SALA CONSTITUCIONAL
MAGISTRADO PONENTE: Antonio J. García García
El 27 de febrero de 2003 los abogados José Araujo Parra y Carlos Chacín Giffuni, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.802 y 74.568, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Fanny Lucena Olabarrieta, titular de la cédula de identidad No. 1.731.125 ocurrieron ante esta Sala Constitucional para solicitar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 2 de diciembre de 2002.
En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala y, se designó ponente al Magistrado Antonio J. García García, quien, con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 12 de marzo de 2003, compareció ante la Secretaría de la Sala el abogado Rafael Ángel Viso Ingenuo, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No. 40.236, actuando como apoderado judicial de los miembros de la Junta de Condominio Parque Residencial Las Islas y de su administrador, y consignó diligencia en la que se adhirió a la solicitud de revisión e hizo algunos señalamientos.
Por diligencia de ese mismo día, los apoderados judiciales de la solicitante, requirieron se procediese a admitir la causa.
Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a pronunciarse respecto a la presente solicitud, previas las siguientes consideraciones:
I
De la Solicitud de Revisión
En el escrito contentivo de la solicitud de revisión, los apoderados judiciales de la recurrente señalaron que la sentencia cuestionada declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, por considerar que se había demandado la inconstitucionalidad del Reglamento de Condominio, siendo la vía ordinaria la única posible para demandar su nulidad y no la acción de amparo constitucional. No obstante, aseguraron que con la demanda interpuesta no se había demandado en forma alguna la nulidad del Reglamento de Condominio, sino que lo pretendido fue lo siguiente:
“Concatenadas ambas normas constitucionales, se puede colegir que la Junta de Condominio, al suspender el servicio de agua, para el apartamento en el cual habita nuestra poderdante con su núcleo familiar, está perturbando el uso, goce y disfrute de la propiedad de ésta, y así mismo le está cercenando el derecho que tiene al servicio de agua, materia ésta, que es de competencia nacional y que se materializa por el servicio que presta la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), quien es la única autorizada para suspender el servicio de agua, y que no puede suspenderlo un particular arbitrariamente, ya que con su conducta lesiona las normas constitucionales denunciadas.
1) 1) El Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
… omissis…
De la referida norma constitucional se evidencia claramente, que ninguna persona puede arbitrariamente, eliminar el suministro del agua, ya que dicho suministro tiene como fin el bienestar, la salud y obtener medidas sanitarias adecuadas, y por tanto, cuando la Junta de Condominio, arbitrariamente quitó el suministro de agua para el apartamento propiedad de nuestra representada, violó el derecho constitucional de nuestra representada, para obtener un servicio público de suministro de agua y así asegurar la salud de ella y de su núcleo familiar, y por ende, la referida Junta se tomó atribuciones que no se correspondían, y con su proceder fáctico, infringió las referidas normas constitucionales.
En consecuencia, cuando los miembros de la Junta de Condominio del mencionado Edificio, conformada por los ciudadanos (…), actuando inconstitucionalmente y violando los derechos constitucionales antes señalados, son los causantes por su conducta de hecho, de las violaciones antes indicadas.
Por ello, los mencionados miembros de la Junta de Condominio antes indicada, son los autores de la violación de los Derechos Constitucionales invocados en la presente demanda, porque su conducta, al eliminar el suministro del agua, conllevó dichas violaciones.”
En este sentido, expusieron que de lo señalado se evidenciaba que la pretensión deducida a través del amparo, se fundamentó en una situación de hecho concreta, ya referida, y que, en ningún momento, se invocó la nulidad de cláusula alguna; por ello, la sentencia cuya revisión se solicita, incurrió en una incongruencia, porque no decidió de acuerdo a lo planteado en el proceso, ya que nunca se pretendió la declaratoria de nulidad a la que se refirió el fallo.
Indicaron que, la congruencia de la sentencia es una doble exigencia del derecho a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución y de la prohibición de indefensión contemplada en los numerales 1 y 3 del artículo 49 eiusdem. En efecto, explicaron:
“Del derecho a la tutela, porque la incongruencia omisiva equivale a no dar respuesta judicial, a la cuestión planteada, en definitiva a una denegación técnica de justicia, y de la prohibición de la indefensión, porque los supuestos mas normales de incongruencia ultra petita o extra petita, supone que, en el exceso o en el defecto, no ha existido posibilidad de defensa para alguna de las partes.
