197° y 148°
Exp. N° 591/07
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: ISMAIL ATWAN, mayor de edad, de nacionalidad norteamericana, identificado con el pasaporte N° 701165625, antes 082880271, no presente en el país, y en representación de la sociedad mercantil “CORPORACIÓN E y P”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con fecha 13 de Mayo de 1990, bajo el N° 709, Tomo A-09.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL COMPLEJO HOTELERO COMERCIAL BOULEVARD BAYSIDE
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ÁNGEL DOMÍNGUEZ ALVARADO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 0952.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE GONZALEZ FRANTZIS, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°58.854.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.
NARRATIVA.
Se recibió de distribución en fecha 23 de julio del 2007, libelo de demanda presentado por el abogado Miguel Ángel Domínguez Alvarado, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Ismael Atwan y Corporación E y P, C.A., contra la Junta de Condominio del Complejo Hotelero Boulevard Bayside, por Nulidad de Asamblea.
Recibidos los recaudos pertinentes se admitió en fecha 07 de agosto de 2007, la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, en la persona de su administradora la compañía denominada Administradora Integral Margarita, C.A., librándose comisión al Juzgado del Municipio Maneiro a los fines de que practicara la citación de la demandada, en virtud que la dirección de la misma es en Jurisdicción de ese Municipio.
Señala en su libelo de demanda la parte Actora que mediante escrito y en representación del ciudadano Ismael Atwan, así como de la Corporación E y P, C.A., propone formalmente recurso en contra de la los acuerdos tomados por la Junta de Condominio del Complejo Hotelero Comercial Boulevard Bayside, en la Asamblea General Extraordinaria de Copropietarios celebrada el día sábado veintitrés de junio del 2007 (23/06/2007), en virtud de haber incurrido dicha Junta de Condominio para la celebración de la asamblea en violación de la Ley y además, obrado con abuso de derecho conforme lo determina el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal. Asimismo alega que la cualidad activa de sus mandantes para el ejercicio del recurso propuesto, diciendo que el ciudadano Ismael Atwan, es propietario de un local identificado con el N° 2-1, con un área de ciento veinticinco metros cuadrados con cinco decímetros cuadrados (125, 05 mt2.), ubicado en el Complejo Hotelero Comercial Boulevard Bayside (primera etapa) y adquirido de la empresa Corporación E y P, C.A., según documento protocolizado con fecha 31 de marzo de 1999, ante el Registro Subalterno del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 11, folios 66 al 70, Protocolo Primero, Tomo 20, de igual manera manifiesta que su representada Corporación E y P, C.A., es propietaria entre otros de los locales identificados con los Números 1-20, 1-21, 1-22, 1-23, 1-24, 1-25, 1-31, 1-43, ML 1-2 y ML-1-4, situados en el Boulevard y las terrazas situadas en el área de terraza del Complejo Hotelero Comercial Boulevard Bayside, conforme al documento de Condominio protocolizado con fecha 08 de diciembre del 1998, ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 30, folios 22º al 261, Protocolo Primero, Tomo 25, que por esa sola condición de propietarios que ostentan sus mandantes los inviste de la cualidad necesaria para la interposición del recurso en cuestión.
También señala en su libelo la parte Actora que en el órgano de publicidad local Diario del Caribe, en su edición del 07 de junio del 2007, apareció una convocatoria encabezada por el Condominio del Complejo Hotelero Comercial Boulevard Bayside, en donde se convocó a los copropietarios del expresado Condominio para que asistieran a una asamblea general extraordinaria que tendría lugar en la sede de ese complejo ubicado en la Calle Las Amapolas C/C Los Almendros, Urbanización Costa Azul, Porlamar, Estado Nueva Esparta, la cual se efectuaría el día martes 12 de junio del 2007, a las 5:00 p.m., en caso de no haber quórum (2/3), se realizaría una segunda convocatoria, el día lunes 18 de junio del 2007, a las 5:00 p.m., y de no haber quórum (51%), se realizaría una tercera Convocatoria, el sábado 23 de junio del 2007, a las 10: 00 a.m, con los propietarios presentes. Que el texto de la convocatoria señala lo siguiente: Elección o ratificación de la Junta de Condominio, período 2007-2008; Ratificación o elección del Administrador; Aprobación de la Asamblea, para efectuar las demandas judiciales pendientes; Locales Nocturnos. Que bajo esos parámetros quedó consumada la tercera convocatoria el 23 de junio del 2007, de la Junta de Condominio al deliberar y aprobar los cuatro (4) puntos de su señalada agenda por el hecho de que en las dos anteriores asambleas no se logró quórum necesario para la pertinente deliberación y la debida emisión del voto por parte de los asistentes. Fundamenta su recurso en el segundo aparte del artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, también citó los artículos 21 y 23 del Reglamento de Condominio del Complejo Hotelero Comercial Boulevard Bayside, Primera Etapa, los cuales señalan lo siguiente:
Artículo 21: La Asamblea deberá ser convocada en un periódico que circule en la ciudad de Porlamar, con cinco (5) días de anticipación, por lo menos, al día indicado. Un ejemplar del mismo será fijado en la cartelera del Centro.
