil bolívares (Bs. 5.001.000,00), lo que hace admisible el recurso de casación anunciado, y así se establece…’…”.

Ahora bien, observa quien suscribe que la parte demandada al momento de contestar la demanda procedió a rechazar la estimación de la demanda, sin embargo tal oposición fue realizada en forma pura y simple, es decir, el demandado en modo alguno procedió a exponer las razones y circunstancias por las cuales rechazaba la misma, y al no efectuarse esa impugnación en forma motivada, se debe declarar improcedente el rechazo de la estimación de la demanda alegada por la parte demandada, y como consecuencia de ello se tiene como no formulada tal oposición o impugnación, por lo tanto, queda fijada la cuantía establecida en el texto de la demanda que la fijó el actor en la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 205.000.000,oo) ahora DOSCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 205.000,oo). Así se decide.
Resueltos como han sido los puntos previos, pasa este Tribunal a decidir el fondo del asunto de la siguiente manera:
CAPITULO IV
DE LA CARGA PROBATORIA
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, que según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo negó, más el demandado toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro aforismo . al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente Nro. 00-261, Sentencia Nº 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, ha establecido lo siguiente:

“…Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.
Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…”
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
SECCION I
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS ACCIONANTES
La parte accionante junto a su escrito libelar, promovió los siguientes medios:
Documentales: Contentivas de:
1.- (Folios 11 al 14 de la I pieza).- Escrito de apelación presentado por los ciudadanos DIOMIRES DE LOS ANGELES TOVAR NAVAS y JOSE MIGUEL CORREA PARRA por ante la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Miranda, el cual fue recibido por dicho organismo en fecha 09 de abril de 2000, de la cual se infiere sello húmedo donde dice y se lee “República de Venezuela. Guarenas-Edo Miranda. Alcalde. Alcaldía del Municipio Plaza. Dicha documental sirve para demostrar que los hoy accionantes, procedieron a ejercer recurso contra el oficio Nº 2000 de fecha 04 de abril de 2000, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Plaza del Estado Miranda.
2.- (Folio 15 de la I pieza).- Solicitud, fechada 03 de abril de 2004, dirigida por la accionante DIOMIRES TOVAR, titular de la cédula de identidad número V.- 6.965.416 a Ingeniería Municipal. Distrito Plaza Guarenas, mediante la cual solicitan copia certificada del juego de planos de la Edificación Nº 1, construido en la Parcela Nº 103 que forma parte de la Urbanización Terrazas del Este e igualmente solicitan fotocopia del permiso de construcción tanto de oficio como el cartón que lo acredita; así como el permiso de habitabilidad que acredita que la edificación es apta, de la cual se puede observar sello húmedo de fecha de recibo 03 de abril de 2000 con firma ilegible.
3.- (Folio 16 de la I pieza).- Oficio Nº 2000/124, fechado 04 de abril de 2000, procedente de la Alcaldía del Municipio Plaza, suscrito por la Ingeniero Marlene Mirabal. Directora de Ingeniería Municipal, mediante el cual dejó constancia que respecto a la solicitud de la accionante de lo siguiente: a) Que la constancia de recepción de certificación de la parcela 10, identificadas como 93/057 del 26/05/93 y la Nº 93/143 del 05/07/93 se encuentran en el archivo municipal; b) Que en lo que respecta a la constancia de cumplimiento de las variables urbanas, según los registros de dicha oficina fue aprobado según oficio Nº 91/012 del 08/03/91, sin embargo el expediente no se encuentra en dicho organismo.
4.- (Folios 19 al 23 de la I pieza).- Documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda, en fecha 24 de septiembre de 1993, el cual quedó anotado bajo el número 29, Folios 122 al 127, Tomo 19, Protocolo Primero del Tercer Trimestre de mil novecientos noventa y tres (1993). Dicha documental constituye documento publico el cual no fue impugnado, ni tachado por la parte a quien le fue opuesto, razón por la cual este Tribunal le confiere todo el valor probatorio que de el emana de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha documental sirve para demostrar la propiedad que ostenta la accionante, ciudadana DIOMIRES DE LOS ANGELES TOVAR NAVAS, sobre el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con las letras y números Planta Baja guión C (PB-C), situado en la Planta Baja (PB) del Edificio Uno guion Ciento Tres (1-103) del Conjunto Residencial Terrazas del Este 1-103, por haberlo adquirido de la ciudadana ISAURA PEREZ de ARIAS, en su carácter de Apoderad de Inversiones Multivivienda 103 C.A. Así se establece.
5.- (Folios 26 al 39 de la I pieza).- Copia simple de Informe realizado por el Ingeniero Luis Alberto Urrutia, contentivo de la Cronología de Eventos de la Urbanización Terrazas del Este. Edificios 103-1 y 103-2, dicha documental constituye copia simple la cual no reúne los requisitos para ser promovida en juicio, motivo por el cual quien aquí suscribe la desecha del proceso por carecer de valor probatorio desde el mismo momento de su promoción y así se decide.
6.- (Folios 41 al 142 de la I pieza).- Copia certificada del Expediente Nº D-99/031, cursante en la Alcaldía del Municipio Plaza, mediante el cual se evidencia que la Administradora Inmobiliaria Data House, en fecha 12 de septiembre de 1996, en su carácter de Administradores del Conjunto Residencial Terrazas del Este, procedieron a consignar carta a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Plaza, a los fines de informar la preocupación existente por una serie de acontecimientos ocurridos en los Edificios números 1 y 2, apartamentos B y D de la Terraza 1-103, los cuales muestran grietas y fisuras de consideración.
Asimismo se evidencia de dicho expediente administrativo, específicamente al folio cuarenta y ocho (48) de la I pieza del expediente INFORME DE INSPECCION, de fecha 08 de octubre de 1996, realizado por la Ingeniero Jessy Guerrero, en el Parque Residencial “Terrazas del Este”, Edificio 1 y 2, Parcela 103, mediante el cual se dejó constancia de lo siguiente:
“1.- En el edificio 1
-Grietas en paredes del pasillo, que oscilan entre 0 y 1 cm de separación; con mayor visibilidad en el ala BD;
-Descuadre de marcos y puertas y ventanas. Se presenta cierta dificultad en abrir y cerrar las mismas;
– Separación de los ladrillos en paredes externas, en forma de zig-zag
2.- En el edificio 2
– Es de hacer notar que la persona que atendió la inspección mencionó, que en el Edificio se presentaban las mismas observaciones del Edificio 1. No pudo visualizarse la situación por ausencia de los copropietarios.
RECOMENDACIONES: Por presumir un Asentamiento Diferencial se sugiere exhortar a la Constructora EDIFICO C.A., a realizar Inspección correspondiente, con el fin de que estudie y diagnostique la situación, para información a los propietarios y copropietarios de estos edificios”.