Constituye requisito ineludible para la debida prestación de la tutela, la congruencia entre pronunciamiento judicial y el objeto del proceso, de modo que aquel ha de sujetarse a los límites con que éste ha sido configurado, pues en otro caso la actividad procesal podrá haberse desenvuelto con arreglo a las normas jurídicas y constitucionales, pero su resultado constituirá una efectiva denegación de la tutela en cuanto que lo resuelto lo será realmente el supuesto planteado (sic), sino un hipotético supuesto distinto, y en la medida en que el objeto del proceso, por referencia a sus elementos subjetivos, partes, u objetivos, causa de pedir o petitum, resulta alterado en el pronunciamiento judicial, la actividad en que consiste la tutela, habrá sido indebidamente satisfecha y no porque la decisión judicial no sea acorde a la pretensión de la parte, sino porque no es congruente con ella.
Esta congruencia, que constitucionalmente debe exigirse a la sentencia, se mide por la relación entre su parte dispositiva y los términos que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera que el fallo, no puede otorgar mas de lo que se hubiere pedido en la demanda, y menos de lo que hubiere sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiere sido pretendida”.
Señalaron que, en el presente caso, la decisión cuestionada produjo una modificación completa, sustancial y esencial del debate, porque declaró inadmisible el amparo interpuesto, al señalar que se había solicitado la nulidad del Reglamento de Condominio, cuando ello no era cierto; e, igualmente produjo indefensión a su mandante “porque se produjo una variación sustancial del debate procesal, sin defensa posible (…) y además conllevó que la sentencia que declaró inadmisible el recurso de amparo interpuesto, adquirió el carácter de cosa juzgada, además esta incongruencia afectó directamente al petitorio invocado en la demanda de amparo constitucional”.
Argumentaron que, en la audiencia constitucional se admitió como cierto que la Junta de Condominio había realizado una actividad consistente en la suspensión del servicio del agua de su representada; tal confesión de la parte demandada –sostuvieron- surte plenos efectos de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, lo que pese haber sido invocado por su mandante en el escrito de informes presentados ante el juez de alzada, no fue tomado en cuenta por la sentencia recurrida, “incurriendo así en una inmotivación del fallo, que afecta directamente el derecho a la defensa” de su poderdante e “implica una violación de los ordinales 1º y 3º (sic) del artículo 49 de la Constitución”.
Luego de explicar la necesidad de la motivación de la sentencia adujeron que en el caso bajo análisis la decisión cuya revisión se solicita incurrió en una arbitrariedad, al no tomar en consideración la confesión de la parte demandada, que conllevaba a que el amparo constitucional interpuesto fuere declarado con lugar, ya que ésta reconoció que efectivamente había suspendido el servicio de agua a su mandante “y que se había tomado la justicia por si mismo”.
Por tanto, solicitaron se revisase el fallo del cual se recurre y se declarase su nulidad por ser violatorio de los derechos constitucionales de su patrocinada.
II
De la sentencia cuya revisión se solicita
La presente tiene por objeto la revisión y consecuente nulidad de la referida sentencia del 2 de diciembre de 2002 dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de amparo constitucional incoada contra la Junta de Condominio del Edificio Saint Thomas del Conjunto Parque Residencial Las Islas. Señaló dicha sentencia, lo siguiente:
“Para decidir, el Tribunal observa:
I. En la propia acta del 08 de octubre de 2002, se dejó constancia de que los señores (…) comparecieron en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Saint Thomas, lo que demuestra palmariamente que estos admitieron expresamente el carácter que se les imputó en la demanda de amparo. De otra parte, ha sido la Junta de Condominio que ellos representan, la señalada como agraviante, independientemente de que ese señalamiento sea cierto, de todo lo cual se deduce lo incongruente e infundado del alegato de que la referida Junta de Condominio no existe ni de hecho ni de derecho, circunstancia que a su vez hecha por tierra (sic) la excepción de falta de cualidad pasiva, pues se ratifica, ha sido la mencionada Junta, a través de sus personeros naturales, la denunciada como agraviante. Así se decide.-
II. En cuanto a que existen otros medios de protección judicial para decidir, se observa:
La institución del amparo, se ha dicho repetidamente, tanto doctrinaria como jurisprudencialmente, no es sustitutiva de la legislación ni de las vías ordinarias de derecho, sino una especie de adición a las mismas en aquellos casos en que la acción ordinaria no resulta idónea para reparar con la prontitud requerida la situación jurídica infringida o amenazada de lesión, siempre que se trate de una violación directa de la Constitución.