Artículo 23: Si a la asamblea convocada conforme a lo dispuesto en el artículo anterior no concurriere un número de propietarios solventes que represente el porcentaje allí señalado, se procederá a una nueva convocatoria por el medio y con las formalidades indicadas… Si a esta no concurriere un número de copropietarios solventes que represente el porcentaje mencionado, se procederá a una tercera convocatoria, por el medio y las formalidades señaladas.
Solicitó al Tribunal declarara inexistente los efectos de los acuerdos tomados por la tercera asamblea extraordinaria de copropietarios del Complejo Hotelero Comercial Boulevard Bayside de fecha 23 de junio del 2007, porque contraria el dispositivo del legislador contenido en el primer aparte del artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal y el artículo 23 del Reglamento interno de dicho Complejo que impone como soporte de su legalidad la existencia de un plazo para su pertinente convocatoria. Manifiesta también que a la desaplicación de requisitos indispensables para la convocatoria de dicha asamblea, a tal irregularidad se añade un problema de fondo y este es que en dicha asamblea se le negó el derecho a deliberar y tomar decisiones respecto a los acuerdos de la agenda a aquellos copropietarios que no se encontraban solventes en el pago de las cuotas de condominio lo cual se desprende del texto mismo de la asamblea cuando asienta: “El propietario que no se encuentre solvente con el pago del condominio, no tendrá derecho ni a voz y voto”. “Que más abajo, y en el mismo texto del acta, se agrega: La Dra. Carmen Betancourt, expone: que la Asamblea solo tomará en cuenta el voto de las personas que estén al día con el condominio hasta el mes 3 de 2007 de conformidad con el documento y Reglamento de Condominio”.
También citó en su escrito los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones asentadas y en nombre de sus representados, impugnó la validez de los acuerdos tomados el 23 de junio del 2007, por la Asamblea General Extraordinaria de Copropietarios del Condominio Complejo Hotelero Comercial Boulevard Bayside, en cuanto a negarle a los copropietarios que no se encontraban solventes con el pago de las cuotas de condominio el derecho de deliberar y autorizar la procedibilidad o no de los cuatro (4) acuerdos tomados en la referida asamblea.
Solicitó la parte actora se ordenara la citación del ciudadano MAURICIO TERREN BORDES, en su carácter de Director Gerente de la Administradora Integral Margarita, C.A., encargada de la Administración del Complejo Hotelero Comercial Boulevard Bayside. Igualmente pidió se citara a los ciudadanos FELIPE LÓPEZ y CARMEN BETANCOURT, en la condición de integrantes de la Junta de Condominio del Complejo Hotelero Comercial Boulevard Bayside.
Solicitó la parte actora que se desglosara la comisión procedente del Juzgado del Municipio Maneiro la cual fue librada por este Tribunal, a los fines de que ese Juzgado llevara a cabo la citación del ciudadano MAURICIO TERREN BORDES, en su carácter de Director-Gerente de la firma ADMINISTRADORA INTEGRAL MARGARITA, C.A., encargada de la administración del COMPLEJO HOTELERO COMERCIAL BOULEVARD BAYSIDE.
Compareció el abogado JORGE A. GONZÁLEZ F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.854, en su carácter de Apoderado judicial de la Administradora Integral Margarita, C.A. y se dio por citado en nombre de su representada.
Compareció el apoderado de la Administradora Integral Margarita, C.A. y dio contestación a la demanda e igualmente opuso cuestiones previas.