Seguidamente observa quien aquí suscribe que dicho organismo (Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Miranda), mediante oficio número 96/415, de fecha 17 de octubre de 1996, procedió a remitir oficio a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MULTIVIVIENDA C.A., a los fines de notificarle que por inspección ocular realizada por los funcionarios adscritos a dicho organismo se dedujo que el sector (Edificios 1 y 2, Ubicados en la Parcela Nº 103 del Parque Residencial “Terrazas del Este” necesita inmediata atención, en cuanto a que la empresa PROYECTOS EDIFICO C.A., realice un estudio y diagnostico de la situación presentada, para información de los copropietarios. Así se establece.
7.- (Folios 145 al 156 de la I pieza).- Copia certificada de solicitud mediante la cual los ciudadanos JOSE MIGUEL CORREA PARRA y DIOMIRES DE LOS ANGELES TOVAR NAVAS, en su carácter de parte accionante, solicitan a la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Miranda. Ingeniería Municipal, copia certificada de la perisología de la parcela 103 del Conjunto Residencial Terrazas del Este.
8.- (Folios 159 al 163 de la I pieza).- Copia certificada del Documento de Variables Urbanas, y planos de las parcelas números 103-1, 103-2, 103-3, 103-4, 103-5, 103-7 y 103-8, ubicadas en la Urbanización Industrial Cloris, Parcela 103 Transversal 5, Guarenas- Estado Miranda.
9.- (Folios 165 al 204 de la I pieza).- Documento de Condominio del Conjunto Parque Residencial Terrazas del Este 1-103, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza (hoy Municipio Plaza) del Estado Miranda, de fecha 11 de agosto de 1993, el cual quedó anotado bajo el número 10, folios 56 al 94, Protocolo Primero, Tomo 9 del Tercer Trimestre del año mil novecientos noventa y tres (1993); Reglamento de Condominio del Conjunto Parque Residencial Terrazas del Este 1-103, cuyo documento se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Distrito Sucre del Estado Miranda, fechado treinta (30) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993), el cual quedó anotado bajo el Nº 27, Tomo 140 de los Libros respectivos. Dichas documentales constituyen documentos públicos, emanados de funcionarios competentes para su cargo, cuyas documentales fueron impugnadas por la parte demandada y siendo que el medio de impugnación de las mismas es la tacha tal como lo prevé el artículo 1359 del Código Civil, por lo tanto al no haber sido tachado por el accionado dentro de la oportunidad correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le confiere al mismo pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del mismo Código. Así se decide.
En cuanto a las documentales cursantes a los folios once (11( al catorce (14); quince (15); dieciséis (16); cuarenta y uno (41) al ciento cuarenta y dos (142); ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cincuenta y seis (156); ciento cincuenta y nueve (159) al ciento sesenta y tres (163); ciento sesenta y cinco (165) al doscientos cuatro (204) de la Primera pieza del expediente, se evidencia que las mismas constituyen documentos pùblicos administrativo emanado de un órgano del Estado, es decir, son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, cuya actuación versa, bien sea sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, permisos, habilitaciones, suspensiones, sanciones y otros) o bien que constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos, y que por tener la firma de un funcionario administrativo dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por lo que deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Por otra parte los documentos públicos administrativos gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad, veracidad. Dichas documentales fueron impugnadas por la parte a quien les fueron opuestas, y siendo que las mismas constituyen documentos públicos que emana de un funcionario público en el ejercicio de sus competencias especificas, cuyo medio de impugnación es la tacha tal como lo prevé el artículo 1359 del Código Civil, por lo tanto al no haber sido tachados por el accionado dentro de la oportunidad correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que dichas documentales emanan de un ente del Estado con personería jurídica de carácter publico y contienen la firma del funcionario y sello del respectivo organismo, este Tribunal le confiere a las mismas pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del mismo Código. Así se decide.
SECCION II
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en su oportunidad legal correspondiente reprodujo el merito favorable de los autos, al respecto el Tribunal observa: La expresión que frecuentemente utilizan los abogados de “reproduzco el mérito favorable de los autos”, es un estereotipo que la costumbre ha mantenido como “forma” de señalarle y recordarle al Juzgador la existencia de pruebas existentes a los autos con anterioridad al escrito de promoción de pruebas, las cuales han sido oportunamente llevadas a los autos, como instrumentos fundamentales de la acción u otra forma permitida. Tal expresión no vulnera ningún derecho, por el contrario, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil sirve de advertencia para que todas las pruebas, con independencia de su valoración final, sean analizadas, si a renglón seguido de la expresión “reproduzco el mérito probatorio” que corre a los autos, el promoverte especifica a cuales pruebas se refiere, ello sólo sirve para ratificar lo dicho, como el recordatorio de las pruebas promovidas, y, de la aspiración abstracta de que aquello que ésta en los autos antes de la oportunidad probatoria procedimental, le favorezca sus pretensiones; es decir, que dicha formula no vulnera el principio de Adquisición Procesal, ni lesiona el principio de la Comunidad de las Pruebas, porque son expresiones que permiten a la parte que así expresa, de acordar, recordar y ratificar sus medios probatorios, con la aspiración que la intención contenida al promoverla le favorezca, sin menoscabo de la potestad del juzgador de declarar que favorece a parte distinta al proceso. En consecuencia conforme a la legislación vigente no constituye un medio probatorio valido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.-