En el caso de autos, y a juzgar por el propio contenido de la demanda, la diferencia entre las partes surgió a raíz de que la Junta de Condominio exigió a la quejosa una cuota extra de condominio de Bs. 17.106,43, registrada en el rubro “no comunes” del recibo correspondiente al mes de enero de 2002.
Sobre el particular narra la quejosa que el 31 de enero de este año el señor José Ángel Martínez, por instrucciones de dicha Junta le comunicó (…), ‘que se estaba formando un fondo especial para mejoras del edificio todo esto con la finalidad de evitar cuotas especiales. En segundo lugar, la suma de Bs. 314.400, corresponde a la compra de Arbolito, luces, matas, adornos, bombillos y cerraduras. Por el tamaño del recibo de condominio y por no haber una cuenta maestra en el sistema para cada tipo de gastos como éste, se nos hizo imposible presentarlo en forma detallada, por lo que se utilizó la partida de Gastos Varios. Esperamos haber dejado claro su inquietud con las dos partidas del recibo de condominio’; respondiendo su comunicación del 22 de enero del mismo año (según recaudo acompañado), el cual reza lo siguiente:
‘Mucho sabría agradecerle me aclararan a qué concepto corresponde la cuota por la cantidad de Bs. 17.106,43 que aparece registrada en el rubro “no comunes” del recibo de condominio correspondiente al mes de enero del presente año…Asimismo solicito se me aclare en forma detallada a qué gastos varios corresponde la cantidad de Bs.. 314.400,oo …’
A esta comunicación respondió la Junta el 31 de enero de 2002 mediante comunicación…
La demandante produjo asimismo correspondencia (…) remitida por el señor JOSE ANGEL MARTINEZ, en su carácter de Administrador informándole a la señora FANNY LUCENA OLAVARRIETA, entre otras cosas que: ‘las acciones que la Junta de Condominio o el administrador tomen para reunir el dinero necesario para crear los fondos que se requieran para ejecutar aquellos trabajos o mejoras en las cosas comunes en nada contradicen lo contemplado en el artículo por usted señalado’, extendiéndose en otras consideraciones para justificar la procedibilidad del cobro extraordinario, todo lo cual fue rebatido por la quejosa mediante comunicación del 08 de abril de 2002 dirigida a los señores administrador y miembros de la Junta de Condominio.
Desde otra perspectiva en la demanda de amparo se alega que ni el administrador ni la Junta de Condominio tienen permitido la formación de fondos especiales para mejoras, sin la previa aprobación de los copropietarios mediante asamblea o carta-consulta, todo conforme a lo pautado en el Documento de Condominio del Parque Residencial Las Islas y en los artículos 8 y 9 de la Ley de Propiedad Horizontal cuyo tenor transcriben. Asimismo, se narra en la solicitud de amparo que la Junta de Condominio procedió a quitar la tubería de conexión del agua que surte el apartamento D-5 propiedad de la quejosa, de manera arbitraria, según se evidenciaba de la inspección judicial (…), pretendiendo justificar su conducta invocando lo dispuesto en el artículo 18 del Documento de Condominio del Parque Residencial Las Islas… (en cuyo contenido se establece la obligación de pago).
III.- Lo referido hasta ahora pone en evidencia que las partes se encuentran enfrentadas en razón del cobro de determinados montos y conceptos causados en virtud del condominio, cuya improcedencia resalta y opone la quejosa, lo que ha llevado a esta última a abstenerse de pagar con la puntualidad debida los gastos comunes liquidados por el administrador JOSE ANGEL MARTINEZ siguiendo las instrucciones de la Junta de Condominio.
La accionante afirma que se le ha cortado el suministro de agua potable mediante el desmantelamiento de la tubería que conduce el líquido hasta el apartamento, calificando de arbitrario el corte, manifestando la misma que su contraparte justifica esa conducta basándose en una disposición del Documento de Condominio.
