COMUNICADO

En vista de los múltiples inconvenientes que se han venido presentando con las mascotas pertenecientes a ciertos vecinos que forman parte del colectivo de las Residencias XXXXX, la Junta de Condominio se ve obligada a hacer llegar esta comunicación a la totalidad de propietarios que tienen animales domésticos en sus apartamentos, buscando apliquen los
correctivos necesarios para evitar mayores molestias en la colectividad.

Considerando que existe una ley especial para la protección de la fauna doméstica libre y en cautiverio (http://procondominios.com.ve/ley-para-la-proteccion-de-la-fauna-domestica-libre-y-en-cautiverio-venezuela/) la cual regula y establece, entre otras, la responsabilidad de los propietarios de animales en áreas públicas de la ciudad, la Junta Directiva del Condominio XXXXX, transcribe algunos artículos de la misma para establecer un marco jurídico dentro de  Reglamento Interno de Tenencia de Mascotas, aplicable  en las áreas comunes del Conjunto.  A continuación, los artículos de la ley que podrían desarrollarse dentro de un reglamento de esta naturaleza:

Artículo 2: Protección de la fauna doméstica:
A los efectos de esta Ley se entiende por protección de la fauna doméstica, el conjunto de acciones y medidas para regular la propiedad, tenencia, manejo, uso y comercialización de la  misma. Nota: aquí debe desarrollarse una norma que prohíba la procreación de las mascotas en el condominio.

Artículo 3: Del bienestar de la fauna doméstica:
Se entiende por bienestar de la fauna doméstica, aquellas acciones que garanticen la integridad
física y psicológica de los animales domésticos de acuerdo con sus requerimientos, en condiciones
que no entrañen maltrato, abandono, daños, crueldad o sufrimiento.

Nota: Aquí se puede desarrollar una norma que prohíba la tenencia de ciertas razas como la pitbull u otras que se señalan en la ley, para que no estén en el condominio.

Artículo 8: Medidas Sanitarias:
Los órganos o entes del Poder Público en el ámbito de sus competencias, ordenarán como medidas preventivas y de control: vacunación, aislamiento, tratamiento obligatorio o cualquier otra
acción que se considere necesaria, con relación a la fauna doméstica independientemente donde ésta se encuentre.

Los centros de salud animal privados podrán ser incorporados a dicho proceso cuando las circunstancias así lo requieran.

 Nota: aquí debe señalarse la obligación de mantener un censo de las mascotas en el condominio con sus constancias de vacunación; inscripción ante las autoridades y responsables de las mascotas.

Artículo 13: Control de situaciones críticas:
Cuando por motivos de control de individuos o poblaciones de fauna doméstica, en situaciones críticas de salud pública o de amenaza a la integridad de las personas y sus bienes, la autoridad
municipal, en coordinación con los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia sanitaria y de salud animal, podrá practicar medidas de esterilización o de sacrificio sin dolor,
según el caso.

Nota: Aquí debe desarrollarse una norma que regule la tenencia de las denominadas mascotas colectivas; su manutención y responsables de su salud o su reubicación a sitios seguros a través de la Dirección de Protección Animal de la Alcaldía que corresponda.

Artículo 18:  Responsabilidad de la persona natural o jurídica:
Toda persona que ejerza la propiedad o tenencia de animales domésticos está obligada a brindarle
protección en términos de su cuido, alimentación y prestación de medidas profilácticas e higiénico sanitarias,
además de evitar la generación de riesgos o daños a terceras personas y bienes, de conformidad con lo que establezcan las autoridades nacionales, estadales y municipales con
relación a la materia.

Nota: Aquí puede desarrollarse una nora complementaria que establezca la indemnización por daños y perjuicios a favor del condominio, en caso de sufrir daños materiales de las macotas de los propietarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del  Código Civil.
          Artículo 19: Cumplimiento de condiciones mínimas:
Para el ejercicio de la propiedad o tenencia de animales domésticos se deberá observar las condiciones mínimas que se requieren, tomando en cuenta las exigencias asociadas al óptimo
animal de la especie, raza o variedad de la cual se trate; así como el cumplimiento de los requerimientos en cuanto a sanidad animal y seguridad, de manera de evitar la generación de daños a terceras personas o cosas.

Nota: aquí puede desarrollarse una norma relativa a la exigencia que realizará la junta o el administrador del condominio sobre el cumplimiento de los requisitos sanitarios de las mascotas.

Artículo 21: Del registro de las mascotas:

Toda persona natural o jurídica que sea propietaria de animales domésticos, en el ámbito urbano, utilizados como mascotas, deberá registrarlos ante la autoridad municipal de su lugar de residencia, sin menoscabo del cumplimiento de otras disposiciones legales sobre la materia. Quien actúe como responsable temporal de un animal doméstico deberá proveerse de una autorización escrita, emanada del propietario o propietaria.

Artículo 22: Limitaciones por generación de riesgos:

La autoridad municipal restringirá o prohibirá la propiedad o tenencia sobre aquellos animales domésticos considerados peligrosos o que constituyan riesgos para la integridad física de las personas o sus bienes.

Nota: aquí puede desarrollarse una norma que obligue a los propietarios o tenedores de mascotas en el condominio a pasearlos siempre con el uso de bozales, correas o arnés de retención de seguridad, para que las mascotas no causen daños a personas o bienes, o a otras mascotas.

Asimismo, debe establecerse la prohibición de pasear mascotas de gran tamaño o peso por niños o pre adolescentes menores de 14 años.

 

Artículo 23: Medidas pertinentes de precaución:

Toda persona natural o jurídica que ejerza la propiedad o tenencia de un animal doméstico tendrá que extremar las medidas pertinentes de precaución, a fin de evitar a los vecinos y a la comunidad en general molestias, daños o cualquier otro evento que perturbe la tranquilidad y paz ciudadana.