Asimismo promovió los siguientes medios:
PRUEBA TESTIMONIAL: De los ciudadanos JAIME GRATEROL MONSERRATA y ALEJANDRO MORALES, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo fin se comisionó al Juzgado Distribuidor competente, para que los mismos ratificaran el contenido y firma de la instrumental cursante a los autos, específicamente a los folios cuarenta y nueve (49) al noventa y siete (97) de la II pieza del expediente, de cuya declaración se observa:
En cuanto a la deposición del ciudadano JAIME GRATEROL MONSERRATA (Folios 34 y 35 de la VI pieza), se evidencia que al ser interrogado contestó: Si reconozco el contenido y firma del estudio del subsuelo y fundaciones para Conjunto de estructuras, vivienda multifamiliar, a ser construidas en la Parcela 103-E, de la Urbanización Terrazas del Este Distrito Plaza Estado Miranda, de fecha 18 de junio de 1991.
En cuanto a la deposición del ciudadano ALEJANDRO MORALES (Folios 36 y 37 de la VI pieza), este testigo al ser interrogado contestó: Si reconozco en su contenido y firma del estudio del subsuelo y fundaciones para Conjunto de estructuras, vivienda multifamiliar, a ser construidas en la Parcela 103-E, de la Urbanización Terrazas del Este Distrito Plaza Estado Miranda, de fecha 18 de junio de 1991
Dichas testimoniales sirven para demostrar que la Sociedad Mercantil GEOTECNICA DE VENEZUELA C.A., realizó estudio del subsuelo y fundaciones para conjunto de estructuras, vivienda multifamiliar, que serian construidas en la Parcela número 103-E, Urbanización Terrazas del Este, Distrito Plaza (ahora Municipio Plaza del Estado Miranda), razón por la cual este Tribunal le confiere al mismo todo el valor probatorio que de ellos emanan conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PRUEBA TESTIMONIAL: De los ciudadanos LUIS ALBERTO URRUTIA, RODOLFO VERA, WALDIMIR RIOS y ESPERANZA SANCHEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales sólo rindieron declaración los ciudadanos LUIS ALBERTO URRUTIA y VLADIMIR JESUS RIOS WESSOLOSSKY; de cuyas deposiciones se observa:
En cuanto a la declaración del ciudadano LUIS ALBERTO URRUTIA MOSQUERA (Folios 27 y 28 de la VI pieza). Este Testigo al ser interrogado contestó: Que es Ingeniero Civil; que conoce la Urbanización Terrazas y sabe cuales son los Edificios 103-1 y 103-2; que tiene conocimiento que el estudio de suelos que se realizó para esos edificios los pudo leer, que no puede precisar la fecha y que en una oportunidad tuvo conocimiento de algunos problemas que presentaban esos edificios; que puede asegurar que para la construcción de la obra se guiaron por un estudio de suelos; que sabe que los estudios de suelo los realizó la empresa GEOTECNICA DE VENEZUELA a cargo del Ingeniero JAIME GRATEROL MONSERTTAT; que dicha empresa consultora esta entre las mejores y más reconocidas en su área en Venezuela; que por los conocimientos que tiene y de la lectura y análisis del estudio de los suelos se infiere que no hay ningún vicio debajo o en los alrededores del edificio; que tuvo conocimiento de algunos problemas en esos edificios, pudiendo percatarse de que los propietarios habían remodelado el acceso al edificio, pudiendo notar que los bajantes de aguas de lluvia no tenían las salidas hacia los estacionamientos tal como habían sido construidas. Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.
En cuanto a la declaración del ciudadano VLADIMIR JESUS RIOS WESSOLOSSKY (Folios 30 al 32 de la VI pieza). Este Testigo al ser interrogado contestó: Que es de profesión Ingeniero Civil; que conoce la construcción de la Urbanización Terrazas del Este, específicamente los edificios Nº 103-1 y 103-2; que el estudio de los suelos fue realizado por la empresa Geotécnica de Venezuela; que por el conocimiento que tiene sabe que para la construcción de la referida obra se guiaron por el estudio de los suelos que no existen movimientos diferenciales que superen el limite de la estructura; que por el conocimiento que posee el estudio de suelo que se realizó posteriormente, determinó los parámetros establecidos en el estudio de suelo original se cumplieron como estaban establecidos; que no hubo mal acometida en el relleno de los suelos; que sabe que hubo hechos realizados cuando los propietarios de esos inmuebles acudieron a manifestar un problema que ellos veían en el edificio, se percataron al hacer la inspección correspondiente, que los bajantes de agua de lluvia de la zona interna de los edificios habían sido eliminados al nivel de la planta baja y con ella su tanquilla de recolección de aguas de lluvia, manifestando los mismos que habían hecho la remodelación en la entrada del edificio. Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.
El Tribunal al respecto observa:
La Sala de Casación Civil, en fecha 12 de abril de 2005 (Cso: Mouna Rita Embaid Embaid c/Sheraton de Venezuela C.A., dejó sentado lo siguiente:
“…Establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil:
“…Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación…”
La disposición jurídica citada, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquel que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentando en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas)…”