De los particulares que anteceden se puede apreciar, y en efecto así lo determina este Tribunal ad quem, que no habría una violación directa de los preceptos constitucionales denunciados como infringidos, sino en todo caso para el supuesto de que la actora tuviera razón, del Documento de Condominio.
IV.- Ahora bien, en relación con el Documento de Condominio y las acciones que en él se contemplan para el copropietario moroso, el Juzgado a quo dijo lo siguiente: ‘Si bien es cierto que el artículo 18 del Documento de Condominio del Conjunto Parque Residencial Las Islas que el no cumplimiento del pago de las cargas comunes acarrea la suspensión de los servicios comunes al copropietario moroso, sin perjuicio de las acciones judiciales que correspondan, tal suspensión de las cosas comunes es inconstitucional, por limitar el derecho de propiedad, ya que las cosas comunes son inherentes a la propiedad del respectivo apartamento tal como establece el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual establece: (…). Si las cosas comunes son inherentes e inseparables a la propiedad de cada apartamento según lo establecido en la anterior citada norma legal, la restricción de las cosas comunes por insolvencia del copropietario de un apartamento por ser insolvente en el pago establecido en el Documento de Condominio del Conjunto Parque Residencial Las Islas, es contraria a lo establecido en el artículo 115 de la Constitución que establece (…). La restricción de las cosas comunes tal como lo establece el artículo 18 del Documento de Condominio del Conjunto Parque Residencial Las Islas, limita el uso, goce y disfrute del derecho de propiedad, derecho consagrado en la Constitución Nacional, siendo entonces, que tal suspensión del servicio de agua, es inconstitucional…
Con fundamento en tales consideraciones, declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana FANNY LUCENA OLAVARRIETA contra la Junta de Condominio del Conjunto Parque Residencial Las Islas, ordenando a dicha Junta restituir el servicio de agua al identificado apartamento.
Esta manera de razonar no lo comparte en lo absoluto esta alzada, pues, el Documento de Condominio establece prima facie, el régimen jurídico conforme al cual se establece y desarrolla la convivencia de los condóminos del edificio, y a él quedan sometidos quienes adquieran derechos de propiedad sobre las unidades habitacionales que los conforman.
Obsérvese igualmente que el artículo 115 constitucional también contempla:’ la propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés social’.
En la situación planteada, es innegable que el mantenimiento de las cosas comunes y la disponibilidad de los servicios básicos como luz eléctrica, agua potable, etc., tienen un costo que debe ser distribuido entre los copropietarios en proporción con la respectiva cuota condominial, poniéndose de relieve que el interés general de la comunidad de copropietarios debe estar por encima del interés individual de cada condómino.
Por lo demás, la ley de la materia regula el régimen de la propiedad horizontal de manera supletoria, al reconocerle supremacía al Reglamento de Condominio, dejándose a salvo desde luego el orden público y las buenas costumbres.
A juicio de quien decide carece de todo sentido y lógica declarar la inconstitucionalidad de alguna de las normas del reglamento de condominio, cuando ello no ha sido demandado por la vía ordinaria, única eventualidad conforme a la cual la contraparte tendría oportunidad de probar y alegar cuanto estime conducente.
Continúa la sentencia citando doctrina de la Sala Constitucional, contenida en sentencia del 10 de octubre de 2001, (caso: Centro Comercial Plaza Las Américas) con base en la cual sostiene que, en virtud de lo expuesto, estimaba ese sentenciador que la acción de amparo no era el medio procesal para dirimir la controversia suscitada entre las partes, “puesto que lo contrario sería colocar al juez constitucional en intérprete del Documento de Condominio con la finalidad de precisar si el cobro de la referida cuota extraordinaria o de otros conceptos de similar naturaleza es procedente o improcedente, lo que obviamente no es de su incumbencia, al advertirse claramente que el conflicto intersubjetivo surgido entre las partes no tiene relevancia constitucional, aparte de que hacer tal precisión requeriría de la incoación de la acción respectiva, y la concesión de los plazos respectivos para alegar y probar, lo que es impropio del procedimiento célere que caracteriza el juicio de amparo”.