Artículo 24: Responsabilidad civil:

Quien ejerza la propiedad o tenencia de animales domésticos está obligado a reparar los daños que éstos causen, de acuerdo a lo establecido en el Código Civil Venezolano.

Nota: ya anteriormente hice referencia a estas normas y sus posibles desarrollos en el condominio.

Artículo 28 Permanencia de animales en áreas de uso común:

Queda prohibida la permanencia de fauna doméstica en las áreas de uso común de los inmuebles multifamiliares, en oficinas durante horas laborales y los sistemas públicos de transporte masivo.

Se exceptúan del cumplimiento de esta regulación aquellos animales utilizados por los órganos de seguridad del Estado, los que sirvan de lazarillo a las personas con discapacidad visual, o en caso de exhibiciones temporales. La autoridad municipal desarrollará mediante ordenanzas el contenido de esta disposición.

Nota: aquí puede desarrollarse una norma sobre la prohibición de tener las mascotas durante las fiestas o reuniones que hagan los propietarios en los salones de fiestas u otras áreas de esparcimiento del condominio, cuando se realicen concentraciones o reuniones de cualquier naturaleza, incluyendo piscinas o canchas deportivas.

Artículo 29: Restricción a la circulación:

Sólo se permitirá la circulación de animales domésticos en áreas de uso común, tanto públicas como privadas, cuando éstos se encuentren acompañados de quien ejerza la propiedad o tenencia y estén haciendo uso de los dispositivos de seguridad según su especie, raza o variedad.

Artículo 30: Retención de animales:

Los animales domésticos que permanezcan o circulen sin dueño, en áreas de uso común, podrán ser retenidos por las autoridades municipales competentes. Los animales no reclamados por quien ejerza su propiedad o tenencia en un lapso no mayor de tres días hábiles, contados a partir de su captura, quedarán a disposición de la autoridad municipal.

Artículo 31: Disposición de desechos:

El propietario o propietaria, tenedor o tenedora de animales domésticos está en la obligación de retirar y recoger de las calles, avenidas, parques u otros lugares públicos los desechos que éstos produzcan y será responsable de su disposición final, en caso contrario será objeto de las sanciones pertinentes.

Artículo 32: Restricciones al derecho de propiedad y tenencia:

El propietario o propietaria, tenedor o tenedora de animales domésticos, no podrán:

  1. Abandonar en la vía pública ejemplares vivos o muertos.
  2. Maltratarlos, agredirlos físicamente o someterlos a cualquier otra práctica que les ocasione

sufrimiento, daño o muerte.

  1. Practicarle mutilaciones.
  2. Usarlos como blanco de tiro.
  3. Castrarlos sin haber sido anestesiados previamente.
  4. Mantenerlos en condiciones de hacinamiento en contravención al óptimo animal.

Artículo 33: Propiedad y tenencia de caninos pitt-bull

Se restringe la propiedad y tenencia de caninos pitt-bull. Por consiguiente quienes ejerzan tales derechos sobre estos animales estarán sujetos al cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Mantenerlos permanentemente en condiciones de cautividad.
  2. Deberán cumplir con los requisitos sanitarios correspondientes.
  3. Adoptar las medidas de aseguramiento necesarias para evitar el escape de los ejemplares.

Nota: aquí puede desarrollarse una norma sobre las mascotas y los ruidos molestos, donde se considere en situación de abandono una mascota que haga ruido de forma descontrolada, prolongada, pudiendo cualquier copropietario, junta de condominio o administrador, elevar la denuncia ante las autoridades competentes para que impongan las debidas sanciones.

Artículo 67: Medidas cautelares

La autoridad municipal competente, podrá adoptar desde el conocimiento del hecho, las medidas cautelares pertinentes para evitar la generación de efectos que pudieran ocasionar consecuencias impredecibles, las cuales pudieran consistir en:

  1. Comiso preventivo de los ejemplares.
  2. Aislamiento del animal.
  3. Retención de equipos, instrumentos, maquinarias y cualesquiera accesorios o bienes muebles

empleados.

  1. Ocupación temporal, total o parcial de los inmuebles e instalaciones asociadas con el caso.
  2. Clausura temporal del inmueble.
  3. Designación de custodia permanente del inmueble a los ejemplares, según el caso, mientras

dure la investigación por parte de la fuerza pública en colaboración, de ser necesario, con una

organización protectora de animales.

  1. Cualquier otra medida que a juicio de la autoridad competente sea necesaria, a los fines del

cumplimiento del objeto de la presente Ley.

Artículo 68:  Del incumplimiento:

El incumplimiento de los requisitos para la circulación de los animales domésticos en zonas públicas o áreas comunes residenciales, dará lugar a la retención de los ejemplares por las autoridades competentes, por el lapso de tres días contados a partir de la fecha de retención. En caso de abandono por quien ejerza la propiedad o tenencia del animal en el referido lapso de tres días, la autoridad municipal dispondrá de los ejemplares.

Nota: Sobre el abandono puede desarrollarse una norma que  permita el cuido temporal por parte de cualquier propietario en caso de observar una mascota abandonada y su deber de dar aviso de inmediato a la junta, al administrador y a la vigilancia privada del edificio, para que estos se encarguen de realizar la denuncia y trámites respectivos ante las autoridades competentes.

Estas son algunas de las normas vigentes de la ley especial que podrían dar contenido específico a um reglamento, considerando las “notas” que les he colocado. Cada lector podrá incorporar normas según su experiencia y realidade de  vida em su condomínio.

Atentamente,

RAFAEL ÁNGEL VISO INGENUO

6 de octubre de 2023

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Author: procondominios

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