De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, el Juez es sobreaño y libre en la apreciación de la prueba, por tanto sobre las deposiciones de los testigos se observa que los mismos al ser interrogados por la parte promovente contestaron en una de sus preguntas: ”…pudiendo percatarse de que los propietarios habían remodelado el acceso al edificio, pudiendo notar que los bajantes de aguas de lluvia no tenían las salidas hacia los estacionamientos tal como habían sido construidas”; ahora bien, por cuanto dichos alegatos no se encuentran sustentados en el presente procedimiento, mediante otro medio probatorio; y siendo que para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, es por lo que este Juzgador desecha dichas deposiciones y así se decide.
PRUEBA DE INFORMES: Dirigida a: a) Alcaldía del Municipio Autónomo Plaza. Departamento de Ingeniería Municipal y Archivo Municipal y b) A la Sociedad Mercantil GEOTECNIA DE VENEZUELA C.A, se evidencia que las resultas de dicha prueba, no fueron evacuadas por falta de impulso procesal, razón por la cual este Tribunal desecha las mismas del proceso y así se decide.

SECCION III
DEL AUTO PARA MEJOR PROVEER
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, en fecha ocho (08) de diciembre de 2009, dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para que tuviera lugar la Inspección Judicial en el bien inmueble ubicado en la Urbanización Industrial Cloris, Parcela Nro. 103-E, Quinta Transversal, Edificio 1-103, Planta Piso Uno, Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda; trasladándose y constituyéndose este órgano jurisdiccional en la referida dirección en fecha 23 de febrero de 2010 con la ayuda de un experto designado, dejando constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Se dejó constancia de que existe en la Urbanización Industrial Cloris, una parcela distinguida con el Nº 103-E, el Edificio identificado con la nomenclatura 1-103 en la Planta Piso 1, ubicado en el Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda; SEGUNDO: Se deja expresa constancia de la existencia de una grieta en sentido longitudinal de Norte a Sur, visto en el pavimento y en el brocal perimetral de la fachada Nor-Oeste del precitado Edificio. En este sentido se observó que dichas grietas tienen un ancho mediante el cual se introdujo una parte de la cinta métrica y la misma determinó profundidades de 30 cmts, 40 cmts y 10 cmts, respectivamente. Se evidenció en el apartamento Planta Baja-C, el cual se encuentra ubicado al Sur-Este del Edificio Uno (1) de la Parcela 103, donde observamos, fracturas en forma longitudinal de 45º aproximadamente, aberturas, espacios existentes entre paredes y marcos de fachada. Igualmente en la pared que sirve de soporte a las ventanas del precitado apartamento y orientadas hacia la fachada Este se captó grietas debajo de dichos ventanales. También se observó en el área de la Sala una separación existente entre el listón de madera y piso de caico. Se evidenció el descuadre del marco de hierro de la habitación principal lo cual no permite cerrar la puerta. Se dejó constancia del deterioro observado en la pared de la cocina donde se desprendieron varias losetas de la pared. Por ultimo y con la ayuda de un nivel se observó desniveles en el pasillo de los cuartos del apartamento Planta Baja C.
En orden a lo antes transcrito, es necesario para este sentenciador traer a colación el contenido del artículo 1.428 del Código Civil, los cuales establecen:

Artículo 1.428: “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.

Dichas inspecciones pueden llevarse a cabo, bien dentro de un proceso judicial, resultando aplicables entonces los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, o bien fuera y antes de dicho proceso, tal como se desprende de los artículos antes transcritos.
Ahora bien, en el presente caso la inspección judicial bajo análisis y del informe practicado por el Experto designado para tal fin, ciudadano CESAR RODRIGUEZ GANDICA, se evidencia la existencia de grietas ubicadas en el pavimento del estacionamiento del edificio Uno de la Urbanización Terrazas del Este, Municipio Plaza del Estado Miranda y que las mismas tienen un sentido longitudinal de Norte a Sur, situadas en la fachada lateral derecha del precitado edificio (lindero Sureste). Que dichas grietas tienen diferentes profundidades (20 cmts y 30 cmts) y con un ancho aproximado de 2 centímetros (0,02 Mts). Que igualmente se evidencia la existencia de grietas observadas en el pavimento y el brocal de concreto perimetral ubicada en la fachada lateral derecha del precitado edificio, se aprecia una separación entre el tope superior y el brocal existente de dos a tres centímetros aproximadamente, una separación vertical de diez centímetro (10 cm), a todo lo largo de la fachada lateral derecha. Que asimismo se observó grietas en la pared o fachada lateral derecha del edificio uno, específicamente debajo de la ventana del apartamento identificado PB-C, donde se captó una separación entre la pared y el marco del ventanal del apartamento. Se observó dentro del apartamento identificado como PB-C, del Edificio Uno de la Urbanización Terrazas del Este, Municipio Plaza del Estado Miranda, una serie de grietas ubicadas en las paredes y techos de los closets, pasillos, habitaciones, las mismas tienen un sentido vertical con inclinación a lo oblicuo con separaciones mayores de un centímetro. Que igualmente se observó paredes con el friso y el revestimiento tipo pintura de caucho en proceso de deterioro y desplome; asimismo en paredes que sirven de apoyo a ventanales de fachada, las cuales presentan grietas y separaciones donde se puede observar paso de luz. Se evidenció el descuadre existente en el marco metálico de la puerta de madera de la habitación principal, lo cual impide el cierre de la misma. Se dejó constancia del desprendimiento de losetas de cerámicas en pared de la cocina; observando asimismo separación en el listón de madera con piso de caico, ubicado en la sala del referido edificio y por ultimo se dejó constancia a través del experto designado el desnivel apreciado en el piso del pasillo que comunica a los apartamentos, y siendo que el legislador ha previsto las formas dispuestas en el artículo 429 de nuestro Código Adjetivo, y no habiéndola impugnado la parte demandada, este Tribunal la aprecia tanto en su merito como en su contenido conforme a lo dispuesto en los artículos 1.360, 1.428 y 1.429 del Código Civil, en consecuencia considera este Juzgador que con la misma se demuestra el levantamiento, agrietamiento, desplazamiento, ruptura y descuadre alegado por las parte accionante y así se declara.
Analizado el acervo probatorio de las partes, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes consideraciones:

CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERO: Que en el presente caso, el motivo de la controversia es el pago de la indemnización correspondiente conforme a los vicios ocultos que presentan la construcción y edificación del inmueble objeto de compra, identificado como Edificio 103-1, apartamento PB-C, en la Parcela 103 (Planta Baja), del Conjunto Residencial Terrazas del Este.
SEGUNDO: Los defectos o vicios ocultos, también llamados vicios redhibitorios son en derecho, los posibles defectos que puede tener una cosa que es objeto de compraventa y que no son reconocibles en el examen de la cosa en el momento de la entrega. En general la existencia de vicios ocultos faculta al comprador para ejercer una serie de acciones contra el vendedor. Estas acciones se encuentran dirigidas a la reclamación de la resolución del contrato o de la modificación de sus condiciones, así como al resarcimiento de daños y perjuicios.
TERCERO: Conforme a lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y por su parte quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar el pago, o la extinción de la obligación si fuere el caso;
CUARTO: Vistas las pruebas traídas a los autos por la parte accionante al proceso, específicamente el documento publico administrativo, cursante al folio cuarenta y ocho (48) de la I pieza del expediente, contentivo del Informe de Inspección, realizada en fecha ocho (08) de octubre de 1996, por la Ingeniero JESSY GUERRERO, funcionaria adscrita a la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Miranda y adminiculando dicha probanza con la Inspección Judicial realizada por este Tribunal en fecha 23 de febrero de 2010 y con la ayuda del auxiliar de justicia designado, se evidencia claramente que en el inmueble identificado apartamento identificado como PB-C, del Edificio Uno de la Urbanización Terrazas del Este, Municipio Plaza del Estado Miranda, existen fallas estructurales que muestran a simple vista grietas en paredes del pasillo, con gran separación; fisuras de consideración; descuadre de marcos de puertas y ventanas y desprendimiento de las losetas de cerámicas ubicadas en la pared de la cocina; desnivel en el piso del pasillo que comunica a los apartamentos del ya citado edificio y así se establece.
En consecuencia:
En este orden de ideas y habiendo probado los accionantes, los vicios ocultos existentes en la construcción y edificación del Edificio 1, Parcela 103, ubicado en el Conjunto Residencial “Terrazas del Este”, Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, resulta forzoso para quien aquí suscribe declarar Con Lugar la presente acción en la parte dispositiva del fallo y así se decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por INDEMNIZACION por VICIOS OCULTOS, interpusieran los ciudadanos DIOMIRES TOVAR NAVAS y JOSE MIGUEL PARRA contra las Sociedades Mercantiles INVERSIONES MULTIVIVIENDA 103 C.A e INMOBILIARIA EDIFICO C.A; SEGUNDO: Se condena a las codemandadas, Sociedades Mercantiles INVERSIONES MULTIVIVIENDA 103 C.A e INMOBILIARIA EDIFICO C.A, a cancelar a los actores la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 205.000,oo) por concepto de Indemnización.
Por haber sido vencida la parte demandada, sele condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los quince(15) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,

Abg. FREDY BRUZUAL
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m).
EL SECRETARIO TITULAR,

Exp Nº 11652

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