Asimismo, la Alzada consideró oportuno transcribir fragmentos de la sentencia No. 2.198, del 9 de noviembre de 2001, dictada igualmente por la Sala Constitucional en el caso: Oly Henríquez de Pimentel, para finalmente concluir que, con base en lo expuesto, la demanda de amparo debía ser declarada inadmisible, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, declaró con lugar la apelación ejercida, revocando la sentencia del a quo que había declarado con lugar el amparo y, en su lugar, desestimó la pretensión de tutela constitucional, declarándola inadmisible, con fundamento en lo expuesto.
III
De la Adhesión a la Revisión
Expuso el apoderado judicial de los miembros de la Junta de Condominio Parque Residencial Las Islas y de su administrador, lo siguiente: que teniendo su representada un interés directo en el proceso de revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 2 de diciembre de 2002, mediante la cual revocó de forma absoluta la sentencia dictada en sede de amparo constitucional por el juzgado de la primera instancia, declarando además, inadmisible la acción de amparo constitucional intentada por la demandante, “me adhiero a la revisión planteada para solicitar que en la decisión definitiva de la revisión solicitada se ratifique en todas y cada una de sus partes los argumentos de inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta por la parte actora y señalados en la sentencia del juez superior, por estar plenamente ajustada a derecho y considere también, la falta de cualidad pasiva de [sus] representados”.
Por otra parte, rechazó los argumentos jurídicos de la parte actora en que fundamentó su solicitud de revisión. En tal sentido, afirmó que el Juez Superior nunca consideró que se había demandado la inconstitucionalidad del Reglamento de Condominio del complejo habitacional; que la parte actora trata de plantear el asunto en esos términos “y sobre ello” había que considerar varios aspectos: En primer término, “el juez superior hace énfasis en el valor que tiene el documento de Condominio y su Reglamento como ordenadores de la vida comunitaria, siendo en consecuencia, el régimen jurídico sobre el cual se desarrolla la vida de todos los copropietarios de un conjunto residencial sometido al ámbito de aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal y además, estas normas constituyen el ordenamiento jurídico que con toda la primacía del caso, debe considerarse para la sana y pacífica convivencia de cualquier propietario”. En segundo lugar, refiere que con lo expuesto quiere significar que “debe interpretarse lo sentenciado por el Juzgado Superior dentro de todo un contexto en que se ha presentado el problema y no en una cita particular del texto de la sentencia que se revisa”.
Añadió además que, de haber sido declarada con lugar la acción de amparo, la consecuencia directa hubiere sido dejar sin efecto las normas que obligan a todo propietario contenidas en el documento de condominio y su reglamento. Que, de allí era de donde partía el juez para señalar en una parte de su razonamiento lógico que la pretensión de la parte actora nunca debió realizarse por esta vía de amparo constitucional sino por otra. Y que, la reflexión realizada por el juez superior la hacía precisamente para rechazar la argumentación jurídica que fue hecha por la juez de Primera Instancia, quien se extralimita al señalar la inconstitucionalidad de una norma del documento de condominio, lo que no era el motivo fundamental del juicio.
Señaló igualmente que, la situación de hecho alegada por la actora ni siquiera fue demostrada ante el juez de primera instancia. Al respecto, alegó que, a pesar de que éste “favoreció a la parte actora, uno de los cuestionamientos elementales que se le hicieron oportunamente, fue precisamente que la supuesta lesión de los derechos constitucionales esgrimidos como violados no se comprobó nunca”. En este aspecto, se remitió a los argumentos expuestos en el escrito de ampliación a la apelación presentados al juez de segunda instancia, y afirmó que “nunca se demostró en el expediente la relación de causalidad entre los hechos denunciados como violatorios de derechos constitucionales de la parte actora por parte de los miembros de la Junta de Condominio PARQUE RESIDENCIAL LAS ISLAS o de su administrador por lo que mal [podía] existir una confesión de parte de ellos sobre la acción material que se les imputó, cuando siempre alegaron su falta de cualidad pasiva en este proceso” y que, aun cuando el juez superior estableció esta cualidad –lo que cuestiona en este proceso de revisión- ello no pone en evidencia la relación de causalidad entre personas y hechos que pretende la parte actora.
