Este es un tema que nos han consultado en múltiples ocasiones y visto que se reitera entre los criterios de búsqueda de los materiales que hemos publicado en nuestro blog, decidimos redactar unas breves líneas considerando que las normas jurídicas que esbozaremos se refieren a Venezuela, aunque los principios y conceptos jurídicos y legales pueden ser aplicables en otros países, especialmente los que se nutren del derecho romano, que no son unos pocos. Obviamente, habrá que buscarse las figuras correlativas en cada legislación comparada.
En este orden de ideas, queremos señalar que cuando una empresa de seguridad privada (en Venezuela) asume los servicios de vigilancia o seguridad en el espacio donde están los intereses del cliente quien la contrata, entonces habrá que tomar en cuenta, para el caso de determinar sus responsabilidades cuando ocurran daños al cliente por sus actuaciones lo siguiente:
1) La primera figura jurídica que hay que tener en cuenta es la del “hecho ilícito” que regula los efectos del daño cuando interviene el dolo (intención o elemento volitivo) y la culpa (integrada por sus elementos: la negligencia; la imprudencia; impericia; o la inobservancia de reglamentos técnicos). Esta figura la regula el Código Civil Venezolano en su artículo 1.185: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
Ennecerus definía el hecho ilícito así: “Es la conducta culposa o dolosa, contraria a derecho y del cual el ordenamiento jurídico deriva como consecuencia sustantiva, el deber de indemnizarla”.
2) El artículo 1.189 del mismo Código Civil Venezolano dispone: “Cuando el hecho de la víctima ha contribuido a causar el daño, la obligación de repararlo se disminuirá en la medida en que la víctima ha contribuido a aquél”.
3) El artículo 1.191 del Código Ejusdem, señala: “Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado”.
4) El artículo 1.193 de dicho Código pauta: “Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero o por caso fortuito o fuerza mayor…”
Esta norma es especialmente importante en el caso de las empresas de vigilancia porque nótese que el legislador venezolano al decir: “Toda persona”, no hace diferencia entre personas naturales o jurídicas y así hay que entenderlo e interpretarlo.
5) El artículo 1.195 señala: Si el hecho ilícito es imputable a varias personas, quedan obligadas solidariamente a reparar el daño causado.
Quien ha pagado íntegramente la totalidad del daño, tiene acción contra cada uno de los coobligados por una parte que fijará el Juez según la gravedad de la falta cometida por cada uno de ellos. Si es imposible establecer el grado de responsabilidad de los coobligados, la reparación se hará por partes iguales”.
6) El artículo 1.196 señala: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…”
7) En todo caso, es fuente también de las obligaciones y por supuesto, un elemento esencial para determinar el alcance de la responsabilidad, en este caso, de una empresa de vigilancia privada que presta sus servicios en un condominio, el contrato que haya firmado con la Junta. El artículo 1.133 del Código Civil Venezolano señala que: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico”; de manera que hay que tomar en cuenta como las partes firmantes quisieron regular sus relaciones y obligaciones. Por supuesto, que hay que a la hora de interpretar los contratos, hay que tomar en cuenta lo señalado en el artículo 1.160 del CCV que pauta: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
Vistas las anteriores normas jurídicas, fuente de la ley venezolana, cuando ocurra un daño a las cosas y bienes comunes o a aquellas que son susceptibles de apropiación individual y que pertenecen exclusivamente a un propietario, entonces habrá que determinar además:
A) La relación de causalidad entre la actuación de los oficiales de seguridad y los daños que se han causado.
B) La participación de otras personas o circunstancias en el hecho, para precisar el incremento o la disminución o inexistencia de la indemnización por parte de la empresa de vigilancia.
C) El tipo de daño causado: teniendo en cuenta que si se trata de un hecho punible penado por la ley penal, entonces surgirá una responsabilidad penal y civil directa al agente que lo haya cometido, sin sustraer los daños civiles que puedan reclamarse a la empresa de seguridad. En Venezuela, la responsabilidad penal es estrictamente de carácter personal.
D) Las disposiciones contractuales vigentes entre la empresa de seguridad y el condominio, estos es: el contrato de servicios de seguridad privada.
Esperamos con estas líneas aportar algunas luces para alumbrar el camino que hay que transitar para esclarecer cualquier hecho donde esté en juego la determinación y alcance de la responsabilidad empresarial, cuando ocurre un daño en un condominio el cual la Junta desea que sea reparado.
RAFAEL ÁNGEL VISO INGENUO
Inpreabogado: 40.236
Ex Director Nacional de Prevención del Delito del Ministerio de Justicia de Venezuela, entre octubre de 1994 a 22 de mayo de 1996.