En su escrito opuso la cuestión previa prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, oponiendo las cuestiones previas del ordinal 6°, relacionada con el defecto de forma de la demanda. Señala que los demandantes en su libelo no indican la identificación de los demandados y el carácter que tienen, sólo realizan un relato particular de unos eventos manifestando su inconformidad, proponiendo un recurso e impugnando una asamblea y solicitan la citación de algunos miembros de la comunidad de propietarios de el Condominio, pero en ningún momento realiza petitorio alguno, por lo cual solicita al Tribunal se inste a los demandantes a subsanar el libelo de demanda presentado e indique a que personas está demandado para que en su oportunidad puedan convenir o rechazar lo alegado. Solicitó se declarará con lugar la cuestión previa presentada. Igualmente señaló que si se desestimaba lo anteriormente planteado de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hacía valer la falta de cualidad de la Administradora par sostener la pretensión de la actora, todo en virtud de que la administradora no puede convenir en la nulidad de asamblea pretendida por el demandante, porque no están facultados por ley para ello. También afirma que de considerar el Tribunal que la cualidad de la administradora es suficiente, pasó a contestar al fondo de la misma alegando que es cierto que el 23 de junio de 2007, se llevó a efecto tal como lo admiten los demandantes, una asamblea general extraordinaria de copropietarios del Condominio Complejo Hotelero Comercial Boulevard Bayside. De la misma manera que es cierta y correcta la fotocopia del acta de Asamblea General extraordinaria de Copropietarios del Condominio Complejo Hotelero Comercial Boulevard Bayside, presentada por los demandantes en su libelo. Y que es cierto que el reglamento de condominio limite la participación de los propietarios que no se encuentran solventes con sus obligaciones con el condominio y restringe su participación en la asamblea. Rechazó, contradijo y negó tanto en los hechos como en el derecho aducido, la pretensión de los demandantes en especial lo expresado por los demandantes en su libelo de que exista una odiosa discriminación, una afrenta, un estigma que pretenda excluir y descalificar al copropietario por el hecho de no cumplir con su obligación de estar solvente con el pago de las cuotas de condominio, debido a que desde el momento que los demandantes adquirieron su inmueble, de forma libre y conciente se comprometieron en cumplir con lo establecido en el documento de condominio y su reglamento, en el cual queda perfectamente especificado que los copropietarios que no estuvieran solvente con sus cuotas de condominio, no tendrían derecho a voto en las asambleas, razón por la cual sería un acto ilegal que los mismos participaran con su voto, cuando es expresamente prohibido en el documento antes citado. Rechazó, negó y contradijo que la administradora tenga cualidad para convenir o ser condenada por los hechos expuestos por los demandantes en su pretensión. Rechazó, negó y contradijo que sean ciertos los hechos que los demandantes han expuesto. Rechazó, negó y contradijo que la asamblea de propietarios de fecha 23 de junio de 2007, adolezca de nulidad alguna. Rechazó, negó y contradijo que la administradora esté obligada a pagar cantidad alguna por concepto de costas procesales y/o abogado alguno por concepto de honorarios profesionales como consecuencia de la irrita demanda incoada.
Compareció la abogada CARMEN BETANCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.819, actuando en su propio nombre y sus propios derechos y en su carácter de Presidenta de la Junta de Condominio del Complejo Hotelero Comercial Boulevard Bayside (primera etapa), y FELIPE LÓPEZ VALADO, de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 81.996.733, en su carácter de Director Principal, asistido por la abogada CARMEN BETANCOURT, antes identificada. Señalan los comparecientes que impugnaban el poder que le fue sustituido al abogado MIGUEL ÁNGEL DOMÍNGUEZ ALVARADO, por la firma mercantil Administradora Gonmar, C.A., en fecha 18 de julio del 2007, quien a su vez actúa presuntamente como apoderado del ciudadano ISMAIL ATWAN, por no estar otorgado correctamente el poder en consecuencia no otorga facultades al mencionado abogado para presentarse como apoderado en juicio. Que en el presente caso no hay pruebas en juicio que permitan determinar que el ciudadano ISMAIL ATWAN, otorgó facultades a la Administradora Gonmar, C.A., para representarlo en juicio y le confirió facultades para citar, demandar, convenir, desistir, transigir, etc, ya que por las características de la empresa (administradora) se presume que el poder otorgado por ISMAIL ATWAN, pudiera ser solo de simple administración. Que por las razones anteriores es que impugnan en toda y cada una de sus partes el poder antes descrito y a si solicitaron fuera decidido por el Tribunal.