Acerca de la alegada denegación técnica de justicia, adujo que no era lógico que, por el hecho de que un juez decidiera de determinada manera se considerase que está negando la justicia, “ante la posibilidad (negada por supuesto en este caso)” de que la sentencia adolezca de un vicio. Aseguró que el juez había dado oportuna respuesta al conflicto habido entre las partes; hizo su razonamiento lógico y con base en la Constitución y en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales emitió su pronunciamiento. Por tanto –consideró-, que era falso que por tal motivo la actora se hubiese encontrado en un estado de indefensión, por el contrario ha procurado a través de varias formas legales ejercitar su derecho y exponer sus argumentos ante los tribunales.
En cuanto al vicio de incongruencia alegado, aseguró que no había tal vicio; que el juez superior revocó una sentencia y declaró la inadmisibilidad de la acción. Seguidamente, señaló que el objeto del proceso era demostrar que se estaban vulnerando los derechos constitucionales por situaciones de hecho que nunca ocurrieron; que el juez superior sencillamente señaló que existían causas legales que hacían inadmisible esta acción y que las mismas no fueron observadas por la parte actora “y en consecuencia, él como conocedor del derecho que es, está en la obligación de aplicarlo estrictamente y así lo hizo expresando su argumentación” que esa representación considera ajustada a derecho.
Tampoco hubo variación del debate procesal –argumentó el mencionado apoderado-; ello hubiese ocurrido si la sentencia hubiese sido ratificada, “ya que se hubiera dejado sin efecto una norma de rigor y de interés general para toda una comunidad”; asimismo, señaló que en el acta de la audiencia no hay una confesión en el sentido que sus representados fueron quienes suspendieron el servicio de agua, no siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 1.401 del Código Civil.
Reiteró entonces que de la revisión que se efectúe debe quedar establecida la falta de cualidad pasiva de sus representados para estar en juicio. En este sentido, adujo que el juez superior nunca pudo tomar en cuenta una confesión de esta naturaleza, pues no se hizo; todo lo contrario, se hizo una somera referencia a conductas observadas por la parte actora sobre su consentimiento en la suspensión del servicio de agua cuando “perteneció por intermedio de su apoderada (sic) a la Junta de Condominio PARQUE RESIDENCIAL LAS ISLAS”.
Finalmente, invocó el interés general de la comunidad de propietarios del conjunto residencial, que debía ser protegido en el presente caso. Así, indicó que los recursos procesales no existen para cohonestar conductas de los ciudadanos que ponen en riesgos derechos de otros, es decir, que la actora “al decidir no pagar sus cuotas mensuales de condominio vulnera los principios legales establecidos en la vigente Ley de Propiedad Horizontal y pone en riesgo la sana administración del inmueble porque no existen entonces, recursos suficientes para cubrir los gastos comunes del complejo residencial.
En virtud de los argumentos expuestos, solicitó se revise el fallo del cual se recurre y que con motivo de ese proceso de análisis, ratifique la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional declarada por el antes identificado Juzgado Superior “y se pronuncie sobre la falta de cualidad pasiva de [sus] representados de forma expresa”.
IV
Análisis de la Situación
Con carácter previo, debe esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir el presente asunto, razón por la cual, observa: que en anteriores fallos se ha pronunciado sobre su ámbito de competencia que, en ausencia de un texto normativo de rango legal que desarrolle los preceptos constitucionales relacionados con el Tribunal Supremo, ha venido delimitando, valiéndose a tales efectos, de la aplicación directa del Texto Constitucional, en desarrollo del principio constitucional contemporáneamente aceptado, según el cual, las normas constitucionales son plenamente eficaces por sí mismas y de inmediata aplicación, sin que sea necesario textos legales que las desarrollen (vid. sentencia No. 01 de la Sala, del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán).
De forma específica, se ha pronunciado igualmente esta Sala, acerca de la facultad que la misma detenta, como máximo órgano jurisdiccional custodio de la constitucionalidad de los actos del Poder Público, para revisar las actuaciones de las demás Salas de este Supremo Tribunal que contraríen las normas y principios contenidos en la Constitución, así como aquellas que se opongan a las interpretaciones que sobre tales haya realizado esta Sala Constitucional, en ejercicio de las atribuciones conferidas de forma directa por el Texto Constitucional, según se desprende del dispositivo contenido en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante la ausencia de desarrollo legislativo al respecto (vid. decisiones de esta Sala números: 1312 de 2000; 33 y 192 de 2001).
Esa facultad de revisión realizada persigue garantizar el cumplimiento, vigencia y respeto de los postulados constitucionales, y garantizar la integridad de la interpretación, en tanto se trata de una Sala con facultades expresas para tal función, concebida como un órgano especializado para ello. Sin embargo, aún cuando la Sala posee los más amplios poderes de revisión sobre aquellas decisiones en las que el ordenamiento constitucional permite su intervención, no se trata de una potestad genérica e irrestricta en el sentido de que pueda revisar cualquier decisión, antes bien, debe tratarse de específicas decisiones que, en todo caso, serán precisadas en la legislación que se dicte.
En el caso de autos, se observa que la sentencia cuya revisión se pretende ha sido dictada en la segunda instancia de un proceso de amparo, que ha quedado definitivamente firme, y como de acuerdo con lo dispuesto en el mencionado artículo 336.10 de la Constitución una de las atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es “Revisar las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, la misma es competente para conocer del presente caso y así se decide.-
Establecido lo anterior la Sala procede a decidir el fondo del asunto, para lo cual observa:
Según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público y “contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”.
En el presente caso, se observa que la actuación presuntamente lesiva procede de una “Junta de Condominio”, ente subsumible en el supuesto previsto en la referida norma, representado por los miembros de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Las Islas, a quienes se les imputó una conducta antijurídica, consistente en la suspensión del servicio de agua a uno de los apartamentos que conforman el referido condominio, propiedad de la agraviada, acción que tiene su fundamento en el incumplimiento de la obligación de pago de una cuota de gastos del condominio por parte de la presunta agraviada.
Observa la Sala que, tramitada la acción por el juez de la causa, la misma fue declarada con lugar, con fundamento en la infracción del derecho de propiedad de la agraviada, no obstante que el documento de condominio contenía una norma que habilitaba a la Junta de Condominio para su proceder. Por otra parte, se advierte que el juez de alzada revocó la decisión y declaró sin lugar el amparo, según se dejó establecido precedentemente, decisión ésta que constituye el objeto de la presente revisión.
Ahora bien, aprecia esta Sala que los argumentos explanados por la parte actora para fundamentar su acción de amparo constitucional, según se evidencia del libelo de demanda consignado a los autos, fueron los siguientes:
Que en su condición de propietaria de un inmueble, que forma parte de un conjunto residencial, se había negado a realizar el pago de dos (2) cuotas extraordinarias de condominio, correspondientes a un fondo especial para mejoras del edificio en el que se encuentra el inmueble.
Que previamente había establecido comunicación con la Junta de Condominio, para solicitar información acerca de dicho cobro, la que una vez otorgada no le satisfizo, por lo que finalmente manifestó su desacuerdo por la forma “arbitraria” como se había erigido dicho pago, que calificó de ilegal.
Que en virtud de lo expuesto la Administración de la Junta de Condominio procedió a colocar un cepo en la tubería de agua de su apartamento y en el de otro, cuya propietaria había adoptado la misma posición.
Que la Junta pretendía justificar su conducta en la sanción establecida en el Documento de Condominio para el incumplimiento de la obligación de pago.
Que la Ley de Propiedad Horizontal establece un mecanismo legal para el cobro de las cuotas de condominio atrasadas; que el proceder de la Junta implica tomarse la justicia por sus propias manos y conlleva a la violación de la garantía contemplada en el artículo 253 de la Constitución, que establece el monopolio exclusivo que tiene el Estado a través de los órganos que integran el Poder Judicial, para conocer de los asuntos que determinen las leyes; que referido al caso sub examen, se encontraba determinado por lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal y 630 del Código de Procedimiento Civil; que además viola el derecho de propiedad contemplado en el artículo 115 de la Constitución, así como el artículo 117 eiusdem que establece el derecho de todas las personas de disponer de bienes y servicios de calidad y el artículo 83 que contiene el derecho a la salud.