Presentaron escrito de contestación la abogada CARMEN BETANCOURT y el ciudadano FELIPE LÓPEZ VALADO, manifestando en dicho escrito que rechazaban y contradecían en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL COMPLEJO HOTELERO COMERCIAL BOULEVARD BAYSIDE (primera etapa), los ciudadanos ISMAIL ATWAN y CORPORACIÓN E y P, C.A., representada por el abogado MIGUEL ANGEL DOMÍNGUEZ ALVARADO, quien actúa en sustitución de poderes de la firma mercantil ADMINISTRADORA GONMAR, C.A., y el abogado GUSTAVO HERNÁNDEZ, por las siguientes razones: Que no era cierto y por eso rechazaban y contradecían en toda y cada una de sus partes, que la Junta de Condominio incurrió en violación de la Ley y obró con abuso de derecho, en la asamblea de fecha 23 de junio de 2007. Que no era cierto y por eso lo rechazaba y contradecía que la sociedad mercantil CORPORACIÓN E y P, C.A., sea actualmente propietaria de los locales comerciales 1-20, 1-21, 1-31, ML 1-2, ni de las terrazas del Complejo Hotelero Comercial Boulevard Bayside, aunque reconocemos la cualidad de propietaria de la referida empresa en los locales 1-22, 1-23, 1-24 y 1-25, lo cual le da el carácter de copropietaria. Que no era cierto que no fueron invitados todos los propietarios del Centro Comercial Bayside, ya que además de haberse hecho por la prensa, se notificó también por teléfono y se colocó cartel en las puertas principales del Centro Comercial y en la Cartelera. Citó el artículo 22 de la Ley de Propiedad Horizontal. Dijo que no era cierto y por lo tanto rechazaban y contradecían en cada una de sus partes que la Asamblea de Propietarios celebrada en fecha 23 de junio de 2007, se le haya negado el derecho de voz y voto al ciudadano ISMAIL ATWAN, ya que este se encuentra solvente en el pago de sus obligaciones condominiales y acudió a la Asamblea de Propietarios debidamente representado por el ciudadano GONZALO CASANOVA en su carácter de representante de la Administradora Gonmar, C.A., y votó a favor de la reelección de la Administrador Integral, tal como se demuestra del Acta de Asamblea que la demandante hoy impugna. Que no era cierto y por lo tanto rechazaba y contradecía que la Asamblea de Propietarios haya negado el derecho de Voz a los propietarios Morosos, puesto que el representante del mayor deudor del Centro Comercial Boulevard Bayside, la Sociedad Mercantil Corporación E y P, C.A., estaba presente en la Asamblea, por lo que obviamente asistió por haber sido convocada y expuso en el acta sus desacuerdos, por lo tanto tuvo derecho a voz. Que no era cierto que el hecho de que la normativa de que el documento de Condominio y Reglamento de Centro Comercial Boulevard Bayside, al no permitir el voto de los morosos, haga como dice el demandante una odiosa discriminación, una afrenta, una estigma que pretenda excluir y descalificar al copropietario por el hecho de no cumplir con su obligación de estar solvente con el pago de dichas cuotas.
Referente a la reposición de la causa y falta de cualidad del demandado hizo mención al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo señaló que el confuso libelo de demanda, sin lugar a dudas daba derecho a interponer las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinal 4° y en el ordinal 6°, por no llenarse los extremos del artículo 340 ordinales 2, 3, 4 y 6 pero aunque se reformara la demanda no podría subsanarse la falta de cualidad de la persona del demandado y esto no puede ser corregido salvo que se intente nuevamente la demanda. Cita además en su escrito los artículos 215, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil. Que por las razones expuestas es que rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la temeraria demanda intentada en contra de la Junta de Condominio del Complejo Hotelero Comercial Boulevard Bayside, ya que lo procedente es la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, pero que del Tribunal no considerarlo pertinente solicitan que la demanda sea declarada sin lugar y que se ordene la condenatoria en costas de la parte demandante.
MOTIVA.
Planteada como ha quedado la controversia pasa este Sentenciador a decidir y al respecto observa: Visto que el presente caso es una materia especial que se sustenta en la Ley específica y en virtud a que en la misma se han planteado cuestiones previas, considera el Sentenciador que deben decidirse como un punto previo a la sentencia definitiva en consecuencia pasa a hacerlo en los siguientes terminos:
En lo referente al ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo in comento, se deduce que de la simple lectura del libelo se puede constatar que el mismo, contiene:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener …….. los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, ……. los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporables.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
Por lo que considera quien sentencia que están llenos los extremos para la procedencia de la presente demanda, no así prosperaría la cuestión previa planteada y Así se Decide.
En lo que respecta a la falta de cualidad de las personas que se presentan como actores considera este sentenciador que a pesar de señalar o establecer y comprobar su condición la misma fue subsanada durante la oportunidad procesal y Así se Decide.