Examinados tales argumentos y leído como fue el contenido íntegro de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 2 de diciembre de 2002, considera esta Sala que procede su revisión por las razones que a continuación esta Sala explica:
La función jurisdiccional cumple dentro de las sociedades civilizadas un mecanismo de resolución de conflictos entre los particulares. Su principal finalidad es que exista un órgano imparcial y especializado dispuesto a arbitrar con autoridad un conflicto intersubjetivo de intereses, esto es, que ejerza aquella función y reconozca un derecho a favor de una las partes encontradas, luego de un proceso donde ambas han participado. Tal mecanismo tiene orígenes muy antiguos; el Estado ha asumido desde tiempos remotos (inicialmente lo hizo el Monarca) la resolución de este tipo de conflictos, y sus decisiones han tenido que ser acatadas por aquellos a quienes les son adversas por el poder de imperium del que se encuentran dotadas.
En tal sentido, actualmente se concibe a la jurisdicción como la facultad de administrar justicia, se trata de una función pública encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la ley a casos concretos (DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Derecho Procesal Civil General, Pág. 87) El sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función del Poder Público, que a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia (órganos del Poder Judicial).
De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: ”Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.
Por otra parte, tal actuación proveniente de la identificada Junta de Condominio, viola sin duda la prohibición de hacerse justicia por si mismo, situación que esta Sala considera ilegítima. Siendo inconveniente entonces para una eficiente administración de justicia que los mismos órganos encargados de impartirla, convengan en la posibilidad de que los ciudadanos usurpando a la autoridad procuren por sus propios medios coaccionar a los demás y aplicar sanciones, como sucedió en el caso de autos.
Pero, además, ese proceder de la Junta atenta contra un elemento fundamental para el ser humano, para la vida, pues el agua constituye un líquido vital y fundamental para la propia calidad de vida del ciudadano, cuya utilidad el Estado debe tutelar, a tenor de lo previsto en el artículo 55 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.
Resulta innecesario que la Sala explique, por ser conocido y de experiencia común, lo imprescindible que resulta para la agraviada el servicio de agua en el inmueble del que es propietaria, que según se evidencia de autos constituye el hogar de ella y su núcleo familiar y el agravio que le causa su suspensión por una persona desprovista de cualquier autoridad, y sin que haya mediado un proceso debido, a través del cual la agraviada demostrara lo legítimo o no de la falta de cumplimiento de pago de la cuota de condominio que se le exigía, para que se le aplicara una penalidad, además tan severa, como es la suspensión del suministro de agua.
La actuación lesiva que se objeta, no sólo es censurable porque se arroga de manera arbitraria y reprochable un derecho del que carece sino que fundamentalmente atenta contra los derechos y garantías previstos en la Constitución. En efecto, infringe el derecho de todo ciudadano a la vida (artículo 43); a la integridad física, psíquica y moral (artículo 46), a la salud (artículo 83) a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, cuya satisfacción progresiva es obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos (artículo 82), quien además debe garantizar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios a un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos (artículo 127). (véase además Exposición de Motivos del Texto Constitucional).
Asimismo, ciertamente, como lo expresó el Juzgado que conoció en primera instancia, la actuación lesiva limita y restringe los atributos del derecho de propiedad (también contemplado en la Constitución, en su artículo 115) que ostenta la agraviada sobre el inmueble al que le fue suspendido el servicio de agua por la Administración de la Junta de Condominio del Edificio Saint Thomas que forma parte del Conjunto Residencial Las Islas, al haber limitado su capacidad de uso y disfrute.
Observa la Sala entonces que, el examen efectuado por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 2 de diciembre de 2002, para decidir el asunto que se sometió a su conocimiento en segunda instancia, fue escaso dada la entidad de las violaciones planteadas. Además, evidencia una absoluta inmotivación e incongruencia –como lo alegara la solicitante de la presente revisión-, toda vez que debió limitar su análisis a los hechos realmente planteados en la demanda, en la que en modo alguno se planteaba la nulidad, si bien se cuestionaba, de la normativa contenida en el Documento de Condominio que regula al referido Edificio, así como también resulta obvia la prescindencia de una adecuada argumentación orientada a la determinación de la infracción o no de principios constitucionales, que hiciera procedente la acción. Por tanto, debió entonces el referido Juzgado Superior confirmar la decisión del a quo, quien si apreció aunque muy reducida la violación constitucional alegada, y no como debió proceder como lo hizo, al revocar aquella causando un perjuicio al justiciable y evadiendo el deber que tenía como juez constitucional de ampararlo en el goce y disfrute de sus derechos y garantías constitucionales.