La otra parte la Co-demandada, señala en su escrito que existen otras cuestiones previas que podrían oponerse, pero no señalan o indican a este Tribunal cuales son o serían los elementos o condiciones que conllevarían a declararse procedente o no lo mismo, en consecuencia no tiene este sentenciador fundamentos de juicios en que basar estos otros medios de defensa para así proceder a declarar con o sin lugar las presuntas cuestiones previas, sólo se mencionan por lo que se consideran como no opuestas y Así se Decide.
Decididas las cuestiones previas pasa este Tribunal decidir el fondo de lo debatido y al respecto considera:
Establece el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal lo siguiente:
“Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de asamblea.
Si no se hubiese convocado la asamblea o si no se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo.
El recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero el Juez discrecionalmente y con las precauciones necesarias, puede decretar esta suspensión provisionalmente a solicitud de parte interesada.
A los efectos de este artículo se seguirá el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para los juicios breves.”
E igualmente los artículos 26, 27 y 49 ordinal 3ro. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos….
Artículo 49, ordinal 3°: Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
De los artículos in comento se evidencia la protección de la Ley que conducen a formularse los recursos cuando sean menoscabados los derechos de los ciudadanos o cuando se ha incurrido en abuso de derecho o violación de la Ley; así surgen unos requisitos que deben ser cumplidos por la parte que intente la acción basándose en esos artículos, como se ha señalado con anterioridad los demandados han puesto unas defensas las cuales se declararon como quedó escrito. Ahora bien entre otras, insistieron en la falta de cualidad e impugnación del poder por no ser otorgado en forma legal, lo cual quien sentencia no lo cree procedente en virtud a quien ejercita la acción dispone de una cualidad activa para sostener el presente proceso y Así se Decide.
El artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, habla de cualquier propietario sin discriminación ni especificar solvencia o insolvencia, y en su escrito de contestación la Dra. Carmen Betancourt al folio 2, línea doce los reconoce como copropietarios, (cursante al folio 125 el expediente) donde el Tribunal nada tiene que decidir, de igual forma en lo que respecta a reponer la causa a estado de nueva admisión considera quien aquí sentencia que el auto por el cual fue admitida la presente acción cumplió con la norma que establece que la misma no sea contraria a la moral y a las buenas costumbres, ni sea prohibida por la Ley, por lo que se concluye que la reposición en nada beneficiará a las partes, ni daría una celeridad procesal nada impide tampoco lo alegan las partes que el ciudadano Ismail Atwan es propietario de un local identificado con el N° 21, adquirido según documento protocolizado el 31 de marzo del 1999 ante el Registro Subalterno del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta bajo el No. 11, folios 66 al 70, Protocolo Primero, Tomo 20, lo que inviste de cualidad para sostener el presente recurso de nulidad por considerarla como una impugnación de jurisdicción voluntaria determinada por el Juez ante quien se le proponga tal como lo estatuye el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal forma que debe acoger el Juez para escudriñar el objetivo y resolver en justicia lo que a su libre albedrío considere a derecho.
El punto álgido de lo planteado deriva de si hay o no violación a Ley en cuanto o si se incurrió o no en abuso de derecho para determinar si los acuerdos tomados en la asamblea de propietarios de fecha 23 de junio de 2007, fueron o no válido. En conclusión quien decide ve menoscabado el derecho de los demás copropietarios y así violado el mas sagrado derecho a opinar y aprobar o no la asamblea mediante su opinión. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Vista los anteriores razonamientos en consideración al artículo 49 ordinal 6, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 26 ejusdem, no existiendo normativa legal que prevea la no aceptación del asociado insolvente a opinar y votar en asamblea de la comunidad, considera este Juzgador procedente la anulación de la Asamblea General Extraordinaria celebrada el día sábado 23 de junio de 2007, en consecuencia se declaren nulos todos los acuerdos tomados por la Junta de Condominio del Complejo Hotelero Comercial Boulevard Bayside en esa Asamblea, en virtud de haber incurrido en violación de la ley. En razón de las consideraciones antes expuestas y con el objeto de mantener un equilibrio Procesal de Derecho y de Justicia Social, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar las Cuestiones Previas propuestas.
SEGUNDO: Con lugar la nulidad de la Asamblea General Extraordinaria celebrada el día sábado 23 de junio de 2007, quedan anulados todos los acuerdos tomados por la Junta de Condominio del Complejo Hotelero Comercial Boulevard Bayside en dicha Asamblea.
No hay condenatoria en costas vista la tipicidad de la Sentencia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho (2.008). Años. 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA.
El Juez,
Dr. Juan José Anuel Valdivieso La Secretaria,
Yanette González González
En esta misma fecha, siendo las doce (12:00 M.) se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,
JJAV/ygg/wrr.-
Exp. N° 591-07.